Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 74 - 28/10/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-1632-AM2019 - LOPEZ IRMA ALICIA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 28 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "LOPEZ IRMA ALICIA C/ IPROSS S/ AMPARO" EXPTE. N° Z-2RO-1632-AM9-19, de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 16, adjuntando documental de fs. 1/15, se presenta la Sra. Irma Alicia López a interponer acción de amparo contra Ipross, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial. Manifiesta que sufre de Osteoporosis pronunciada, dice que sus huesos son muy frágiles y que además sufre de artritis. Afirma que le han colocado dos prótesis, una en cada cadera y que ha sido operada de la rodilla. Sostiene que a los fines de abordar su cuadro de Osteoporosis y para que no se vean comprometidas las prótesis colocadas, la Dra. Adriana López Cabanillas le prescribió la vacuna PROLIA 60MG. Cuenta que inicialmente se debe administrar la vacuna cada seis meses y posteriormente una vez por año. Afirma que formuló el pedido formal ante el Ipross el 19 de julio y luego el 24 de julio y ambos fueron rechazados afirmando que el medicamento no se encontraba en vademecum. Dice ser pensionada por invalidez y no se encuentra en condiciones de afrontar el gasto. Solicita se ordene al Ipross que proceda a la cobertura del 100% de PROLIA 60MG, inicialmente cada seis meses y posteriormente una vez al año. A fs. 17 se ordenan los informes requeridos por el art. 43 de la Constitución Nacional a Ipross y a la Dra. Adriana López Cabanillas. A fs. 20 obra constancia del diligenciamiento de la cédula de notificación al Gobernador de la provincia de Río Negro. A fs. 22/24 obra informe de Ipross, reconociendo la afiliación de la amparista, con cobertura vigente. Asimismo reconocen la solicitud de la vacuna objeto del presente amparo, en el mes de julio. Informan que la cobertura es del 50% y que la afiliada debe afrontar el resto. Destacan que la afiliada no se encuentra amparada por los regímenes de cobertura integral atento a no contar con certificado de discapacidad. A fs. 26/28 la amparista adjunta certificado de discapacidad por lo que solicita que Ipross le de cobertura del 100%. A fs. 29 se ordena correr traslado de la documental y de lo solicitado por la amparista, obrando constancia del diligenciamiento de la cédula de notificación a fs. 31, sin responde alguno. A fs. 32 obra informe de la Dra. López Cabanillas. A fs. 34/36 obra constancia de la cédula enviada al Fiscal de Estado. A fs. 38 quedan los presentes en estado de dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Que resulta bien conocido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias. A saber, la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción. De modo tal que debe verificarse en primer término la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria por parte del requerido por intermedio de la acción de amparo, y que frente a ello el afectado no cuente con remedio alguno para enfrentarlo, o bien resulte que su utilización en el caso, torne ilusoria la protección que se requiere. Así, la amparista se presenta solicitando que se ordene a Ipross la cobertura del 100% de la vacuna denominada Prolia 60 Mg. cada seis meses y posteriormente cada un año, alegando que desde la Institución mencionada le rechazaron los pedidos. He de partir de las siguientes certezas, que la amparista Irma Alicia López es afiliada a la Obra Social requerida, en virtud del reconocimiento efectuado por Ipross en el informe de fs. 24 y que su cobertura se encuentra vigente. Asimismo ha quedado acreditado en autos que la Sra. Irma López ha solicitado en fecha 19/7/2019 y 24/7/2019 a la Obra Social la cobertura de la ampolla Prolia 60 (1 cada 6 meses por 1 año) conforme documental de fs. 4/5 y el reconocimiento expreso en el informe de Ipross de fs. 24, que en su parte pertinente dice "La afiliada en el mes de julio de 2019, mediante planilla de solicitud otorgada por la Obra Social solicitó a través de su médica la Dra. Andriana López Cabanillas la vacuna Prolia 60 MG...". De igual modo, ha quedado acreditado en autos que la amparista presenta "...Artritis Reumatoidea severa poliarticular desde los 14 años...", que presenta "coxalgia severa con limitación de rotaciones de caderas bilateral a predominio derecha", que en fecha "5/6/2013 fue operada de cadera izquierda y en 2014 de la cadera derecha" y que "registra distintas infiltraciones en codos y rodilla", conforme surge de lo informado por la médica tratante Dra. Adriana López Cabanillas a fs. 32. Es dable señalar que en los casos como el presente en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud, la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestra Constitución Provincial. Que en tal sentido, el art. 59 de la Constitución Provincial califica el derecho a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana; y que todos los habitantes tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad, tal como lo ha resuelto el STJ en los autos "CURTOLO, Luis Marcelo s/ Amparo s/ Apelación" (Expte. N° 20805/05) entre otros precedentes. Que los derechos alegados, a la salud y a la integridad física, así como su necesario correlato constituido por el derecho a la vida, revisten una evidente naturaleza supralegal, toda vez que su consagración en el ordenamiento positivo emerge de las normas constitucionales de los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), tratados internacionales estos dos últimos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). La Dra. Cabanillas afirma haber prescripto la aplicación de Prolia 60 MG cada 6 meses por el término de 1 año y agrega que el tratamiento debe considerarse nuevamente antes de cumplirse el término indicado a efectos de analizar la conveniencia o no de su continuidad. Tengo especial consideración en lo dictaminado por la médica tratante en cuando afirma que "no es conveniente la suspensión del tratamiento ya que puede recrudecer la fragilidad ósea con las consecuencias de distintas fracturas y serios riesgos, tanto en la salud como en la vida de la paciente.". Si bien desde Ipross informan que la amparista no se encuentra amparada por la cobertura integral por no poseer certificado de discapacidad, se observa a fs. 26 que la amparista cuanta con el debido certificado Ley N° 24.901, el que se encuentra vigente desde el año 2011, teniendo validez hasta el 13/10/2021. Por lo que la cobertura del 50% de la vacuna en cuestión, debiendo afrontar el 50% restando la amparista, es decir la negativa de la cobertura integral aparece como un acto netamente arbitrario por parte de la Obra Social. Así las cosas, cabe recordar el amplio plexo normativo con el que cuentan las personas que padecen algún tipo de discapacidad para garantizar y hacer efectivos sus derechos, a nivel nacional puedo mencionar la Ley 22.431 (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados) y la N° 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), a la cual nuestra provincia a adherido mediante la Ley D 3467 y dentro del ámbito de Río Negro puedo mencionar la Ley 2.055 (Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad), reglamentada por el Decreto Provincial N° 52/1987. Todas estas normas están orientadas a lograr un régimen plenamente integral a favor de toda persona que "padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental..." (art. 2 Ley N° 2055 RN), por lo que corresponde hacer lugar al amparo. Por último, cabe citar al máximo tribunal provincial quien se ha expedido respecto de aplicación de las disposiciones de la Ley 24.901: "...en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera..." (ARIAS SILVIA ALEJANDRA S/AMPARO-Expte. 23.088/08, Se. del 24/09/2008). Por lo expuesto y normativa mencionada, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. IRMA ALICIA LÓPEZ y en consecuencia ordenar al IPROSS (INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD) para que, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado, proceda a otorgar la cobertura total (100 %) a la prestación consistente en una vacuna denominada PROLIA 60 MG., cada seis meses durante un año, de conformidad con lo prescripto por la médica tratante. Debiendo acreditar en autos el cumplimiento de lo aquí dispuesto en el plazo de CINCO (5) días. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos DOS MIL ($ 2.000) por cada día de retardo, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).- Notifíquese y regístrese.- VERÓNICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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