Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia283 - 30/11/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente25506/14 - GONZALEZ, Hector R. C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA S/ SUMARIO (l) (00184-14-CLB)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 24 de noviembre de 2015.-
---VISTOS: Los autos caratulados “GONZALEZ, Hector R. C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA S/ SUMARIO (l) (00184-14-CLB)” Expte. N° 25506/14; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
--- Antecedentes:
---A FS. 207/210 se presenta el Dr. Martin Joos en su carácter apoderado de la parte actora planteando la nulidad y subsidiariamente recurso de reposición contra la resolución dictada el 22/05/15 a fs. 190, en razón que la misma le causa perjuicio vulnerándose su derecho de defensa.
---Refiere que la resolución atacada, fue dictada sin sustanciación previa, pero con el formato de una resolución INTERLOCUTORIA resolvió una revocatoria planteada por la contraria, haciendo lugar a la misma y teniendo por temporaneamente presentado un recurso extraordinario deducido por la demandada que previamente había sido desestimado por extemporáneo mediante resolución fechada 13-3-15.-
---Entiende que en atención a ello, previo al dictado de la interlocutoria de fecha 3-6-15 el Tribunal debió asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de ésta parte actora sustanciando el planteo efectuado mediante traslado de rigor, y que dicha sustanciación previa constituye un requisito indispensable para la obtención de su finalidad, en tiempo y forma y de conformidad con lo previsto por el art. 169 y cdtes del CPCC, y que por ello, plantea la nulidad de la resolución interlocutoria de fecha 22-05-15 que le fuera notificada en fecha 03-06-15. Ello atento que esa resolución fue dictada sin sustanciación, siendo este un requisito indispensable para la obtención de su finalidad, entendiéndose por tal el aseguramiento de la inviolabilidad del derecho de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos ( conf. Palacio-Alvarado Velloso, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, T. 4 pag. 524) conforme lo previsto por el art. 161 del CPCC.-
---Solicita se declare la nulidad de la referida resolución y de todo lo actuado como resultado de la misma, y se dicte una nueva previa consideración de las defensas que opone.
---Funda el pedido de nulidad afirmando que de conformidad con lo previsto por el art. 172 CPCC de aplicación supletoria en el fuero, y reitera que la ausencia de sustanciación previa al dictado de la resolución interlocutoria cuya nulidad plantea, le impidió a su parte ejercer su derecho de defensa. Derecho de defensa que ejerce en el libelo que recursivo.
---Afirma que los escritos judiciales deben reunir los requisitos previstos por el art. 118 y cdtes del CPCC y deben ser presentados ante el juzgado y secretaría correspondientes, en los plazos que en cada caso determina la norma de procedimiento. El el caso del recurso de inaplicabilidad de ley, el art. 57 de la Ley 1504 establece expresamente que el plazo para la presentación es de diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia definitiva.- El segundo párrafo del art. 124 del CPCC de aplicación supletoria en el fuero establece que "...El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.". Esta norma, que reemplazó el denominado cargo fuera de hora, extraordinario o de urgencia (al que debía recurrirse en supuestos en que se quería presentar un escrito un escrito fuera del horario de tribunales pero dentro del día- hasta la medianoche- del día en que vencía) establece un PLAZO DE GRACIA para la presentación de escritos judiciales no traídos en horas de oficina el día de su vencimiento. "No debe considerarse como un intento de modificacion de las leyes de fondo o de forma que fijan los plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular las situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales" (CSJN, 7-9 76 ED. 103-705, citado por Palacio-Alvarado Velloso, ob. Cit. P. 87). Es decir que de acuerdo a la normativa vigente, el plazo que tenía la accionada para presentar un recurso extraordinario contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 22-12-14, teniendo en cuenta
que le fue notificada el día 09-02-15, vencía el 25-02-15. Y de conformidad con lo previsto por el art. 124 CPCC contaba con un plazo de gracia para presentar el escrito o memorial recursivo que finalizaba el 26-2-15 a las 09:30 horas.- Sin perjuicio de los proyectos e ideas que se encuentran en debate en el ámbito legislativo y judicial, y de los argumentos a favor y en contra que se puedan exponer al respecto, lo cierto es que actualmente ni la ley 1504 ni el Código Procesal Civil y Comercial contemplan la posibilidad de que las partes sustituyan la presentación de los escritos ante el Tribunal por la remisión de correos electrónicos; tampoco esta regulado ni implementado el uso de la denominada "firma digital" por parte de los abogados y/o las partes . Y esas normas — la Ley
1504 y el CPCC Ley 4142- son las que rigen el procedimiento en este proceso. El art. 7 de la acordada 04/07 del STJRN que invoca la demandada se refiere al uso de la firma digital por parte de los MAGISTRADOS y FUNCIONARIOS JUDICIALES estableciendo que pueden cursar comunicaciones y también notificaciones en cuanto resulten fehacientemente eficaces para alcanzar sus efectos y que los organismos jurisdiccionales podrán recibir dichas comunicaciones por el mismo medio, pero en modo alguno establece la posibilidad para las partes de sustituir la
presentacion de escritos ante el Tribunal correspondiente por la remisión de un correo electrónico o mail.- Y en el hipotético supuesto que se pretendiese lo contrario, en tal caso el plazo de gracia establecido por el art. 124 CPCC para la presentación de ESCRITOS no podría entenderse aplicable para el envío de CORREOS ELECTRÓNICOS, porque en ese caso (es decir cuando se envía un mail o correo electrónico) carecería de justificación el otorgamiento de un PLAZO DE GRACIA, porque los correos electrónicos pueden enviarse durante las 24 horas del día y no existe un horario de Tribunales que impida al interesado el envío o presentación electrónica via mail del escrita, y con ello no se vería imposibilitado de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone. En otras palabras: En la hipótesis que se considerase procesalmente admisible la sustitución de la presentación de escritos en papel por la remisión de correos electrónicos, entonces debería considerarse que los plazos procesales vencen a las 24 hs del día en que finaliza el plazo (art. 24 Codigo Civil) y que no rige para esos supuestos el plazo de gracia previsto por el art. 124 CPCC pensado para situaciones diferentes. De lo contrario se estarían ampliando por vía jurisprudencial las leyes de fondo o de forma que fijan los plazos para el ejercicio de un derecho.- No se trata de rigorismo formal excesivo. Se trata de SEGURIDADJURÍDICA: FALCÓN, Enrique M ("Tratado de Derecho Procesal Civil y
Comercial", to 1 pag. 624, Edit. Rubinzal Culzoni) dice que "..Los plazos perentorios son aquellos concluyentes que liquidan la posibilidad de la actividad procesal una vez cumplidos los términos, sin necesidad de manifestación especial del juez o las partes. La seguridad jurídica es también un aspecto de la noción de lo justo, de allí que no se trate de una cuestión meramente formal el aspecto de los plazos procesales —que además son perentorios- sino de conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva...". Tal como lo entendió el Tribunal en la resolución de fecha 1 -3-15,
entiende su parte que aceptar la pretensión de la demandada de tener por temporáneamente presentado un recurso extraordinario cuyo escrito presentó ante el Tribunal el día 26-2-15 a las 09:49 hs, es decir ya vencido el plazo de gracia previsto por el art. 124 CPCC, o de tener por temporáneamente presentado un recurso extraordinario enviado via correo electrónico el día 26-2-15 a las 08:53 hs , es decir ya vencido el plazo previsto por el art. 57 Ley 1504, y a un Tribunal distinto a aquel donde tramitan los presentes, resulta manifiestamente improcedente y violatorio de lo dispuesto por los arts. 57 de la Ley 1504, 118, 124 y cdtes del CPCC y arts. 5, 7, 16, 18 y cdtes de la Constitucion Nacional.- Cita Jurisprudencia respaldatoria. Adviertase que aceptar el planteo de la contraria de tener por temporaneamente presentada una presentación enviada via correo electrónico y ya vencido el plazo legalmente previsto, generaría un precedente "peligroso" en términos jurídicos porque en la práctica importaría una modificación de las normas procesales vigentes y habilitaría que de ahora en más cualquiera pueda optar por realizar sus presentaciones vía correo electrónico sin un marco legal que lo regule ni un soporte de comunicación digital confiable, con la indudable inseguridad jurídica que ello significaría.-
---Subsidiariamente, plantea formal recurso de REVOCATORIA en contra de la resolución de fecha 22-5-15 que si bien fue emitida con el formato de "interlocutoria", no contó con la garantía de la sustanciación previa, lo que la haría susceptible de ser cuestionada por ésta vía conforme lo previsto por el art. 55 de la Ley 1504, en cuanto establece que "Las resoluciones dictadas sin sustanciación son susceptibles de revocatoria dentro del tercer día de notificadas". Cuestiona la referida resolución porque resulta violatoria de lo dispuesto por los arts. 57 de la Ley 1504, 118, 124 y cdtes del CPCC y arts. 5, 7, 16, 18 y cdtes de la Constitucion Nacional. Se remite a los argumentos ya expuestos en ecuanto a la nulidad. Solicita, siempre en el marco de la subsidiaridad esgrimida, que se
revoque por contrario imperio la resolución de fecha 22-5-15 y se confirme lo resuelto en el apartado II de la resolución de fecha 13-3-15.- Reserva del Caso Federal.
--- Corrido el traslado a la demandada, se presenta a fs. 229/230, y manifiesta que el acuse de nulidad debe ser desestimado, para tratarse, en todo caso, la revocatoria intentada. Ello sin dejar de advertir que la apreciación del Tribunal respecto de la cumplimentación de los requisitos formales de presentación de un recurso extraodinario, no constituye una decisión interlocutoria, sino de mero trámite, sin necesidad de sustanciación. Será interlocutoria la decisión del Tribunal que entienda si está correcta o deficientemente fundado el recurso intentado, a través del análisis preliminar que debe realizar el Tribunal sentenciante, previo a elevar -o rechazar- el recurso al superior. Por ello, todas las manifestaciones que formula la actora respecto de la necesidad -o no- de sustanciar la revocatoria que esta parte formula respecto de haberse cumplimentado en tiempo y forma con la interposición del recurso en temporáneamente carecen de entidad.
--- Afirma que así como la resolución que se hubiese dictado en el sentido de "por interpuesto recurso extraordinario, en tiempo y forma, del mismo traslado a la contraria" es una resolución simple de la que no hace falta sustanciación, la resolución que advierte que el mismo recurso efectivamente fue comunicado al Tribunal dentro del plazo legal, por medios electrónicos, contrario a lo que inicialmente hubo entendido como interpuesto extemporáneamente, mantiene la misma categoría, es decir, sigue siendo una resolución simple, sin necesidad de sustanciación. Sentado ello, contesta los argumentos de la revocatoria, y plantea como como cuestión liminar, debe advertirse que la actora en el escrito que ahora se contesta NO desconoce que, efectivamente, esta parte remitió correo electrónico a las 08:53 del 26/02/15, a la Secretaría n°2 de la Cámara del Trabajo, que dicho correo electrónico contenía la totalidad de los fundamentos del recurso extraordinario contra la sentencia dictada en estos autos. Tampoco cuestiona la actora el informe obrante a fs. 184 requerido a la Cámara IIa. del Trabajo donde surge que efectivamente han recibido una copia digital del recurso,
enviado desde la casilla de correo de la Dra. Romera el día 26/05/15 a las 8:53. Y tampoco ha cuestionado la actora el principio de acceso a la jurisdicción planteadas por la Cámara del trabajo a los fines de tener por temporáneo el recurso. Es decir, la actora no se agravia, ni podría, de lesión al derecho de acceso a la jurisdicción porque justamente, esto es lo que ha decidido el Tribunal. Por ello, considera que debe rechazarse la revocatoria -y nulidad- intentada.
---Continúa su responde, afirmando que los argumentos intentados por la actora respecto de los plazos procesales, o los arts. 118 y 119 del CPCyC y jurisprudencia citadas en su consecuencia, parten de una premisa equivocada, cual es, se fundamentan en el escrito "hoja papel" presentado por esta parte el día 26/02/15 a las 9:30, que el mismo recurso presentado .por esta parte, en forma electrónica o digital, pero a las 8:53 hrs. La pregunta fundamental es, si el recurso extraordinario fue efectivamente presentado antes del vencimiento del plazo legal -que incluye las dos, primeras horas del día hábil inmediato siguiente- y ello es incontrastable. En efecto, el procedimiento judicial no es más que un conjunto de reglas que hacen posible la manifestación de la función judicial dentro de un marco de predecibilidad y seguridad. Las notificaciones electrónicas son un recurso que, en el estado de la tecnología actual, ya son imprescindibles para el normal funcionamiento de la magistratura y, aun, de los colegas. De hecho, el actor ha consentido los traslados digitales o electrónicos en esta misma causa cuando, su parte contesta demanda y acompaña copia electrónica de la misma, la cual le es -electrónicamente- girada a su domicilio electrónico. Si en esa oportunidad no cuestionó dicho procedimiento mal puede ahora, cuando se ha acreditado que el recurso extraordinario fue efectivamente elaborado y presentado electrónicamente en forma previa al vencimiento del plazo, tal proceder. Respecto de la manifestación de la actora sobre la inexistencia de sistemas que reemplacen la presentación de copias papel por la de copia electrónicas, cabe remitirnos a la Acordada 03/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde expresamente no solo se prevé dicha posibilidad, sino que se determina como obligatorio. El pto. 9 de la Acordada STJRN n° 04/2007 expresamente dice: ULTIMO PARRAFO ART. 118 C.P.C.CM.: Los actos que cumpla una parte o tercero, por vía electrónica, con acreditación fehaciente de alcanzar sus efectos, sustituirán en cuanto así corresponda la carga del último párrafo del art. 118 del C.P.C.Cm.
---Por último, afirma que la actora no ha desconocido que el recurso extraordinario fue presentado por su parte, efectivamente en forma digital y previo al vencimiento de las dos primeras horas del día 26/02/15. En rigor, la confusión en que incurre la actora es que, aferrándose al arcaico concepto donde un escrito es una hoja de papel, olvidando la definición que ya hubo optado el STJRN mediante la Acordada 04/2007, puede generar esta discusión estéril. Pero escrito, en el corriente año 2015, es la manifestación expresa y comprobable de un documento que pueda ser apreciado, entendido, por el receptor. Y cargo es la forma indiscutible donde se puede comprobar, el cumplimiento de un plazo. Bajo los parámetros de la Acordada STJRN n°04/2007, el escrito del recurso extraordinario ha sido entregado al tribunal en forma previa al vencimiento del plazo legal para su interposición. Estos extremos no han sido cuestionados por la actora y, si están garantizados en autos mediante los informes requeridos por el Tribunal. Asimismo, no es que la actora carecerá de oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el que se confiere con el traslado del recurso ya ordenado. En consecuencia, no existe agravio. Por último, no ha sido cuestionado o impugnado la actora, el derecho de acceso a la jurisdicción invocado en la resolución que pretende impugnar, derecho éste consagrado en nuestra doctrina judicial por diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la cual Argentina es un estado miembro. Así, en el presente caso, donde se ha acreditado -y no se ha cuestionado- que efectivamente el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de gracia, tanto la nulidad como la revocatoria deben ser rechazados. Al respecto cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "Palacios, Narciso —Argentina", (publicado en LL, 2000-F, p.594, con nota de Carlos A. Botassi, Habilitación de instancia y derechos humanos) ha expresado: "Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio "proactione", hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción".
---Decisorio:
---En primer lugar, debe señalar al recurrente que conforme lo establece el segundo párrafo del art. 240 del CPCCRN la reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que la recurrió, será resuelta sin sustanciación. Por ello, resultando que la providencia dictada con fecha 13/03/2015 - fs. 172/174- en cuanto resuelve respecto de la extemporaneidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dictada a pedido de la misma parte - en virtud del recurso extraordinario por ella interpuesto -que luego la recurriera a fs. 180/181, no correspondía darle sustanciación.
---En segundo lugar, en cuanto a la forma de resolución "interlocutoria" a que refiere el actor, debe señalarse que la forma prescripta de ese tipo de resoluciones no obedece a si la resolución se dicta con o sin sustanciación sino a lo prescripto por el art. 161 in fine, asaber: "Los mismos requisitos deberán contener las providencias que, a pesar de haber sido dictadas sin sustanciación previa, exceden el contenido de las previstas en el artículo anterior, las que se regirán por el régimen establecido para las sentencias interlocutorias".
--- En razón de lo expuesto, el dictado de la resolución de fecha 22/05/2015 cumple con las exigencias procesales establecidas en el Código de Rito aplicable supletoriamente en el Fuero, no debiendo haberse ordenado el traslado del recurso como pretende la actora aquí recurrente, y su forma cumple con lo establecido en el art. 161 in fine del CPCCRN.
---En tercer lugar, en relación a la nulidad planteada, la misma debe rechazarse a la luz del Principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio. Ello importa la necesidad concreta de que el nulidicente señale en forma expresa no sólo los perjucios sufridos, sino las defensas que se hubiere visto privado de oponer. Claro está que el escrito recursivo no lo señala, en tanto que ninguna defensa se vió impedido de ejercer. A tal punto ello resulta así, que el ejercicio de tal derecho se ve plenamente respetado precisamente por ejercerlo mediante la presentación del recurso que por este acto se resuelve. No surge del escrito impugnaticio cuál es la defensa que se vió privado de ejercer por no haberle dado traslado de la revocatoria planteada por la demandada a fs. 180/181, y ello se debe precisamente porque no se configuró tal perjuicio.
---Por ello, corresponde resolver el recurso interpuesto de reposición planteado en subsidio.-
---En relación a ello, y conforme fuera resuelto por el Tribunal mediante el dictado de la resolución de fecha 22/05/2015, y conforme las constancias de la causa, y el informe obrante a fs. 184, efectivamente la demandada interpuso recurso extraordinario mediante el envío del mismo por correo electrónico en tiempo y forma, y por ello, fué revocada la providencia de fecha 13/03/2015 en su parte pertinente.
---En cuanto a la forma de su interposición - vía correo electrónico, está previsto, las comunicaciones electrónicas se encuentran reglamentadas en los puntos 6, 7 y 9 de la Acordada N° 4/2007, texto actualizado - Septiembre 2015 del Superior Tribunal de Justicia. De hecho esta Acordada establece la obligación de todas las partes, terceros y demás de constituir correo electrónico. Que conforme surge del informe de fs. 184, el recurso interpuesto fué enviado desde la casilla de correo electrónico de la Dra. Romera - promera@ceb.corp - el mismo que en cumplimiento de la obligación establecida en la Acordada constituyera al momento de contestar la demanda a fs. 82.
---Que precisamente, surge de los considerandos de la citada acordada, la facultad de reglamentar la normativa procesal establecida tras la reforma, y así expresa que "por Ley 4142 se aprobó un nuevo texto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, cuyo art. 6 faculta a dictar medidas reglamenterias en consonancia con otras disposiciones insertas en el propio texto y en el inc. l) del art. 44 de la ley 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial). Que dicho Código innova en cuanto a aspectos organizacionales y funcionales para una mas eficiente prestación de servicio de justicia, tales como....el uso de medios electrónicos y telemáticos....y que en consecuencia, corresponden reglamentar dentro de los límites que autoriza tal plexo normativo". Motivo por el cual no puede válidamente acogerse el argumento del recurrente en cuanto se estaría reformando el proceso por vía jurisprudencial, puesto que la decisión adoptada en relación a la temporaneidad de la presentación del recurso extraordinario de la demandada ha sido analizada a la luz de los propios principios establecidos por el STJ en la mencionada normativa en uso de sus facultades reglamentarias según el art. 6 de la ley 4142.
---A mas abundar cabe señalar que el recurrente no ha desconocido la presentación del recurso por correo electrónico, ni la fecha, hora y la validez de su remisión. Si además, se tiene en cuenta que el documento electrónico y documento digital son sinónimos, no puede desconocerse por aplicación de la normativa vigente que el documento así remitido se equipara al documento en soporte de papel. La ley de Firma Digital -25.506 (en adelante LDFD) y su análoga la ley provincial 3997- , en su artículo 6to, define al documento digital como la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. La ley habla de documento digital y no de documento electrónico pero el decreto reglamentario Nro. 2628/2002 en el punto 3 del glosario y en sus arts. 4, 16 y 42, define y utiliza ambos términos como sinónimos...El correo electrónico es un sistema de comunicación y como tal permite el envío de documentos electrónicos que pueden instrumentar actos y hechos jurídicos....Los correos electrónicos, en tanto documentos electrónicos, satisfacen el requerimiento legal de escritura, como lo señala el art. 6 in fine de la LDFD. Por lo general, no están firmados digitalmente, pero sí están firmados electrónicamente al indicar el nombre y/o el nombre de usuario del emisor. La ley de firma digital define la firma electrónica como el “…conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital…” y establece que “En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.” (Art. 5 LDFD)....El concepto de firma electrónica es muy amplio e incluye cualquier dato –ligado, asociado o integrado al mensaje- que utilice el emisor para identificarse, como su nombre al pié del correo, un membrete, un nombre de usuario, su firma ológrafa escaneada o simplemente el nombre de su casilla de correo. ...Siempre que el signatario haya asociado algún dato al mensaje que esté destinado inequívocamente a identificarlo, puede ser considerado firma electrónica en los términos del art. 5 LDFD, siempre y cuando, o bien sea reconocida por el signatario, o bien quién la alega consiga acreditar su validez. ... la reglamentación equipara la firma electrónica indubitada a la digital, como sistema de comprobación de autoría e integridad a los efectos del artículo 3 de la LDFD. Lo cual equivale a sostener por el juego armónico de los arts. 3 y 5 LDFD y 1 del decreto reglamentario 2628/2002 que: cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica, siempre y cuando se acredite su validez....En igual sentido, el art. 288 del de Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.”. Esta modificación facilita la prueba de la validez de la firma electrónica cuando se justifica la razonabilidad de las medidas de seguridad empleadas y en tal caso equipara la firma electrónica validada, a la ológrafa reconocida y a la digital....También la teoría de los actos propios ha sido utilizada para otorgar validez a los correos electrónicos, considerando insuficiente un mero desconocimiento de los documentos cuando se acredita que la parte utilizaba dicho medio de forma habitual y con los pretensos efectos jurídicos que luego en el juicio desconoce....En materia administrativa, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió que no puede ser desconocida la notificación realizada por un medio no previsto en la reglamentación vigente –correo electrónico- en tanto su validez resulte de la conducta asumida por la contraparte que la utilizó en algunas oportunidades para efectuar notificaciones, debiendo primar el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. (cnfr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala I, 20/08/2009, in re: “M., C. A. c. U.N.L.P.”, La Ley Online: AR/JUR/31994/2009). ( Agustín Bender, Validez probatoria del correo electrónico en la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo publicado en ElDial.com, 10/4/2013, Ref: DC1A33).
---Por su parte el art. 319 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. "Este artículo fija las pautas de interpretación de los documentos particulares, es decir de aquellos que no se encuentran firmados por las partes. Su valor probatorio deber ser apreciado por el juez y, a tal fin, se determinan una serie de pautas que no son excluyentes, como la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Gran parte de las directivas están orientadas a los documentos electrónicos, que han sido definidos como toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400, http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400).pdf).
--- En razón de los fundamentos precedentes, corresponde rechazar el planteo de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por la actora, imponiendo las costas por su orden, en tanto la inexistencia de antecedentes jurisprudenciales en el ámbito de esta Cámara en relación a la cuestión planteada.
---Atento haber cumplido la demandada con lo ordenado a fs. 190 vta. en relación a la traba de los embargos de los automotores en concepto de la garantía establecida en el art. 58, segundo párrafo de la ley 1504, corresponde ordenar el traslado del Recurso Extraordinario interpuesto a la contraria por el término de diez (10) días, haciéndole saber a la recurrida que en idéntico término deberá constituir domicilio en la ciudad de Viedma, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido por ante los Estrados del Superior Tribunal de Justicia.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR el planteo de nulidad y el recurso de reposición interpuesto en subsidio por la actora.
---II) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
---III) CÓRRER TRASLADO del Recurso Extraordinario interpuesto a la contraria por el término de diez (10) días. Hágase saber a la recurrida que en idéntico término deberá constituir domicilio en la ciudad de Viedma, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido por ante los Estrados del Superior Tribunal de Justicia.
---IV) DISPONER la notificación de la presente y del traslado ordenado en el punto III) por Secretaría. Asimismo disponer el registro y protocolización de la presente.-


JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI EDGARDO CAMPERI
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara


Ante Mi:

Maria Jose Di Blasi
Secretaria
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