Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 82 - 19/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00733-2021 - ALDO FRANCISCO DE TOFFOL S/ HOMICIDIO CULPOSO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado yLiliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "ALDO FRANCISCO DE TOFFOL S/HOMICIDIO CULPOSO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-00733-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de marzo del corriente, el Tribunal de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- declarar culpable a Aldo Francisco De Toffol del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, agravado por haberse dado a la fuga y no haber intentado socorrer a la víctima, en calidad de autor (arts. 45 y 84 bis segundo párrafo CP), y condenarlo a la pena de cinco (5) años de prisión, diez (10) años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo con motor, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° CP y 266 CPP). En oposición a ello, la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la presente queja. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que el agravio vinculado con el incumplimiento del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione" y el desarrollo de motivos aparentes acerca del punto de partida para imponer pena ya fue tratado en el apartado 3) de la decisión cuestionada, donde se hizo expresa referencia -entre otros conceptos- al fundamento concreto de la sentencia de condena en sus páginas 26 a 30. En relación con este ítem, reseña la conclusión según la cual sí se ha seguido la doctrina legal aplicable, de lo que surge que el planteo tuvo respuesta. También observa que la parte omite desarrollar de qué modo lo decidido en autos violenta el art. 242 del Código Procesal Penal y añade que el planteo de arbitrariedad respecto de la determinación de las agravantes (el alto grado de imprudencia, el ocultamiento de la camioneta y el abandono de la ciudad de Villa Regina) no puede ser conceptuado sino como meras afirmaciones en las que no se explica cuál es el yerro o el planteo concreto. Cita doctrina legal sobre la exigencia de presentar agravios con argumentos adecuados y afirma que ello no se verifica en el caso, dado que la parte solo exhibe una simple disconformidad con el pronunciamiento. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes del legajo que estima pertinentes, el letrado defensor alega que los motivos para denegar su impugnación extraordinaria son aparentes y que procedía la revisión del fallo por cuanto ha violentado la doctrina aplicable (STJRNS2 Se. 94/14 "Brione" y STJRN Se. 6/21 Ley P 5020 "Fiscalía Descentralizada de San Antonio Oeste") y ha incurrido en arbitrariedad. Entiende que el TJ se excedió en el juicio de cesura y alteró el debido proceso legal al vulnerar el derecho de igualdad de las partes, por cuanto basó la pena en circunstancias agravantes no expresadas por la acusación pública ni por la privada, sobre las cuales la defensa no pudo ejercer su ministerio. Asimismo, aduce haber formulado cuestionamientos en relación con la arbitrariedad del TI al analizar las agravantes establecidas por el TJ y critica la decisión de no habilitar la instancia extraordinaria y hacer una defensa de su decisión, 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la parte no refuta eficazmente la respuesta brindada por el TI al resolver el planteo basado en el supuesto incumplimiento de la doctrina legal del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione", puntualmente porque no se habría especificado en la sentencia de juicio uno de los ítems considerados (que el cómputo del monto de la pena debe partir de un punto equidistante entre el mínimo y el máximo de la escala prevista para el delito de que se trate), lo que a su vez configuraría la causal prevista en el inc. 3° del art. 242 del código adjetivo. Al respecto, se verifica que en el rechazo de la impugnación ordinaria el TI consignó que el fallo de condena había citado reiteradamente el precedente STJRN Se. 6/21 Ley P 5020 "Fiscalía Descentralizada de San Antonio Oeste", que contiene múltiples referencias a aquel, de lo que cabe concluir que seguía la doctrina indicada. Por lo demás, no se advierte de qué modo su aplicación podría ser favorable a los intereses del imputado, dado que para él siempre sería preferible partir del mínimo y no desde el punto de equidistancia que establece esa doctrina legal. También en cuanto a la determinación del monto de pena, y ya a tenor de lo previsto por el inc. 2° del art. 242 del rito, cabe señalar que la incidencia que "puedan tener las distintas circunstancias agravantes de calificación, si se ha considerado probada la más severa, remite al análisis de cuestiones de derecho común, tales como los fundamentos de cada una de ellas, el modo en que concurren, y por ende, la forma en que se refleja su admisión en la subsunción legal y el quantum de la sanción, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad" (Fallos 330:1478, voto de la Dra. Highton de Nolasco, que remite al dictamen de la Procuración General). Como sostiene el TI, en autos no se verifica tal extremo sino una mera discrepancia de la defensa con lo decidido, en la medida en que las circunstancias agravantes consideradas (incluyendo el hecho de que el imputado se había ido de Villa Regina luego de lo sucedido) habían sido referidas por el Ministerio Público Fiscal, a lo que se suma que la valoración de la conducta de esconder el vehículo embistente también es apropiada para mensurar la pena en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de Aldo Francisco De Toffol, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede, con los siguientes fundamentos: El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la parte no refuta eficazmente la respuesta brindada por el TI al resolver el planteo basado en el supuesto incumplimiento de la doctrina legal del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione", puntualmente porque no se habría especificado en la sentencia de juicio uno de los ítems considerados (que el cómputo del monto de la pena debe partir de un punto equidistante entre el mínimo y el máximo de la escala prevista para el delito de que se trate), lo que a su vez configuraría la causal del inc. 3° del art. 242 del código adjetivo. Al respecto, se verifica que en el rechazo de la impugnación ordinaria el TI consignó que el fallo de condena había citado reiteradamente el precedente STJRN Se. 6/21 Ley P 5020 "Fiscalía Descentralizada de San Antonio Oeste", que contiene múltiples referencias a aquel, de lo que cabe concluir que seguía la doctrina indicada. También en cuanto a la determinación del monto de pena, y ya a tenor de lo establecido en el inc. 2° del art. 242 del rito, como aduce el TI, en autos no se advierte un supuesto de arbitrariedad de sentencia que justifique el control extraordinario de este Cuerpo, sino una mera discrepancia de la defensa con lo decidido, en la medida en que las circunstancias agravantes consideradas (incluyendo el hecho de que el imputado se había ido de Villa Regina luego de lo sucedido) habían sido referidas por el Ministerio Público Fiscal para fundar su petición, a lo que se suma que la valoración de la conducta de esconder el vehículo embistente también es apropiada para mensurar la sanción correspondiente en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal. MI VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Favio M. Igoldi en representación de Aldo Francisco De Toffol, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.08.2022 08:55:32 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.08.2022 08:22:35 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.08.2022 11:40:01 Firmado Digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 19.08.2022 10:41:25 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.08.2022 09:06:20 |
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Voces | QUEJA - PROCESO PENAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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