Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia8 - 05/03/2013 - DEFINITIVA
Expediente7490/2012 - ROSALES NORBERTO Y OTROS C/ BARTOLO HECTOR ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 4
días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de dictar sentencia en autos caratulados "ROSALES NORBERTO Y OTROS C/ BARTOLO HECTOR ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y ERJUICIOS - SUMARIO" (Expte. N° 7490 CAV año 2012 del registro de este Tribunal), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos por: la aseguradora citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" (fs. 1139), la codemandada "EDIMER S.A." (fs. 1141), los actores Norberto Rosales y Norma Beatriz Leal (fs. 1143), la actora María Elena Schrenk (fs. 1148), el Dr. José Antonio Sánchez (fs. 1139 honorarios por derecho propio), los Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende (fs. 1142 honorarios por derecho propio), los Dres. Claudio A. López y Raúl José Cámpora (fs. 1143 honorarios por derecho propio), los Dres. Horacio Javier Caffaratti, Claudio Alejandro López, José María Muñoz y María Julieta Berduc (fs. 1146 honorarios por derecho propio), y los Dres. Rubí H. Zuain y José Luis Zuain (fs. 1149 honorarios por derecho propio)?

El Dr. Gustavo A. Azpeitía, dijo:

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----- I.- Llegan estas actuaciones a la Alzada con motivo de las apelaciones enunciadas precedentemente, deducidas contra la sentencia de IA. Instancia obrante a fs. 1096/1110 que resolvió: a) rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Compañía Limitada a fs. 84/83, con costas; b) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma Edimer S.A. a fs. 71/75, con costas por su orden; c) hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 33/46 y condenar a Héctor Ariel Bartolo y al menor Sebastián Ariel Bartolo (sin perjuicio del pacto de indemnidad conforme interlocutorio de fs. 1089/1090) en su carácter de herederos de Nancy Rosa Antonia Pérez, a la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros en la medida de su cobertura, y al Sr. Marco Antonio Cornejo, a pagar a la actora Sra. María Elena Schrenk la suma de $703.425 en concepto de reparación de daños y a los actores Norberto Rosales y Norma Beatriz Leal también en concepto de resarcimiento la suma de $79.300, montos calculados al 31/3/11; y d) imponer las costas a los demandados vencidos y a la aseguradora, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.

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----- La Sra. Jueza de IA. Instancia, teniendo en cuenta la prueba producida en los presentes autos y en la causa penal "Destacamento Tránsito SAO s/ Inv. Triple homicidio y lesiones en accidente de tránsito" (Expte. nº 1132/01 Juzgado Instrucción nº 4 Viedma), estimó acreditado como mecánica del accidente, que el día 31/5/01, siendo aproximadamente las 6.00hs. el Sr. Néstor Alfonso Rosales circulaba por la Ruta Provincial nº 2 en sentido este-oeste conduciendo un automotor Fiat Uno Patente DRS129, mientras que la Sra. Nancy Pérez de Bartolo lo hacía en dirección contraria en un automóvil Fiat Duna Patente DBC 089, y que aproximadamente a la altura del km 1667/8 ambos vehículos impactaron y como consecuencia de las lesiones sufridas perdieron la vida ambos conductores, el menor Kevin Rosales hijo del conductor Néstor Alfonso Rosales y resultó con lesiones su pareja la Sra. Schrenk. Así, en base a la pericial accidentológica (fs. 632/651), observación y contestación (fs. 659y 679/681), y dictámen consultor técnico Ing. Carlos A. Riat (fs.877/890), la Juzgadora de origen tuvo por demostrado que el accidente fue provocado por la culpa exclusiva de la conductora del Fiat Duna al invadir el carril contrario a su circulación interfiriendo en la línea de desplazamiento del Fiat Uno conducido por el Sr. Rosales, sin que ninguno de los rodados haya realizado maniobra alguna ante la inexistencia de huellas de frenada- que pudiera haber impedido el choque. En tal contexto, la Sra. Jueza determinó la responsabilidad de los herederos de la Sra. Pérez, a saber: Héctor Bartolo y Sebastián Bartolo, la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros, y del Sr. Marco Antonio Cornejo éste en los términos del art. 1113 Código Civil- en su carácter de principal de la Sra. Pérez en el transporte de diarios "La Mañana del Sur".

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----- En lo concerniente a la reparación de daños y perjuicios solicitada por la actora Sra. María Elena Schrenk, la Juzgadora de origen receptó al 31/3/11 la suma de $603.465 por la pérdida del valor vida de su concubino, Sr. Néstor Alfonso Rosales, $70.000 por daño moral y $14.400 por pérdida de chance, ello en virtud del fallecimiento de su hijo, Kevin Rosales, $10.560 por daño psicológico ante la necesidad de tratamiento terapéutico, y $5.000 por daño moral ante las lesiones físicas sufridas, desestimándose lo requerido por incapacidad sobreviniente.

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----- En lo relativo al resarcimiento peticionado por los actores Norberto Rosales y Norma Beatriz Leal, en su calidad de progenitores de Néstor Alfonso Rosales y abuelos de Kevin Rosales, ambos fallecidos en el accidente, la Sra. Jueza de IA. Instancia calculando también los valores al 31/3/11, hizo lugar a la suma de $15.000 para cada progenitor y $5.000 para cada abuelo, en concepto de daño moral, $5.000 para cada uno de ellos por daño psicológico, $24.800 por daños al vehículo y $ 4.500 por gastos de sepelio, rechazando el rubro pérdida de chance.

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----- Finalmente, la Sra. Jueza determinó los honorarios de los profesionales intervinientes, ello en función de un monto base del proceso fijado en $782.725.-

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----- II.- Apelación de la aseguradora citada en garantía: Frente al reseñado pronunciamiento de IA. Instancia, la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", funda su apelación mediante sendos escritos obrantes a fs. 1212/1216 y fs. 1222/1233, solicitando la revocación de lo decidido, con costas.

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----- En primer término, se agravia con la determinada responsabilidad exclusiva de la Sra. Pérez de Bartolo en el accidente de tránsito, omitiéndose analizar la conducta reprochable que tuviera el Sr. Rosales, conductor del Fiat Uno, que según pericia accidentológica obrante en la causa penal- circulaba a una velocidad de 160 km/h, circunstancia que unida a la escasa visibilidad por oscuridad y la moderada velocidad del Fiat Duna, impone declarar según sostiene- la concurrencia causal (50%) entre sendos intervinientes en el evento dañoso (conf. arts. 1111 y 1113 Código Civil).

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----- También reclama respecto del resarcimiento de daños, a saber: a) en cuanto al daño moral y psicológico reconocido a favor de los actores Norberto Rosales y Norma Beatriz Leal, considera excesivo su monto, como asimismo que los mismos carecen de legitimación activa para su reclamación, conforme art. 1078 Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura; b) en lo relativo a la pérdida de chance fijada a favor de la actora Sra. Schrenk por el fallecimiento de su hijo menor, estima que el mismo es improcedente por ser meramente eventual o hipotético; c) en lo concerniente al daño económico por la pérdida de la vida de su concubino, reclamado por la actora Sra. Schrenk, sostiene que el monto de $231.310 al que arriba el fallo aplicando la denominada fórmula "Vuotto" de conformidad con los precedentes "Pérez Barrientos" y "Arostegui" STJRN- configura un inocultable enriquecimiento sin causa, y afecta el principio de congruencia al apartarse de las pautas fácticas propuestas por la propia actora quien había reclamado por este concepto $199.576,46, pues las mismas arrojan una indemnización de $79.834,58 (tomando un ingreso mensual de $1.000 menos un 40% por "gastos de labor"). También se agravia en cuanto la Juzgadora de origen adicionó intereses a una fórmula matemática que ya los contempla hasta la fecha de obtención de la jubilación, duplicando así el monto indemnizatorio, incurriendo asimismo en una errada utilización del precedente "Loza Longo" del Superior Tribunal de Justicia provincial. Por último, hace reserva de caso federal.

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----- III.- Corrido el pertinente traslado, solamente los actores Sr. Norberto Rosales y Sra. Norma Beatriz Leal a fs. 1260/1261vta. y fs. 1276/1277vta., contestan los agravios expresados por la apelante aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, peticionando el rechazo del recurso con expresa imposición de costas.

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----- Manifiestan que frente a la hipótesis desarrollada por la apelante en cuanto a la existencia de culpa concurrente en la producción del accidente, en virtud de un supuesto exceso de velocidad, su parte ha probado debidamente que el automotor Fiat Duna de la asegurada Sra. Pérez invadió ilícitamente el carril contrario, mientras que en esta litis ni por el perito accidentólogo ni por ningún otro medio se acreditó que la velocidad de 160km/h endilgada al Fiat Uno era determinante para producir el resultado: muerte de dos personas y daños sufridos por la actora Sra. Schrenk. De este modo sostienen los aludidos actores, que tanto la referida velocidad, como la escasa visibilidad, la moderada velocidad del Fiat Duna y la ausencia de maniobra evasiva, son todas conjeturas y suposiciones que no se encuentran demostradas en el expediente. Así los daños sufridos por los actores, configuran un hecho que va más allá de la velocidad que traía el Fiat Uno, y la ausencia de frenadas demuestra a las claras que la maniobra realizada por la conductora del Duna, Sra. Pérez, esto es: invadir en forma imprudente y sorpresiva la vía contraria, constituyó un temerario accionar que torna irrelevante la velocidad del otro automotor conducido por Rosales.

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----- Respecto de los agravios vertidos sobre el resarcimiento por daños, los actores Rosales y Leal expresan que deben ser rechazados. Así, en lo concerniente al reconocido daño moral a favor de ellos en su carácter de progenitores y abuelos, puntualizan que se compadece con la tesis amplia fijada por el Superior Tribunal de Justicia provincial en torno al art. 1078 Código Civil (in re "Villalobos c/ Guacamburu y otro" Se. nº 114 del 16/11/10). Asimismo, los actores expresan que estiman infundados los agravios vertidos sobre los montos referidos al valor vida del concubino de la Sra. Schrenk y a la pérdida de chance por la muerte del menor Kevin Rosales.

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----- IV.- Apelación de la actora Sra. María Elena Schrenk: Ante la sentencia de IA. Instancia, la referida actora a fs. 1256/1258 se agravia en primer término de la determinación del monto indemnizatorio por el daño económico que le causara la pérdida del valor vida de su concubino, pues conforme informe obrante a fs. 452 se debió tomar como ingreso promedio la suma de $1.700 y no $1.000, restándole sólo un 10% y no un 40% en concepto de gastos de labor, lo cual arroja una base de cálculo de $1.530, que da como resultado un resarcimiento de $589.840,50 al 31/5/2001, añadiéndose luego los intereses determinados en la sentencia.

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----- También se agravia de la cuantificación del daño moral sufrido por la pérdida de su hijo menor de edad, pues en atención a lo acreditado en autos, debió receptarse la suma de $60.000 a la fecha del hecho, con más sus intereses desde ese momento hasta su efectivo pago, y no fijar un monto de resarcimiento a la fecha de la sentencia soslayando que el daño acaeció 10 años antes. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

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----- Reclama asimismo respecto del rechazo de la indemnización pretendida por incapacidad sobreviniente, pues estima que los antecedentes de las dolencias padecidas existentes en autos, ratifican su incapacidad sobreviniente cuanto menor en el porcentual reclamado en la demanda (20%).

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----- Finalmente, critica el monto de $5.000 fijados en el fallo en concepto de daño moral por las lesiones y padecimientos sufridos, al cual considera exiguo pretendiendo la suma de $10.000 calculada a la fecha del hecho, con más los intereses hasta su efectivo pago.

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----- V.- Corrido traslado, contesta a fs. 1269/1272vta. la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", solicitando el rechazo del recurso, con costas.

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----- Sostiene que la actora recurrente, Sra. Schrenk, al reclamar respecto del fijado valor vida de su concubino, ha obviado atender al contenido probatorio integral de la litis, el cual ha llevado a tener por acreditado un ingreso mensual de $1.000 y un 40% de "gastos de labor", siendo que la propia actora manifestaba la existencia de un 20% en concepto de gastos de consumo propio y un 10% de contribución con sus padres. Agrega que la indemnización otorgada por V.S. por tal concepto, lejos de ser insuficiente para la limitada economía de una familia que subsistía con escasos ingresos, configura un generoso resarcimiento de $603.465.

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----- Asimismo, señala como infundada la pretensión de la actora recurrente en cuanto reclama un aumento del monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral por la pérdida de su hijo, y remarca que la determinación del mismo a la fecha del hecho, resulta contraria a la unánime jurisprudencia que establece para casos como el presente la necesidad de fijar el resarcimiento a la fecha de la sentencia.

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----- En cuanto a la desestimación de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, coincide con lo decidido por el a-quo, toda vez que sostiene- la actora Sra. Schrenk no ha acreditato la existencia de lesión física alguna incapacitante en su esfera patrimonial. Y por último, también considera infundada la petición de aumento del monto otorgado en concepto de daño moral por las lesiones padecidas al tiempo del accidente.

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----- VI.- Apelación de los actores Sr. Norberto Rosales y Sra. Norma Leal: Los referidos actores en su carácter de progenitores y abuelos de Néstor Alfonso Rosales y Kevin Alejandro Rosales, respectivamente, fallecidos en el accidente de tránsito, expresan sus agravios a fs. 1244/1249, solicitando la adecuación de los montos de resarcimiento objeto de reclamo.

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----- En primer término, manifiestan que impugnan el monto del resarcimiento reconocido por el daño moral que padecieron por la pérdida de su hijo ($15.000) el que, si bien ya era mayor de edad y había formado su propio grupo familiar, no por ello el daño moral debe ser de monto inferior; así también resaltan la exigüidad de la suma fijada por la muerte de su nieto ($5.000). Al respecto, indican que ambos valores determinados a la fecha de la sentencia, no tienen en cuenta el transcurrido lapso de 10 años desde el acaecimiento del evento dañoso. En tal sentido, resaltan que dichas reparaciones se alejan del criterio resarcitorio plasmado en otras causas. En consecuencia, peticionan que se fije en $200.000 con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, la indemnización por la muerte de su hijo, y en $50.000 la reparación moral por el fallecimiento de su nieto Kevin Rosales. Citan jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

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----- En segundo lugar, consignan su disconformidad con la otorgada reparación por daño material, y a tal fin consideran errónea la valoración del automóvil efectuada por la Sra. Jueza de origen ($9.500 al momento del siniestro) menor a las tasaciones realizadas en autos, a las cuales se debe atender para aumentar su monto.

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----- VII.- A fs. 1250 se dispone el pertinente traslado de la reseñada apelación, no obrando en autos al respecto contestación alguna.

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----- VIII.- Apelación de la codemandada "EDIMER S.A.": Mediante presentación obrante a fs. 1235, la codemandada "EDIMER S.A." a través de su letrada apoderada Dra. Guillermina Maxwell Allende, consigna el fundamento de su apelación. En tal sentido, expresa que en el fallo de IA. Instancia se resolvió rechazar la demanda entablada en su contra, imponiendo las costas por su orden, razón por la cual solicita se revoque lo decidido en torno a éstas y se las impongan a los actores. Remarca que en esta litis se acreditó que no hubo vínculo contractual alguno que vincule a la empresa EDIMER S.A. con el Sr. Bartolo, propietario del vehículo Fiat Duna que participó en el accidente de tránsito. Asimismo, dicha codemandada a fs. 1142vta. punto II apeló los honorarios a su cargo por considerarlos altos. Finalmente, la Dra. Maxwell Allende peticiona que esta Alzada determine una justa retribución por su labor, ya que ha apelado sus honorarios "por bajos y por altos".

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----- IX.- Corrido traslado, contestan los actores Sr. Rosales y Sra. Leal a fs. 1277/1277vta., peticionando el rechazo de la apelación interpuesta por la demandada EDIMER S.A..- Respecto de la imposición de costas, recuerdan que la demanda contra tal empresa no ha resultado totalmente fuera de contexto, ni manifiestamente infundada, ni irrazonable, aspecto que se tuvo en cuenta al resolver, a lo que agrega que también debe ponderarse el principio de integralidad de la reparación. En cuanto a la petición sobre honorarios, remarcan que el 90% de la actividad procesal de este expediente se debe a los letrados de los actores Rosales y Leal, por lo cual sus honorarios no pueden considerarse altos.

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----- X.- Apelaciones por derecho propio sobre honorarios:

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----- a) El letrado-apoderado de la citada en garantía, Dr. José Antonio Sánchez, por derecho propio apela a fs. 1139 la regulación de sus honorarios profesionales, estimándolos "altos y bajos". Dicha apelación es contestada a fs. 1156 por los actores Sr. Rosales y Sra. Leal, pidiendo su desestimación al resultar la misma contradictoria.

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----- b) Los letrados-apoderados de la demandada EDIMER S.A., Dr. Humberto A. Maxwell y Guillermina Maxwell Allende, recurren por propio derecho a fs. 1142/vta. "in fine", sus honorarios profesionales considerándolos bajos. A fs. 1156 los actores Rosales y Leal solicitan su rechazo por carecer de adecuada fundamentación.

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----- c) Los Dres. Claudio A. López (apoderado) y Raúl José Cámpora (patrocinante) apelan a fs. 1143, por derecho propio, los honorarios que se les reguló en la sentencia de IA. Instancia, por su labor en nombre de los actores Sr. Rosales y Sra. Leal, expresando que los mismos son bajos.

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----- d) Los Dres. Horacio Javier Caffaratti, Claudio Alejandro López, José María Muñoz y María Julieta Berduc, recurren por derecho propio a fs. 1146, los honorarios que les fueron regulados, ello al estimarlos bajos en relación con los trabajos efectuados en la promoción de la acción y su posterior desarrollo, pues a su entender el porcentual que se aplica al monto base del proceso, no guarda relación con la labor profesional.

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----- e) Por último, los Dres. Rubén H. Zuain y José Luis Zuain, interponen apelación por derecho propio a fs. 1149, expresando que el 11% (mínimo de la escala arancelaria) determinado para retribuir su labor profesional en representación de la actora Sra. Schrenk, no guarda proporción con la tarea profesional desarrollada en las dos últimas etapas del proceso (conf. art. 38 LA.), ni con el resultado obtenido.

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----- XI.- Encontrándose los autos en estado de resolver, y superando las apelaciones el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), corresponde ingresar en el tratamiento de las propuestas temáticas recursivas, imponiéndose comenzar con el análisis vinculado con lo relativo a la atribución de responsabilidad en el accidente de tránsito, para luego en su caso- atender a los agravios vertidos por los recurrentes sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, y finalmente observar lo atinente a la imposición de costas y regulación de honorarios.

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----- XII.- Mecánica del accidente y atribución de responsabilidad: En la presente litis no hay controversia en torno a la materialidad del evento dañoso, a saber: que en fecha que el día 31/5/01, siendo aproximadamente las 6.00hs., en oportunidad que el Sr. Néstor Alfonso Rosales circulaba por la Ruta Provincial nº 2 en sentido este-oeste conduciendo un automotor Fiat Uno Patente DRS 129, a la altura del km. 1667/8, fue embestido por el automóvil Fiat Duna Patente DBC 089 conducido por la Sra. Nancy Pérez de Bartolo, quien transportando diarios "La Mañana del Sur"- lo hacía en dirección opuesta (oeste-este), invadiendo el carril contrario por el que se desplazaba el Fiat Uno, no habiendo ninguno de los rodados realizado maniobra alguna ante la inexistencia de huellas de frenada- que pudiera haber impedido el impacto. Asimismo, no hay discusión en cuanto a que como consecuencia de las lesiones sufridas en el detallado accidente, perdieron la vida ambos conductores, y el menor Kevin Rosales hijo del conductor Héctor A. Rosales, resultando con lesiones la Sra. Schrenk pareja del conductor Rosales (conf. causa penal caratulada "Destacamento Tránsito SAO s/ Inv. Triple homicidio y lesiones en accidente de tránsito" - Expte. nº 1132/01 Juzgado Instrucción nº 4 Viedma, pericial accidentológica de Técnico Héctor E. Hernández fs. 632/651, contestación a observaciones fs. 679/681, y dictamen del consultor técnico Ing. Carlos A. Riat de fs.877/890).

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----- Mas en lo referido a la discutida responsabilidad en el accidente, que la Sra. Jueza de IA. Instancia atribuye en un 100% a la conductora del Fiat Duna, Sra. Nancy Pérez, y que en el mismo sentido conlleva la obligación rescarcitoria de los herederos de la Sra. Pérez, a saber: su esposo Héctor Bartolo y el menor Sebastián Bartolo, la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros, y el Sr. Marco Antonio Cornejo éste en los términos del art. 1113 Código Civil- en su carácter de principal de la Sra. Pérez en el transporte de diarios "La Mañana del Sur", se impone desde ya remarcar que el esfuerzo argumental realizado en el recurso de apelación de la aludida aseguradora Bernardino Rivadavia citada en garantía, no logra conmover lo acreditado al respecto tanto en la causa penal antes mencionada (conf. acta de procedimiento en el lugar de los hechos y croquis fs. 1/3-, fotografías del lugar en que se produjo la colisión y del estado de los vehículos fs. 57/59-, informe croquis y planimetría- del accidentólogo Oficial Principal Manuel Vicente Cabreta fs. 105/107- e informe del Servicio Meteorológico fs. 119), como lo corroborado en la presente litis (en especial, pericial accidentológica e informe del consultor técnico mencionados precedentemente, que no fueron objeto de impugnación ni observación alguna por parte de la ahora aseguradora recurrente).

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----- Así, claramente resulta de los antecedentes arriba citados, que la causa eficiente para que el accidente ocurriera fue aportada por la conductora del automóvil Fiat Duna, Sra. Nancy Pérez, ello al invadir el carril contrario y embestir al automotor Fiat Uno conducido por el Sr. Rosales, interfiriendo la marcha que llevaba transitando por la mano correspondiente, creando de este modo un grave obstáculo al desplazamiento vehicular, incumpliendo de este modo lo establecido en los arts. 39 "in fine" y 48 inc. c la ley 24.449.

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----- De esta forma, en coincidencia con lo expuesto por la Juzgadora de origen, no vislumbro la concurrencia de culpa atribuible al conductor Sr. Rosales en la producción del siniestro, que pudiera menguar la responsabilidad civil de la demandada (conf. art. 1113 Código Civil), ello pues no se encuentra demostrado en autos que el automóvil Fiat Uno de Rosales circulara a una velocidad excesiva y no permitida (160 km/h), tal como lo alega la apelante citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada".

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----- En tal sentido, cabe advertir que la referencia en lo que atañe al Fiat Uno en cuanto a que "la aguja indicadora de velocidad (velocímetro) … se encuentra marcando el kilometraje de 160 por hora", consignada en el acta de procedimiento policial obrante a fs. 2vta. "in fine" de la ya citada causa penal, no encuentra mayor sustento en tanto el perito accidentológico Héctor E. Hernández, expresa que no puede determinar la velocidad de circulación de cada vehículo antes del contacto inicial por no tener elementos objetivos restando así entidad al dato emanado del velocímetro-, calculando sí la velocidad pos impacto del Fiat Duna de la Sra. Nancy Pérez en 60 km/h y la del Fiat Uno del Sr. Rosales en 47 km./h, ello objetivamente por la longitud de las huellas de derrape ubicadas en el croquis planimétrico de fs. 106 causa penal- que indican las trayectorias de los vehículos posteriores al impacto (ver fs. 644, 647 y 680). Asimismo, el consultor técnico Ing. Carlos A. Riat perito en accidentología vial-, luego de analizar la deformación sufrida por los vehículos y el movimiento de traslación de los mismos después del impacto hasta su posición de reposo, concluye que las velocidades de circulación de ambos vehículos estaban en los parámetros normales, cercanas a los 100 km/h -90,85 km/h para el Fiat Duna y 98,6 km/h para el Fiat Uno-, por lo que dichas velocidades desarrolladas no son la causa eficiente del accidente (ver fs. 888/889).

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----- Lo precedentemente puntualizado, a la luz de lo dispuesto en los arts. 901, 902, 903, 904, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, lleva a confirmar la atribución de responsabilidad determinada por la Sra. Jueza de IA. Instancia, y rechazar el agravio que sobre el punto realizó la apelante aseguradora citada en garantía "Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada".

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----- XIII.- La procedencia y cuantificación de los daños: Determinada entonces la responsabilidad emergente del siniestro, corresponde ahora analizar el reclamo que formulan tanto los actores como la aseguradora citada en garantía aquí recurrentes, ello sobre la decidida reparación de los perjuicios que se alega haber sufrido, examen que cabe realizar teniendo en cuenta lo acreditado en autos en el marco de lo establecido en los arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil.

La indemnización peticionada por la actora Sra. Schrenk:

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----- a) En primer término se impone examinar los agravios vertidos por la actora Sra. Schrenk y la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, respecto al resarcimiento otorgado por la Sra. Jueza de IA. Instancia, en virtud de la pérdida de la vida del Sr. Néstor Alfonso Rosales (conf. certificado defunción fs. 4), en su condición de concubino de la referida actora.

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----- Al respecto, la Juzgadora de origen aplicó la fórmula de matemática financiera "Vuoto" que determina un monto de capital amortizable en el período probable de vida útil, con los cambios de cálculo del "ingreso a computar" (ingreso mensual acreditado x 60 dividido por la edad) y "edad tope" (75 años), receptados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en el precedente "Pérez Barrientos David del Carmen c/ Alusa S.A. y otra s/sumario s/ inaplicabilidad de ley" (Expte. Nº 23695/09-STJ Se. del 30/11/09), en sintonía con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de riesgos del Trabajo SA y Pametal Plus y Compañía SRL" (CSJN 8/abril/2008). Es de recordar que la referida fórmula matemática, toma como punto de partida el ingreso de la víctima, y está dirigida a medir el daño que el siniestro ha ocasionado en tal aspecto, ello a fin de determinar un equitativo resarcimiento monetario (conf. art.1086 in fine Código Civil). En este orden de ideas, el algoritmo utilizado (como conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema), extiende dicho ingreso durante todo el probable lapso de vida útil de la víctima y calcula una suma de dinero que suponiendo idealmente que haya sido percibida de inmediato y depositada a una tasa de interés reducida (en el caso 6% anual)-, permita hacer retiros periódicos más o menos equivalentes al porcentaje de pérdida de ingreso.

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----- Así la Juzgadora de origen, tuvo por acreditado que el Sr. Rosales percibía por la labor desarrollada en un taller mecánico con anexo gomería, ubicado en el acceso al balneario Las Grutas, un ingreso mensual estimado de $1.000 al tiempo del siniestro primer semestre del año 2001- (conf. certificación contable de fs. 23), deduciendo del mismo un 40% por gastos de labor, arrojando así un ingreso mensual neto de $600 para computar en la referida fórmula matemática conjuntamente con los demás ítems de la misma (trabajador autónomo, edad al momento del hecho -29 años-, vida útil -75 años-, tasa de interés compuesto 6% anual), da como resultado la inicial suma de $231.310 al tiempo del accidente de tránsito, que con los correspondientes intereses moratorios calculados desde el evento dañoso -31/5/01- (tasa "mix Calfin" hasta el 31/5/10 y tasa "activa Loza Longo" desde tal fecha hasta el fallo de IA. Instancia 31/3/11) asciende finalmente a $603.465.

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----- Atento a tal determinación resarcitoria y los agravios que frente a la misma esgrimen como ya se detalló más arriba- la actora Sra. Schrenk (exiguo monto del ingreso mensual utilizado en el cálculo) y la aseguradora citada en garantía (violación del principio de congruencia al otorgar una reparación mayor a la solicitada, enriquecimiento sin causa y doble cálculo de intereses), estimo que en esta litis cabe estar como información más fehaciente que el informe de fs. 452- a la certificación contable obrante a fs. 23, ello en cuanto indica que el fallecido Sr. Néstor A. Rosales percibía al tiempo del accidente un ingreso mensual bruto de $1.000, pero según mi criterio- corresponde dar parcial razón a la actora recurrente en tanto no encuentro debida justificación en la practicada deducción del 40% en concepto de "gastos de labor" que realiza el a-quo, ateniéndome entonces no al 10% consignado en la apelación- sino al porcentual de deducción del ingreso mensual bruto percibido por Rosales, que propició la propia accionante en su demanda, esto es un 30% (a saber: un 20% gastos de consumo propio y un 10% colaboración para con los padres de Rosales conf. fs. 39vta. apartado "c").

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----- Agrego, en torno al reclamo formulado por la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, que no observo en la aplicación de la fórmula de matemática financiera tal como lo efectuó la Sra. Jueza de origen, exorbitancia e incongruencia con lo peticionado por la actora, configuración de enriquecimiento sin causa o una indebida adición de intereses, pues debe tenerse presente a más de la ya expuesta finalidad de la fórmula matemática: * que la actora al demandar sujetó la pretensión resarcitoria a lo que "en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y sepa suplir el elevado criterio de V.S., con más sus intereses, costas y costos" (conf. fs. 33 punto II) y al realizar el correspondiente cálculo matemático para la obtención del capital indemnizatorio amortizable en el período probable de vida útil, utilizó una fórmula lineal que no contemplaba las modificaciones introducidas con posterioridad en el ya citado precedente del Superior Tribunal de Justicia "Pérez Barrientos"; * que el monto que se obtiene al aplicar la fórmula representa un capital calculado al tiempo del siniestro para ser consumido en el estimado lapso de vida útil que le quedaba a la víctima (en el caso 75-29=46 años), extremo que enerva la alegación de incausado enriquecimiento; y * que la circunstancia de su determinación al momento de evento dañoso (constituyendo un capital resultante de formulación matemática y para ser percibido al tiempo del siniestro: 31/5/01), hace viable la evaluación del correspondiente interés moratorio por el no pago en tiempo oportuno como simple pauta referencial para arribar a un valor actual, no concurriendo de este modo duplicación alguna de intereses. Mas, se impone hacer aquí una aclaración en cuanto a la tasa de interés a la que corresponde acudir, pues como bien señala la aseguradora apelante, la misma debe ser la tasa "mix" (Calfin), en función de la necesaria distinción entre el régimen de las deudas de valor y las deudas dinerarias a que alude la doctrina sentada por el Alto Tribunal provincial in re "Loza Longo" (Se. nº 43/2012 Expte. 23987/09 STJRN Sec. Nº 1).

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----- El Superior Tribunal de Justicia provincial en dicho fallo remarcó que: "La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)." Asimismo, señaló que "… no debe olvidarse que es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. El referido requisito de actualidad de la compensación indemnizatoria no sólo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su determinación cuantitativa, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (conf. arts. 163, inc. 6*, último párrafo, 260, inc. 5* "a" y 365 del CPCCN.). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (conf. De los Santos, M., ob. cit., LA LEY, 2007-F, 1278 y Suplemento Especial La Ley, octubre de 2005, "Cuestiones procesales modernas", págs. 80/89)."

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----- Despejado tales aspectos, y en función de receptar una reducción del porcentual de deducción del ingreso mensual del fallecido Sr. Rosales, fijándolo ahora en un 30% de los $1.000 y no en el 40% como estimó la Sra. Jueza de origen, corresponde efectuar un nuevo cálculo tomando como ingreso mensual la suma de $700 ($1.000 menos el 30% de gastos de labor y contribución hacia los progenitores), el cual con el mismo mecanismo matemático de la fórmula "Vuoto Pérez Barrientos" descripta en el fallo de IA. Instancia, arroja un capital resarcitorio de $292.219, parámetro monetario de la pérdida de la vida del Sr. Néstor Alfonso Rosales a la fecha del accidente (31/5/01), que al configurar una deuda de valor emergente de una responsabilidad extracontractual, corresponde determinar su valor actual al tiempo de la presente sentencia, tomando a tal fin la evolución de la tasa de interés "mix" (Calfin), ello como simple pauta de orientación compensatoria ante la evidencia de la crisis económica de diciembre de 2001 y la actual tendencia inflacionaria (conf. art. 163 inc. 6º in fine CPCC), siguiendo de esta forma la ya citada doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial in re "Loza Longo".

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----- Tal proceder, en el marco del valorativo arbitrio judicial contenido en el art. 165 CPCC, lleva a fijar la suma de $750.000 calculada a la fecha de este pronunciamiento, en concepto de indemnización por pérdida de la vida del Sr. Néstor Alfonso Rosales (art. 1086 in fine y concordantes del Código Civil).

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----- b) La actora Sra. Schrenk también estima exiguo el determinado resarcimiento tanto por el daño moral que le ocasionó el deceso en el ya referido accidente de tránsito- de su hijo menor de edad Kevin Rosales (conf. certificado defunción fs. 6), como por el daño moral en función de las lesiones físicas que ella sufriera en el siniestro.

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----- En relación a ello, se impone remarcar que la admisión de su resarcimiento conforme lo establecido en el art. 1078 del Código Civil, se dirige a restañar la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y menoscabo existencial, teniéndose por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, ya que se trata de una prueba "in re ipsa", que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios, por lo que su fijación debe hacerse acudiendo al prudente ejercicio de la facultad otorgada por el art. 165 "in fine" CPCC (ver Eduardo Zannoni, en "El daño en la responsabilidad civil", pág. 303, Ed. Astrea, Bs.As. 1993). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no dejase indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pudiese desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (CSJN 27/6/2000, Fallos 323:1779).

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----- Así en esta litis, corresponde atender al grave menoscabo espiritual que significó para la Sra. Schrenk el inesperado y violento fallecimiento de su hijo Kevin (bebé de tan sólo 28 días de edad) en trágicas circunstancias, el abrupto cercenamiento de una relación materno-filial consolidada luego de dificultades para quedar embarazada, los padecimientos derivados de las lesiones que ella sufriera en el accidente (politraumatismo de cráneo, fractura de costillas derechas nº 7 y 8, contusiones en cervicales, tórax, pelvis derechas y miembros superiores e inferiores conf. informe médico fs. 72 causa penal cit.), y su posterior situación existencial con intento de suicidio (todo ello conf. antecedentes consignados en historias clínicas fs. 702/792 y 472/536, declaraciones testigos Pain y Aranea fs. 686/687 y 688/689, e informe social de fs. 410/411).

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----- Es entonces en el mencionado marco conceptual y fáctico, a la luz de los valores económicos que al respecto ha venido reconociendo este Tribunal ajustados a las particularidades de cada caso concreto y a la realidad económica de coyuntura (conf. in re "Korman" Se.Def. n°22/03 CAV, "García y otro c/ Fredes", Se.Def. nº 72/11 del 27/10/11 CAV Expte. nº 7286/10 CAV, "Morón c/ Empresa Ceferino", Se.Def. nº /11 Expte. 7270/10, "Zaher c/ Logística Libertad S.A.", Se.Def. nº /11 Expte. 7242/10), que propicio modificar los montos establecidos por el a-quo para indemnizar los referidos perjuicios, y en tal sentido propongo fijar al presente en $120.000 el monto actual de resarcimiento del daño moral por la pérdida del hijo menor de edad recién nacido y en $30.000 la reparación de daño moral por las lesiones físicas padecidas, todo ello con motivo del accidente de tránsito que motivó esta litis, no siendo procedente a la luz de la doctrina legal del Superior Tribunal provincial in re "Loza Longo", calcular la deuda de valor al tiempo del evento dañoso y luego aplicar intereses como lo solicita la actora apelante (conf. art. 165 "in fine" CPCC; ver Carlos Alberto Ghersi en "Valuación económica del daño moral y psicológico", pág. 207 y sgtes., Ed. Astrea).

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----- c) En lo que atañe al reclamo que formula la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en torno a la receptada indemnización por pérdida de chance ante el fallecimiento del hijo de la actora Sra. Schrenk, alegando que el mismo es improcedente al ser meramente eventual o hipotético, desde ya apunto que comparto el fundamento brindado por la Sra. Jueza de IA. Instancia en cuanto la "pérdida de chance" en cuestión no es sino la frustración de un beneficio probable futuro, que conlleva un pronóstico de la situación excluyendo hipotéticamente el hecho dañoso, y que en el caso se centra en la posibilidad cierta de asistencia futura del hijo hacia su progenitora. En consecuencia, confirmó la fijada suma de $14.400.

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----- d) Resta examinar el reclamo que formula la actora Sra. Schrenk frente a la denegatoria del pretendido resarcimiento ante una esgrimida incapacidad sobreviniente del 20% que padecería la mencionada accionante, ante lo cual también coincido con lo decidido por la Juzgadora de origen, toda vez que no se ha acreditado en autos porcentual alguno de incapacidad laborativa que viabilice la correspondiente indemnización.

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----- e) En virtud de lo precedentemente expuesto, y lo que no ha sido materia de apelación, el monto total por el que progresa la pretensión resarcitoria de la Sra. Schrenk, asciende al presente a la suma de $924.960 (comprensivo de $750.000 pérdida de la vida del Sr. Rosales, $120.000 daño moral fallecimiento hijo menor, $30.000 daño moral lesiones sufridas, $14.400 pérdida de chance, $10.560 daño psicológico).

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----- La pretensión resarcitoria de los actores Sr. Norberto Rosales y Sra. Norma Beatriz Leal:

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----- a) La recurrente aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada cuestiona la legitimación de los mencionados actores para reclamar resarcimiento por daño moral ante el fallecimiento de su nieto Kevin Rosales, en tanto sostienen que el art. 1078 Código Civil circunscribe restrictivamente la viabilidad de la acción a los herederos forzosos.

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-----Sobre el punto, la Juzgadora de origen fundamentó su decisión denegatoria de la defensa de falta de legitimación activa, siguiendo la postura jurisprudencial que otorga un alcance amplio a la alusión de "heredero forzoso" contenida en la citada norma del Código Civil, ello al entender incluidos en la posibilidad de ejercitar la acción de daños, a todos aquellos que son legitimarios potenciales al momento de la muerte de la víctima que de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por concurrencia de otros herederos de mejor grado, prevaleciendo así un criterio obligacional y antes que sucesorio.

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----- Dicha argumentación encuentra válido sustento en la doctrina legal vigente del Superior Tribunal de Justicia provincial que claramente adhiere a la referida tesis amplia, que entre otras razones consigna que cabe atender a que la acción indemnizatoria por daño moral es articulada "de iure propio" y no "iure hereditatis", interpretando que la referencia que efectúa el art. 1078 del Código Civil a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de principios del derecho sucesorio, sino que se trata tan sólo de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos. En tal sentido, también se consigna que el Juez siempre podrá valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones resarcitorias de aquellos legitimados que no tengan vocación hereditaria actual, como por ejemplo el daño sufrido por el abuelo con motivo de la muerte de su nieto, cuando el progenitor de la víctima también reclama reparación (conf. in re "Villalobos Lorena C. c/ Guacamburu Héctor y otro s/ ordinario s/ casación" Se. 114 del 16/11/10 Expte. 24539/10 STJRN). En consecuencia, se impone confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de IA. Instancia al rechazar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, respecto de los abuelos actores Sr. Norberto Rosales y Norma Leal.

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----- b) En lo relativo a la procedencia y monto de indemnización por el daño moral causado a los actores Rosales y Leal en su condición de progenitores de Néstor A. Rosales y abuelos del bebé Kevin Rosales, fallecidos en el accidente de tránsito, corresponde tener presente que para la determinación del resarcimiento no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba "in re ipsa", que surge de los hechos mismos, como ya se ha expuesto más arriba.

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----- De este modo, en el supuesto sometido a examen en esta litis, es preciso tener en cuenta el estado de angustia que indudablemente han padecido los aquí accionantes, ante el trágico y fatal desenlace que tuvo la vida de su hijo, Néstor Alfonso Rosales de 29 años de edad y su nieto recién nacido, Kevin Rosales (de tan sólo 28 días de vita). Cabe remarcar que el sufrimiento por la pérdida de un hijo para sus progenitores es algo inconmensurable, más aún si se ameritan las penosas circunstancias que determinaron su muerte, aparejando el cercenamiento de una compañía familiar y concreta ayuda asistencial.

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----- Frente al detallado contexto, y teniendo en cuenta los valores que viene estableciendo este Tribunal en la materia (conf. precedentes ut supra citados), aprecio notoriamente exiguo el resarcimiento fijado por la Sra. Jueza de origen, por lo que propongo receptar el agravio de los actores recurrentes y rechazar el vertido por la aseguradora citada en garantía, determinando ahora un monto de $100.000 para cada uno de los progenitores Sr.Norberto Rosales y Sra.Norma Beatriz Leal- en concepto de resarcimiento de daño moral por la muerte de su hijo Néstor Alfonso Rosales, y la suma de $50.000 para cada uno de los nombrados en su carácter de abuelos, por reparación del daño moral frente a la muerte de su nieto menor de edad Kevin Rosales, valores ellos calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

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----- c) En cuanto al daño psicológico cuestionado por la recurrente Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, cabe atender a lo consignado por la perito psicóloga a fs. 623/625, quien a 7 años de ocurrido el accidente de tránsito en cuestión, observa en la Sra. Leal una imposibilidad de aceptar lo ocurrido, siendo sus sentimientos de pérdida muy intensos, evidenciando un estado depresivo, mientras que en el Sr. Rosales refiere observar secuelas de un duelo que no ha sido elaborado, generando fuertes sentimientos de culpa e impotencia incidiendo en un deterioro físico traducido como presión alta, rigidez. Aconseja entonces tratamiento psicológico que los ayude a elaborar el fatal episodio del accidente de tránsito.

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----- Al respecto, esta Cámara ha reconocido la autonomía de dicho rubro indemnizatorio, en tanto y en cuanto se encuentre acreditada la necesidad de tratamiento terapéutico. Por consiguiente, al dar cuenta la referida pericial psicológica de la general alteración psíquica que padecen con rasgos de cronicidad los actores con motivo del trágico siniestro que costo la vida del hijo y del nieto, se estima adecuada la cuantía receptada por la Sra. Juez de origen, de $5.000 para cada uno de ellos, comprensiva del costo terapéutico para afrontar el sufrido daño psicológico, de conformidad con la directiva contenida en el art. 165 CPCC.

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----- d) Por último, en lo referido al resarcimiento del daño material en virtud de la destrucción del vehículo de Néstor Alfonso Rosales, a saber: Fiat Uno S.1.3, sedan 3 puertas, modelo año 2001, Dominio DRS 129 (conf. Título del Automotor fs. 20), con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 31/5/2001, advierto que la Sra. Jueza de IA.Instancia tomó en consideración el precio del automotor de $9.500 consignado por los propios actores en su escrito de demanda (fs. 43vta.), para luego ajustar dicho monto al tiempo del pronunciamiento, si bien no brindó la Juzgadora mayor precisión en este último aspecto.

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----- En esta línea de pensamiento, tratándose de la destrucción total de un automóvil 0km con tan sólo un mes de uso (ver título fs. 20), atendiendo a la directiva resarcitoria de reposición de las cosas a su estado anterior o en su caso su valor en dinero, de conformidad con lo establecido en los arts. 1068, 1083, 1109, 1110 y concordantes del código Civil, y teniendo en cuenta que los accionantes Sr. Rosales y Sra. Leal en su calidad de herederos del titular del fallecido titular del vehículo- fundaron su pretensión resarcitoria señalando que tal valor de $9.500 correspondía al de un automotor de las mismas características y condiciones al siniestrado (prácticamente 0km) al tiempo del accidente, reclamando entonces dicho monto con más sus intereses desde el momento del accidente, es que considero procedente aplicar los intereses tasa mix desde el 31/5/01 al 31/5/10 y la tasa activa desde tal fecha hasta el presente, ello al tratarse de una deuda de carácter dinerario y de conformidad con la doctrina legal emergente del ya referido precedente "Loza Longo" (STJRN), lo que da una suma actual de $34.010 en concepto de indemnización por daño material.

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----- En consecuencia, cabe receptar el agravio formulado por los actores en cuanto a la determinación del daño material, aclarando que los valores consignados tanto en el informe de fs. 352 y como a fs. 609, referidos al precio de un automotor 0km al año 2007 y al año 2006, configuran al efecto sólo pautas referenciales, y en el caso de lo expuesto a fs. 609 corroborativa del precio de $9500 asignado al tiempo del accidente.

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----- e) En atención a lo hasta aquí manifestado, y lo que no ha sido materia de apelación, el monto total por el que progresa la pretensión resarcitoria de los actores Sr. Norberto Rosales y Sra. Norma Beatriz Leal, asciende al presente a la suma de $348.510 (comprensivo de $100.000 para c/u por daño moral fallecimiento del hijo, $50.000 para c/u daño moral deceso del nieto, $5.000 para c/u por daño psicológico, $34.010 por daño material destrucción vehículo, $4.500 gastos de sepelio).

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----- XIV.- La imposición de costas por su orden en la receptada excepción de falta de legitimación pasiva: Ante el agravio formulado por la codemandada EDIMER S.A. en relación a la imposición de costas por su orden, no obstante haber prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva que en su oportunidad opuso al progreso de la demanda en su contra, observo que la decisión de la Sra. Jueza de IA. Instancia se ajustó en el caso a la facultad contenida en el art. 68, 2do. Párrafo, CPCC, ello al tener en cuenta que los actores pudieron válidamente considerarse con derecho a demandar a EDIMER SA en su carácter de propietaria de "Mañana del Sur", en tanto el vehículo Fiat Duna causante del accidente de tránsito, al momento del siniestro transportaba diarios "La Mañana del Sur" que debían ser entregados por su conductora Sra. Pérez, a la agencia de la ciudad de San Antonio Oeste para su distribución (conf. prueba testimonial obrante en causa penal ratificada en la presente litis), como así también atendiendo al criterio amplio de "dependendiente", en cuanto no se requiere que se trate de una dependencia laboral sino solamente el conferimiento de un encargo. Por ello, propicio el rechazo de la apelación interpuesta por la citada firma y la confirmación de lo resuelto por el grado.

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----- XV.- Las regulaciones de honorarios: Atento lo propiciado más arriba en cuanto al monto por el cual progresa la demanda en función del recálculo de rubros resarcitorios a la fecha del presente, esto es: $1.273.470 (comprensivo de $924.960 indemnización actora Sra. Schrenk y $348.510 resarcimiento actores Sr. Rosales y Sra. Leal), corresponde adecuar la regulación de los honorarios de los profesionales que han intervenido en el desarrollo del proceso en primera instancia, conforme lo dispuesto en los arts. 77 y 279 CPCC y art. 505 Código Civil, deviniendo en consecuencia abstractos los recursos interpuestos cuestionando el monto de las retribuciones.

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----- XVI. Conclusión: Por lo expuesto en los puntos precedentes, propongo a los señores Jueces que me siguen en orden de votación:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fs. 1139, sólo en cuanto cuestiona la aplicación de tasa activa al cálculo del resarcimiento por pérdida de la vida del conductor Sr. Rosales, rechazándolo en lo demás.
2º) Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la actora María Elena Schrenk a fs. 1148, rechazándolo en cuanto al reclamo de indemnización por su alegada incapacidad sobreviniente, y en consecuencia modificar el monto de condena pecuniaria en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios a favor de la mencionada actora contenido en el punto III de la parte resolutiva del fallo de IA. Instancia de fs. 1096/1110, el que ahora se fija en $924.960 calculado al presente, y de aquí en más los intereses a tasa activa hasta su efectivo pago.
3º) Hacer lugar a la apelación deducida por los actores Norberto Rosales y Norma Beatriz Leal a fs. 1143, y en atención a ello modificar el monto de condena pecuniaria como indemnización por daños y perjuicios determinado a su favor en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia de IA. Instancia de fs. 1096/1110, el que ahora se establece en $348.510 calculado al presente, y de aquí en más los intereses posteriores a tasa activa hasta su efectivo pago.
4º) Rechazar la apelación interpuesta por EDIMER SA a fs. 1141, confirmando la imposición de costas por su orden contenida en el punto II de la parte resolutiva del fallo de IA. Instancia de fs.1096/1110 y punto I del resolutorio de la aclaratoria de fs. 1111; costas de Alzada también por su orden, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68, 2do. Párrafo, CPCC).
5º) Imponer las costas de Alzada por los recursos interpuestos por la citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, y por los actores Schrenk, Rosales y Leal, a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), en resguardo al principio de reparación integral.
6º) Declarar abstractas las apelaciones por honorarios deducidas por el Dr. José Antonio Sánchez (fs. 1139), Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende (fs. 1142), Dres. Claudio A. López y Raúl J. Cámpora (fs. 1143), Dres. Horacio Javier Caffaratti, Claudio A. López, José María Muñoz y María Julieta Berduc (fs. 1146) y Dres. Rubí H. Zuain y José Luis Zuain (fs. 1149), y adecuar en función de lo dispuesto en el art. 279 CPCC las regulaciones de los profesionales intervinientes en primera instancia, contenidas en los punto I y IV de la parte resolutiva del fallo de fs. 1096/1110 y las consignadas en el punto I del resolutorio de la aclaratoria de fs. 1111, teniendo en cuenta la existencia de litisconsorcio, el monto base de $1.273.470 y la directiva retributiva de los arts. 505 Código Civil y art. 77 CPCC, como así también la extensión de la labor desarrollada y resultado obtenido, a saber:
** por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada punto I resolutorio fallo fs.1096/1110- para el Dr. Claudio López $19.611 (coef. 10% del 11% + 40%) y para el Dr. Jorge Gómez $12.480 (coef. 10% del 7% + 40%), conforme arts. 6,7, 9, 33 y cc L.A.).
** por la labor profesional desarrollada con motivo de las apelaciones de la citada en garantía y actores punto III del resolutorio del fallo de fs. 1096/1110, para los Dres. Horacio Javier Caffaratti, Julieta Berduc, Claudio Alejandro López y José María Muñoz en conjunto- $98.057 (coef. 50% del 11% + 40%), para los Dres. José Luis Zuain y Rubí Zuain en forma conjunta- $49.028 (coef. 25% del 11% + 40%), para los Dres. Claudio Alejando López, Raúl José Cámpora y Gastón Pérez Esteban en conjunto- $49.028 (Coef. 25% del 11% + 40%), para el Dr. Jorge Gómez $62.400 (coef. 50% del 7%+40%), para el Dr. José Antonio Sánchez $62.400 (coef. 50% del 7%+40%), para el perito médico Dr. Carlos Alberto Agüero $8.000, para el perito mecánico Sr. Héctor Edgardo Ferreyro $2.000, para la perito psicóloga Lic. María Eva Calpacki $8.000, para el perito accidentológico Sr. Héctor Edgardo Hernández $8.000, y para el consultor técnico Carlos Armando Riat $5.000 (arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y cc. LA.).
** por la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al progreso de la demanda por EDIMER S.A. punto I resolutorio aclaratoria fs. 1111/1111vta.- para el Dr. Jorge German Duarte $19.611 (coef. 50% del 20% del 11%+40%) y para los Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende en forma conjunta $19.611 (coef. 50% del 20% del 11+40%), conforme arts. 1, 6, 7, 9. 33 y cc LA).
7º) Regular los honorarios de los profesionales que actuaron en IIa. Instancia, en función de la apelación de la demandada EDIMER SA contra la imposición de costas por su orden, atendiendo para ello al monto en cuestión (MB de las costas $39.222), de la siguiente manera: para los Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende -en conjunto- por la demandada EDIMER SA en $1.510 y para los Dres. Claudio A. López y Raúl José Cámpora también en forma conjunta- por los actores Sr. Rosales y Sra. Leal, en $2.114 (arts. 6, 7, 15 y cc. LA).
8º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada con motivo de los recursos interpuestos por la aseguradora citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y por los actores, teniendo en cuenta la tarea profesional y resultado obtenido, a saber: para los Dres. José A. Sánchez, Julián H. Fernández Eguía y Federico G. Rosbaco en conjunto- por la aseguradora vencida en lo principal $31.200 (25% de lo determinado para IA. Instancia), para los Dres. Rubí H. Zuain y José Luis Zuain en conjunto- $34.319 (50% del 35% del 11%+40% determinado para IA. Instancia), y Dres. Raúl José Cámpora y Claudio A. López en forma conjunta- $34.319 (50% del 35% del 11%+40% determinado para origen), conforme arts. 1, 6,7,15 y cc LA.- MI VOTO.
La Dra. María Luján Ignazi y Dr. Ernesto J.F.Rodríguez, dijeron:

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----- Adherimos a lo expuesto y propuesto por el señor vocal preopinante, sufragando en igual sentido. ASI VOTAMOS.

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----- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fs. 1139, sólo en cuanto cuestiona la aplicación de tasa activa al cálculo del resarcimiento por pérdida de la vida del conductor Sr. Rosales, rechazándolo en lo demás.
2º) Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la actora María Elena Schrenk a fs. 1148, rechazándolo en cuanto al reclamo de indemnización por su alegada incapacidad sobreviniente, y en consecuencia modificar el monto de condena pecuniaria en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios a favor de la mencionada actora contenido en el punto III de la parte resolutiva del fallo de IA. Instancia de fs. 1096/1110, el que ahora se fija en $924.960 calculado al presente, y de aquí en más los intereses a tasa activa hasta su efectivo pago.
3º) Hacer lugar a la apelación deducida por los actores Norberto Rosales y Norma Beatriz Leal a fs. 1143, y en atención a ello modificar el monto de condena pecuniaria como indemnización por daños y perjuicios determinado a su favor en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia de IA. Instancia de fs. 1096/1110, el que ahora se establece en $348.510 calculado al presente, y de aquí en más los intereses posteriores a tasa activa hasta su efectivo pago.
4º) Rechazar la apelación interpuesta por EDIMER SA a fs. 1141, confirmando la imposición de costas por su orden contenida en el punto II de la parte resolutiva del fallo de IA. Instancia de fs.1096/1110 y punto I del resolutorio de la aclaratoria de fs. 1111; costas de Alzada también por su orden, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68, 2do. Párrafo, CPCC).
5º) Imponer las costas de Alzada por los recursos interpuestos por la citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, y por los actores Schrenk, Rosales y Leal, a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), en resguardo al principio de reparación integral.
6º) Declarar abstractas las apelaciones por honorarios deducidas por el Dr. José Antonio Sánchez (fs. 1139), Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende (fs. 1142), Dres. Claudio A. López y Raúl J. Cámpora (fs. 1143), Dres. Horacio Javier Caffaratti, Claudio A. López, José María Muñoz y María Julieta Berduc (fs. 1146) y Dres. Rubí H. Zuain y José Luis Zuain (fs. 1149), y adecuar en función de lo dispuesto en el art. 279 CPCC las regulaciones de los profesionales intervinientes en primera instancia, contenidas en los punto I y IV de la parte resolutiva del fallo de fs. 1096/1110 y las consignadas en el punto I del resolutorio de la aclaratoria de fs. 1111, teniendo en cuenta la existencia de litisconsorcio, el monto base de $1.273.470 y la directiva retributiva de los arts. 505 Código Civil y art. 77 CPCC, como así también la extensión de la labor desarrollada y resultado obtenido, a saber:
por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada punto I resolutorio fallo fs.1096/1110- para el Dr. Claudio López $19.611 (coef. 10% del 11% + 40%) y para el Dr. Jorge Gómez $12.480 (coef. 10% del 7% + 40%), conforme arts. 6,7, 9, 33 y cc L.A.).
por la labor profesional desarrollada con motivo de las apelaciones de la citada en garantía y actores punto III del resolutorio del fallo de fs. 1096/1110, para los Dres. Horacio Javier Caffaratti, Julieta Berduc, Claudio Alejandro López y José María Muñoz en conjunto- $98.057 (coef. 50% del 11% + 40%), para los Dres. José Luis Zuain y Rubí Zuain en forma conjunta- $49.028 (coef. 25% del 11% + 40%), para los Dres. Claudio Alejando López, Raúl José Cámpora y Gastón Pérez Esteban en conjunto- $49.028 (Coef. 25% del 11% + 40%), para el Dr. Jorge Gómez $62.400 (coef. 50% del 7%+40%), para el Dr. José Antonio Sánchez $62.400 (coef. 50% del 7%+40%), para el perito médico Dr. Carlos Alberto Agüero $8.000, para el perito mecánico Sr. Héctor Edgardo Ferreyro $2.000, para la perito psicóloga Lic. María Eva Calpacki $8.000, para el perito accidentológico Sr. Héctor Edgardo Hernández $8.000, y para el consultor técnico Carlos Armando Riat $5.000 (arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y cc. LA.).
por la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al progreso de la demanda por EDIMER S.A. punto I resolutorio aclaratoria fs. 1111/1111vta.- para el Dr. Jorge German Duarte $19.611 (coef. 50% del 20% del 11%+40%) y para los Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende en forma conjunta $19.611 (coef. 50% del 20% del 11+40%), conforme arts. 1, 6, 7, 9. 33 y cc LA).
7º) Regular los honorarios de los profesionales que actuaron en IIa. Instancia, en función de la apelación de la demandada EDIMER SA contra la imposición de costas por su orden, atendiendo para ello al monto en cuestión (MB de las costas $39.222), de la siguiente manera: para los Dres. Humberto Maxwell y Guillermina Maxwell Allende -en conjunto- por la demandada EDIMER SA en $1.510 y para los Dres. Claudio A. López y Raúl José Cámpora también en forma conjunta- por los actores Sr. Rosales y Sra. Leal, en $2.114 (arts. 6, 7, 15 y cc. LA).
8º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada con motivo de los recursos interpuestos por la aseguradora citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y por los actores, teniendo en cuenta la tarea profesional y resultado obtenido, a saber: para los Dres. José A. Sánchez, Julián H. Fernández Eguía y Federico G. Rosbaco en conjunto- por la aseguradora vencida en lo principal $31.200 (25% de lo determinado para IA. Instancia), para los Dres. Rubí H. Zuain y José Luis Zuain en conjunto- $34.319 (50% del 35% del 11%+40% determinado para IA. Instancia), y Dres. Raúl José Cámpora y Claudio A. López en forma conjunta- $34.319 (50% del 35% del 11%+40% determinado para origen), conforme arts. 1, 6,7,15 y cc LA.-
9º) Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.-
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