| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 1 - 02/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01001-C-2022 - LOPEZ, JOSE LUIS C/ BASTIAS, MARCELO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LOPEZ, JOSE LUIS C/ BASTIAS, MARCELO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01001-C-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 12/09/2022 (I0001) se presentó la Dra. Liliana Rosana MOREIRA ALVEZ, en carácter de apoderada del Sr. José Luis LOPEZ, con su propio patrocinio letrado y el del Dr. Eduardo Alberto MARTINEZ, y promovió demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Marcelo Ariel BASTIAS y Marcelo Antonio AGUILAR, por la suma de $4.563.135,24 y/o lo que en más o en menos se determine según las probanzas de autos, más intereses y costas del proceso.
Asimismo, instó la citación en garantía de la compañía ESCUDO SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N°17.418.
Sobre los hechos, describió que el día 26/12/2021, alrededor de las 14:30 horas, Cynthia Joanna LOPEZ (hija del actor) circulaba conduciendo el vehículo marca Fiat, modelo Línea, año 2009, dominio HZZ 136, perteneciente a José Luis LOPEZ, por calle Pastor Bowdler en sentido norte–sur. Al aproximarse a la intersección con calle José María París, redujo la velocidad, observó hacia ambos lados de la bocacalle e inició el cruce.
Agregó que, en ese contexto, fue impactada de manera súbita y violenta por un automóvil Renault Logan, dominio AC343CS, que se desplazaba por J.M. París en sentido este–oeste, a una velocidad que se califica como excesiva y sin conservar el dominio del rodado, infringiendo la normativa de tránsito vigente.
Alegó que la conducta del conductor del Logan fue temeraria, extremo que —dijo— se deduce de la entidad de los sucesivos impactos: primero contra el Fiat Línea, al que alcanzó en su sector delantero izquierdo, provocando giros y desplazamiento hasta el cordón; y luego contra la reja y fachada de una vivienda lindera, dentro de cuya propiedad terminó finalmente la marcha del vehículo embistente.
El pretendiente sostuvo que ese obrar vulneró la prioridad de paso que correspondía a su rodado (por circular por la derecha en la encrucijada) y que el demandado no moderó la marcha ni adoptó las diligencias de cuidado exigibles en zona de cruce, configurando así la causa exclusiva del siniestro y de los daños que reclaman.
Refirió que en el momento del accidente intervino policía de criminalística y levantó evidencia del mismo.
Encuadró el caso en la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, prevista en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, por tratarse de daños causados por la circulación de vehículos.
Bajo tales normas, atribuyó responsabilidad al codemandado Marcelo Alejandro AGUILAR, por su calidad de conductor y, por lo tanto, guardián del Renault Logan, en tanto introdujo una cosa riesgosa en la circulación y generó con su uso el riesgo que se concretó en el siniestro. Además, le reprochó haber actuado en infracción a las normas de tránsito: no respetar la prioridad de paso del vehículo que se presentaba por su derecha (arts. 41 y 64 de la Ley 24.449), no moderar la marcha al aproximarse a la bocacalle y no reducir la velocidad a un punto que permitiera detener el vehículo y evitar la colisión, configurando imprudencia, negligencia e impericia (art. 1724 CCyC).
Con respecto al codemandado Marcelo Ariel BASTIAS, le imputó responsabilidad concurrente —cfr. art. 1758 del CCyC— por su condición de dueño (titular registral) del referido automotor.
Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) reparación del rodado: $2.563.181,72; b) privación de uso: $651.000; c) desvalorización venal: $580.000; d) consecuencias no patrimoniales (daño moral): $768.954.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia.
En su petitorio final instó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas a los vencidos.
2.- En fecha 05/04/2023 (I0005) se dispuso dar trámite a la contienda bajo las normas del proceso ordinario; se ordenó el traslado de la demanda y la citación en garantía.
Tras ello, el 11/05/2023 (E0016) compareció el demandado Marcelo Ariel BASTIAS, con el patrocinio letrado del Dr. Iván CHELIA.
Contestó la demanda, efectuando las negativas generales y particulares de los hechos alegados por la actora; desconoció la documental acompañada por dicha parte, e impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
Ofreció prueba y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.
3.- En la etapa constitutiva de la litis se acompañó constancia expedida por el Juzgado Nacional en lo Comercial N° OCHO, Secretaría N° 16 (C.A.B.A.), mediante la cual se acreditó la liquidación forzosa de ESCUDO SEGUROS S.A. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 133 de la Ley 24.522, se dispuso dar intervención a los delegados liquidadores designados, quienes debidamente notificados el 22/08/2023 mediante Carta Documento 242431713 con fecha de imposición 16/08/2023 (E0022), no comparecieron a estar a derecho.
4.- Por otra parte, luego de infructuosos intentos de notificación al codemandado Marcelo Antonio AGUILAR, la parte actora optó por desistir de la acción a su respecto (E0023), lo que se proveyó en ese sentido el 29/09/2023 (I0012).
5.- En fecha 24/11/2023 (I0014) se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se llevó a cabo el 20/02/2024 (I0017) y —cuarto intermedio mediante— el 01/03/2024 (I0019). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
El 06/08/2024 (I0029) se certificaron las pruebas hasta allí producidas.
Posteriormente, se celebró la audiencia de prueba según acta del día 02/10/2024 (I0033) y su respectivo registro audiovisual. En ese acto se recibió la declaración de cinco testigos ofrecidos por la parte actora: Cerda; Cifuentes Jiménez; Suárez; Martínez Coronado y Sosa.
En fecha 08/11/2024 (I0034) se clausuró el período probatorio y quedaron los autos a disposición de las partes para alegar. El demandado presentó su alegato el 18/11/2024 (E0063) y el actor el suyo el 02/12/2024 (E0065).
Después de realizarse sin éxito una audiencia de conciliación (I0041), se pronunció el llamado de autos a sentencia en fecha 23/06/2025 (I0043); y
CONSIDERANDO:
6.- La litis. Derecho aplicable.
De acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión fáctica a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por el actor y las circunstancias en que el mismo se habría producido. Luego, en caso que el siniestro resulte probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que se endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, y de conformidad con la carga que imponen los artículos 1736 y 1744 del CCyC, el damnificado debe acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor, o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que intente exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum (mientras no se tenga prueba de lo contrario) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse en este caso como responsable al dueño de la cosa riesgosa (Marcelo Ariel BASTIAS), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor Renault Logan dominio AC343CS y el daño resultante, se traslada al demandado (y/o a su aseguradora citada en garantía) la carga de acreditar alguna causal de exoneración total o parcial de la responsabilidad.
Sin embargo, con relación a este último aspecto cabe remarcar que, en rigor, ni el demandado ni la citada en garantía —cuyos delegados liquidadores no se presentaron en autos— opusieron ninguna causal eximente, sino que, como fue apuntado, BASTIAS solo se limitó a negar los hechos alegados por el actor (inclusive la misma ocurrencia material del accidente) y a contradecir la procedencia y extensión de los daños reclamados.
7.- La existencia del accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
La existencia histórica del accidente quedó corroborada con el informe del Gabinete de Criminalística de la Policía de Río Negro agregado a la causa (I0021).
En efecto, el mismo contiene el acta de relevamiento del hecho de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2021, poco antes de las 15:30 horas (cuando arribó el personal policial), en la intersección de calles J.M. Paris y Pastor Bowdler de esta ciudad.
Los datos consignados en tal acta, junto con el croquis a escala y el material fotográfico remitido, confirman sobradamente lo relatado en la demanda en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el hecho, los vehículos involucrados en la colisión, su trayectoria previa, posición final y las personas que conducían cada automotor.
A ello se suman ciertas declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de prueba.
CIFUENTES JIMENEZ, testigo presencial del hecho, refirió que se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que pudo ver al taxi circular “a muy alta velocidad” por calle J.M. París inmediatamente antes de la colisión. Señaló que el taxi impactó en el lateral del lado del conductor del otro vehículo, que transitaba por Pastor Bowdler. Además, indicó que tras el impacto este último automotor efectuó un giro o "trompo", mientras que el taxi atravesó la reja y se incrustó en una vivienda de esa esquina.
Ese mismo escenario describieron los testigos CERDA y SUAREZ, quienes arribaron al lugar instantes después del siniestro (el primero de ellos incluso figura en el acta —relevamiento del hecho— como testigo del procedimiento policial).
Tales testimonios concretos, verosímiles y convincentes sobre los hechos que interesan al proceso, se complementan con la pericia producida por el ingeniero Hugo Donald CASTRO.
En su dictamen, presentado el 27/05/2024 (E0046), aseveró que la mecánica del accidente resulta verosímil como se ha relatado en la demanda y especificó: "El vehículo Fiat Línea (actora) se desplazaba por carril oeste de calle Bowler de N→S; en la intersección con calle París colisiona con automóvil Renault Logan que circulaba por carril norte en sentido E→O. Como resultado del impacto el Fiat Línea es desplazado en semitrompo hacia la derecha según su trayectoria impactando con rueda trasera izquierda el cordón en la ochava y columna con puerta trasera izquierda mientras que el Renault se desvía hacia la izquierda de su trayectoria ingresando en inmueble de la esquina sudoeste. El Fiat Línea (actora) fue impactado en su extremo delantero lateral izquierdo con el extremo lateral delantero derecho del vehículo Renault (demandada) como se puede observar en los daños del primero3. El informe policial indica la trayectoria de los móviles marcando huella no caracterizada de 12,8 m que corresponderían al vehículo Renault Logan (demandada) y luego de un cambio de dirección -punto de impacto- otra de aproximadamente 4,95 m hasta el punto de referencia coincidente con la posición final del Fiat Línea (actora)".
El dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones al experto.
No obstante, en su alegato el demandado sostuvo —bajo diversas consideraciones— que la pericia practicada no permite determinar la causa del siniestro con rigor científico. Pero en realidad esa postura crítica, independientemente de su eventual acierto o error, en nada afecta a la solución judicial de la controversia al amparo de la teoría del riesgo creado.
Pues lo relevante es que, a partir de todo lo analizado, sin duda ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor de titularidad registral del demandado) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Y, por lo tanto, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC.
Sin que pueda admitirse en este proceso, en términos de congruencia procesal, ninguna causa para desvirtuarla. Ya que, se reitera, el demandado no opuso como defensa ninguna causal eximente de responsabilidad, sino que se conformó con asumir la pasiva y finalmente ineficaz actitud de negar la existencia del siniestro.
En ese contexto, acreditado como quedó el hecho, el factor subjetivo de atribución no tiene ninguna transcendencia, dado que —remarco— conforme al sistema de la responsabilidad objetiva, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla. No es necesario probar la culpa del demandado sino que es este, en tanto dueño o guardián comprometido con el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento peligroso y el perjuicio (conf. Zavala de González, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", ed. Hammurabi, Bs.As. 1991, págs.144 y 145).
De tal forma, aun si por hipótesis se hubiera opuesto en este juicio alguna causal eximente, la posible falta de rigurosidad científica o la insuficiencia de la labor pericial para establecer la causa del accidente jamás podría favorecer a la parte demandada, sino todo lo contrario.
En definitiva, concluyo que Marcelo Ariel BASTIAS deberá responder totalmente por su condición —no controvertida— de titular registral (dueño) del vehículo Renault LOGAN dominio AC343CS causante del daño. Como así también, en forma concurrente, la citada en garantía ESCUDO SEGUROS S.A., en la medida del seguro (cfr. art. 118 ap. L.S.).
8.- Daños reclamados.
Establecido el alcance de la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados por el actor (cuya legitimación activa no fue puesta en cuestión, a la vez que surge de la constancias aportadas a la causa y lo previsto en el art. 1772 del CCyC).
8.1.1.- Daño emergente por reparación o, en su caso, sustitución del automotor.
Por este concepto se demandó la suma de $2.563.181,72.-, supeditado al resultado de la prueba que se produzca.
En orden a la demostración del perjuicio y su cuantificación, junto con la demanda la parte actora presentó distintos presupuestos por trabajos de mano de obra (chapa y pintura, mecánica general, etc.) y repuestos.
La autenticidad de los mismos, en su mayoría, quedó confirmada a través de los informes acompañados a la causa en fecha 15/03/2024, a saber:
i) Presupuesto N° 0042-00002712 emitido en fecha 25/08/2022 por PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A., concesionario Fiat, por la suma de $1.941.181,72 en concepto de repuestos oficiales de la marca (E0035);
ii) Presupuesto N° 0004-00003717 emitido en fecha 29/12/2021 por el taller de chapa y pintura MBJ de Juan Astorga, por un importe de $340.000 en concepto de mano de obra (E0036);
iii) Presupuesto N° 000000102 de fecha 02/02/2022 emitido por el taller JOAQUIN-Servicio Mecánico, por la suma de $230.000 por mano de obra (E0037).
Asimismo, a través de la prueba informativa se incorporó el presupuesto de fecha 04/04/2024 emitido por el taller de alineación y balanceo MIL RUEDAS, por un total de $29.250 (E0041).
Relacionado con todo ello, en su dictamen pericial (E0046) el ingeniero Hugo Donald CASTRO ante todo señaló que elaboró la pericia a partir de la documentación agregada al expediente y fotografías de daños en el vehículo del actor (y no mediante su inspección física directa), dado que el 23/04/2024 se informó que el vehículo Fiat Línea HZZ136 fue vendido (E0045).
Luego, a partir de lo que denotan las imágenes, enunció las zonas de impacto y daños generales del automotor: "...parte delantera (frente, rejillas, paragolpes, ópticas, capot, etc.), extremo lateral izquierdo delantero (guardabarros, pasaruedas), lateral izquierdo (puerta trasera, guardabarros, punta de eje), lateral trasero derecho (punta de eje rueda trasera derecha)." Y en cuanto a los presupuestos adjuntados —por la parte actora—, sostuvo que los mismos "... detallan con precisión los elementos dañados que se condicen los daños apreciables en las fotografías..." (respuesta a punto 4 de pericia).
En el punto siguiente (5), referido a si tales presupuestos se ajustan a los valores vigentes en plaza, mencionó que: "...son de enero 2022 época de la cual no dispongo de los precios de los repuestos. A mayo 2024 los valores de los repuestos determinados en los presupuestos adjuntados suman aproximadamente $21.000.000 y de mano de obra $4.000.000 superando ampliamente el valor de la unidad."
Por ello, después concluyó: "...la extensión de las partes comprometidas indican que la reparación que si bien siempre es posible resultará extremadamente onerosa respecto del valor económico de la unidad. A la fecha la reparación suma alrededor de $25.000.000 cuando una unidad 2009 usada en el mercado se cotiza en aproximadamente $6.050.000." (respuesta punto 6 de pericia).
Como ya fue señalado, el dictamen pericial no fue impugnado. Pudiendo agregarse que la magnitud y el detalle de los daños relevados se condice con lo que evidencia el registro fotográfico oficial remitido por el Gabinete de Criminalística.
Ahora bien, aunque el actor tiene derecho a que se repare la cosa dañada, frente a situaciones como las del caso se entiende que ese derecho tiene el límite de la reparación antieconómica por superar el valor venal del vehículo. Pues el deber de reparación integral debe ser considerado a la luz de la buena fe y evitando cualquier abuso del derecho, y desde tales perspectivas aparece injusto e irrazonable que se obligue al responsable a tener que hacerse cargo de una erogación que supera el valor de la cosa misma.
En tales supuestos, el precio de la cosa actúa como resarcimiento económico por equivalencia.
Al respecto, Matilde Zabala de González en Resarcimiento de daños. Daños a los automotores, Bs. As., 2003, 3ra. reimpr. Tomo I, expuso: "...equiparamos a las situaciones reseñadas y como caso también de destrucción total desde un punto de vista jurídico, el del automotor susceptible de ser refaccionado, si el costo requerido supera el precio del vehículo, porque igualmente entonces el resarcimiento debe operar por vía del valor de reposición o sustitución del bien, en lugar del valor del arreglo material. Cuando el importe de la reparación absorbe el valor del auto, dicho valor se encuentra económicamente perdido, por lo cual esta última pauta pecuniaria se erige en el límite de la indemnización debida. En suma, la destrucción total se configura, cualquiera sea la modalidad concreta o material del daño, cuando el vehículo no tiene ya significación de cambio o de uso positivamente apreciable, o bien si para readquirirla es menester un desembolso similar o superior al precio originario del bien."
En esa misma línea, se ha dicho: "Si los daños al rodado son subsanables, debe el deudor entregar una suma de dinero que cubra la reparación; pero si ese costo es ostensiblemente antieconómico, por superar el valor de mercado o venal del bien, entonces la indemnización debe consistir en un valor equivalente que posibilite reemplazar la cosa destruida por otra de igual naturaleza y condiciones" (vid. A. Kemelmajer de Carlucci en Código Civil Anotado, Dir. Belluscio Zannoni, Tº 5, pág. 150).
Ello así, pues el “principio de integridad” del resarcimiento importa tanto la obligación de reparar el perjuicio por parte del responsable, como igualmente un límite para cuantificar ese daño causado; siendo dos caras de la misma moneda. No puede sostenerse una condena en la que la indemnización sea excesiva en relación a la medida necesaria y suficiente para hacer efectivo el resarcimiento (M. Zavala de González, Daños a los automotores, Tº 1, pág. 51 y s.s.; y vid. Meilij, Efectos jurídicos de los accidentes de tránsito, pág. 189 y s.s.).
Similar postura resulta de la jurisprudencia citada por la parte actora en la página 16 de su escrito de demanda (C. Civ. y Com. San Nicolás, 22/04/1997, Zulli, Claudio Lucio y otra c/Ceballos, Guillermo Héctor y otros s/Daños y perjuicios; Lexis BA B854817).
En base a todo lo expuesto, corresponde establecer el monto del resarcimiento según el precio o valor de reposición del automotor relevado por el perito; es decir, $6.050.000, más los intereses moratorios (que en la obligación resarcitoria, cualquiera sea su origen, corren desde la mora del deudor que coincide con la producción del perjuicio, cfr. arts. 768 y 1748 CCyC).
Por lo tanto, por tratarse de una obligación de valor (cfr. 772 CCyC), a dicho importe procede adicionarle intereses a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del accidente (26/12/2021) hasta la fecha de presentación de la referida pericia que sirve de base para cuantificar el rubro a ese momento (27/05/2024).
Y a partir de esa última fecha (27/05/2024) y hasta el efectivo pago, según la tasa de interés fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ.
Efectuada bajo tales parámetros la respectiva liquidación hasta la fecha de esta sentencia, resulta:
Precio o valor de sustitución del automotor (27/05/2024): $6.050.000
Intereses desde 26/12/2021 al 27/05/2024 (tasa pura 8%): $1.171.255,80
Intereses desde 27/05/2024 al 02/02/2026 (tasa "Machín"): $10.075.258,60
Total: $17.296.514,40.-
En consecuencia, el reclamo del rubro en concepto de capital e intereses calculados hasta esta fecha, prospera por el indicado importe total.
Ello sin perjuicio de los intereses moratorios posteriores que pudieran corresponder, en caso de mora y hasta su efectivo pago, conforme la doctrina legal del STJ que fuese aplicable al respectivo período.
8.1.2.- Deducción del precio de venta ya obtenido.
Puesto según lo manifestado por la parte actora ya ha vendido, sin reparar, el vehículo siniestrado (E0045), al monto de la indemnización fijada precedentemente se deberá detraer el precio de dicha venta. Pues de lo contrario se produciría, en esa medida, una duplicidad de cobro y, por ende, un enriquecimiento sin causa del actor a expensas del demandado (art. 1794 CCyC).
Por ello, en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia —y como recaudo previo—, la parte actora tendrá que denunciar y acreditar fehacientemente la fecha de venta del automotor Fiat Línea dominio HZZ136 y la suma de dinero obtenida por tal operación.
Suma que, según lo expuesto, corresponderá deducir del monto de condena, junto con sus intereses (negativos) que se calcularán desde la fecha en que haya sido percibido el precio de venta, con la misma tasa aplicada al capital indemnizatorio ("Machín": Se. 104/24; Ac. 23/25- STJ).
8.2.- Privación de uso.
El accionante demandó una indemnización de $651.000 por privación de uso del automotor, a razón $3.000 diarios multiplicados por los 217 días que habría estado inmovilizado (plazo que cuenta desde el accidente hasta la interposición de la demanda).
La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que se presume (no requiere una demostración cabal de su existencia) y resulta procedente aún en el caso de destrucción total de la unidad siniestrada.
Precisamente, consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado.
La sola privación de uso ocasiona a su propietario un evidente perjuicio, ya sea porque éste no lo pueda utilizar durante el lapso de tiempo que insume su reparación (destrucción parcial), o en el caso de destrucción total, en donde no podrá usarlo más, pues su reparación se torna antieconómica.
En este último caso, se entiende que la compra para sustituir el automotor inservible no puede realizarse en el mismo día o al siguiente del accidente. Y por ello se reconoce el perjuicio que acarrea el tiempo requerido para procurarse una nueva unidad. Así, en estos supuestos la indemnización por privación de uso es viable por un tiempo reducido y razonable; el indispensable para que aún teóricamente se pueda proceder a la reposición del rodado (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1. Daños a los automotores, ob. cit., págs. 135 y 136).
Siguiendo tal razonamiento, estimo prudente reconocer un lapso de indisponibilidad de (45) días, que puede inferirse suficiente para que el damnificado se procure otro automotor similar, contemplando averiguaciones previas, inspección del estado del vehículo, trámites registrales, etc.
Y a razón de $25.000 diarios (cfr. art. 147 CPCC), la indemnización del rubro prospera por $1.125.000.
Aun cuando ese importe se determina a valores actuales, ello no invalida la aplicación de intereses moratorios —art. 1748 CCyC—, que en consecuencia se deben adicionar desde el hecho generador de la responsabilidad (26/12/2021) hasta la fecha de esta sentencia, a una tasa pura anual del 8%.
Y a partir de entonces y hasta su pago, según la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en los ya citados precedentes "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) e "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con modificación introducida por Ac. 23/25-STJ.
De tal forma, a esta fecha resulta:
Indemnización por privación de uso (2/2/2026): $1.125.000.
Intereses desde 26/12/2021 al 2/2/2026 (tasa pura 8%): $369.562,50
Total: $1.494.562,50
En consecuencia, el reclamo del rubro en concepto de capital e intereses, prospera por ese importe total; sin perjuicio de los intereses moratorios posteriores que pudieran corresponder, según lo indicado precedentemente.
8.3.- Disminución del valor venal.
Dado que, por resultar los arreglos antieconómicos, se ha optado por el resarcimiento del valor de reposición o sustitución del bien, el presente rubro no procede.
Pues el mismo únicamente se configura bajo el antecedente —real o hipotético— de la ejecución de los arreglos, y cuando incluso siendo idóneos o eficientes, dejan secuelas que inciden negativamente en la cotización económica del automotor.
8.4.- Consecuencias no patrimoniales.
En la demanda, luego de caracterizar teóricamente a las consecuencias no patrimoniales (o daño moral), el actor hizo una mención genérica a la "angustia y padecimientos resultantes del accidente" y a "las incomodidades que debió afrontar por el mencionado evento". Con lo cual, si mayores precisiones, justipreció el monto del presente rubro en la suma de $768.954,52.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. En general, toda clase de padecimientos no susceptible de apreciación pecuniaria.
La determinación de su cuantía en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva, y en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es susceptible de valoración económica. Esta vieja discusión se encuentra superada por la redacción del actual Código Civil y Comercial, que se refiere expresamente a la indemnización (art. 1741 y ccds.).
Con motivo del siniestro del caso, el actor no sufrió daño físico ni psíquico alguno, sino que lo dañado (destruido) fue su automotor.
Tratándose de daños provocados en bienes materiales, se ha decidido que para que pueda prosperar un reclamo por resarcimiento del daño moral es necesario probar debidamente que los menoscabos económicos han provocado sufrimiento, amarguras y violencias espirituales de tal entidad que justifiquen la reparación.
Así, en lo que hace a los accidentes de tránsito, cuando no hubo lesiones, la jurisprudencia ha sido restrictiva.
En esa inteligencia, se ha resuelto que "...el daño moral reclamado como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el actor debe ser rechazado, pues al haberse producido solo daños materiales no corresponde tenérselo por probado in re ipsa, sino que debe ser acreditado fehacientemente". (CCCom. de Jujuy, sala II, 14-12-2015, "E., C. P. y L., E. S. c/ B., R. E. y Aseguradora Federal s/Ordinario por daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/69355/2015).
También, que “la perturbación que se haya experimentado por las consecuencias derivadas de la colisión que sufriera el vehículo, tales como afrontar procesos administrativos y judiciales, búsqueda y compra de repuestos, indisponibilidad del vehículo, etc., no revisten entidad suficiente como para configurar un daño moral resarcible.” (conf. CNCiv., Sala H, in re "Rodríguez, Marta Isabel c/ Amorín, Daniel Hugo s/ daños y perjuicios", del 3-7-2008, Rubinzal Culzoni Online, RCJ 1225/09).
En esta causa, más allá del nivel imprecisión o de generalidad con la que se efectuó el reclamo del rubro, no se produjo ninguna prueba específica.
Incluso, con evidente confusión, en la audiencia de prueba se formularon preguntas a los testigos MARTINEZ CORONADO y SOSA que no referían a eventuales afectaciones del actor José Luis LOPEZ, sino a aparentes perjuicios o inconvenientes que habría experimentado su hija Cynthia, quien no es parte en el proceso.
En consecuencia, no habiéndose articulado con claridad ni demostrado de qué manera los daños materiales al vehículo podrían haber lesionado la moral o las afecciones espirituales legítimas del reclamante, se rechaza el rubro en cuestión.
9.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a las partes demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas, sobre el monto de condena (art. 62 CPCC). Pues el hecho que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. STJRNS1: Se. 36/09 "Cortes").
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las pruebas producidas y, en lo relativo al daño moral, la propia ponderación judicial (art. 20 Ley 2212).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por José Luis LOPEZ y, en consecuencia, condenar a Marcelo Ariel BASTIAS a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTAVOS ($18.791.076,90), en concepto de capital (indemnización) e intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos. Debiendo deducirse en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia —como recaudo previo— las sumas percibidas por el actor por la venta del automotor siniestrado, según lo indicado en el punto 8.1.2 de los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena en forma concurrente a la citada en garantía ESCUDO SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas a las partes demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dra. Liliana Rosana MOREIRA ALVEZ y Dr. Eduardo Alberto MARTINEZ, en forma conjunta, en la suma de PESOS TRES MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS ($3.006.572) (MB. x 16%).
Además, por su actuación también en calidad de apoderada de la misma parte, se regulan los honorarios de la Dra. Liliana MOREIRA ALVEZ en la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($1.202.629) (MB. x 16% x 40%).
Por otro lado, regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. Iván CHELIA, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($2.442.840) (MB. x 13%).
Los honorarios del perito mecánico, ingeniero Hugo Donald CASTRO, se fijan en la suma de PESOS UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO ($1.127.465) (MB. x 6%).
Para efectuar las anteriores regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $18.791.076,90), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala arancelaria legal (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la Ley 2212; y arts. 5, 18 y ccds. de la Ley 5069). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con la ley 869.
V.- Esta sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). En el caso de ESCUDO SEGUROS S.A., notifíquese por cédula a los Delegados Liquidadores designados. Se encomienda a las partes, según su interés, la confección y diligenciamiento de la misma.-
Diego De Vergilio
Juez
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |