Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia76 - 16/08/2017 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-109-STJ2016 - QBE ARGENTINA ART S.A. S- QUEJA EN: BARROS, LUISA DEL CARMEN C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 16 de agosto de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "QBE ARGENTINA ART S.A. S/ QUEJA EN: BARROS, LUISA DEL CARMEN C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° PS2-109-STJ2016 // 28490/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 6/21, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y condenó a QBE ARGENTINA ART S.A. al pago de una suma de dinero mas intereses en concepto de lucro cesante y daño moral por incapacidad. Con costas.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en la causa, sostuvo que hubo un tratamiento superficial de la lesión, sin contemplar el plano de lo psicológico, porque ante la manifestación de la trabajadora de seguir sintiendo dolor a pesar de la evolución física presentada, la aseguradora de manera infundada le negó contención terapéutica.
Tuvo por acreditado que la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se dió por concluida al año de la primera manifestación invalidante sin evaluación sobre si la incapacidad era definitiva o provisoria -precisamente sin definición clínica- rechazándose contemporáneamente la terapia por el cuadro patológico depresivo que denunciaba la actora.
En virtud de ello, concluyó que: a) el tratamiento clínico se inició inmediatamente; b) que hay relación de causalidad entre la tarea realizada por la actora y el cuadro de neuropatía sensitiva del nervio radial concentrado en el miembro superior izquierdo; c) que hay un bajo grado de incapacidad física, estimado en el 4,93%; d) que derivado del dolor, la inmovilidad y la indefinición sobre el futuro de su patología, comenzaron simultaneamente una serie de síntomas que derivaron en un proceso de depresión reactiva identificada clínicamente y compatible con la figura de estrés postraumático, que una vez denunciados hubieran requerido la inmediata verificación por parte de la ART y muy probablemente bajo tal estado de cosas, // ///-- encarar un tratamiento específico para atender y revertir la depresión.
Consideró que por la omisión de la ART de brindarle la prestación medica adecuada, la actora quedó con un trastorno depresivo mayor impeditivo para desempeñar sus tareas habituales e incapacidad para acceder al trabajo, todo lo cual incidió negativamente en su vida de relación, laboral y personal, por lo que concluyó que de haberse tratado en el momento en que ello fue denunciado a la ART, muy probablemente la incapacidad permanente total del 60% -que da cuenta el auxiliar en psiquiatría- hoy no sería tal. Por tal motivo, manifestó que debe responsabilizarse a la aseguradora, en cuya cabeza se pone la obligación de aplicar la ciencia, tecnología y el arte de curar al servicio del trabajador accidentado, en cualquiera de las facetas que el padecimiento se haya establecido. Que dicha opción fue descartada de plano por la ART sin fundamento ni respaldo científico, por lo que se llegó así a un diagnóstico de Incapacidad Permanente y Total del 60%, y no del 20% que estipula el Baremo del Decreto 659/96.
Ello así, por considerar que no se trata de una acción especial de la LRT, sino de una acción civil, teniendo en cuenta que la aseguradora en el marco del contrato de seguro tiene una relevante responsabilidad que implica otorgar la debida atención médica a los trabajadores de las empleadoras afiliadas, al punto que la obligación de hacer de la aseguradora involucra el deber legal de vigilancia, elección y previsión de sus prestadores, por lo tanto la deficiente prestación respecto del contratante del seguro, constituye un grave incumplimiento contractual y extracontractual en relación al trabajador accidentado.
En tal sentido, argumentó que la responsabilidad civil de la aseguradora obligada a dar la prestación médica adecuada, se abre por fuera de las limitaciones del contrato de seguro y contribuye solidariamente con el estado de salud actual del actor, por imperio del art.1074 del Código Civil, en cuyo mérito "… toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido …".
Por lo antes expuesto, concluyó que probada la relación causal entre el hecho originario y la incapacidad final, debe evaluarse en el marco de la acción civil, ya no la que produjo la circunstancia inicial, por la que debió responder contractualmente en los términos y limitaciones de la LRT, sino la que se impone para afrontar con responsabilidad propia, independiente de los términos acordados con la patronal y previstas legalmente, por las omisiones o daños que profirió al no actuar conforme sus obligaciones. ///
///-2- Resolvió acoger favorablemente la demanda interpuesta contra la aseguradora por la totalidad de la incapacidad física y psíquica acreditada que suma el 64,93% de carácter Permanente, Parcial y Definitiva. Determinó la suma correspondiente a la indemnización histórica teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad -por tratarse de una secuela derivada de un mismo hecho dañoso- la edad de Barros al momento de la primera manifestación invalidante y el salario que percibía como clasificadora, sin perjuicio de las prestaciones en especie que como obligada en el marco de la LRT deberá seguir prestando.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 25/42, cuya denegatoria de fs. 56/69 dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la accionante se agravió por considerar que la sentencia era arbitraria al hacer una incorrecta valoración de todos los elementos de juicio aportados a la causa.
Para justificar la arbitrariedad denunciada, alegó que el Tribunal al realizar un análisis integral de las pruebas debió revisar tanto el origen de la afección psiquiátrica como su relación causal con la minoración física y su verdadera dimensión en términos de incapacidad laboral; en tal sentido sostuvo que no se ponderaron los antecedentes personales de la actora, se presumió la relación temporal entre la patología psiquiátrica y la enfermedad profesional deduciéndola a una como consecuencia de la otra sin elementos que así lo establezcan fehacientemente y no se respetó la relación de concausalidad de la patología psiquiátrica a los efectos de la imputación de responsabilidad a la ART.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso por considerar que todo lo relativo al examen y apreciación de la prueba es ajeno a la casación, salvo el caso de quebrantamiento de las leyes que rigen su producción o que se haya incurrido en absurdo en la apreciación.
Sostuvo que al recurrir, la demandada omitió trabajar sobre los argumentos que construyeron el soporte de la responsabilidad asignada para volver sobre los mismos conceptos vertidos al impugnar los fundamentos del dictamen del Dr. Ligarribay, desatendiendo cualquier ensamble de ello con la prueba global que resulta del expediente, /// ///-- del que se hizo el desarrollo con que concluyó la decisión final del pronunciamiento.
Asimismo, manifestó que no está debidamente fundado el recurso de casación que a través de todo el escrito recursivo pretende la revisión de típicas cuestiones de hecho, que además de haber sido tratadas en la sentencia, no hacen una crítica puntual al yerro del razonamiento lógico de quien decide, cuando, como lo está dentro de este procedimiento, la selección, jerarquización y valoración de los medios de prueba, es privativa del Tribunal de grado.
Concluyó que el escrito se limitó a señalar aspectos que, sin trabajar sobre la globalidad de las pruebas, se sostiene en algunas apreciaciones de uno de los peritos y omite considerar lo que en coincidencia también refirió el otro auxiliar con suma claridad, asentando así disconformidades conceptuales o genéricas que habían sido tratadas por el Tribunal, lo cual configura una diversa apreciación subjetiva del significado de los elementos de juicio, destinada a puntualizar prueba que entiende que lo favorece. Pero que resulta insuficiente cuando se trata de demostrar el absurdo de la decisión, al entender que el absurdo se acredita partiendo de los hechos analizados por el Tribunal, demostrando acabadamente en qué parte del razonamiento se quiebra la premisa que le da sustento, o de que modo, salteando prueba esencial, o partes sustanciales se obvia el método que lleva a la conclusión necesaria, sin demostrar en el conjunto de qué modo hubieran tales referencias modificado la argumentación.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 72/79 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
Cabe advertir que existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular -en el caso de autos-, valorar la prueba nuevamente -informes periciales médicos y psiquiátricos, impugnación y la contestación a la misma, hechos de la vida personal de la trabajadora, etc.- y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
En ese sentido es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la /// ///-3- alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, el absurdo no procede cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestre sobre la mera exhibición de una opinión discrepante.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el a quo.
Asimismo, la recurrente no ha logrado rebatir en forma eficaz y contundente los argumentos expuestos por el tribunal de grado en la denegatoria. Ello es así ya que sus críticas recursivas se dirigen puntualmente a la valoración de la prueba desarrollada en autos, sin demostrar acabadamente la ilogicidad del razonamiento que construyó el soporte de la responsabilidad asignada a la aseguradora y la aplicación de la normativa de derecho común, por lo que no ha logrado atacar certeramente en base a fundamentos jurídicos el sentido de la decisión arribada en el fallo impugnado; razón por la cual la argumentación del presentante carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.
5.- Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida// ///-- a fs. 72/79 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI, dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 72/79 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 82 (art. 299 del CPCCm).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que la señora jueza doctora Liliana Laura PICCININI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio y fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; APCARIAN -3º voto- y BAROTTO -4º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 76
Folio Nº: 243 a 245
Secretaría Nº: 3
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