Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
---|---|
Sentencia | 103 - 05/10/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24485/10 - JONES, BARBARA Y OTRA C/ JARRED JONES, JUAN Y GRIMAU, CARLOS A. S/ ORDINARIO S/CASACION S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (22) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24485/10-STJ- SENTENCIA Nº 103 ///MA, 5 de octubre de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “JONES, Barbara y Otra c/JARRED JONES, Juan y GRIMAU, Carlos A. s/ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO s/CASACION” (Expte. Nº 24485/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 354/373 y vta. y fs. 375/378, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----I. SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 509 de fecha 16 de noviembre de 2009, obrante a fs. 339/345, resolvió: “1ro.) Hacer lugar a los recursos///.- ///.-de fs. 314/315 y vta., y fs. 317/320, sustituyendo la cuantificación numérica del mismo en las siguientes sumas: Dra. María Eugenia Grimau $ 678.333,33 (Pesos Seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos) y al Dr. Sebastián María Paz $ 678.333,33 (Pesos Seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos) con más $ 27.133,33 (Pesos Veintisiete mil ciento treinta y tres con treinta y tres centavos). 2do) Rechazar los recursos de fs. 313 y 325/328. ...”.- - - - - - - - - - - - - - -----II.- RECURSO DE LA DRA. MARIA EUGENIA GRIMAU.- - - - - - - -----Contra lo así decidido, interpone -por derecho propio- recurso extraordinario de casación la doctora María Eugenia Grimau, a fs. 354/374 y vta., planteo que es contestado por la parte actora condenada en costas, a fs. 388/389 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la profesional recurrente aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación de la ley (art. 286, inc. 2* del CPCyC.). En el caso:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) En la errónea aplicación del artículo 11 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, en tanto sostiene que en autos no ha existido el supuesto que contempla dicha norma, esto es actuación conjunta o sucesiva de varios abogados por un mismo demandado, sino un supuesto de litisconsorcio pasivo. Expresa que el doctor Paz representó al Sr. Juan Jarred Jones y la que suscribe el recurso (Dra. Grimau) representó al codemandado/// ///2.-Grimau en actuaciones completas e independientes.- - - - ------En ese sentido, manifiesta que el art. 11 es inaplicable al caso, desde que su previsión supone la actuación conjunta o sucesiva de más de un abogado respecto de una misma parte, pero no incluye el caso del litisconsorcio pasivo, esto es, la existencia de más de un demandado que es traído a juicio por la actora, concluyendo por ello que no hay ninguna división por dos que realizar sobre una sola regulación de honorarios.- - - - - - -----b) En la errónea aplicación del artículo 10 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, porque no se considera la actuación de su parte en la condición de apoderada. Expresa que durante todo el proceso su actuación fue en carácter de apoderada y patrocinante del Escribano Grimau y así fue proveída su intervención en el caso, por lo que la regulación de honorarios debe comprender ambos caracteres y no sólo el patrocinio, tal como surge de la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) En la errónea aplicación del artículo 13 de la Ley 24.432, pues considera que la reducción de los honorarios efectuada por la Cámara es excesiva, desproporcionada, confiscatoria y no tiene justificación alguna. Expresa que aceptaría una reducción de hasta el 33% de lo que sería el mínimo legal, pero considera que no puede imponerse una solución que la haga única destinataria del sacrificio que la ley impone, sin que la parte que decidió traer ilegítimamente a juicio a su mandante, comparta dicho sacrificio, etc..- - - - - - - - - - - -----III.- RECURSO DE CASACION DE LA PARTE ACTORA.- - - - - - - -----Por su parte la actora se agravia de que la sentencia///.- ///.-impugnada ha incurrido en arbitrariedad, por resultar incongruente, contradictoria e irrazonable, afectando en consecuencia las garantías que constitucionalmente se han asignado a la protección del derecho de propiedad en sentido amplio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Fundamenta la arbitrariedad invocada, en la exhorbitancia y desproporción de los honorarios regulados a la Dra. Grimau en relación a la labor profesional realizada. En ese sentido, señala dos hechos primordiales: a) La única actividad llevada a cabo por la beneficiaria del cobro de honorarios consistió exclusivamente en una contestación de demanda. b) La demanda deducida carece de contenido económico para el escribano, en tanto fue convocado al proceso atento su carácter de oficial público que dio fe de un acto impugnado. Frente a ello, sostiene que carece de todo sentido de justicia que por ese único acto llevado a cabo (contestación de la demanda), su parte deba soportar una erogación desproporcionada, confiscatoria y arbitraria, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------IV.- EXAMEN DE LOS RECURSOS.- - - - - - - - - - - - - - - ------Previo a todo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones preliminares respecto de las cuestiones traídas a examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En primer lugar, cabe señalar que la demanda por nulidad de acto jurídico (en el caso, nulidad de donación) promovida a fs. 27/29 tenía por objetivo esencial, que ciertos bienes inmuebles y muebles que figuraban como donados en vida al demandado Juan Jarred Jones, salieran del patrimonio de ///.-///3.-éste y regresaran a la sucesión.- - - - - - - - - - - - - -----Esto es, existía una controversia sobre intereses patrimoniales directos y concretos que justifica –a priori- la aplicación de los coeficientes establecido en el art. 8, conforme a lo preceptuado en los arts. 6, inc. a) y 20 de la Ley G Nº 2212, pues las partes se disputaban en el juicio, concretos intereses mensurables en dinero, con la pretensión de producir una transferencia patrimonial que redundaría en beneficio de una de ellas y en débito de la otra.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, como bien observaron los jueces de las instancias de grado, el interés de las partes en el pleito estaba representado por el valor de dichos bienes.- - - - - - - -----En tal sentido, se ha sostenido que: “Si el objeto de la acción fue obtener la declaración de nulidad de una donación y de la inscripción del inmueble donado, mientras que por la reconvención rechazada se pretendió lograr la nulidad y revocatoria del legado, la base regulatoria se encuentra representada por el valor del bien en cuestión, ello sin perjuicio de que deba reconocerse la trascendencia económica que hubo de lograrse con el rechazo de la reconvención, de acuerdo a la previsión del art. 6, inc. f), de la ley 21.839 t.o. ley 24.432 (Adla, XXXVIII-C, 2412; LV-A, 291)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, “Reyna de Calcaterra, María E. c. Asociación Mutual Israelita Argentina Comunidad J.16”, del 17/03/2005, La Ley Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así también se ha dicho que con independencia del tema sobre el que verse el pedido de nulidad, el monto debiera ///.- ///.-estar compuesto por el valor de los bienes cuestionados en el acto jurídico de que se trate (p.ej., donación, venta de inmuebles) (conf. CNCom., Sala E, 13/7/01, “Suñe, Eduardo C. c/ Basso, Lorenzo y otros s/sum.”; CNCiv., Sala F, 13/12/76, LL, 1977-B-561; CNCom., Sala A, 16/02/95, “Villar, Osvaldo W. c/ Piñeiro Ana María s/ordinario”, citados por Julio F. PASSARON – Guillermo M. PESARESI, en HONORARIOS JUDICIALES, Ed. Astrea, ps. 426).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que desistida oportunamente la acción y el derecho invocado en autos por los actores, el Juez de Primera Instancia, mediante Auto Interlocutorio Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2007 (fs. 187/188), previo imponer las costas en el orden causado, salvo las correspondientes al codemandado Carlos Grimau, que las impone enteramente a las actoras, resolvió -en lo que aquí importa-, “diferir la regulación de honorarios para cuando exista base”, de lo que se desprende que el “a quo” consideró al juicio como de monto determinado, esto es susceptible de apreciación pecuniaria de modo directo.- - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, si consideramos que dicha decisión respecto de los honorarios nunca fue recurrida, encontrándose firme y consentida, se arriba fácilmente a la conclusión de que, además de resultar correctos los pronunciamientos de grado en cuanto consideraron al juicio como de monto determinado, existe un obstáculo procesal -preclusión- que inhabilita ahora para revisar dicha cuestión.- - - - - - - -----Así, se ha dicho que: “No puede acudirse en casación///.-///4.-con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieran valer oportunamente” (STJRN., Se. Nº 119/07, “YACOPINO”; Se. Nº 9/08, “T., R. A.”).- - - - - - - - - - - - - -----Recurso de casación de la Dra. Grimau:- - - - - - - - - - ------a) Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, y siguiendo el orden de los agravios esgrimidos por la profesional que representara al Escribano demandado, abordaré en primer término, el agravio fundado en la errónea aplicación del artículo 11 de la Ley de Aranceles G Nº 2212.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, adelanto mi opinión favorable a la procedencia de dicho cuestionamiento. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - -----En autos, los Jueces que constituyen la mayoría decisoria del pronunciamiento de Cámara ahora impugnado (Dres. Camperi y Escardó) inician la fundamentación de su voto conjunto, adhiriendo en lo sustancial al del colega preopinante, a excepción de la cuantificación numérica de los nuevos honorarios que asigna a la doctora Grimau y al doctor Paz.- - - - - - - - - ------Sin embargo, más allá de que argumentan que parten del mismo iter legal que el juez preopinante, para determinar la cuantificación numérica de los honorarios, aplican el artículo 11 de la Ley de Aranceles, previsto para actuaciones conjunta y sucesiva de varios abogados por una misma parte.- - - - - - - - -----Obsérvese que la citada norma establece que: “Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio a una sola representación, ///.- ///.-según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá por proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por el contrario, en autos, como acertadamente observara la recurrente, tanto la actuación del doctor Paz (fs. 150/158, 182) como de la doctora María Eugenia Grimau (ver fs. 46, 94/115, 127/128, 180/181 y vta.) fueron independientes y completas, pues el primero de los profesionales representó a Juan Jarred Jones, y la segunda, doctora Grimau, al Escribano Carlos Alberto Grimau.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, resulta errónea la “distribución” de la suma correspondiente a la intervención de ambos letrados como patrocinantes en partes iguales efectuada por la Cámara en los términos del art. 11 de la L.A., pues al no haber actuación conjunta o sucesiva, correspondía realizar una regulación de honorarios independiente, conforme a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada una de las partes y de las demás pautas de los artículos 6, 20, 2da. parte, 38 y 39 de la Ley Nº G 2212 de Aranceles, y del art. 13 de la Ley 24.432, si así lo consideraba pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se ha dicho que: “En caso de desistimiento de la acción y del derecho después de trabada la litis debe tomarse como monto base del juicio el importe reclamado en la demanda, y tenerse en cuenta para graduar los honorarios la etapa en la que el desistimiento se produjo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 21.839” (CSJN., Fallo 310:2829);///.- ///5.-“Desistido el proceso y el derecho después de trabada la litis se tomará como monto del juicio el importe reclamado, teniendo en cuenta para graduar honorarios la etapa en que el desistimiento se produjo (conf. art. 38, Ley 21.839 –Adla,XL-C,2521)” (CNCiv., Sala D, junio 12-998, Lara, Jorge c/Clínica Privada Haedo, La Ley, 1999-D,576); “Además del monto del juicio, existen en el arancel de honorarios un conjunto de pautas generales (naturaleza y complejidad del asunto, resultando obtenido, mérito de la labor, extensión y eficacia de los trabajos, escalas, mínimos, etc.) que constituyen la guía permanente para lograr honorarios justos y razonables, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto reclamado o de las escalas pertinentes (C N Trab., Sala I, junio 30 - 998, Faríaz, Ramón c/ Coto S.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Asimismo, en relación a la invocada errónea aplicación del artículo 10 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, fundado en que en autos no se consideró la actuación de la profesional recurrente en su carácter de apoderada, considero que también le asiste razón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, de la simple lectura de la regulación de honorarios practicada por la mayoría decisoria de la Cámara, se observa que a la doctora María Eugenia Grimau sólo se le reguló el arancel correspondiente a su actuación como patrocinante, cuando de las constancias de la causa surge que durante todo el proceso –primera etapa- (conforme artículos 38 y 39, L.A.) actúo en la doble condición, como apoderada y ///.- ///.-patrocinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, verificada la omisión de la regulación de honorarios denunciada por la recurrente en el carácter de apoderada conforme prevé el art. 10 de la Ley de Aranceles, corresponde hacer lugar también a dicho agravio.- - - - - - - - -----c) Por último, cabe abordar el tratamiento de la invocada errónea aplicación del artículo 13 de la Ley 24.432, que la profesional recurrente fundamenta en la consideración de que la reducción de los honorarios efectuada por la Cámara resultaría excesiva, desproporcionada, confiscatoria y sin justificación alguna, manifestando que sólo aceptaría una reducción de hasta el 33% de lo que sería el mínimo legal.- - - - - - - - - - - - ------Agravio este que, es la contracara del esgrimido por la parte actora condenada en costas, pues esta aduce arbitrariedad de sentencia fundada en la exhorbitancia y desproporción de los honorarios regulados a la Dra. Grimau en relación a la labor profesional realizada, temática esta que -en honor a la brevedad- amerita un único tratamiento, pues lo que se resuelva en uno de los recursos implicará inexorablemente la resolución del otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto cabe recordar que el art. 13 de la Ley 24.432 establece: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, ///.-///6.-alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El mismo espíritu adoptó, con la reforma introducida por la Ley 24.432, el Código Civil en el segundo párrafo del art. 1627, cuando prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.- - - - - - - - - - - - - - -----Criterio éste que además, aún antes de la sanción y promulgación de la citada Ley 24.432, viene siendo aplicado por el Máximo Tribunal de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la ///.- ///.-Nación ha dicho que: “...si la magnitud de la suma computada como monto del juicio determinó que al aplicarse el porcentual del art. 7 de la Ley 21.839 (ADLA, XXXVIII-C, 2412) resultaran emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor cumplida en la causa, resulta prudente no aplicar la escala del art. 7 y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados ...el empleo del porcentual mínimo del arancel arroja valores absolutamente exagerados, no acordes con una solución de justicia que pondere todas las pautas brindadas por dicha ley” (Corte Sup., del 10/11/1983, en autos “Nación Argentina v. Las Palmas del Chaco Austral”, LL 1984-B-12/18). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En la remuneración por trabajos profesionales no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes”; “La justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para///.- ///7.-tutela de las garantías reconocidas (art. 28).” (CSJN, Fallos 320:495); “La hermenéutica que tiende a concordar la norma legal con los principios y garantías constitucionales es correcta y tal alcance tiene la que prescribe regulaciones exorbitantes, en cuanto la validez constitucional de los honorarios no depende solamente de la magnitud del litigio sino, fundamentalmente, del mérito de la labor desarrollada, ya sea por su jerarquía intrínseca o su complejidad, según los casos” (Fallos 245:524; 250:275; 253:456; 257:157; 259:355, entre muchos otros precedentes); “Frente a montos de magnitud excepcional debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada, que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo.” (CSJN., “Provincia de Santa Cruz, v. Nación Argentina”, del 8/04/1997).- - - - - - - -----Volviendo al caso en examen, se observa que tanto el Juez de Primera Instancia como los Jueces de la Cámara aplicaron el artículo 13 de la Ley 24.432, aplicación esta que –además- ha sido consentida por las partes, pues sólo discrepan en la cuantificación de los honorarios regulados; la Dra. Grimau por considerar la reducción efectuada excesiva y confiscatoria,///- ///.-y las actoras obligadas al pago, por considerarla desproporcionada en relación a la labor profesional realizada.- -----Es que, dado el monto del proceso fijado, en la suma de $ 24.666.666 (1/3 del monto estimado, atento la etapa cumplida, de los bienes que asciende a la suma de $ 74.000.000) es indudable que la aplicación estricta, lisa y llana de los mínimos arancelarios locales, conduciría a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Máxime, considerando que la labor profesional de la Dra. Grimau se ha limitado a contestar la demanda (fs. 94/115), el traslado de la documental oportunamente presentada (fs. 127/128) y a contestar el posterior traslado del desistimiento de la acción y del derecho formulado por las actoras (fs. 180/181), pues el litigio concluyó con el desistimiento del derecho y la acción formulados por la parte actora.- - - - - - - - - - - -----Así las cosas, resulta absolutamente justificada la aplicación del art. 13 de la Ley 24.432 y/o en su defecto, del art. 1627 del Código Civil. Es que de aplicarse los porcentuales que prevé el art. 8, conforme a los arts. 6, inc. a) y 20 de la L.A., los emolumentos resultarían desproporcionados con la índole y extensión de las labores cumplidas en la causa. El alto valor del monto del proceso involucrado ($ 24.666.666 = 1/3 de 4 74.000.000) no ha dado lugar a una paralela complejidad y extensión de la labor profesional desarrollada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que: “Si en la ejecución ///.- ///8.-fiscal, la aplicación al monto del juicio de los porcentajes previstos en el arancel arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria” (CSJN., del 14/02/2006, “Dirección Nac. de Recaudación Previsional c. Vidal de Docampo, Clara A”, LA LEY 2006-C, 898); “La validez de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente del monto del juicio y de la escala que contemplan los aranceles profesionales, no correspondiendo sujetarse a éste en forma estricta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados cuando, de lo contrario, resultarían emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor profesional. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)” (CSJN., del 28/07/2005, “Fox, Héctor R. c. Siderca S.A.”); “Es procedente que el Tribunal utilice la atribución reconocida en el art. 13 de la ley 24.432 (Adla, LV-A, 291), si la aplicación de los arts. 6, inc. a) y 19 de la ley 21.839 (t.o. 1980) (Adla, XL-C, 3601) respecto del valor disputado en último término arroja un monto desproporcionado, ya que, de otro modo, la sujeción estricta, lisa y llana a los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción (Del voto de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi).” (CSJN., del 20/03/2007, “Sain, Juan C. c. Tanque Argentino Mediano///.- ///.-S.E. (E.L.) y otro”, LA LEY 2007-D, 288 - DJ 2007-II, 691); “Para justificar que un caso encuadra en la excepción consagrada en el art. 13 de la ley 24.432 (Adla, LV-A, 291), es necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los profesionales y demostrar que su calidad, extensión y eficacia es desproporcionada con la retribución fijada” (CSJN., del 10/04/2007, “Cencosud S.A. c. Dirección General Impositiva”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, más allá de que la mayoría decisoria habría aplicado el art. 13 de la Ley 24.432, ya que los jueces que conforman la misma (Dres. Camperi – Escardó) señalan su adhesión en lo sustancial al voto del colega preopinante (Dr. Osorio) con excepción de la cuantificación numérica que se asigna a los Dres. Paz y Grimau, luego aplicaron erróneamente los artículos 10 y 11 de la Ley G Nº 2212, cuando para modificar la cuantificación de los honorarios propuesta, sólo debían aplicar el citado art. 13, conforme las pautas del art. 6, incs. b), c), d), e) y f), de la L.A., resultando así la sentencia, viciada de arbitrariedad. Ello, pues al adherir y luego contravenir el fundamento legal emitido por el Juez de primer voto, la sentencia quedó despojada de las razones y fundamento explícito y circunstanciado que la propia ley exige como condición para su validez (conf. art. 13, última parte, de la Ley 24.432).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal situación importa en definitiva contravenir el principio de razón suficiente para considerar válida a la sentencia, pues la exigencia del fundamento explícito y///.- ///9.-circunstanciado de las razones que justificaren la decisión, bajo sanción de nulidad que prevé el último párrafo del art. 13 la Ley 24.432, no es más que la reiteración del criterio constitucional de fundabilidad de los pronunciamientos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Es que, si la mayoría decisoria consideraba aún desproporcionados los emolumentos regulados por el Juez de primer voto, en relación con la índole y extensión de las labores cumplidas en la causa, tenía a su alcance las pautas que prevé el art. 6 de la L.A., pues una retribución justa y razonable puede lograrse adecuadamente valorando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el resultado obtenido, el mérito, la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica, moral y económica del pleito para casos futuros, etc., dado que como señala reiteradamente la C.S.J.N., la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto, atento al cuestionamiento formulado por la Dra. Grimau en el sentido de que la reducción en los honorarios efectuada por la Cámara resultaría confiscatoria, y de que sólo estaría dispuesta a aceptar una disminución de hasta el 33% de lo que sería el mínimo legal, cabe aclarar que la Ley 24.432 cuando ordena (utiliza la locución “deberán”) a los jueces no atender a los montos o porcentuales mínimo establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la///.- ///.-reducción, sólo la razonabilidad de la misma.- - - - - - - -----Es que, como nos enseñara Bidart Campos, “no hay ni podrá haber ley ni norma que, digan lo que dijeren, impidan a los jueces sentenciar en justicia como la realidad económica y la verdad jurídica objetiva indican que deben sentenciar” (BIDART CAMPOS, Germán, “El valor justicia no está en las matemáticas”, ED 152-187, citado por Julia Elena Gandolla en: Honorarios Profesionales, Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 120).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, atento a la arbitrariedad señalada, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada oportunamente por las labores desarrolladas por la Dra. María Eugenia Grimau, y remitir la presentes actuaciones al Tribunal de origen para que realice una nueva regulación conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Ello, en tanto este Cuerpo -como Tribunal de derecho- se halla impedido de ponderar la labor de los profesionales desplegada en las instancias inferiores, a fin de practicar una nueva regulación de honorarios. Es que tanto la merituación acerca de si hubo actividad profesional útil (conf. art. 20, segunda parte L.A.), como determinar la aplicación de la escala prevista por el art. 8 de la Ley 2212, que dependen en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos el art. 6 de la citada Ley de aranceles, son cuestiones de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, ajenas al recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, sólo resta agregar que la conclusión///.- ///10.-favorable a la que se arriba en el presente decisorio respecto a la invocada arbitrariedad en la aplicación del art. 13 de la Ley 24.232, de ninguna manera importa asignar razón a lo alegado por las partes en orden a la cuantificación de los honorarios, pues esto dependerá de la ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la actividad profesional de la Dra. Grimau, en los términos de los arts. 6, incs. b, c, d, e, y f, y 20, de la Ley G Nº 2212. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos a fs. 354/373 y 375/378 de las presentes actuaciones. II) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCyC.), atento a como se resuelve la cuestión. III) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. María Eugenia Grimau en la Sentencia de Cámara obrante a fs. 339/345, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que realice una nueva regulación conforme a derecho. MI VOTO.- - - - ///.- ///.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - ------Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos a fs. 354/373 y 375/378 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. María Eugenia Grimau en la Sentencia de Cámara obrante a fs. 339/345, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que realice una nueva regulación conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCyC.), atento a como se resuelve la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: IV SENTENCIA Nº 103 FOLIO Nº 763/772 SECRETARIA: I |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |