Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia24 - 17/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-31264-C-0000 - CID CID EUFRACIO CRISTINO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 17 de abril de 2023.

Reunidos en Acuerdo las señoras Juezas y los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, María Cecilia Criado, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Sergio Gustavo Ceci y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "CID CID, EUFRACIO CRISTINO Y OTRA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. Nº VI-31264-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada Provincia de Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado dijo:

1.- Sentencia recurrida.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada Provincia de Río Negro contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 19-09-22 que rechazara el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia; la que a su vez hiciera lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Eufracio Cristino Cid Cid y Graciela del Carmen Villegas contra la Provincia de Río Negro condenándola a pagar la suma de $ 4.045.869 ($ 407.680) por pérdida de chance ($ 203.840 para cada uno de los progenitores) y $ 3.638.189 por daño moral ($1.819.094,50 para cada uno) con más la tasa de interés dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia.

2.- Agravios recursivos.

La recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara incurre en una errónea denegatoria de su defensa de prescripción.

Expresa que la decisión se sustenta en un grosero error de interpretación de la ley aplicable. Entiende que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 19-05-10 por lo que -a su criterio- se hallaba prescripta según los términos previstos en el art. 4037 del Código Civil, ya que desde que se produjo el hecho dañoso al momento de interposición de la demanda transcurrieron tres años.

Seguidamente advierte que las sentencias precedentes confunden el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Observa que la jurisprudencia y doctrina citadas en la sentencia recurrida siempre hacen referencia específica al conocimiento del daño y entiende que, en este caso, el daño fue la muerte, por lo que no hay duda ni discusión alguna acerca de la fecha de su acaecimiento. Agrega que los casos y excepciones que señala la Cámara son claramente aplicables a daños a la salud donde el perjuicio se puede manifestar de manera posterior, pero no se aplica ese criterio donde el hecho tuvo un resultado inmediato, definitivo e inexorable. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresa que la ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se pretende reparar es el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo prescriptivo. Concluye que hecho y daño se configuraron en un mismo momento (31-05-07).

También se agravia porque se ha conferido al proceso penal un efecto interruptivo de la prescripción del que carece por completo, más aun cuando la parte actora no agregó ninguna notificación fehaciente de intimación con aptitud para suspender la acción por daños y perjuicios, conforme lo determina el art. 3986 del Código Civil.

Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia cuando, por una parte, considera -a los efectos de analizar la prescripción- la responsabilidad del Estado desde una óptica subjetiva y por otra, al abordar el análisis de la cuestión del nexo de causalidad, afirma que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Advierte que si la responsabilidad del Estado es directa y objetiva y configura un deber de garantía, no había necesidad de conocer las características particulares que rodearon el caso; y que esas circunstancias iban a ser discernidas en el marco probatorio de la acción civil, para evaluar si correspondía o no atribuir responsabilidad al Estado.

Afirma que en el momento en que los padres toman conocimiento de la muerte saben también que no fue por causas naturales y que acaeció en un establecimiento carcelario como consecuencia de una reyerta, por lo que tenían conocimiento cabal de todos los extremos conducentes para impetrar una demanda civil; y que las circunstancias específicas eran materia de prueba, álea que asume todo justiciable.

En otro orden se agravia por la errónea interpretación de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. Señala que han denunciado la violación de la ley, específicamente de los arts. 901, 902, 904 y 906 del Código Civil, aplicando erróneamente la teoría de la relación de causalidad adecuada, desconsiderando la interrupción del nexo causal.

En este punto alega que la Cámara incurre en el mismo vicio que el decisorio de Primera Instancia en tanto omite merituar que la falta de elementos disuasorios tiene su fundamento en la prohibición legal contenida en la Ley S N° 3008 (art. 27). En igual sentido, en relación al rechazo de la causal de eximente de caso fortuito, no se tuvieron en cuenta las circunstancias específicas de la causa, esto es que la pelea se originó de manera imprevista y que no había ningún antecedente de enemistades entre los reclusos. Deduce que el servicio estuvo presente y funcionó de acuerdo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

Finalmente se agravia de los rubros indemnizatorios. Así respecto a la pérdida de chance critica el fallo de Cámara porque omite considerar a los fines del análisis del agravio, las constancias probatorias relativas al mal desempeño del causante como interno, su exclusión de las actividades académicas y las ausencias a las sesiones psicológicas. En relación al daño moral, considera que el rubro resulta absolutamente irrazonable y desproporcionado en relación con el monto calculado en concepto de daño material. Agrega que a las escasas posibilidades de reinserción laboral, también se debe sumar la falta real de vínculos familiares, que quedó probada en la causa, por lo que entiende que otorgar indemnización por este rubro, implicará conceder un enriquecimiento sin causa a los actores.

3.- Contestación de traslado.

La parte actora considera respecto al agravio de la demandada sobre la defensa de prescripción, que confunde conocimiento del daño como la noticia del acaecimiento del deceso del causante, con razonable información para ejercer la pretensión, es decir cuando el damnificado toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor. A su criterio los padres del extinto conocieron sobre la muerte de su hijo en un establecimiento penal, pero carecían de razonable información para ejercer una pretensión, extremo que obtuvieron con la sentencia penal. Sostiene que ese único dato en modo alguno puede implicar que tuvieran una actitud remisa o negligente en instar una pretensión, lo que en prieta síntesis habilitaría -recién allí- el inicio del cómputo prescriptivo.

Seguidamente indica que es inexacto que la doctrina y jurisprudencia en que fundan su postura los magistrados de ambas instancias se sustenten en el hecho "del conocimiento del daño" como punto de inicio de la prescripción, sino que utilizan como punto de partida el hito en el cual se tiene "una razonable posibilidad de información acerca de la pretensión para ejercitarse". Deduce que dicho extremo se obtuvo recién en el proceso y en la sentencia penal, lo que les permitió contar con los elementos para instar la pretensión que se sustancia en autos.

Por otra parte respecto a la supuesta contradicción del fallo de Cámara alegado por la demandada, la actora señala que ello es inexacto pues el mero hecho del deceso no indica la existencia de una pretensión por responsabilidad del Estado. Asevera que ese deber de garantizar la seguridad de los internos (ausencia de servicio) es una cuestión estrictamente fáctica y de valoración puntual de cada caso, debiendo acreditarse el ejercicio irregular del deber de seguridad estatal.

Concluye que no existe contradicción alguna entre la responsabilidad objetiva, que no es absoluta y que admite la ruptura del nexo causal y que, si para que exista responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita se deben reunir los requisitos de falta de servicio, daño cierto y causalidad directa entre ambos, es evidente, que los padres del extinto carecían de información necesaria para conocer que contaban con una pretensión de resarcimiento de la vida de su hijo y que esa información fue obtenida con la sentencia penal.

Por último, en la contestación de este agravio destaca que el instituto de la prescripción liberatoria es de naturaleza restrictiva y se relaciona con el principio "indubio pro actione" y con el derecho a una tutela judicial efectiva.

En otro orden en relación al agravio de la demandada sobre el nexo causal, advierte una reiteración de expresiones subjetivas con evidente ausencia de crítica concreta y razonada. Completa que tanto la Jueza de Primera Instancia como la Cámara Civil fundaron sus conclusiones en la omisión de falta de servicio describiendo la desatención de los celadores como actividad preventiva para evitar perjuicios mayores, sin realizar ningún tipo de acción en aras de impedir un resultado luctuoso, que carecían de elementos disuasivos, que solo se limitaron a encerrar a los convictos y gritar que se separen.

Finalmente, rechaza la crítica efectuada por la demandada sobre los rubros indemnizatorios. Así respecto a la pérdida de chance advierte que no resiste el análisis, puesto que directamente supone un desprecio por la vida que lo exime de mayores comentarios. De igual modo señala que el reproche sobre el rubro daño moral tampoco encuentra fundamento adecuado, ya que sus objeciones encierran meras discrepancias subjetivas.

4.- Análisis y solución del caso.

Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, corresponde analizar en primer término el planteo de la recurrente sobre su defensa de prescripción de la acción, ya que su admisión tornaría en abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

En este contexto, se puede advertir que las partes son contestes en que el caso en discusión encuadra en el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio y que a los fines prescriptivos de la acción resulta de aplicación el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. Las discrepancias surgen a partir de la causa generadora de responsabilidad para el inicio del cómputo del plazo.

Así el actor y las sentencias precedentes entienden que la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre, en principio, desde que el evento se produce y que, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas -desde que la acción puede ser ejercida-. Concluyen que, en el caso -donde la demanda se promueve con fundamento en la falta de servicio de la Provincia de Río Negro por el hecho ilícito ocurrido el día 31/05/07- corresponde computar como fecha de inicio del plazo de prescripción el día 15/10/08 -fecha de la sentencia recaída en el proceso penal- acto en el que consideran que fue conocido por los actores la actuación de la Provincia de Río Negro en relación al hecho en el que falleció el interno Sr. Cid.

Por el contrario, la demandada propugna que la jurisprudencia y doctrina en general siempre hacen referencia específica al conocimiento del daño para computar el inicio de la prescripción. En este caso el daño fue la muerte, y los padres del causante tuvieron pleno conocimiento del fallecimiento de su hijo en un establecimiento penitenciario y que no había sido por causas naturales, sino en el marco de una reyerta con otro interno, con lo cual consideran que tenían conocimiento cabal de los extremos conducentes para impetrar una demanda civil.

Descriptas las distintas posiciones asumidas en autos, anticipo que me he de inclinar por la posición al cual adhiere la demandada. Doy razones:

Como aclaración preliminar, empezaré por recordar que es criterio generalizado de la doctrina y jurisprudencia que el punto de arranque del plazo de la prescripción comienza el día que la prestación es exigible, entendiéndose, en la acción de daños y perjuicios, que comienza a correr desde la fecha que se produce el daño que en principio coincide con la fecha en que se produce el hecho ilícito. También se ha reconocido que, excepcionalmente en algunas ocasiones puede determinarse en un momento diferente que refiere a la exteriorización del daño, a la apreciación prima facie de su entidad o relevancia por parte del afectado o por desconocimiento del autor material de ese daño.

Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958 del Código Civil). Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; pero excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada." (CSJN Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063 y 322:1888).

También en doctrina se ha sostenido que "La prescripción extintiva, el plazo o término, empieza a contarse, como regla, desde la producción del ilícito; b) sólo cuando el daño, consecuencia del ilícito, se vuelve cierto en un tiempo posterior, es desde allí, desde que hay perjuicio, que se empieza a contar; c) frente a daños sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (...); d) para una mayor precisión, cabe señalar, siempre como regla, que ni los agravamientos, ni los nuevos perjuicios implican (...) una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces." (Mosset Iturraspe, Jorge, "De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados", en Trigo Represas, Félix A. (dir.), "Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Partes General y especial", La Ley, Buenos Aires, 2007, Tomo III, p. 474; ídem, La Ley, 1988-D, 102.).

Entonces, si la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandada, resta definir cuál es el hecho que sirvió de fundamento a la pretensión resarcitoria de los actores. Indudablemente en autos se encuentra claramente definido dicho extremo, puesto que no está en discusión que la causa de la obligación está dada por la muerte del interno Sr. Cid dentro de un establecimiento penitenciario, siendo fuente de dicha ilicitud el obrar irregular del servicio penitenciario provincial (falta de servicio).

Ahora bien, a partir de tal definición es posible descartar en el caso los supuestos de excepción, conducta continuada y daño sobreviviniente, descriptos precedentemente. Así, podemos afirmar que los hechos ilícitos por los que los actores reclaman la conducta que se le reputa al Estado, han acontecido en un solo momento que fue la ocurrencia del hecho luctuoso, sin que se presente la característica de continuarse en el tiempo. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de daño sobreviniente, que se podría admitir de modo excepcional, pues aquí el daño se consolidó en el mismo momento de su manifestación.

Es decir aquí, la causa generadora de responsabilidad se produjo con el acaecimiento del hecho dañoso ya que en ese momento los actores tuvieron conocimiento del daño causado con la muerte de su hijo. Lo que se encuentra controvertido es el momento en que los actores reunieron la información necesaria para iniciar la presente acción, esto es cuando se cristaliza dicho comienzo.

Aquí disiento con las conclusiones a las que arribaron las sentencias precedentes sobre el alcance dado al término conocimiento que los reclamantes deben tener respecto de su derechos pues se condice con el lineamiento que ha seguido la jurisprudencia. Es que, "el conocimiento del evento dañoso no requiere noticia subjetiva y rigurosa, sino más bien una razonable posibilidad de información"; "En definitiva, en efecto, la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo incluso su negligencia" (CSJN, Fallos: 256:87; 259:261; 293:347; 304:1872; Fallos: 307:821; entre otros). También la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha dicho que "Basta la existencia de una razonable accesibilidad al conocimiento del hecho que viabiliza la acción, pues de otro modo, se depositaría en el solo arbitrio del deudor -saneando aún su propia incuria- la determinación del plazo prescriptivo" (SC Buenos Aires, 12/09/2001, JUBA Sum. B90056).

Las sentencias precedentes, efectúan un análisis riguroso del conocimiento que debieron tener los actores para ejercer la acción indemnizatoria -que es consecuentemente el comienzo del plazo prescriptivo- al ubicarlo al tiempo del dictado de la sentencia de la Cámara Criminal (19-05-10). Tal forma de razonar además de no contemplar los criterios jurisprudenciales antes mencionados, requiere, para establecer el punto inicial del plazo de la prescripción liberatoria, una comprobada certeza en la atribución de responsabilidad del acto ilícito que no resulta acorde a la acción que se ejerce.

No se puede desconocer que nos encontramos ante una demanda de responsabilidad extracontractual del Estado, por la omisión de brindar la debida y esperada guarda y cuidado a las personas detenidas o privadas de su libertad; y que desde el acaecimiento mismo del hecho -muerte del interno- el Estado por aplicación de la teoría del órgano podía ser responsable directo y quedar comprometido civilmente en los términos de los preceptos contenidos en los arts. 43, 901 a 906 y 1112 y cc. del Código Civil. No queda duda alguna que los pretensos acreedores de la reparación de los daños reclamados al Estado han tomado conocimiento suficiente que permitía discernir entre ejercer una acción o dejarla liberada a su plazo prescriptivo, a partir del hecho dañoso; máxime aun, como consta en la sentencia de la Cámara en lo Criminal, que los aquí actores se constituyeron como querellantes.

En esencia, el cómputo del inicio de la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual del Estado no es la sentencia de la Cámara Criminal que declara la supuesta situación irregular acaecida en el Establecimiento de Ejecución Penal Provincial N° 1 de esta ciudad; sino el momento del acaecimiento del hecho dañoso, pues aquí surge la ilegitimidad de la conducta dañosa y el conocimiento de los actores para dar inicio a la acción de daños y perjuicios. En el caso sub examine el hecho, el daño y la toma de conocimiento -como razonable posibilidad- son concomitantes.

Asimismo, es preciso aclarar que lo expresado hasta aquí no afecta el principio de interpretación estricta en materia de prescripción -como consecuencia lógica del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos-, pues no se trata de una aplicación analógica en desmedro de la subsistencia de las acciones que protegen los derechos, ni tampoco existe alguna duda fundada acerca de si ha operado o no la prescripción para estar a la subsistencia del derecho.

Por último se observa que, en razón de la forma en que se resolvió el agravio relativo a la prescripción de la acción, los planteos referidos a la errónea interpretación de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil y el alcance de los rubros indemnizatorios, devienen abstractos.

5.- Decisión.

En suma, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción es el momento de la producción del hecho dañoso (en fecha 31-05-07), ya que no se advierte aquí un supuesto de excepción que permita adoptar otro modo de cálculo. MI VOTO.

A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Criado, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión el señor Juez Sergio Gustavo Ceci y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.

A la segunda cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada Provincia de Río Negro. II) Revocar las sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de esta ciudad de fecha 19-09-22 y de la Unidad Jurisdiccional Nº 1 de fecha 22-12-21. III) Hacer lugar a la defensa de prescripción -articulada como defensa de fondo- por la demandada y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Eufracio Cristino Cid Cid y la Sra. Graciela del Carmen Villegas contra la Provincia de Río Negro. IV) Imponer las costas en todas las instancias a la parte actora perdidosa (art. 68 del CPCyC) en los términos y con el alcance del beneficio de litigar sin gastos que tramitara por Expte N° 2011/10. V) Ordenar que en la instancia de origen se proceda a efectuar las regulaciones de honorarios pertinentes adecuándolas al presente pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia al letrado Fernando Arturo Casadei en el 25% y a la letrada María Valeria Coronel en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.

A la misma cuestión el señor Juez Sergio Gustavo Ceci y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada Provincia de Río Negro y en consecuencia, revocar las sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de esta ciudad de fecha 19-09-22 y de la Unidad Jurisdiccional Nº 1 de fecha 22-12-21.

Segundo: Hacer lugar a la defensa de prescripción -articulada como defensa de fondo- por la demandada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Eufracio Cristino Cid Cid y la Sra. Graciela del Carmen Villegas contra la Provincia de Río Negro.

Tercero: Imponer las costas en todas las instancias a la parte actora perdidosa (art. 68 del CPCyC) en los términos y con el alcance del beneficio de litigar sin gastos que tramitara por Expte. N° 2011/10.

Cuarto: Ordenar que en la instancia de origen se proceda a efectuar las regulaciones de honorarios pertinentes adecuándolas al presente pronunciamiento.

Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia al letrado Fernando Arturo Casadei en el 25% y a la letrada María Valeria Coronel en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente sean regulados por su actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).

Sexto: Notificar en los téminos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22, efectuar el cambio de radicación al organismo correspondiente y devolver al Tribunal de origen las actuaciones existentes.

Déjase constancia que la señora Jueza María Cecilia Criado no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia por razones de salud.

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesDAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HECHOS ILÍCITOS - PRESCRIPCIÓN
Ver en el móvil