Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia2 - 17/02/2006 - DEFINITIVA
Expediente489-SC - PLAZA YOLANDA BEATRIZ C/ BAYLAC MARCELO MARTIN S/ SUMARIO S/ APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Febrero de dos mil seis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “PLAZA YOLANDA BEATRIZ C/ BAYLAC, MARCELO MARTIN S/ SUMARIO” (Expte. Nº 489-SC-05).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar por los miembros del Tribunal, de lo que da fe el Actuario y de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
I) Contra la sentencia que hace lugar a la demanda incoada, apela la letrada apoderada del demandado y la citada en garantía a fs. 233, recurso que es concedido libremente a fs. 234, expresando agravios a fs. 238/239.
Se agravia, en primer lugar, porque la sentencia le impone a su mandante el 100% de responsabilidad del accidente, basándose únicamente en los testimonios de la Sra. Thomas y el Sr. Figueroa, testigos que, entiende, no son relevantes y fueron sobrevalorados por no ser testigos oculares, ya que los mismos no vieron el accidente, solo escucharon el impacto, y supusieron cómo habría ocurrido aquél.
Cita la declaración de la testigo Thomas de fs. 169/170 y la del Sr. Figueroa de fs. 171, transcribiendo los párrafos que a su entender avalan su afirmación.
En segundo lugar, se agravia por la escasa valoración que efectuó el a quo del dictamen pericial oficial de fs. 186, en el cual se determina que el vehículo embistente fue el de la actora, y no el del Sr. Baylac, dato relevante que no fue tenido en cuenta en la sentencia.
Señala que si bien las pericias no son vinculantes, no se las puede desconocer u otorgar un sentido totalmente inverso.
Que tampoco el a quo realizó valoración alguna del punto b) del dictamen pericial de fs. 186 en el cual consta que “el vehículo Peugeot circulaba a mayor velocidad que el Mitsubishi, no pudiendo mensurar la misma”.
Que el a quo para valorar la velocidad del vehículo de la actora se basó solamente en el relato del testigo Figueroa (fs. 171 vta.), dando por ciertos los dichos del testigo, los que no prueban fehaciente y objetivamente la velocidad del vehículo embistente.
Se agravia, en tercer lugar, porque el a quo impuso a su mandante el 100% de responsabilidad sobre el accidente, cuando resulta evidente, a su entender, la existencia de responsabilidades concurrentes sobre el mismo.
Manifiesta que es errónea la conclusión a la que arriba el sentenciante a fs. 126 vta., por ser la actora la que incurrió en negligencia al embestir al demandado, lo cual surge de la pericial citada, como asimismo alega que la actora resulta negligente porque pudo haber evitado el impacto si hubiera llevado un dominio real y efectivo sobre el rodado, teniendo en cuenta las contingencias del tránsito, tal como lo señala el art. 39 inc. b) de la Ley 24.449.
Solicita se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a la contraria.
A fs. 241 se dispone el pase de los presentes actuados al acuerdo para dictar sentencia.
II) Apela la demandada la sentencia del a quo que la condena a abonar la suma de $ 2.065, con más los intereses, por considerar a su parte responsable del accidente ocurrido en la Av. Alem de esta ciudad con fecha 3 de mayo del 2.000.
Para llegar a dicha conclusión el sentenciante toma el relato de los hechos de acuerdo a las conclusiones del perito, agregándole a ello los dichos de los testigos Liliana Elizabeth Thomas y Luis Alberto Figueroa.
El demandado se agravia porque entiende que el a quo llegó a la conclusión de que la responsabilidad fue de su parte, tomando solamente los dichos de los testigos mencionados, los cuales, según sus dichos no son relevantes y fueron sobredimensionados, pues no son testigos oculares, no vieron el accidente.
Si bien es cierto lo manifestado por el demandado de que no fueron, tanto Thomas como Figueroa, testigos oculares del hecho, entiendo que la importancia de los mismos es que desvirtúan los dichos de Baylac en cuanto a la excesiva velocidad de Plaza.
El testigo Figueroa, quien conducía un taxi, dice que lo sobrepasa a Plaza, quien conducía el Peugeot 505, a una velocidad de 50 Km/h aproximadamente. Los dichos de Liliana Elizabeth Thomas son coincidentes con los de Figueroa en general, si bien no refiere (tampoco le es preguntado) a que velocidad iba éste cuando lo sobrepasa a Plaza, si relata que lo sobrepasa.
Todo ello lleva a inferir que Plaza se trasladaba a una velocidad menor a 50 Km/h. por hora. Quiere decir que la velocidad que llevaba Plaza al momento del accidente era menor a los límites máximos establecidos por la Ley de Tránsito en avenida en zona urbana, que es de 60 km/h (art.51. inc. a),apartado 2). .
Corresponde, entonces, rechazar este primer agravio, pues el a quo, acertadamente, toma los testimonios de ambos testigos, no por haber visto como ocurrió el accidente sino por ser testigos de circunstancias que hacen a la mecánica del mismo.
También se agravia por entender que el a quo ha hecho una escasa valoración del dictamen pericial, el cual determina que el embistente fue la parte actora, lo que entiende no ha sido tenido en cuenta.
El perito determina que el vehículo embistente es el Peugeot 505, conducido por Plaza. Para ello tiene en cuenta los sectores dañados que presentan los vehículos; el Peugeot 505 en su parte delantera y el Mitsubischi en la parte trasera izquierda.
Si bien puede presumirse, prima facie, que quien embiste puede ser el responsable del accidente, no puede ello analizarse en forma aislada, es necesario integrar ese hechos con otros.
En el presente caso el Mitsubischi es quien atraviesa la avenida de derecha a izquierda, es decir de norte a sur, para tomar la calle Independencia. Llego a tal conclusión de los dichos del propio demandado cuando afirma que momentos antes había estado en la farmacia que se encuentra a escasos metros del cruce de la Avenida Alem e Independencia y de los de Fernández, quien había observado que dicho vehículo estaba estacionado frente a la farmacia. Por otra parte si ello no fuese así, es decir que atravesó la avenida Alem para tomar Independencia, no se puede explicar como es chocado de atrás en la parte trasera izquierda. Quien realiza este tipo de maniobra debe tomar todo tipo de precaución, que evidentemente Baylac no las tomó; como bien dice el a quo o no cumplió con la obligación de cerciorarse de que nadie venía por la avenida o viéndolo incurrió en un error de cálculo.
Lo concreto y entiendo que se encuentra cabalmente demostrado en autos, es que el demandado se interpuso en el camino del actor, siendo responsable absoluto del hecho.
El hecho de haber sido embestido, no le quita responsabilidad, por el contrario, en la presente causa, es el embestido quien se interpone en el camino del embestidor y demostrado que éste no desarrollaba una velocidad tal que, como lo afirma el demandado, no haya podido verlo.
Respecto a que el a quo no tiene en cuenta la pericia en lo atinente a que Plaza iba a mayor velocidad que Baylac, igual consecuencia, establecido que desarrollaba aquel una velocidad menor a la permitida por la ley, es totalmente, irrelevante pues el responsable del hecho, en el presente caso, es aquel que se interpuso, cruzó su vehículo, a la marcha normal del embistente
Con lo expuesto, también cae el tercer agravio, respecto a la responsabilidad absoluta del demandado.
Por todo lo dicho votaré por rechazar la apelación, proponiendo se confirme el fallo apelado.
Costas a cargo del apelante, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte demandada en el 25 % de lo regulado en primera instancia.
Los Dres. Alfredo Daniel Pozo y Jorge Eduardo Douglas Price adhieren al voto precedente, por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.-Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
II.- Costas de la alzada a cargo del apelante, regulándose los honorarios de los letrados de la parte demandada en el 25%, de lo regulado en primera instancia. art.14 Ley 2212.
III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo Juan Albreiu, Alfredo Daniel Pozo y Jorge Eduardo Douglas Price, por ante mí que certifico.-
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