Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia47 - 13/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-367-STJ2018 - RUIZ, ELBA RAQUEL C /MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S /DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaVIEDMA, 13 de junio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RUIZ, Elba Raquel c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 29691/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 412/426, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 412/426, contra la Sentencia N° 68 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada a fs. 401/411 y vta. de autos, que resolvió no hacer lugar al recurso articulado por la Municipalidad de Viedma y en consecuencia confirmar la sentencia de Primera Instancia dictada el 24.11.16.
2.- Los agravios: La demandada sostiene que la Cámara incurre en arbitrariedad, violación al principio de congruencia y al derecho de defensa, al haberse excedido en cuestiones que no fueron objeto de litis, tales como los daños materiales en la vivienda de la actora. En tal sentido, señala que el objeto del juicio estaba circunscripto a la reparación económica por desvalorización de la vivienda de la actora, como consecuencia de la instalación de un techo en el patio de propiedades linderas que le habría quitado luces, vistas y ventilación y habría afectado tanto la absorción pluvial como la fisonomía del inmueble y sumado a ello la existencia de ruidos molestos. Agrega que las grietas en el encadenado y el techo, manchas de humedad en las paredes del baño, salitre por ingreso de agua jamás fue expresado en la demanda, no fue objeto de prueba, ni denunciado como hecho nuevo, aspectos que tampoco formaron parte de ningún punto de la pericia y que el Juez de grado incluyera de manera unilateral. Manifiesta que si la actora jamás hizo referencia a esos daños fue porque eran anteriores a la obra o bien obedecían a otras causas ajenas a la construcción lindera. Advierte que en el estadio procesal en que se presentó el informe pericial de la tasadora y las fotos, su parte ya no tenía posibilidad de acreditar la ausencia de nexo causal.
Asimismo, entiende que la Cámara realizó una absurda valoración de la prueba pericial de tasación, pues el profesional se excedió en su dictamen y por ese motivo no debió ser considerado. Señala además que el perito arquitecto, especialista en la materia, no se pronunció sobre la humedad, grieta de las paredes o encadenados porque ello no era objeto del proceso y menos aún de la prueba, siendo la perito tasadora quien lo hace excediendo así su cometido y arrogándose un conocimiento técnico que no tiene, cuando debió dictaminar si la pérdida de luces, ventilación, vistas y cambio de fisonomía le habían hecho perder valor a la vivienda.
Concluye que las causas que provocaban la desvalorización del inmueble han sido subsanadas con la remoción del techo en discordia.
3.-Contestación de traslado: Que a fs. 428/435 obra la contestación de traslado por parte de la actora quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del recurso, rebate cada uno de los agravios expresados por la casacionista.
Así, en cuanto a la supuesta violación del principio de congruencia, señala que es falso que la demandada no haya podido demostrar que las fisuras, filtraciones y humedad eran preexistentes de las obras ilegales. Considera que le hubiera bastado introducir esas cuestiones como puntos de pericia arquitectónica para intentar probar sus dichos y que, si prefirió no hacerlo, mal puede ahora invocar esa voluntaria omisión para considerarse agraviada por la aceptación de esos daños como parte de la desvalorización venal de la propiedad.
Sobre esta cuestión observa que la recurrente no se hace cargo de atacar los fundamentos de la sentencia de grado en la que se considera que dichas cuestiones constituyen simplemente mayores deterioros que indudablemente integran el rubro pérdida del valor venal oportunamente reclamado y sujeto a las pruebas a producirse.
En cuanto a los agravios sobre la valoración de la prueba advierte que la recurrente no demuestra que haya existido una apreciación absurda del medio probatorio cuestionado. Por el contrario entiende que la apreciación de la experticia realizada por la martillera, destinada a determinar la disminución del valor venal de la propiedad resultaba complementaria de la pericial arquitectónica, la cual indudablemente acreditó que las sucesivas y continuadas obras prohibidas no solo se limitaban a la construcción y colocación de los techos posteriormente removidos, sino que constituían un abanico mucho más extenso de faltas de adecuación al código urbano que afectaban la vivienda de su propiedad de muchas maneras, entre ellas las dificultades de absorción pluvial. Agrega que no se pueden desconocer las conclusiones de la perito tasadora que informa que la humedad obedece a la sobrecarga y existencia de luz entre la pared medianera de su casa y la construida en el terreno lindero y que ese deterioro junto a las rajaduras y grietas son circunstancias determinantes de la disminución del valor de mercado.
4.-Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término los agravios relativos a la arbitrariedad de sentencia por violación del principio de congruencia, que la recurrente funda en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCyC, por cuanto considera que el fallo atacado ha extendido el objeto de la demanda al introducir los daños materiales en la vivienda de la actora.
Para una mejor comprensión de la cuestión a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que se trabó la litis.
Así, tenemos que las presentes actuaciones se iniciaron con la demanda contenciosa administrativa promovida por la Sra. Elba Raquel Ruiz contra la Municipalidad de Viedma, por la que reclamara la suma de $95.316 por los daños que le causara la falta de servicio de los funcionarios municipales que debieron hacer cumplir el código de edificación urbano, las ordenanzas de ordenamiento territorial y uso de suelos, en la obras edilicias llevadas a cabo en la vivienda contigua a la suya.
En lo que hace al presente examen, la actora, en el acápite sobre los daños, describe que la alteración del entorno por parte de la obra en infracción desmerece las características residenciales de la zona impactando negativamente en el valor venal de las viviendas que han conservado y mantenido el carácter estrictamente residencial de la zona, que es un factor relevante a la hora de determinar el precio de la vivienda. Además, consideró en dicha oportunidad que la obra en controversia produce un perjuicio directo a su parte, tal como la mengua de luz y ventilación de su vivienda, afectan la capacidad de absorción pluvial de los suelos linderos y privan casi totalmente de espacio verde al lote donde se ejecuta la construcción clandestina, alterando las vistas desde el patio y la planta alta de su propiedad. A ello agrega que se han realizado construcciones destinadas a viviendas que han avanzado apoyándose 15cm. sobre el muro divisorio lo cual, además de ilegal, se ha ejecutado sin un adecuado aislamiento acústico lo que hace perceptible desde su vivienda lindera los ruidos producidos en aquéllas. Cuantifica estos daños en $73.320, equivalente a la disminución del valor venal del inmueble de su propiedad que lo estima en un 4% de su valor de venta conforme a la tasación que adjunta.
Resuelta la cuestión de competencia a fs. 64/66 y vta., la actora a fs. 78/79 y vta. denuncia nuevas obras y a fs. 81 vta. amplía demanda. Seguidamente se corrió el traslado pertinente y a fs. 185/194 la Municipalidad de Viedma contestó la demanda en la que, luego de efectuar las negativas de rigor y exponer su versión de los hechos, rechaza, en lo que aquí interesa, el supuesto daño alegado por la actora. En tal cometido sostiene que el planteo sobre el supuesto perjuicio ocasionado por la pérdida de las vistas del sector de su vivienda que dan al patio, como por la afectación de la ventilación, se ha tornado abstracto puesto que la construcción que lo ocasionaba ha sido removida. Afirma que el inmueble de la actora habría recuperado el 4% de su valor venal.
Abierta la causa a prueba, la demandada solicita que se designe perito arquitecto a fin que dictamine si la propiedad de la Sra. Ruiz ha sufrido alguna clase de desvalorización inmobiliaria como consecuencia de las obras realizadas en las propiedades linderas. Por su parte en la minuta de fs. 210/211 y su ampliación de fs. 212/213 la actora solicita la designación de un martillero público para que, actuando como tasador, estime el valor del mercado de su inmueble y calcule la disminución en su valor de venta en virtud de las obras irregulares permitidas por el municipio que fueran denunciadas en autos con los consecuentes ruidos, disminución de luz, ventilación, etc. También en relación a la pericial de arquitectura pide que el perito se expida sobre las limitaciones del Código Urbano sobre uso del suelo; si las obras cuestionadas incumplen con dicha norma, invaden retiro y líneas de frente y alteran el entorno y fisonomía del sector de la ciudad destinado a viviendas unifamiliares; si las obras afectan las condiciones de absorción pluvial y desagüe del lote donde se ejecutan y de los linderos; si la construcción en infracción afecta las vistas, patios y accesos de luz de los predios linderos.
Así el perito en arquitectura se expidió sobre cada uno de los puntos de pericia propuestos por las partes que tenían que ver con la desvalorización venal de la propiedad, modificación de las construcciones en controversias, incumplimiento de retiro del frente y del factor de ocupación, afectación de desagüe pluvial, vistas y acceso de luz. Por su parte la perito tasadora pone especial énfasis en su dictamen que el exceso de peso sobre la medianera ha generado grietas en zona de encadenados y techo del inmueble y manchas de humedad en uno de los baños. También informa que la mancha de humedad y salitre se puede observar en un pequeño patio de luz que posee el inmueble que es precisamente producto del trabajo realizado en la propiedad lindera (en ladrillo hueco). Estima el porcentaje de desvalorización del bien en cuestión en el 10% de su valor (fs. 279). Este último informe fue impugnado por la demandada (fs. 282/283) por considerar que la tasadora se excedió de los puntos de pericia propuestos oportunamente.
En la formulación de su alegato de fs. 303/307 la actora, luego de efectuar una reseña de cada una de las pruebas producidas en autos, concluye que la violación al Código Urbano por parte de la construcción lindante no solo impactó negativamente de modo genérico en el entorno, el equilibrio ambiental y la calidad del paisaje, sino que afectó de modo directo a su propiedad afectando su iluminación, vistas e incluso estructura.
A fs. 317/328 y vta. la Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la Municipalidad de Viedma a abonar a la Sra. Ruiz la suma de $185.000 + $20.000 en concepto de desvalorización del inmueble y daño moral provocados por la falta de servicio y de debido control. En lo que hace a la cuestión en examen, consideró que los mayores deterioros informados por la perito se encontraban comprendidos en el requerimiento de la actora por cuanto el monto fue supeditado a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse en autos (ver fs. 326) y que de la pericia surge el proceso de agravación de deterioros sobre el bien a raíz del mismo suceso lesivo, pues no es un cambio en el perjuicio base de la demanda sino su intensificación por el transcurso del tiempo y su falta de desmantelamiento oportuno. Apelado dicho pronunciamiento por la demandada la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia.
Ahora bien, de este resumen de los antecedentes de la controversia en examen surge como hecho indubitable -tal como se reconoce en la sentencia de Primera Instancia- que las grietas en el encadenado y el techo, manchas de humedad en las paredes del baño, salitre por ingreso de agua, recién se incorporaron a la controversia a partir del informe realizado por la perito tasadora. Y la actora hace mención a tal cuestión a partir del alegato, en el que concluye que las obras han afectado además de la iluminación y vistas, la estructura de su vivienda. De modo que, a priori, la consideración de esos deterioros fue en violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio de la demandada.
En efecto, cuando se observan los términos en los cuales quedó trabada la litis, se advierte que la actora atribuyó responsabilidad al Estado con sustento en un ejercicio irregular del poder de policía, cuyas repercusiones patrimoniales negativas fueron identificadas desde un principio en la disminución del valor venal de su vivienda por circunstancias precisamente detalladas (mengua de luz y ventilación de su vivienda, capacidad de absorción pluvial de los suelos linderos, etc.). En esos términos fue contestada la demanda y propuestos los puntos de pericia, por lo que los daños en cuestión -al no ser considerados una consecuencia de las obras irregulares- nunca constituyeron un punto a dirimir dentro de la litiscontestatio.
En consecuencia, la sentencia de Primera Instancia, luego confirmada por la Cámara, no ha ajustado su decisión al límite impuesto por la relación procesal nuclear constituida a partir de la demanda y contestación, en los términos antes mencionados, afectando de tal modo el principio de congruencia y las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso de la parte demandada. Las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse válidamente en la presentación de alegatos de bien probado, pues la llamada “litis contestatio” es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del derrotero futuro del mismo (cfme. mi voto en STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D. c/F., C. A.”).
Tampoco es correcto, como se ha tratado de sostener en las sentencias precedentes, que si la actora solicitó la reparación por la disminución del valor del inmueble y otros perjuicios que no fueron cuantificados, los mayores deterioros se encuentran comprendidos en aquel requerimiento habiéndose supeditado el monto a lo que más o en menos surgiera de la prueba a rendirse en autos. Ello así porque en el párrafo del escrito de demanda que se refiere a “otros perjuicios” la actora señala: “A su vez existe otro perjuicio potencial toda vez que desconociéndose el tipo de edificación que está levantando, su destino, alturas definitivas y todo otro dato técnico (por cuanto no presentaron los planos para su aprobación) podrían vulnerarse las disposiciones del Código Civil relativas a la vistas, ventanas y luces violentando también la privacidad e intimidad de la suscripta y su grupo familiar.” (fs. 44 6to. párrafo). Es evidente que la actora en ningún momento se aparta de los términos en que venía fundando su reclamo y menos aun da el menor indicio acerca de la existencia de los daños expresados por la perito tasadora, que hubiera permitido ejercer adecuadamente el derecho de defensa de la demandada.
En este sentido es dable recordar que lo que guarda naturaleza provisoria no es el rubro reclamado, sino el “quantum” por el cual prospera pero siempre dentro del contexto de los hechos constitutivos del proceso.
Tampoco puede desconocerse que siempre el objeto de la demanda incoada en autos estuvo dirigida a reclamar la desvalorización venal de la actora producto de las obras irregulares efectuadas en el edificio lindero y, en esta clase de reclamos, es importante determinar si, más allá de las reparaciones que se le efectúen, el bien podrá -o no- ser restituido a su estado anterior. Ello implica que a la demandada, además de impedírsele cuestionar si los daños considerados por la perito tasadora eran producto o no de las construcciones en cuestión, también se le imposibilitó comprobar si su reparación realmente podría dejar indicios que produzcan una retracción en la demanda y una incidencia negativa en el precio de la cosa, para ser considerado una disminución del valor venal y no un daño que eventualmente puede ser reparado sin afectar en definitiva el valor de venta del inmueble.
Por último, es preciso aclarar que la forma en que se resuelve este agravio, hace innecesario ingresar a los restantes planteos efectuados en el recurso sub examine. Y también que lo resuelto aquí no cambia lo decidido en las instancias precedentes respecto a la atribución de responsabilidad a la demandada, ni al daño moral reconocido a la actora, cuestiones estas que no fueron motivo de agravio por la parte de la recurrente.
5.-Decisión: En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, únicamente en lo que hace a la valoración de los daños materiales, atento que la misma ha incurrido en la violación del principio de congruencia, que dimana de los arts. 34, inciso 4° y 163, inciso 6° del ritual, y ha afectado el derecho de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional-. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 412/426 y en consecuencia declarar la nulidad parcial del fallo de fs. 401/410 y vta., solo en lo decidido respecto al concepto desvalorización del inmueble, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 296, inc. 3° del CPCyC). II) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68, 2° parte del CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Julio Mario Ricca, en el 25%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 412/426 y en consecuencia declarar la nulidad parcial del fallo de fs. 401/410 y vta., sólo en lo decidido respecto al concepto desvalorización del inmueble, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 296, inc. 3º del CPCyC).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68, 2º parte del CPCyC.).
Tercero: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Julio Mario Ricca, en el 25%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 47
FOLIO Nº 184/188
SECRETARIA: I
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