Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia433 - 25/09/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-2RO-140-C9-16 - AFIP EN: "INDUSTRIAS SUD S.R.L. S-QUIEBRA" S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 25 días de septiembre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "AFIP EN: "INDUSTRIAS SUD S.R.L. S-QUIEBRA" S/INCIDENTE" (Expte.n° Q-2RO-140-C9-16), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a despacho para resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la AFIP contra la sentencia dictada por esta Cámara con fecha 27/06/2017, mediante la cual se decide rechazar el recurso de apelación que la misma interpusiera, confirmando el rechazo del incidente de revisión.
2.1.- En su escrito que se agrega a fs. 173/195 manifiesta que su presentación reúne los requisitos que hacen admisible el recurso deducido, e invoca la vulneración de plurales normas de forma y sustanciales como la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) y el art. 32 de la LCyQ., atribuyendo a la sentencia atacada falta de fundamentación mínima, razonada y legal (art. 200 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro), soslayando la exigencia del art. 34 inc. 4 del CPCyC en relación a la jerarquía de las normas involucradas en la resolución del caso.
Asimismo imputa a la sentencia arbitrariedad por cuanto sostiene no haber tomado en consideración las normas citadas por ese acreedor (R.G. N° 2774/2010 respecto al Plan de pagos suscripto, la R.G. N° 2463 aplicables al Sistema de cuentas tributarias), y manifiesta que cita como fundamento jurisprudencia y doctrina legal que no resulta análoga a las presentes actuaciones, resultando ello en una errónea, absurda y arbitraria apreciación de las cuestiones a resolver.
Indica que el pronunciamiento de la Cámara entraña una clara y directa omisión a la aplicación de las normas vigentes, que recurre por arbitrariedad en la apreciación, valoración y definición de los hechos y circunstancias de la causa, con menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la jurisdicción y a obtener una sentencia fundada en ley.
Relata los antecedentes del expediente y expone como primer agravio la errónea interpretación del derecho y la escasa motivación. Se queja manifestando que se desconocen actos administrativos firmes y consentidos. Que la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones confirma el decisorio del Juez de la revisión, al considerar inadmisible la verificación del crédito por un monto de $ 152.161,31 (correspondiente a $116.591,25 con privilegio general y $35.570,06 como quirografario), por dos razones que cuestiona: “por un lado, el criterio sostenido por la Cámara de que en los incidentes de revisión la causa del crédito debe probarse y, por otro lado, que los elementos de prueba aportados no han sido suficientes por ello.”
Considera que surge el viso de arbitrariedad pues omite efectuar una interpretación armónica de los artículos 107 y 109 de la LCyQ.
Continúa diciendo que la labor de la Sindicatura excede ampliamente las facultades que la ley le confiere, ya que cuestiona, objeta e impugna actos administrativos cumplidos y consentidos por AFIP conforme lo normado por la Ley N° 11.683 Ley de Procedimiento Fiscal, señala que la presente verificación de créditos se funda actitudes de ´negligencia´ o ´desidia´ por parte de la firma hoy fallida, no pudiendo la sindicatura excederse en sus facultades, retrotrayéndose a instancias cumplidas y consentidas, y efectuando observaciones que el fallido no ha efectuado, vulnerando de esta forma actos firmes que implican vulneración al principio de seguridad jurídica.
Advierte el error que conlleva la vulneración a los derechos de su parte cuando la Cámara manifiesta: ´...la intervención de sindicatura en todo lo que tenga que ver con los bienes desapoderados es plena, de modo que mal puede sostenerse parcialidad y exceso al cuestionar un crédito velando por los intereses de la quiebra...´ (sic párrafo 3ro punto 5.3), destacando que la Sindicatura tiene como límite el cumplimiento y respeto de normas vigentes, no pudiendo soslayar con el argumento de ´...intervención de la Sindicatura en todo lo que tenga que ver con los bienes desapoderados...´ (sic) principios tales como seguridad, preclusión, cosa juzgada, determinado una vulneración grave al derecho de defensa y de seguridad jurídica.
Manifiesta que la Cámara utiliza precedentes judiciales que no encuadran con la circunstancia debatida.
Advierte que la Cámara en su sentencia ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta, puesto que los créditos impugnados por la Sindicatura y recurridos por AFIP, no provienen del procedimiento reglado de determinación de oficio en el marco del artículo 16 y sgtes. de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif). Considera que esta confusión del juzgador en el procedimiento de determinación de deuda por parte de la AFIP torna a la sentencia en infundada.
Manifiesta que la causa de los créditos de AFIP que fueron declarados inadmisibles en estos autos no encuentran su fundamento en el proceso de determinación de oficio, siendo los argumentos volcados por la Cámara arbitrarios e incongruentes, pretendiendo sustentar el rechazo del crédito objeto de revisión, con fallos que no poseen analogía con los antecedentes de autos. Expone que en el presente caso nos hallamos particularmente frente a créditos que surgen de un plan de facilidades de pago caduco, en los que la contribuyente ha incluido voluntariamente deuda firme, por un lado, y en la imposición de multas por falta de presentación de declaraciones juradas, por el otro, todo dentro de un procedimiento administrativo reglado -no discrecional-, distinto al procedimiento determinativo de oficio, y que tiende a salvaguardar la garantía del debido proceso.
Manifiesta que no existe posibilidad de acompañar Declaración Jurada alguna o constancias de pago, las multas son consecuencia de la falta de presentación de declaraciones juradas. En lo relativo al plan de facilidades de pago, la deuda surge de las pantallas acompañadas y de la letra de la Resolución n° 2774/2010 la cual ha sido omitida por la Cámara de Apelaciones. Que no se ha efectuado un análisis de la documentación adjuntada por AFIP, exigiendo el sentenciante requisitos que no surgen de la letra de la Ley.
Indica que el razonamiento de la sentencia implica un desconocimiento de las normas que rigen el procedimiento tributario y denota la falta de análisis de la documentación aportada por AFIP, que se omite considerar detalladamente la supuesta forma en la cual la fallida queda en una situación de vulneración frente AFIP, por lo tanto el ´aparente fundamento´ se convierte en una mera apariencia de argumentaciones, constituyendo arbitrariedad del Tribunal y demostrando la ausencia de conocimiento acabado de los procedimientos fijados por la Ley N° 11683 (t.o. En 1998 ys sus modif.).
En la dura crítica que realiza a la sentencia, llega a exponer textualmente (ver fs. 182 y vuelta): "... la Excma. Cámara no se ha detenido ni siquiera a efectuar un análisis de la prueba acompañada por este acreedor en el presente incidente. Adviértase que el expediente de autos no supera las 137 fojas (con la sentencia de Cámara incluida). El fallo atacado se funda en los argumentos expuestos en otras actuaciones, sin realizar en el presente una crítica fundada de la documental aportada por AFIP. En efecto, claramente el Vocal expone ´...la documentación glosada a fs. 1/100 (y mas allá que la mayoría de ella resulta ilegible)..´ (sic el énfasis es propio). Como podrá S.E observar la documentación acompañada por AFIP, la cual obra glosada de fs. 1/73 RESULTA CLARAMENTE LEGIBLE´. De esta forma, los fundamentos volcados en la sentencia recurrida y precedentemente transcriptos resultan una falacia, y denotan un desinterés por parte del sentenciante que no ha adecuado sus argumentaciones a la prueba arrimada por esta parte. Con posterioridad continúa -FUNDANDO- su voto en fojas supuestamente ilegibles (28/29/31/33), o en fojas inexistentes (113/192/195/196). Observará S.E. que el sentenciante insiste en exigir a esta parte ´...documental tendiente a probar el contenido de la declaración jurada del contribuyente, hoy concursado´ (sic.).
Se interroga entonces irónicamente la recurrente: ´ ¿hoy concursado? ¿no estamos frente a un proceso falencial? ¿A qué se refiere cuando habla del ´contenido de la Declaración Jurada´? ¿De qué Declaración Jurada habla?´. Rematando que: ´Ninguna crítica razonada puede surgir de una sentencia que transcribe los fundamentos volcados en otro proceso y cita la prueba aportada en aquel, sino solo y necesariamente el dictado de una SENTENCIA ABSURDA, que exige a este ACREEDOR el cumplimiento de situaciones que no se dan en el presente proceso...´
Continúa con su queja manifestando que se omite el tratamiento de la Resolución que regula el sistema cuentas tributarias, indicando que los antecedentes administrativos acompañados por su parte y obrantes a fs. 3/69 son claramente legibles, surgiendo respecto de las notificaciones, las fechas de notificaciones, el número de carta y el tributo impago. Que dicha información surge del sistema de cuentas tributarias, el cual brinda y registra la información sobre los débitos y créditos de la contribuyente, las obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras, los incumplimientos e infracciones a dichas obligaciones y las acciones que llevó a cabo el Organismo en esos casos.
Que la incorporación del contribuyente al sistema cuentas tributarias tiene sustento en las Resoluciones generales dictadas por AFIP, que cita, imputando a la sentencia arbitrariedad, ya que transcribe fallos y sin efectuar una relación precisa del presente caso y la documentación acompañada- expresando que: ´...en el sub lite el Fisco pretende justificar su pretensión con las copias de boletas de deudas, liquidaciones, pases de pantalla (1/100). Tales documentos no resultan en si mismos idóneos para acreditar la existencia de un acto administrativo firme, corolario de un procedimiento de determinación impositiva...´ (sic) resultando el precedente jurisprudencial citado por el Tribunal de Segunda Instancia inaplicable al presente caso, ya que no existe determinación de oficio alguna, acorde lo establece la ley de procedimiento tributario (Ley N° 11.683 t.o. en 1998 y sus modificatorias).
Indica que la sentencia cita el fallo dictado en un concurso preventivo, situación procesal que difiere del presente. Que la sentencia considera que no se han arrimado elementos que acrediten la acreencia cuya verificación se pretende, con consideraciones que no resultan ajustadas al presente caso por cuanto nos encontramos frente a una quiebra, la AFIP expuso acabadamente el funcionamiento del sistema cuentas tributarias y acompañó las constancias legibles y claras de las notificaciones.
Que se advierten de la documentación acompañada las fechas de notificación, la vinculación con el número de carta y si la misma fue entregada o no, con lo que existe dificultad alguna para apreciar lo expuesto anteriormente.
Que la Cámara de Apelaciones exige requisitos y condiciones que van más allá de lo dispuesto por las resoluciones generales que regulan la cuestión, surgiendo de la documentación adjuntada palmariamente que la firma se encontraba fehacientemente notificada y que AFIP ha respetado el procedimiento establecido.
Indica que el sentenciante entiende que la AFIP no logra en ningún caso acreditar la firmeza de los actos administrativos que podían haber hecho exigible la deuda, estando a su cargo la acreditación de tales extremos.
Que se vulneran en forma concreta el derecho de defensa, la preclusión de los plazos, la firmeza de los actos, la garantía de imparcialidad y objetividad a ese acreedor, cuestionando la validez de actos administrativos notificados.
Se agravia manifestando que la sentencia recurrida omitió la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Sostiene que la sentencia recurrida hace caso omiso a la presunción de validez de los documentos administrativos emitidos por AFIP en ejercicio de sus facultades legales. Que la deuda fue emitida de acuerdo con el procedimiento fijado por la Resolución general, respetando las formalidades establecidas.
Manifiesta que se omite el tratamiento de la caducidad del plan de pagos y de la Resolución General N° 2774/2010, señala que la firma se acogió al plan de pagos establecido por la R.G. 2774/2010, advirtiendo que no abonó ninguna cuota.
Que en párrafo alguno de la sentencia surge referencia al crédito resultante de la caducidad del plan, ni la fundamentación de su rechazo, tornándola arbitraria.
Refiere que solicitó la verificación de crédito proveniente de la caducidad del plan mis facilidades correspondiente a aportes del sistema único de seguridad social, por el capital $116.591, 25, siendo la propia contribuyente la que, haciendo reconocimiento de los conceptos, períodos y montos adeudados, procedió a ingresarlos voluntariamente en el régimen de facilidades de pago cuya liquidación reclama, plan que caducó por incumplimiento de las cuotas, circunstancia acreditada oportunamente con la impresión de las pantallas del sistema mis facilidades acompañadas, no surgiendo de la Sentencia el fundamento jurídico por el cual desestimó el tratamiento de esta deuda.
Expone que la sentenciante utiliza como único y genérico argumento de su decisorio la falta de prueba que acredite la causa del título, soslayando las particulares manifestaciones volcadas por esta AFIP en sus presentaciones y desoyendo la letra misma de la ley y la jurisprudencia.
Sostiene que de la prueba documental acompañada surge que la caducidad operó porque la responsable no canceló cuota alguna del plan al cual adhirió y de la Resolución que reguló el mentado plan, surge claro que la caducidad se produce sin necesidad de reconocimiento por parte del contribuyente o acto alguno de esta AFIP (vg. Notificación), motivos suficientes que llevan a la conclusión que lo exigido por las dos instancias anteriores va más allá de lo estipulado, ocurriendo la caducidad de pleno derecho.
Añade que es clara la doctrina de la CSJN respecto de la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar reservas impide su posterior cuestionamiento
Añade que conforme el artículo 12° de la Resolución General 2774, surge clara la no exigencia de una ´notificación´, sino que AFIP comunique por ventanilla la caducidad del plan de pagos al contribuyente. Y verificada la caducidad, la AFIP se halla habilitada para perseguir -por las vías que considere pertinentes- el cobro de lo adeudado.
Concluye en que la declaración de caducidad del citado plan de pagos, como su liquidación e insinuación en este proceso, encuadra en todos los términos de la Resolución General 2774/2010, la cual no podía resultar desconocida por la deudora pues forma parte del conjunto de preceptos que regulaba el funcionamiento del régimen de facilidades de pago al que voluntariamente se había sometido, destacando que la sentencia impugnada carece de fundamentación legal.
Que el Tribunal de Segunda Instancia omitió considerar la normativa propia y específica que regula las condiciones del plan de pagos, resultando la sentencia violatoria del derecho de defensa del acreedor.
Reitera que en el presente se requiere de AFIP una prueba que excede el marco razonable ya que nos encontramos frente autodeclaraciones del propio contribuyente resultando por lo tanto sobreabundante y de un excesivo rigorismo formal, además se ignora la prueba acompañada al presente incidente (fs. 1/73). Que se prescinde de la aplicación de la RESOLUCIÓN 2774/2010 sin exponer fundamento alguno, los supuestos argumentos refieren a fallos que no poseen analogía con los presentes autos, situación que denota tintes subjetivos y carentes de imparcialidad.
Expone que confunden los sentenciantes aseverando que los conceptos reclamados surgen de un procedimiento de verificación o determinación de oficio, cuando en realidad provienen de incumplimientos formales (Ley N° 11683 to en 1998 y sus modificatorias). Que el sistema de multas automáticas se genera por la mera condición de inscripto del contribuyente en los impuestos y regímenes, condición que permanece hasta tanto se registre la baja en los impuestos.
Concluye en que la sentencia inaplica normas legales y vigentes, ignora la prueba arrimada sin ingresar en el análisis del agravio relativo a la caducidad del plan de pagos y se sustenta en citas de fallos que no se condicen con lo presentado por AFIP, encuadrando en una sentencia arbitraria, solicitando que se revoque.
2.2.- Corrido el traslado correspondiente, a fs. 198/201 contesta la sra. Síndico solicitando que se declare formalmente inadmisible el mismo, en tanto lo planteado como agravios son cuestiones ajenas a la vía extraordinaria intentada por la recurrente.
El recurso dice, es formalmente inadmisible en los términos de los artículos 286 y concordantes del CPCyC en tanto implica una reedición de las cuestiones de hecho tratadas por el Tribunal de Grado, por lo que los agravios son materia ajena al recurso intentado.
Señala que la recurrente pretende reeditar la postura esgrimida en la instancia de grado que fuera rechazada por la sentencia de Cámara y que la impugnación se limita a expresar una disconformidad con lo resuelto en instancias anteriores sin lograr una evidencia categórica del agravio acerca de la errónea interpretación o aplicación de las disposiciones citadas en sus fundamentos.
Indica que es jurisprudencia receptada por todos los Superiores Tribunales del país que la casación se limita exclusivamente al control de legalidad de los fallos en sentido técnico jurídico, resultando extrañas al remedio en intento las cuestiones de hecho y la valoración de las distintas cuestiones fácticas implicadas en la causa, respecto de las cuales los jueces de mérito son excluyentes.
Continúa diciendo que no basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada y razonada, lo que implica que debe estar fundamentada, destacando que la recurrente pretende discutir si existió o no notificación al contribuyente –cuestión de hecho- y si ese hecho se acredita o no con los resúmenes emitidos por el sistema del mismo acreedor insinuante –cuestión de prueba-, siendo ambos temas privativos de los jueces de grado y por lo tanto excluidos de la instancia extraordinaria.
Relata que al emitir el informe individual y al contestar la revisión, sindicatura consideró que no estaban acreditados en forma las notificaciones al contribuyente, no siendo suficiente para ello traer a autos las pantallas del sistema de la propia AFIP. Que no cabe tener por probadas las notificaciones sin que exista una constancia de la intervención del correo ni firma de persona alguna. Las impresiones de pantalla no son oponibles a los terceros acreedores para sostener la firmeza de los actos que pretenden oponerse contra el contribuyente y la masa.
Respecto del tema de la caducidad del plan de facilidades también se resuelve por una cuestión de notificaciones y por ende también su replanteo es ajeno al recurso extraordinario interpuesto.
En definitiva, concluye, se está tratando de oponer a los acreedores notificaciones fictas y multas sin que se acredite la efectiva participación del contribuyente en la discusión sobre su procedencia o al menos su adecuado emplazamiento.
Señala que estamos frente a cuestiones de hecho reservadas en forma exclusiva y excluyente al tribunal de grado, en tanto no existe en el recurso argumento alguno que pueda ser encuadrado como un recurso extraordinario por sentencia arbitraria.
Manifiesta que el recurso contiene la enumeración dogmática de los principios generales sin su correlato lógico en el caso juzgado, lo que descalifica al recurso como tal por incurrir en el vicio que pretende imputar a la sentencia.
Refiere que la sentencia atacada por la recurrente examina la prueba haciendo un claro razonamiento fundado en las cuestiones fácticas y de derecho, decidiendo la inadmisiblidad del crédito de la AFIP en este aspecto y resalta que al Tribunal de la Casación sólo le corresponde el contralor de la ley sustantiva aplicada por los tribunales de mérito.
3. Conforme lo dispuesto por el art. 289 del CPCyC corresponde en esta instancia efectuar el análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, revisando el cumplimiento de los recaudos de tempestividad de la interposición, naturaleza del decisorio recurrido, fundamentación suficiente y demás recaudos legales. Ello a fin de evitar en la medida de lo posible, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un innecesario desgaste jurisdiccional.
Reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia provincial ha sostenido que ante la interposición de recursos extraordinarios locales, ´las Cámaras deben ingresar, aunque sea liminarmente, en la evaluación de verosimilitud de los agravios, considerando que la revisión de legalidad de las sentencias que el recurso de casación detenta es de naturaleza extraordinaria (conf. Aut. Int. N° 93/93, in re: ´ACQUARONE´, Se. N° 30/03, in re: ´FIBIGER´; etc.)´ (Sent. N° 57 de fecha 8/10/2013, causa ´Chávez en Pombal c/ Chavez´).
En tal sentido se en autos ´SALAZAR, DAVID S/ QUEJA EN: CRESPO, MANUEL MARCELO C/ SALAZAR, DAVID S/ DESALOJO (SUMARISIMO)´ (Expte. N° 28264/15-STJ-), dijo el cimero tribunal provincial: "... En ese sentido la Cámara, en la sentencia que se intenta poner en crisis, no ha sido Juez de su propio fallo sino que avanzó en un examen de los requisitos que están vinculados con la admisibilidad de los agravios contenidos en el recurso, efectuando la labor de evaluación de verosimilitud de los mismos de manera individual y fundada; tarea esta que, a fin de disponer la apertura de la excepcional instancia revisora del recurso de casación, resulta insoslayable (Conf. STJRNS1 - Se. N° 3/15, in re: ´R.,M.A´)"
3. En ejercicio de tal cometido, puedo constatar que el escrito recursivo se interpuso dentro del plazo legal. Así también que el decisorio impugnado reviste el carácter de definitividad requerido por el art. 285 párrafo tercero del CPCyC, y que la recurrente se encuentra exenta de realizar el depósito previsto por el art. 287 de dicho cuerpo legal. Asimismo, ambas partes han cumplido con la carga de constituir domicilio procesal en la ciudad capital de la provincia.
4. Examinados los demás recaudos, en particular los previstos por el art. 286 CPCyC, considero que los agravios de la casacionista no se centran en cuestiones que atañen a la interpretación de la ley, sino que refieren exclusivamente a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables por la vía del recurso de casación. Sumado a ello, la recurrente incumple la exigencia de realizar una adecuada fundamentación del recurso, toda vez que no puede extraerse del libelo recursivo una exposición clara y concreta de los motivos por los que imputa a la sentencia arbitrariedad, violación o aplicación errónea de la ley.
En efecto, la recurrente no expone claramente de qué modo la sentencia que impugna es contraria a una norma positiva en concreto, ni cuál es la violación o el error en la aplicación de la ley, ni cómo incumple el recaudo de la adecuada fundamentación.
Por el contrario, en general, solo intenta reeditar el análisis de cuestiones atinentes a la valoración de los hechos y la prueba, materia que es ajena a la instancia extraordinaria y reservada a los tribunales de mérito, expresando un mero disconformismo subjetivo, sin demostrar en modo alguno la existencia de absurdo o arbitrariedad en la fundamentación de la sentencia de esta Cámara.
Cabe señalar que la finalidad de esta vía recursiva es preservar la correcta aplicación del derecho objetivo (en tal sentido ver la obra de Juan Carlos Hitters, ´Recursos Extraordinarios y Casación´, Tercera Parte, DOGMÁTICA -ANATOMIA DE LA CASACIÓN-´, pag. 120 y siguientes), destacando la importancia de la función uniformadora de la casación, en tutela de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Sin embargo, lejos de tal objetivo y tal como señala la Sra. Síndico, la casacionista insiste en discutir si existió o no notificación al contribuyente y si tal circunstancia se acredita o no con los resúmenes emitidos por el sistema del propio acreedor, con lo cual en verdad no está pretendiendo una interpretación distinta de la normativa, sino que trata de determinar que los hechos ocurrieron de un modo diferente al que surge del expediente, conforme a la ponderación hecha en las dos instancias de grado, remitiendo a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la órbita del recurso.
5. Como expresara precedentemente, el recurso extraordinario deducido no satisface a mi juicio la exigencia exponer una fundamentación idónea, atento a que el recurrente no realiza una crítica prolija y concreta de la sentencia impugnada, además de que omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya.
La discrepancia de la recurrente es meramente subjetiva. En palabras del cimero tribunal de nuestra provincia “la recurrente omite desarrollar un razonamiento demostrativo que ponga en evidencia la arbitrariedad invocada, o que el pronunciamiento haya contravenido los principios técnicos de la lógica jurídica” (STJRN, sentencia de fecha 12/07/2013 en causa ´Villalon´), resultando insuficiente entonces para habilitar la instancia extraordinaria, aún cuando no verse sobre cuestiones de hecho.
Cabe remarcar que como los exponen Morello, Sosa y Berizonce al comentar el recurso de inaplicabilidad de ley de la Provincia de Buenos Aires, similar al que nos ocupa, refiriéndose al escrito casatorio, ´esa pieza ha de contener todos los agravios delimitados por la naturaleza de la impugnación, explicándose con rigor -con suficiencia técnica- cómo, por qué y en cuál sentido existe disconformidad con la sentencia definitiva; en donde y por qué motivos en ella existe error o la violación en la aplicación del derecho. En suma, demostrar en qué consiste el error in iudicando que se imputa a la resolución´. Y ´basta que se haya omitido la impugnación a uno sólo de los fundamentos en que el fallo de la Cámara (o del tribunal del trabajo) se sustente, para desestimar la queja por insuficiente, pues al dejar de referirse a aquél y el que también es apoyo del fallo y lo mantiene, las conclusiones no impugnadas no pueden ser revisadas por la Corte; y por el otro, ese tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o la errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso´ (aut. cit., Cód. Procesales en lo Civil y Comercial..., comentados y anotados”, Abeledo-Perrot, 2da. edición, T° III, pág. 514).
En concreto, intenta la recurrente reeditar cuestiones fácticas irrevisables por la vía extraordinaria, además de omitir realizar una crítica minuciosa y concreta de los fundamentos centrales en que se apoya la decisión recurrida, por lo que corresponde denegar el recurso de casación interpuesto, con costas.
6.- Quien viene en casación intenta desacreditar el voto del suscripto llegando al extremo de sostener que ni siquiera he leído el expediente, lo que surgiría palmario -según expone- del hecho de referir a un proceso concursal (irónicamente incluso se interroga: a qué concurso referimos?), o a declaraciones juradas cuando en momento alguno en el caso se involucra declaración jurada alguna (se interroga también irónicamente al respecto) Resalta asimismo que hago referencia a fojas que no existen y que exceden notoriamente incluso el número de las del expediente, con lo que no existía duda que ni siquiera escruté el expediente y la documentación acompañada por la recurrente. En esa línea no duda en atribuirme actuar falazmente.
Tal imputación no solo afecta mi honra y crédito u honor objetivo, constituyendo el delito de injurias, sino también y más grave aún, al comportar la atribución de conductas que pueden entenderse constitutivas de delitos de acción pública (prevaricado, incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuanto menos) encuadra en la previsión del delito de calumnias, de modo que habré de actuar conforme lo prevé el art. 56 de la Constitución Provincial.
No obstante ello, no me excuso en tanto además de ser el ataque posterior al abocamiento (arg. art. 17 incisos 5 y 10 del CPCyC), el hecho no afecta mi independencia ni me imposibilita resolver con absoluta objetividad e imparcialidad.
Resalto si la falacia del discurso recursivo en tanto, los dichos que se me atribuyen resultan ser copias textuales de los dichos de los jueces De Lazzari y Hitters, de la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que transcribiera entre comillas.
Hemos resuelto luego de haber escrutado prolijamente el expediente y teniendo en cuenta los hechos que surgían del mismo. En todo caso si hubo falta de lectura fue de la recurrente respecto de la sentencia que intenta casar.
En este sentido me permito transcribir los siguientes párrafos que desnudan la sinrazón del reproche de resolver en la creencia que es un concurso, preguntándose con ironía, a qué concurso nos referíamos: “5.3.- Sin hesitación alguna, el caso que nos ocupa guarda gran vinculación con el que resolviéramos en fecha 06/04/2917, en un incidente de revisión de la recurrente en el citado concurso de ´MARIA FRUIT S.A.´ (Expte. Q-2RO-117-C3-16). Tal vez la diferencia más marcada finca en que aquella revisión se planteó en el marco de un proceso concursal, mientras que la que aquí nos ocupa se presenta en una quiebra, cuestión que en realidad fortalece la posición de la sindicatura y autoriza por completo a rechazar el cuestionamiento realizado en el cuarto agravio (punto D), en cuanto a que ´…la sindicatura no ha demostrado imparcialidad, ya que se coloca en el papel de deudor, situación que excede su función en el concurso´. Recordemos que el fallido es desapoderado de sus bienes perdiendo legitimación procesal, siendo la eventual autorización para intervenir en ciertas actuaciones como podría ser un incidente de revisión, excepcional y potestativa. Por el contrario, la intervención de Sindicatura en todo lo que tenga que ver con los bienes desapoderados es plena, de modo que mal puede sostenerse parcialidad y exceso al cuestionar un crédito velando por los intereses de la quiebra (ver entre otros ´Código de Comercio, comentado y anotado´, dirigido por Adolfo Rouillon, La Ley t° IV-B, pág. 198 y sgtes.). 5.4.- En aquél precedente entre otros fundamentos que resultan de aplicación al presente, sostuve: ´…le están indicando que no basta para la verificación del crédito un título perfecto de los que podrían viabilizar una ejecución en el marco de la ley 11.683, sino que como con los demás créditos, en el proceso concursal, debe el fisco justificar la causa de los créditos cuya verificación pretende, sin que quepa presumir la legitimidad a partir del certificado de deuda. Es esta una posición que comparto plenamente y que viene afianzándose en la doctrina y jurisprudencia…”. (el subrayado me pertenece).
Las referencias a declaraciones juradas, fojas que no se corresponden con este expediente, etc., corresponden a las citas de las otras causas y está claro que no me refiero a estos autos.
El punto central sigue siendo que la representante de la AFIP no acredita haber notificado las resoluciones en debida forma, con lo que no se puede proceder a verificar las multas o créditos pretendidos
Ello se le expuso con absoluta claridad, pero sin embargo soslaya el punto en su escrito casatorio.
Reparemos al respecto especialmente en lo expusieramos tras concluir con la cita de los mencionados votos de los jueces De Lazzari y Hitters: “5.6.- Siguiendo tales lineamientos que comparto, entiendo que fuera de toda duda está, que la AFIP no logra en ningún caso acreditar la firmeza de los actos administrativos que podían haber hecho exigible la deuda, siendo a cargo de ella la acreditación de tal extremo. Más aún cuando sosteniendo que las notificaciones se hicieron por el Correo Argentino, pudo y debió acompañar la documentación respectiva de la que surgía que efectivamente esta institución había cumplido con la notificación, adjuntándose los recibos de práctica. Y si la prueba documental no estaba en su poder, debía y no lo hizo, solicitar oportunamente el libramiento de oficio a dicha entidad para que los adjunte. Es de recordar que conforme el bloque constitucional y convencional el derecho de acceso a la jurisdicción -derecho a ser oído- no puede ser soslayado. En este sentido el Pacto de San José de Costa Rica, al que adhiriera nuestro país mediante la ley 23.054 y que desde el desde el año 1994 goza de jerarquía supralegal (art. 75, inc. 22 CN) en su art. 8, inc. 1, expresamente dispone que ´Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter´. Y como sostuviéramos recientemente en ´Provincia s/ Petrolera´ (sentencia de fecha 07/06/2017 correspondiente al Expte. D-2R0-5557-C5-16), la Convención resulta también de aplicación respecto de las personas jurídicas cuando se vean afectadas personas físicas, tal como lo resolviera en el caso ´Cantos vs. Argentina´ la CIDH. Ello más allá, que como también expusimos, el derecho a cuestionar judicialmente la decisión administrativa, conforma la garantía del debido proceso en el marco de nuestra Constitución Nacional, que al efecto no hace distingo entre personas físicas y jurídicas (ver para más detalle en especial los argumentos del punto 5.4 y 5.5 de mi voto en la citada sentencia)”.
7.- De conformidad a los fundamentos expuestos, propongo entonces denegar el recurso de casación intentado, con costas a la recurrente conforme el principio objetivo de la derrota, regulando los honorarios por el trámite recursivo de la Sra. Síndico y su patrocinante en el 30 % de los fijados en primera instancia (arts. 6 y 5 ley G 2212). ASI VOTO.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: DENEGAR el recurso de casación interpuesto, con costas, regulando los honorarios por el trámite recursivo los honorarios de la sra. Síndico y su patrocinante en el 30 % de fijados por la primera instancia.

SIGUEN LAS FIRMAS.
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Expte. n° Q-2RO-140-C9-16.
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Regístrese, notifíquese y vuelvan.
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GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE


ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA M. CHIESA
SECRETARIA
nvp
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