Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia117 - 05/12/2012 - DEFINITIVA
Expediente25444/11 - MAYER, JOSE LUIS C/ MDQ INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S- RECLAMO S- INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 5 de diciembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MAYER, JOSÉ LUIS C/ MDQ INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ RECLAMO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 25444/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 54/56 vlta. por la parte ejecutada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- A fs. 31/33 la ejecutada en el presente incidente opuso excepción de “falta de legitimación pasiva” por considerar que no le correspondía abonar los honorarios regulados a los letrados ejecutantes, doctores Rafael Augugliaro y Miguel Ángel Galindo Roldán. En esencia, expuso que en los autos principales el actor y las co-demandadas Mardi S.A. y MDQ S.A. celebraron un acuerdo en el que se convino que estas abonarían a aquel la suma pactada y que asumirían las costas, a cuyos efectos se pactaron los honorarios del abogado del actor y se estableció que los de las demandadas se /// ///-2- regularían judicialmente. La excepcionante agregó que luego de ello se presentaron los abogados de la restante co-demandada, Marítima San José S.A., y solicitaron que se les regularan sus honorarios, lo que así se hizo v. fs. 2-, sin que en ningún momento se aclarara quién se haría cargo de tales emolumentos. En ese sentido, puso de manifiesto que estos no estuvieron previstos en el acuerdo y que la mandataria de los ejecutantes Marítima San José S.A.- tampoco formó parte del convenio, sin perjuicio de lo cual se vio beneficiada con la transacción que puso fin al litigio.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 45 y vlta. la Cámara rechazó la excepción con fundamento en que la defensa opuesta no era ninguna de aquellas previstas por el legislador para el presente trámite, en conformidad con lo dispuesto en el art. 506 del CPCCm. Además, consideró que en caso de articularse una de las excepciones allí contempladas, ella debía tener sustento en hechos posteriores a la sentencia objeto de ejecución, circunstancia que tampoco se daba en el presente caso. Concluyó en que devenía inadmisible discutir la causa de la obligación que se ejecutaba, por tratarse de resoluciones firmes y consentidas dictadas por el Tribunal en los autos principales, en los que debieron hacerse valer los argumentos que se exponían como fundamento de la excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto, la ejecutada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a tenor del memorial obrante a fs. 54/56 y vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con el encuadramiento normativo de la excepción opuesta en referencia concreta al argumento de que la defensa no se hallaba prevista en el art. 506 del CPCCm-, sostiene que el principio “iuria novit curia” no solo es una facultad sino también un deber del juez. Agrega que la excepción y su encuadramiento no se desprenden del “nombre” que le pueda haber dado la parte, sea “inhabilidad de título” o /// ///-3- “falta de legitimación pasiva”, pues no es el nombre lo que determina la viabilidad o inviabilidad de la defensa, sino el hecho de que las ejecutadas no se hallan obligadas al pago de los honorarios que aquí se ejecutan.- - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que jamás discutió la causa de la obligación, sino que lo que discute es el título ejecutable, que son dos cosas diferentes, según lo determina claramente el inciso 3° del art. 506 del CPCCm citado por el propio Tribunal.- - - - -
-----Finalmente, tacha de inconstitucional por incongruente y violatorio del derecho de defensa en juicio al art. 507 del CPCCm por cuanto dispone que “[l]as excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo”, mientras que el art. 506 inc. 3° del mismo cuerpo legal prevé la defensa de inhabilidad de título por “no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado”, lo cual no podría ser posterior al propio fallo o laudo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Si bien este Superior Tribunal ha dicho que los recursos contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva y que tienden a hacerla efectiva, son -en principio- formalmente inadmisibles, en algunos casos puntuales admitió el recurso, supeditado a que se demostrara que lo dispuesto resultaba ajeno al decisorio que se pretendía ejecutar o importaba un apartamiento palmario de lo resuelto en él (STJRNSL in re: “H., A. C/ EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Se. N° 84 del 10-06-05 y sus citas). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente ese supuesto de excepción es el que se configura en el presente caso, pues lo que aquí se discute es la condición de “obligado” de aquel contra quien se dirige la ejecución.  Dicho en otros términos, la ejecutabilidad de la sentencia en este caso homologatoria de un acuerdo- se halla viabilizada una vez que el pronunciamiento se encuentra firme / ///-4- y supone el previo incumplimiento de aquel que resultó condenado u obligado, presupuesto este último- que aquí se encuentra controvertido, y que justifica la habilitación de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el tratamiento de la cuestión de fondo planteada, comienzo por señalar que el acuerdo que puso fin al litigio dice que las costas “serán a cargo de las demandadas” (pto. 2 del convenio -fs 1-); en igual sentido, la resolución homologatoria de la Cámara dispone: “Imponer las costas a las demandadas Marítima Mardi S.A. y Marítima MDQ S.A. (art. 73 tercer párrafo CPCC)” (ver fs. 1 vlta.). Asimismo, el convenio también dice que los honorarios por la representación de las demandadas se regularán judicialmente (fs. 1 in fine).- - - - -
-----La regulación de fs. 2, practicada en favor de los letrados ejecutantes, hace expresa referencia a la sentencia homologatoria del acuerdo. Aunque no lo dice expresamente, para los fines de esa regulación se tomó como monto base el monto del acuerdo ($ 120.000) y se aplicó el 20%, igual a lo regulado a los letrados del actor y de las otras codemandadas.- - - - -
-----El propio apoderado de las codemandadas dice a fs. 31 vlta. que sus representadas asumieron “... el 100% (de) todas las costas del juicio...”, debiendo entenderse que estaban incluidas las generadas por la intervención de la codemandada que no participó en la transacción. Si no era esa la idea o el espíritu de la convención, debieron decirlo expresamente.- - -
-----Dice también el abogado de las codemandadas que con ello liberaron a “Marítima San José de pagarle al actor y las costas del juicio”, de lo que debe entenderse que la liberación fue entonces de la totalidad de las costas del juicio, entre las cuales estaban los honorarios de los letrados aquí ejecutantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continúa diciendo el abogado que los letrados ejecutantes no tenían ninguna vinculación contractual ni jurídica con /// ///-5- sus representadas, ni participaron del acuerdo, ni realizaron gestiones en beneficio de sus representadas. Lo cierto es que sí había vinculación jurídica, la que estaba dada por el resultado de un pleito en el que estaban todos involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con la firma del convenio, su contenido y la homologación, no permitieron que se definiese en otros términos la contienda, ni que se determinara judicialmente la forma de distribución de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El art. 73 del CPCCm dice que, para quienes no suscriben la transacción, se aplican las reglas generales en materia de costas, y tal regla general es la del art. 68 CPCCm. En el caso de autos, la parte perdidosa es la que reconoció que debía y se comprometió a pagarle al actor. VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido en cuanto a que la resolución impugnada resulta equiparable a definitiva por sus efectos, pero adelanto que discrepo con la solución final propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que lo que aquí se discute es, nada menos, que la condición de “obligado” de aquel contra quien se dirige la ejecución, presupuesto este último- que aquí se encuentra controvertido con visos de indudable razonabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que no existe una decisión expresa que indique que los honorarios regulados a favor de los letrados de la co-demandada que no participó de dicho acuerdo resulten exigibles a la aquí ejecutada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para resultar un título ejecutivo habilitante de la vía coactiva de cobro, toda regulación judicial debe hallarse firme y contener la condenación en costas con indicación del deudor que permita dirigir la ejecución en su contra; de lo contrario, aquel será inhábil como título ejecutivo.- - - - - - - - - -/// ///-6- Ello hace procedente la excepción articulada, sea que se la encuadre como falsedad de la ejecutoria (art. 506 inc. 2° del CPCCm) o como inhabilidad de título por no resultar de él la calidad de deudor del ejecutado- (art. 506 inc. 3°).- - - -
-----Nada tiene que ver aquí el hecho de que la excepcionante haya deducido su defensa bajo el nombre de “falta de legitimación pasiva”, porque estuvo claro desde un principio el fundamento de su oposición -por no considerarse obligada al pago-, lo que descarta cualquier afectación del derecho de defensa de los ejecutantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco puede terciar en esta cuestión la norma contenida en el art. 507 “Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo”- porque también queda claro que aquí hay ausencia de un pronunciamiento expreso y se trata de la única vía con que cuenta la accionada para defenderse de la ejecución de honorarios cuyo pago asevera que no le era ni es exigible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, la importancia de un pronunciamiento concreto sobre esta materia se advierte a poco que se analicen las consecuencias que de ello podrían derivarse, pues si los honorarios regulados a favor de los letrados ejecutantes -quienes ejercieron la representación de una parte que no intervino en la transacción que puso fin al pleito- se cosideraran a cargo de las ejecutadas, ello podría tener incidencia en el acuerdo homologado por el Tribunal de grado, habida cuenta de que podría desencadenar la necesidad de prorratear los demás honorarios convenidos y regulados hasta el tope fijado en el art. 505 del Código Civil, a menos que se pensara –argumento que introduzco a mero título de hipótesis- que con el acuerdo celebrado la demandada renunció a prevalerse de la prerrogativa contenida en la norma precitada.- - - - - -
-----En mérito a las razones que dejo expresadas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-7- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con la solución final propuesta por el colega que me precede en el orden de votación, pues más allá de que la excepción interpuesta no se halla contemplada en el art. 506 del CPCCm como una de las defensas viables para repeler las ejecuciones, la potestad de oponerse a estas surge del derecho a recurrir las sentencias judiciales que asiste a las partes o a los perjudicados por ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho: “... el derecho a impugnar el fallo, viene a ser en definitiva la atribución comprendida en la potestad de acción y contradicción de lograr ante un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al que lo dictó en algunos casos ante el mismo juez- un reexamen del foco litigioso que ha sido objeto de pronunciamiento [...] En este sentido se ha dicho que el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio; dicho de otro modo, debe existir una lesión que debe ser del interés del impugnante” (conf. Angelina Ferreyra de De La Rua y Cristina Gonzalez De La Vega de Opl, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba”, ed. La Ley, 3era. edición, 2006, págs. 720 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con lo expresado, cabe recordar lo dicho por este Superior Tribunal: “... el recurso extraordinario -como cualquier petición en justicia- sólo se admite en beneficio de quien justifique un interés legítimo, pues es este interés lo que activa la función casatoria” (in re: “SALVADOR”, Se. N° 19 del 13.04.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sentado ello, corresponde ingresar en el análisis del titulo ejecutado en las presentes actuaciones la sentencia homologatoria del acuerdo-. Al respecto, adelanto su inidoneidad para habilitar la vía ejecutiva intentada, pues no surge de aquel la calidad de deudor del ejecutado (arts. 506 // ///-8- inc. 3° del CPCCm y 54, 2º, 3º y 4º párrafos, de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así pues una simple lectura del título ejecutivo pone en evidencia que las ejecutadas no se habían obligado a abonar los honorarios de los letrados de la codemandada Marítima San José S.A. Asimismo, en la oportunidad de regular los emolumentos de dichos profesionales -fs. 2-, el Tribunal de grado omitió imponer las costas, por lo que deviene improcedente la ejecución pretendida en los presentes obrados.-
-----En este sentido, cabe recordar que el art. 73 del CPCCm dice: “Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales”.- - - -
-----Cuando la norma se refiere a reglas generales, podría interpretarse que las costas deberían imponerse a las ejecutadas, tal como lo propone el primer votante, solución que tendría incidencia en el acuerdo homologado por el Tribunal de grado, habida cuenta de que podría desencadenar en la necesidad de prorratear los demás honorarios convenidos y regulados hasta el tope fijado en el art. 505 del Código Civil.- - - - - - - -
-----Pero también podría entenderse que la transacción acordada entre las partes implicó un desestimiento tácito de la acción respecto de la co-demandada que no intervino en el acuerdo. En ese caso, la aplicación de las reglas generales en materia de costas conduciría a que fuera el actor quien debiera abonar los honorarios regulados a favor de los letrados aquí ejecutantes, aun cuando después la Cámara -en uso de las facultades que le confiere la ley- pudiera eximirlo del pago de aquellos. (Respecto de esa solución hipotética, véase el fallo de la CSJN in re: “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c. Iglys y Neyrpic S.A., del 24.12.87, consid. 4º).- - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, otra solución posible, sería la imposición /// ///-9- de las costas por su orden respecto de la co-demandada Marítima San José S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En las consideraciones efectuadas precedentemente reside la necesidad de un pronunciamiento expreso de la Cámara de grado sobre la cuestión planteada. En consecuencia, por las razones expuestas, adhiero a la solución propuesta por el doctor Barotto y también VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a lo expuesto al tratar la primera cuestión, voto por rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 54/56 y vlta. y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 45 y vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a lo expuesto al tratar la primera cuestión, voto por hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 54/56 y vlta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 45 y vlta. y acoger la excepción -inhabilidad de título- opuesta por la ejecutada a fs. 31/33 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de ambas instancias se impongan a los letrados ejecutantes (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504) y que, por su actuación en esta vía, se regulen los honorarios del doctor Raúl J. CÁMPORA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - /// ///-10- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 54/56 y vlta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 45 y vlta. y acoger la excepción -inhabilidad de título- opuesta por la ejecutada a fs. 31/33 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a los letrados ejecutantes (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - Tercero: Por su actuación en esta vía, regular los honorarios del doctor Raúl J. CÁMPORA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


ENRIQUE J. MANSILLA -Juez-
SERGIO M. BAROTTO -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 117
FOLIO N°: 788 a 797
SECRETARIA: 3
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