Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia49 - 05/04/2018 - DEFINITIVA
Expediente26735/15 - LONCOPAN, Marcela N. C/ HREDIL, Omar G. y Otro S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Abril de 2018, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LONCOPAN, Marcela N. C/ HREDIL, Omar G. y Otro S/ RECLAMO", Exp. N° 26735/15, iniciado el 10/11/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Carlos M. Cuellar, y tercer votante, Dr. Jorge A. Serra.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
---I) ANTECEDENTES:
---A fs. 85/104 se presenta la Dra. Blanca Carballo en carácter de apoderada de la Sra. Marcela Noemi Loncopan por derecho propio quién a su vez lo hace en representación de sus tres hijas menores ESTEFANIA JAZMIN, SOFIA YANEL y MICAELA, todas de apellido LLANCAMIL, conforme surge de la carta poder que en fotocopia se adjunta a fs. 1, con patrocinio letrado de la Dra Valeria Korman, iniciando formal demanda laboral contra HREDIL OMAR GUSTAVO por la suma de $ 244.418,47 con más intereses y costas.-
---Sostiene para ello que quién en vida fuera MARIO SEBASTIAN LLANCAMIL, concubino de Marcela Loncopan y de las hijas antes mencionadas, trabajó en relación de subordinación y dependencia del accionado, quien resulta titular de un establecimiento dedicado a la venta por mayor y menor de alimentos y bebidas en general, y además cuenta con camiones, brindando transporte de servicio de carga refrigerada y de mercaderías en general, sito en la localidad de Ingeniero Jacobacci.-
---Afirma que la relación laboral comenzó en el mes de marzo del año 2010 y durante los primeros dos o tres meses trabajó en el depósito del demandado, pero que, posteriormente, cumplió tareas como chofer de primera de larga distancia recorriendo habitualmente un mínimo de 15.000 km por mes, motivo por el cual corresponde considerar como verdadera fecha de ingreso la mencionada y no la que figura de manera fraudulenta en los recibos de haberes.-
---Señala que Llancamil al iniciar tareas como chofer trasladaba mercaderías de la distribuidora mayorista perteneciente al accionado y también de minerales. Que durante los dos últimos años de labor, (antes de fallecer el Sr. LLancamil conduciendo un camión del demandado) estaba afectado en forma exclusiva a la prestación del servicio para la firma COCA COLA.-
---Describe detalladamente los diferentes trayectos que realizaba el trabajador, los vehículos que habitualmente conducía, los kilómetros recorridos, el modo en que debía pernoctar, aclarando que no le fueron abonados importes en concepto de viáticos.-
---Manifiesta que pese a ello fue regularizada su situación laboral en forma tardía y además nunca le abonaron los rubros -claramente especificados en el convenio colectivo aplicable- por viáticos, y plus por kilómetros, procediendo el accionado a abonar este último concepto recién en el mes de julio/13, pero consignando un kilometraje menor al realmente recorrido.-
---Expresa que al fallecer el Sr. Mario Sebastián Llancamil, el accionado depositó en la Delegación de Trabajo de Ing. Jacobacci, una suma ínfima en relación a la que realmente le correspondería a la actora, la que fue percibida por la Sra. Loncopan en disconformidad.-
---Que como consecuencia de ello intimó al accionado a depositar diferencias salariales, diferencias plus por kilómetros, viáticos y diferencias indemnizatorias conforme Art. 248 L.C.T, rechazando el demandado dicha intimación. Posteriormente la actora intimó también la entrega del certificado de aportes y servicios conforme reales condiciones laborales, el que nunca le fue entregado en debida forma, motivo por el cual en la presente acción también se reclama su entrega.-
---Sostiene que debido a la registración irregular del Sr. Llancamil inició una Diligencia Preliminar caratulada: "LONCOPAN MARCELA S/ DILEGENCIA PRELIMINAR" Expte. Nro. 26055/14 tendiente a acreditar las circunstancias de hecho antes señaladas, la que se encuentra acollarada a la presente acción y forma parte de la prueba ofrecida.-
---Practica liquidación, ofrece prueba, presta juramento a tenor del Art. 42 de la Ley 1504 , funda en derecho su petición (CCT40/89 entre otra normativa) y solicita se haga lugar en todas sus partes a la acción intentada, con costas.-
---A fs. 106 toma intervención el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Ricardo Mayer perteneciente a la Defensoría Nro. 2.-
---A fs. 146/150 se presenta el Sr. OMAR GUSTAVO HREDIL por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Gustavo Godoy contestando demanda.-
---Niega pormenorizadamente los hechos en que se sustenta la acción afirmando que la fecha cierta de ingreso del trabajador bajo sus órdenes lo fue a partir del 1-02-2013, pues con anterioridad carecía de licencia habilitante para conducir camiones del porte como los que manejaba (que figuran en el siniestro en el cual perdió la vida) y que recién en el mes de junio de dicho año comenzó a realizar servicios de flete, no cumpliendo más que 9000 km. recorridos por mes.-
---Afirma que ANTES de esa fecha Llancamil jamás manejó un solo camión del demandado.-
---Impugna la liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
---Celebrada a fs. 163 la audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1504 sin que exista posibilidad alguna de acuerdo, a fs. 167/168 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes, de todo lo cual se notifica el Defensor de Menores interviniente.-
---Realizada la audiencia de vista de causa conforme surge de lo sustancial del acta glosada a fs. 295, y agregada la prueba oficiatoria, se ponen los autos a disposición de las partes de los fines de alegar.-
---Agregado a fs. 362/372 el alegato presentado por la actora, una vez integrado el Tribunal y debidamente notificadas las partes, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución.-
---II) HECHOS:
---Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504 me referiré en primer término a las cuestiones de hechos que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente litis.-
---Así tengo por debidamente acreditado que :
---1) Que la actora, Sra. Marcela Noemi Loncopan fue concubina del Sr. Mario Sebastián LLancamil, que de dicha unión nacieron sus tres hijas Estefanía Jazmín, Sofía Yanel y Micaela todas de apellido LLancamil y que dicha familia residía en la localidad de Ingeniero Jacobacci.-
Con la fotocopia de la información sumaria efectuada por el propio Llancamil glosada a fs. 7, información sumaria obrante a fs. 8/9, y certificados de nacimiento agregados a fs. 2/4 tengo por acreditado lo expuesto.-
---2) Que el Sr. MARIO SEBASTIAN LLANCAMIL, con D.N.I. Nro 29.398.557 falleció el 19 de noviembre del año 2013 en un accidente de tránsito (mientras conducía un camión del accionado).-
Con la fotocopia del certificado de defunción obrante a fs. 12 y las actuaciones policiales- División Tránsito glosadas a fs. 13/21 se acredita dicho punto.-
---3) Que el Sr. Mario Sebastián LLANCAMIL trabajó en relación de subordinación y dependencia para el demandado Omar Gustavo Hredil desde el mes de JUNIO del AÑO 2010 hasta la fecha en que se produjo su deceso producto de un accidente de tránsito mientras conducía un camión perteneciente al accionado el 19 de noviembre del año 2013.-
A tales fines resulta decisiva la prueba que surge de la diligencia preliminar oportunamente iniciada por la actora caratulada: "LONCOPAN MARCELA N S/ DILIGENCIA PRELIMINAR" Expte. Nro. 26055/14 y que se encuentra acollarada a la presente causa. Allí las "PLANILLAS DE CONTROL VEHICULAR" glosadas a fs. 27/37 (y sus respectivas copias glosadas en autos a fs. 40/50), junto a dos contundentes informes policiales, uno de ellos suscripto por el Oficial Principal de la Policía de Rio Negro Julio Guillermo Cáceres glosado a fs. 38 de la diligencia preliminar antes mencionada y el otro obrante a fs. 51/52 de estos actuados, me permite formar íntima convicción en el sentido que efectivamente desde el mes de junio del año 2010 el Sr. Mario Sebastián Llancamil se encontraba trabajando bajo las órdenes del accionado en calidad de CHOFER DE LARGA DISTANCIA transportando -en ese entonces AÑO 2010- minerales "diatomita", y con posterioridad avocado al transporte de botellas para la firma Coca Cola.-
---En este sentido resultaron contestes los dichos de los testigos Pablo Ziede y Darío Finegan. El primero de ellos en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de causa señaló que: "Trabajó en la YPF de Ingeniero Jacobacci desde el año 2009 hasta el año 2016 como playero -operario de playa- con horario rotativo. Teníamos conocimiento de los choferes y vehículos. Llancamil cargaba ahí, lo vi a mediados del año 2010, cargaba gasoil.- Eramos conocidos del pueblo. Firmaban los choferes porque el Hredil tenia cuenta corriente. Se que era Llancamil porque cuando se genera una cuenta corriente tenemos que saber el dominio y conocer a la persona.Yo le cargue hasta el domingo "antes" del accidente. Lo atendí el domingo antes del mediodía.- LLancamil fue cambiando de camión, primero uno blanco, luego uno azul y por último uno rojo. El rojo era el más nuevo..."
---Por su parte el testigo Darío Finegan manifestó conocer a ambas partes del pleito porque "soy del pueblo" referido a Ing. jacobacci. Es empleado policial desde el año 2009 y "estoy en la Caminera -referido al puesto policial en la Policía Caminera- desde el mes de junio del año 2010.- Reconoce las planillas de fs. 38/52. Indica que en los camiones del accionado transportaban Diatomita. Refiere a las planillas que se le exhiben correspondientes al año 2011 y las reconoce. Indica que cuando realiza el control debe pedir el carnet de conducir al conductor".-
---En consecuencia valorada la prueba producida en este sentido y en conjunto,ninguna duda me queda a los fines de determinar que la real fecha de ingreso del Sr. Llancamil Mario Sebastian en relación al accionado,fue en el mes de junio del año 2010 como chofer de larga distancia.-
---4.- Que la modalidad de trabajo que debió cumplir el Sr. Llancamil durante los dos últimos años previo a su deceso era la siguiente: 1ro.: debía salir de Ingeniero Jacobacci con el camión que le asignaba el demandado portando envases vacíos y dirigirse hacia la ciudad de Bahía Blanca -empresa Coca Cola.-; 2do.: aguardar el (su) turno para cargar los envases y desde ese lugar (Bahía Blanca) -conforme orden recibida- transportaba dicha carga hacia diferentes destinos que podían ser Neuquén, Zapala, Rincón de los Sauces, Choele Choel, Chos Malal, San Martín de los Andes, El Bolsón entre otros.- 3ro.: Una vez efectuada la descarga debía regresar -nuevamente -hacia la ciudad de Bahía Blanca para cargar de nuevo y volver a salir a otro destino que se le asignara; 4to.: Finalmente cuando debía trasladarse hacia la localidad de El Bolsón, regresaba a su domicilio en Ingeniero Jacobacci y pernoctaba en su casa.-
---En este sentido los choferes declarantes -Curapil y Ferrari- fueron contestes al indicar el mecanismo de trabajo, sin perjuicio de señalar el testigo Ferrari, al tener "casa" en la ciudad de General Roca, cuando se encontraba cerca su domicilio pernoctaba en esa ciudad, motivo por el cual en función de lo expuesto, tengo por debidamente acreditado lo expuesto.-
---5.- Que las distancias en kilómetros desde la ciudad de Bahía Blanca hacia: 1) Neuquén: es de 502,90 km. (533 km. por carretera); 2) Choele Choel de 300,22 km. (308 km. por carretera); 3) Zapala 675,82 km. (716 km. por carretera); 4) Rincón de los Sauces 601,34 km. (723 km. por carretera); 5) Chos Malal 716,39 km. (929 km. por carretera); 6) San Martín de los Andes 796,14 km. (960 km. por carretera) y El Bolsón 863,92 km. (1085 km. por carretera).-
Finalmente destaco que la distancia entre la localidad de Ing. Jacobacci y Bahía Blanca es de 684,33 km. (850 Km. aproximadamente por carretera).-
---Los kilómetros mencionados en primer término refieren a kilómetros reales tomados en línea recta desde un destino hacia otro, y se indicaron también los kilómetros de distancia que se corresponden por carretera, los que en todos los casos señalados implican un mayor número de kilómetros en relación a tomados en línea recta.-
Dichos datos los tengo por debidamente acreditados conforme fueron cotejados en la página Web denominada www.distanciasentreciudades.com, además de resultar coincidentes con los datos "aproximados" brindados por el primer chofer que declaró en la audiencia de vista de causa Sr. Ricardo Curipan.-
---Al registro audiovisual obrante en el Tribunal en honor a la brevedad me remito.-
---6.- Que como consecuencia de la modalidad de trabajo imperante y las distancias precedentemente señaladas entre un destino y otro, teniendo en consideración que una vez arribado a la ciudad de Bahia Blanca debía salir al destino indicado y regresar a Bahía Blanca para volver a iniciar el recorrido, se tiene por debidamente acreditado que el Sr. Llancamil realizó un mínimo de 4 (cuatro) viajes semanales lo que implicaba recorrer un kilometraje aproximado de 4000 a 5000 kms.-
En consecuencia tengo por debidamente probado que el Sr. Llancamil recorrió un kilometraje mensual aproximado mínimo de 16.000 (dieciseis mil).-
---A las pruebas precedentemente señaladas me remito.-
---7.- Que la Sra. Loncopan Marcela percibió en concepto de indemnización por fallecimiento y liquidación final de su concubino Sr. Mario Sebastian Llancamil y padre de las menores Estefanía, Sofía y Micaela LLancamil la suma de $ 20.099,01 en el mes de diciembre del año 2013.-
Con los dichos expresados en el escrito de inicio, constancias de fs. 65 y fotocopia de fs. 84 se acredita lo expuesto.-
---No considero acreditado: Que se le hayan abonado al Sr. Llancamil de manera correcta los conceptos correspondientes a los items denunciados en el escrito de inicio en concordancia con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 40/89. Ello así toda vez que algunos de los ellos nunca le fueron abonados durante todo el tiempo trabajado y otros fueron cancelados en forma insuficiente en relación a las reales condiciones laborales que se tuvieron por debidamente acreditadas precedentemente.-
Ellos son los items: 4.2.3: Horas extraordinarias por kilómetros recorridos (horas reales trabajadas); 4.2.4: viáticos por todo tiempo trabajado (sólo se acreditaron algunos meses); 4.2.5 (b) Permanencia fuera de la residencia habitual (sólo algunos meses) y 4.2.6 Control de descarga (sólo algunos meses).-
La falta de acreditación de cancelación de los mismos por parte del accionado y presentación de las planillas horarias que acrediten los reales kilómetros recorridos por el Sr. Llancamil, teniendo en consideración que correspondía al accionado probar tales circunstancias fácticas, me autorizan a tener por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio, teniendo en consideración el juramento prestado por la actora a tenor del Art. 42 de la Ley 1504 y la prueba obrante en estos actuados.-
---III) DECISORIO:
---Vienen estos autos a sentencia con motivo del reclamo que por diferencias salariales e indemizatorias deduce la actora Sra. Marcela Loncopan en carácter de concubina (y en representación de sus hijas menores) de quién en vida fuera el Sr. Mario Sebastián Llancamil y trabajara en relación de dependencia del accionado Omar Gustavo Hredil.-
---1.- De los hechos expuestos en el capítulo que antecede y que tuve por debidamente acreditados surge que, efectivamente el Sr. Mario Sebastián Llancamil comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia en la empresa del accionado Sr. Omar Gustavo Hredil -que presta servicios de transporte de carga refrigerada y de mercadería en general- en el mes de Junio del año 2010 como chofer de larga distancia.-
---También se acreditó que durante los dos últimos años de prestación de tareas el Sr. Llancamil fue afectado exclusivamente a la prestación del servicio para la firma Coca Cola, pero siempre dependiendo laboralmente del accionado.-
A la documental glosada en la Dilegencia Preliminar y a la obrante en estos autos me remito, como también a las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa -cuyas breves transcripciones realicé en el capítulo precedente- que se encuentran a disposición de las partes en el registro audiovisual obrante en este Tribunal.-
---2.- También ha quedado probada la modalidad de trabajo del Sr. Llancamil en cuanto a los viajes y distancias que recorría.-
---En efecto el Sr. Llancamil residía junto a su familia en la localidad de Ingeniero Jacobacci y desde allí partía con el camión que le asignaba el demandado con envases vacíos hacia la ciudad de Bahía Blanca. Allí debía cargar en la Distribuidora de Coca Cola y dirigirse al destino que se le indicara vg: Neuquén, San Martin de los Andes, Rincón de los Sauces, Zapala, Choele Choel, Chos Malal, El Bolsón, etc., y una vez efectuada la descarga REGRESAR a Bahía Blanca.-
---Así por ejemplo iniciaba su trayecto desde su lugar de residencia y llegaba a la ciudad de Bahía Blanca. Desde allí si se dirigía hacia Chos Malal (716 km. de ida) una vez en el lugar descargaba el camión y debía realizar otros 716 km. de regreso hacia la ciudad de Bahía Blanca; cargaba nuevamente y se dirigía a Neuquén (502,90 km. ida) y regresaba a Bahía Blanca, otros 502,90 km. de regreso. Y así durante todo el mes hasta que tuviese como destino la localidad de El Bolsón y desde allí (Bahía Blanca/ El Bolsón) podía dirigirse a Ingeniero Jacobacci -lugar de residencia- y permanecer en su domicilio un día.-
---Teniendo en cuenta la modalidad de trabajo impuesta al Sr. Llancamil en relación a los destinos de carga y descarga precedentemente señalados, a los fines de determinar si resulta procedente el reclamo de autos (en relación a la real cantidad de kilómetros recorridos por mes y si eventualmente fueron abonados correctamente) resulta procedente recurrir al sitio web denominado www.distanciasentreciudades.com.ar.-
---De allí surge que efectivamente y tal como lo señalara el testigo Curipan, las distancias reales por kilómetros - y que fueran descriptas en el capítulo que antecede- son las siguientes: 1.- Ing. Jacobacci- Bahía Blanca: 684,33 km. (por carretera 850 km.); 2) Bahia Blanca/ Neuquén: 502,90 km. (533 km. por carretera) ida y vuelta 1.005 km. ; 3) Bahia Blanca/ San Martín de los Andes: 796,14 km. y 960 por carretera (1588 ida y vuelta km.), etc.-
---Es decir que a poco que se avance en conocer y tener por debidamente acreditado que se le exigían como mínimo 4 viajes por semana desde Bahia Blanca, al sumar los 684 km transitados por el Sr. Llancamil desde Ing. Jacobacci hacia Bahía Blanca y luego por ejemplo recorrer 1005 km hacia Neuquén (ida y vuelta ); o 600 a Choele Choel, o 1351 Km hacia Zapala, fácil resulta advertir que el Sr. Llancamil recorría aproximadamente 4000/5000 km. POR SEMANA.-
---Es decir una suma total de -aproximadamente- 16.000 km ó 20000 km por mes, muy lejos del importe que por Item 4.2.3 del CCT 40/89 le correspondía, toda vez que dicho concepto fue calculado sobre 9000 km. recorridos -conforme surge de los recibos de haberes agregados en autos- y no sobre los kilómetros reales que se tuvieron por debidamente acreditados.-
---Cabe repetir que los datos reseñados fueron recabados de la página webwww.distanciaentreciudades.com a los fines de determinar la cantidad de kilómetros existentes entre una ciudad y otra y así valorar la cantidad de kilómetros recorridos por mes por el Sr. Llancamil.-
---A mayor abundamiento -reitero- que en este sentido arrojó luz la declaración testimonial del Sr. Ricardo Curipan -chofer también de larga distancia y compañero del Sr. Llancamil al decir: "Yo trabajé en el año 2013, Hredil tenía una distribuidora de gaseosas y cervezas en Jacobacci. Yo era chofer de larga distancia y conducía un camión Scania Blanco. Mis compañeros eran Llancamil y Ferrari, ellos ya estaban. Había tres camiones uno blanco, azul y rojo. En cuanto al sistema de trabajo salíamos de Jacobacci con envases vacíos hacia Bahía Blanca (a una empresa de Coca Cola) desde allí cargábamos cajones y hacíamos un trayecto -por ejemplo- a Neuquen. Allí dejábamos la mercadería y volvíamos a Bahía Blanca.- Allí cargábamos de nuevo e íbamos a diferentes lugares: San Martín de los Andes, Rincón de los Sauces, Choele Choel, Zapala, Chos Malal. Llancamil era chofer de larga distancia como yo. El sistema de trabajo para todos era lo mismo, pero a él -por Llancamil- le dieron un camión mas rápido y entonces hacía
"...Yo no iba al pueblo -Jacobacci- hasta que no haya viaje directo a Jacobacci o El Bolsón. Por semana hacíamos 4 viajes...".-
"El camión tenía un control satelital. Nos llamaba el dueño -Hredil- si estábamos parados.- Dormíamos en el camión y para comer no nos daba nada...". Tal lo declarado por Curipan en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa y que surge del registro audiovisual que se encuentra a disposición de las partes en sede de este Tribunal.-
---En síntesis de todo lo precedentemente expuesto surge que el Sr. Llancamil trabajó para el accionado desde el mes de junio del año 2010, y que, conforme su real categoría profesional de chofer de larga distancia, y teniendo en cuenta la modalidad de trabajo impuesta y la cantidad de kilómetros recorridos y tareas realizadas, no se le abonaron de manera correcta los items denunciados en el convenio colectivo aplicable a su actividad CCT40/89.- Ellos son los conceptos indicados como: 4.2.3: Horas extraordinarias por kilómetros recorridos (horas reales trabajadas); 4.2.4: viáticos por todo tiempo trabajado (sólo se acreditaron algunos meses); 4.2.5 (b) Permanencia fuera de la residencia habitual (sólo algunos meses) y 4.2.6 Control de descarga (sólo algunos meses).-
---Como consecuencia de su fallecimiento, en virtud de claras disposiciones legales y prueba obrante en autos, la actora Sra Marcela Loncopan y sus hijas menores Estefanía Jazmín, Sofía Yanel y Micaela todas de apellido Llancamil resultan legítimas acreedoras de los rubros indemnizatorios previstos por ley para el caso como el de autos (Art. 248 L.C.T.).-
---Surgiendo en consecuencia que existen diferencias salariales por encontrarse mal liquidados los haberes del Sr. Llancamil en tanto se omitió el pago de conceptos expresamente previstos en el Convenio colectivo 40/89 tales como los enumerados en el Item 4.2.3 Horas extraordinarias por kilometraje recorrido (16.000 por mes); 4.2.4 Viáticos por todo tiempo trabajado conforme reales condiciones laborales; 4.2.5 (b) Permanencia fuera de la residencia habitual y 4.2.6 Control de descarga, corresponde hacer lugar en todas sus partes a la demanda tal como fuera interpuesta.-
---En cuanto al certificado de aportes y servicios cabe señalar que en función de lo expuesto precedentemente la multa ha de prosperar toda vez que el mismo fue entregado pero en forma deficiente pues no surgen las reales condiciones laborales del trabajador.-
---En este sentido también será intimado el demandado a hacer entrega de los certificados previstos en el Art. 80 L.C.T. en el plazo de 30 días de notificado de la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 500 diarios por cada día de retardo.-
---A los fines de determinar los importes adeudados deberá la actora en el término de cinco días de notificada la presente, efectuar liquidación en base a una remuneración conformada por los items antes expuestos en base al CCT 40/89, debiendo deducir los importes abonados por estos conceptos los meses que surgen de los recibos de haberes acompañados en autos.-
---Al importe que surja de la misma deberá adicionarle intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a una tasa del 24% anual hasta el 31-12-2014; de allí en más, hasta el 31-08-2016 a una tasa del 36% anual conforme criterio mantenido de manera uniforme por esta Cámara. Desde el 01-09-2016 y hasta el efectivo pago, atento la nueva doctrina imperante del STJ de la Provincia, de aplicación obligatoria para este Cuerpo, sentada en autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expte Nro 27.980/15 STJ, deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".
---A dichos importes deberá deducirse la suma percibida por la Sra. Loncopan en el mes de diciembre del año 2013 por un importe de $ 20.009.-
---Las costas se imponen en su totalidad al demandado vencido en virtud de lo expresamente previsto por el Art. 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 1504 en virtud de no encontrar motivo alguno que permita apartarme del principio general e la derrota.-
---Firmes que sean la presente y lla iquidación de autos, se determinarán los porcentajes correspondientes a cada una de las actoras, previa intervención del Sr. Defensor de Menores e Incapaces.-
---Regular los honorarios profesionales de las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman por la representación ejercida por la parte actora en el 16% + 40% del importe que surja de la liquidación en conjunto y partes iguales y los del Dr. Gustavo Godoy en carácter de patrocinante por la demandada en el 14% del importe de liquidación, conforme arts. 6, 7, 8, 9, sgts. y cc. de la L.A. Todo ello con más el IVA en caso de corresponder.
---Notifiquese al Sr. Defensor de Menores en su Público Despacho.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Cuellar y Jorge A. Serra dijeron:
---Compartiendo los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
---Nuestro voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar al Sr. OMAR GUSTAVO HREDIL, a abonar a las actoras, MARCELA NOEMI LONCOPAN, ESTEFANIA JAZMIN LLANCAMIL, SOFIA YANEL LLANCAMIL y MICAELA LLANCAMIL -en la proporción que les corresponda y oportunamente se determine- la suma que surja de la liquidación que a sus efectos deberán practicar en el término de cinco (5) días de notificadas de la presente, en concepto de diferencias salariales en base a una remuneración conformada por los items expuestos en los considerandos y CCT 40/89 y los rubros indemnizatorios previstos por ley para el caso como el de autos (Art. 248 L.C.T.), con más la secuencia de intereses determinada, debiendo deducirse el pago parcial efectuado por la demandada, imputando el mismo en primer término a intereses devengados con anterioridad y el saldo a capital (art. 776 y 777 del Cod. Civil y arts. 900, 903 y ccts. del Cod. Civ. y Comercial vigente cf. ley 26.994).-
---II) CONDENAR al demandado a abonar la multa prevista en el Art. 80 LCT.-
---III) OTORGAR un plazo de 30 días desde la notificación de la liquidación aprobada,   para que el demandado entregue a las actoras nueva Certificación de Aportes y Remuneraciones ajustada a lo resuelto en autos, así como los comprobantes que acrediten el pago de los aportes y contribuciones y cargas sociales sobre las diferencias resultantes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de abonar una multa diaria de $ 500.- por cada dia de mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.-
---IV) IMPONER LAS COSTAS al demandado vencido en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero.-
---V) REGULAR los honorarios de las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman por la representación ejercida por la parte actora en el 16% + 40% del importe que surja de la liquidación, en conjunto y partes iguales, y los del Dr. Gustavo Godoy en carácter de patrocinante por la demandada en el 14% del importe de liquidación, conforme arts. 6, 7, 8, 9, sgts. y cc. de la L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---VI) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
---VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese a las partes mediante cédula y al Sr. Defensor de Menores con la remisión de los autos a su Público Despacho. Oportunamente archívese.-



ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS M. CUELLAR JORGE A. SERRA
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
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