Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 414 - 29/11/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-8844-18 - SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS del C.P.I.A.y T. de la ARQUITECTURA e INGENIERIA DE RIO NEGRO C/ ROSSI, WALTER DAMIAN S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 29 de noviembre de 2018.- VISTOS: Estos autos caratulados: "SISTEMA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS del C.P.I.A.y T. de la ARQUITECTURA e INGENIERIA DE RIO NEGRO C/ ROSSI, WALTER DAMIAN S/ EJECUTIVO (c)" (Expte nro. D-8844-18) CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 28/30 se presenta Walter Damián Rossi y se opone a la sentencia monitoria dictada en autos oponiendo excepción de prescripción. Señala que esta demanda fue iniciada el 24/04/2018 y que a esa fecha cualquier período pretendido de ejecución se encuentra prescripto en virtud de lo normado en los artículos 2556 y 2562 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente refiere que en abril de 2014 se dio de baja la matrícula por lo que sostiene que tratándose de un reclamo que se devenga por plazos periódicos, los rubros que superen los dos años desde la fecha indicada y hasta interposición de la presente acción se encuentran holgadamente prescriptos. 2º) Que corrido el traslado pertinente es contestado por la ejecutante a fs. 37/39 quien solicita se rechace la oposición deducida en mérito a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad. 3°) Que el objeto de la pretensión es la ejecución de la deuda por aportes previsionales por el ejercicio de una actividad independiente por el período comprendido entre 01/2008 y 05/2014 conforme el certificado de deuda de fs. 07/08. 4°) Que en primer término cabe señalar que al tratarse de la determinación del plazo de prescripción de acciones tendientes al cobro de aportes previsionales, entiendo que le asiste razón al ejecutante que resulta de aplicación el plazo dispuesto en la Ley Nacional Nro. 14236, aun dentro de un sistema regido por una entidad no estatal. Que al no existir una norma que determine expresamente el plazo de prescripción de los aportes obligatorios previsionales de los profesionales afiliados al Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Retiros CPIAT, entiendo debe resolverse utilizando la normativa más específica sobre la materia atendiendo a la naturaleza de la obligación que se ejecuta ( carácter previsional) por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción que surge del artículo 16 de la Ley 14236, sin que obste a ello que la modalidad de pago de la obligación sea por períodos. Ello así en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley especial de la materia en cuestión por sobre la ley general, y atendiendo además a la naturaleza de la obligación que subyace de lo dispuesto en la ley provincial 2795 y su decreto reglamentario 2086/94, consolidado por Decreto Nº 985/09. Que el artículo 16 ley 14236 determina: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años".- En este sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho: "En particular los aportes – cuyo pago es cuestionado en autos a través de la alegación de su prescripción - son los que pagan quienes trabajan (profesionales de la odontología) - resignando parte de su remuneración - para protegerse frente a determinadas contingencias (opera como una especie de autoseguro) y además tiene carácter solidario, ya que también solventa necesidades ajenas. En razón de ello, es que en el caso de autos cabe remitir la solución al área de la seguridad social (art. 16 Ley 14236) por su mayor aproximación a los fines queridos por el legislador; dejando a salvo la solución que pueda corresponder en casos de otros regímenes especiales. Debiendo resolverse la cuestión de autos, en base a los precitados principios esenciales de la seguridad social; resultando por ello, la normativa del Código Civil sobre prescripción liberatoria, aplicable en la materia sólo en cuanto no contradiga a los mencionados principios y en la medida que resulte compatible con sus características procesales en cuanto incluyen tutela jurisdiccional administrativa y judicial. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). (Número de Texto: 70642 STJRNSC: SE. 19/10 “CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA RIO NEGRO c/ D., S. s/ EJECUCION FISCAL s/ CASACION” (Expte. N° 23389/08 - STJ-), (14-04-10). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ – lex Doctor 9.0). Más recientemente el STJRN, con su actual integración, en autos: "SISTEMA DE JUBILACIONES Y RETIRO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS AGRIMENSORES Y TÉCINOS DE LA ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA PROVINCAI DE RÍO NEGRO C/ FAVRETTO WALTER S/ EJECUTIVO" Expte. Nro. 27453/14 (STJ), SD 42 del 10/06/2015 confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se rechazó la prescripción en base a la aplicación de las prescripciones de la ley 14.236, lo que así también fue admitido por la Cámara de Apelaciones de la I° Circunscripción judicial en dichos obrados por SI 153 del 04/12/2013.- 5°) Que en virtud de ello, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 24/04/2018, y atento el detalle con la fecha de vencimiento que surge de fs. 10, sólo se encontraban prescriptos al momento del inicio de la presente acción los períodos 01 y 02 de 2008 por al suma de $2.236 cada uno reclamados en el certificado de deuda. Que en mérito de lo anterior, deberá admitirse la excepción de prescripción pero en forma parcial. 6°) Que las costas de la presente se impondrán en un noventa y ocho porciento (98%) al ejecutado y un dos porciento (2%) a la ejecutante, atento la forma en que se decide la presente (art. 558 del CPCC). 7°) Para la oportuna regulación de honorarios y en virtud de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Papparato", practíquese liquidación de capital e intereses devengados hasta el presente. En consecuencia, RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción incoada. II) Mandar a continuar la presente ejecución contra Walter Damían Rossi, hasta que se haga la parte ejecutante íntegro pago del capital de $182.456.- con más los intereses (monto reclamado al que se dedujeron los períodos prescriptos) en los términos de la sentencia ya dictada a fs. 17. III) Imponer las costas del proceso en un 98% a cargo del ejecutado y en un 2% a cargo del ejecutante. IV) Para la oportuna regulación de honorarios, practíquese liquidación de capital e intereses devengados hasta el presente. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano A. Castro Juez |
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