Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3) |
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Sentencia | 49 - 20/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-19092-C-0000 - AURRECOECHEA LAURO JUAN BUENO C/ MICHELENA LUCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 20 de marzo de 2023. VISTOS: Los presentes autos caratulados "AURRECOECHEA LAURO JUAN BUENO C/ MICHELENA LUCIA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- Expte. N° VI-19092-C-0000" traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: I- Que vueltos los autos a despacho a fin de expedirme en relación a la procedencia del pedido de citación como tercero obligado en los términos del art. 94 CPCC, que formulara la demandada, Lucía Michelena con relación al Consorcio de Propietarios del Edificio sito en la calle Misiones Salesianas N° 41 de Viedma, entiendo preciso tener presente los siguientes antecedentes: I.1.- Que en fecha 02/02/2023, al tiempo de contestar demanda, la Sra. Lucía Michelena, además de deducir como defensa de fondo la excepción de faltan de acción, solicitó que se proceda a la apuntada citación. Ello, fundamentalmente, por cuanto -a su modo de ver- el mencionado consorcio resultaría objetivamente responsable de las reparaciones, consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en autos por el actor, en tanto derivan del vicio de una cosa que es propiedad común de los propietarios del Consorcio. I.2.- Conferido el correspondiente traslado de ley, mediante planteo de fecha 14/02/2023, la parte actora lo contesta y se opone a la aludida pretensión. En sustento alega que el reclamo va dirigido únicamente a la actitud obstruccionista de la accionada, única responsable de los daños padecidos, los que entiende no se hubiesen consumado si la demandada hubiera accedido a efectuar las reparaciones en tiempo y forma. Manifiesta que dicha pretensión resulta improcedente por no verificarse los extremos habilitantes y por que además constituye, a su vez, una maniobra dilatoria. Solicita que se rechace la citación pretendida por la accionada y se impongan las costas a su cargo. II- Ahora bien, planteada la cuestión en debate y encaminado a su resolución, en función de las posturas asumidas por las partes, entiendo acertado tener en cuenta que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello apunta el art. 94 del CPCC cuando prevé que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. En tal sentido se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; ídem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); La intervención obligada de terceros, en los términos del art. 94 del CPCyC, pretende traer a juicio a un tercero ajeno a las partes, cuando la controversia entre éste y alguna de aquellas sea común, a efectos de oponersele eventualmente los efectos de la cosa juzgada y a fin de evitar una posible acción regresiva, dado que la sentencia que recaiga en el juicio le podrá ser opuesta al tercero. Su finalidad reside en que en esa eventual acción, el citado no pueda oponer la excepción de negligente defensa. Los elementos necesarios para que tal instituto proceda son: "a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquél y con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la debatida en el proceso, y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado y que los que son objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste" (conf, HIGHTON, Elena y AREAN, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinarios y jurisprudenciales. Ed. Hammurabi, p. 394). La norma citada dispone también que la sentencia que se dicte alcanzará al tercero como a los litigantes principales, siendo incluso ejecutable contra aquél, salvo que en oportunidad de contestar la citación, se hubiesen alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio, lo que en el caso no se advierte. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. del CPCC, reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5). III.- Que sentado lo anterior, teniendo en cuenta el reclamo efectuado, las defensas deducida y pruebas aportadas, entiendo que en el caso se dan los recaudos necesarios para hacer lugar al pedido de citación que la accionada efectuara en los términos descriptos. Por lo demás, no se avizora que las razones alegadas por la actora para repeler la citación ante el reclamo efectuado, los daños esgrimidos y la contestación por parte de la accionada a su respecto detenten entidad para su recepción, máxime ante la ausencia de perjuicio cierto para su opositor. Por todo lo expuesto; teniendo en cuenta el estado y las constancias de autos, fundamentalmente el objeto, causa y consecuencias alegadas en el reclamo enderezado por el actor en su escrito de demanda, corresponde hacer lugar, en los términos del precepto legal apuntado, al pedido de citación efectuado por la accionada, Sra. Lucía Michelena. En consecuencia, de conformidad con el art. 94 del CPCC, cítase como tercero al Consorcio de Propietarios del Edificio sito en la calle Misiones Salesianas N° 41 de Viedma conforme previsiones del art. 2044 del CCyC por el término de quince (15) días. Notifíquese con entrega de las copias de traslado, citándosela en la forma dispuesta por los arts. 339 y sgtes. cód. citado. Previo y a los fines de la notificación ordenada, hágase saber a la parte demandada que deberá solicitar un turno a fin de acompañar un juego de copias para traslado de la documental y escrito de demanda. Asimismo, hágase saber deberá realizar dicha notificación en el término de 10 días bajo apercibimiento de tener por desistida la presente citación, salvo fundamentos que ameriten extender ese plazo. I.- Hacer lugar a lo solicitado por la parte demandada, Sra. Lucía Michelena y en consecuencia, citar como tercero obligado en los términos del art. 94 CPCC al Consorcio de Propietarios del Edificio sito en la calle Misiones Salesianas N° 41 de Viedma conforme previsiones del art. 2044 del CCyC por el término de quince (15) días. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el considerando III. II.- Imponer las costas de la presente incidencia a la actora en su carácter de vencida (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios para cuando haya pautas. III.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez |
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