Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia101 - 12/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00545-L-2022 - MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de septiembre de 2023

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00545-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
-- A la cuestión planteada, el Dr. Serra dijo:

--- I) ANTECEDENTES:

--- I-a) El día 3/8/22 se presentan los Dres. Slavko Jankovic y Alejandro Rodrigo Valdés, en representación de la Sra. Mariela Mellado, iniciando demanda contra Federación Patronal ART, en los términos expuestos en el Apartado 2.OBJETO.-

--- Sostiene que la actora comenzó a trabajar para Superintendencia de Servicios Sociales el día 1/9/12, desempeñándose bajo la categoría de mucama en el hotel sito en Quaglia 170 de esta Ciudad.-

--- El día 18 de diciembre de 2019, mientras realizaba sus tareas habituales sintió un dolor intenso en el codo y antebrazo izquierdo, no pudiendo continuar con sus labores.- Se realizó la denuncia ante la ART, que le ordenó 5 sesiones de knesiología y posteriormente le remitió carta de rechazo de la contingencia.- Considera de mala fe la conducta de la aseguradora, ya que padece epincondilitis en su brazo, patología prevista en el Baremo 658/96 y que deriva a las tareas que cumplió durante 7 años de servicio en el hotel.- Iniciado trámite ante la Comisión Médica 352, se desestimó el carácter laboral de la patología .-

--- Plantea la inconstitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 7 de la ley 5253 (Apartado 4), ofrece prueba (Apartado 6), formula reserva del caso federal y peticiona se recepte la demanda, con costas.-

--- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presenta la Dra. Gladys Adriana Mehdi, en representación de Federación Patronal Seguros S.A (movimiento E0002).-

--- Niega los hechos invocados en la demanda y sostiene que la actora fue asistida en un todo de acuerdo con la lex artis, pero en virtud del resultado de los estudios realizados se desestimó la cobertura, ya que la patología que padece es inculpable y no relacionada con el hecho que se denunciara y por la que fuera asistida.- La Comisión Médica Nro. 352, desestimó la denuncia de la contingencia y determinó el carácter no profesional de la enfermedad denunciada por la Sra. Mellado.-

--- Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes (ver además escrito de fs. 74/76), evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-

--- I-d) El Tribunal ordenó la producción de aquellas pruebas que resultaban conducentes (movimiento I0005) y una vez diligenciadas las que obran agregadas a la causa, se celebró la audiencia prevista en el art. 36 de la ley 1504 (movimiento I0020).- No habiendo arribado a una conciliación, las partes formularon alegatos conforme presentaciones E0024 y E0025.-

--- I-e) Finalmente, se dispuso por Presidencia el pase de los autos al Acuerdo para el dictado de sentencia (movimiento I0023) y quedó conformado el Tribunal por Resolución 340/23 -STJ.- En consecuencia, se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-

--- II) HECHOS:

---- Conforme lo dispuesto por el Art. 56 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.

--- En tal sentido, cabe señalar que:

--- II-1) La denuncia de la contingencia padecida por la actora el día 18/12/19 ha sido reconocida por la ART demandada, que sostuvo además haberla asistido en un "...todo de acuerdo a la lex artis...".-

--- II-2) La ART desestimó el carácter laboral de la afección que padece la trabajadora, habiendo formulado dictamen la Comisión Médica Nro. 352 determinando también que la misma constituía una enfermedad inculpable.-

--- II-3) Por lo tanto, habiendo negado la parte demandada el origen laboral de la afección que padece la actora y en su caso la incapacidad reclamada, se dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense (movimiento I0005).-

--- En el dictamen pericial realizado por la Dra. María Eugenia Galeano Liendo (movimiento E0016), la misma ha referido en sus conclusiones que de " la documentación obrante en autos, el tipo de actividad laboral desarrollado por la actora ( tareas de limpieza), actividades que requieren sobreuso o movimientos repetitivos de su miembro superior izquierdo, de extensión-flexión , pronación y prono-supinación activas de mano, muñeca y codo por lo cual refiere la presencia de dolor localizado en la región epitroclear izquierda. Conforme al examen físico realizado presenta signos positivos de epitrocleitis (maniobras de contraresistencia de flexión y supinación de codo y flexión de muñeca ) y limitación en la movilidad de su codo izquierdo. Por todo lo citado no se podría descartar que el trabajo pudiera haber ejercido un efecto traumático sobre la articulación del codo izquierdo...."

--- En el mismo Apartado refirió la perita que la propia aseguradora "...efectúa Investigación de Enfermedad Profesional, evaluación de Puestos de Trabajo CyMAT en fecha 26/12/2019 informando que “la empleada se encuentra expuesta al agente de riesgo 80004 Gestos repetitivos en extremidad superior”.-

--- Y en cuanto a la patología señaló que "La epitrocleitis también llamada Síndrome del pronador-flexor, epicondilitis medial o “codo de golfista”, es la inflamación de la inserción tendinosa de los músculos flexores de la muñeca y de los dedos a nivel de la epitroclea. Es una lesión provocada por movimientos repetitivos de flexión de la muñeca y pronación del antebrazo (movimiento de rotación del antebrazo que permite situar la mano con el dorso hacia arriba), lo que ocasiona micro-traumatismos de los músculos flexores y pronadores del antebrazo que se insertan en la epitroclea. Es la causa de dolor más frecuente en la zona de la cara interna del codo. Supone la segunda causa de codo doloroso en el ámbito deportivo y laboral....".-

--- La Dra. Galeano Liendo estimó el porcentual de ILPPD que padece la Sra. Mellado en el 6,40% de la T.O.

--- Por su parte de la consultora técnica designada por la parte actora, Dra. Godoy Armando, estimó que la actora padece una ILPPD del 6,20% (movimiento E0012).-

--- Me remito a una lectura del dictamen pericial y del informe de la consultora técnica, a los fines de evitar repeticiones innecesarias, por ser claros y de fácil comprensión.-

--- Respecto a la valoración del dictamen pericial, he señalado reiteradamente que si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-

--- Por tales tales razones, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico.-

--- En el caso de autos, la Dra. Galeano Liendo dejó expresa constancia de la inasistencia de consultor técnico por parte de la demandada en oportunidad de entrevistar y examinar a la paciente.-

---Admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-

---Más aun, cuando como en este caso, tanto el dictamen pericial de la Dra. Galeano LIendo como el informe de la consultora técnica Dra. Godoy Armando se hallan fundados y ello debe ser destacado en este voto.-

--- Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la responsabilidad civil, en el cual el Juzgador tiene amplias facultades para mensurar la incapacidad derivada de un siniestro vial -por ejemplo-, valorando otros hechos que pudieran configurar concausas que pueden ser preexistentes, concomitantes o sobrevinientes (Lorenzetti, Código Civil y Comercial ExplicadoResponsabilidad Civil, pags.54/5), ello no resulta de aplicación en materia de riesgos del trabajo.-

--- En este sentido como lo ha referido mi distinguida colega Dra. Alejandra Paolino, en autos "MATO, CRISTIAN DARIO C/ FEDERACION PATRONAL ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° A285C2/17" (fallo del 24/9/20); "En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados: "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY"; Sentencia Nro 31/12, ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa". Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24.557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable-, D.T. 1999-A-46)".-

--- Dicho criterio ha sido aplicado de manera uniforme por el Tribunal, por lo que aun en tal supuesto no se modificaría la responsabilidad de la ART.-

--- A mayor abundamiento, cabe señalar que en oportunidad de su ingreso al empleo en el año 2012, la actora no padecía patología en su brazo.-

--- Por lo tanto, estimo que la afección que padece la accionante en su brazo izquierdo tuvo su origen en las tareas que realizaba y como consecuencia de la misma padece una ILPPD del 6,40% de la T.O..-
--- II-3) Conforme providencia publicada el 1/2/23, se adjuntaron los recibos remitidos por la Superintendencia de Servicios Sociales.-

--- III) DECISORIO:
--- III-1) En primer término y en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del art. 7mo. de la ley 5253, en los autos "PALAVECINO, FABIANA NELIDA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01012-L-2022 (fallo del 10/8/23), ha señalado este Tribunal reiterado criterio uniforme que "Corresponde señalar que lo relativo a la constitucionalidad del plazo de caducidad dispuesto por la ley provincial 5253 ya fue resuelto por este Tribunal en autos "ROGEL" - SI. 130 del 04/06/2021, “ORREGO" SI. 51 del 08/05/2020, "HERNANDEZ" (SI del 07/07/2021),"PANTUCCI" - SI del 20/05/2021, entre otros. Por ello, y evitando innecesarias reiteraciones, damos en este acto por reproducidos los argumentos y fundamentos vertidos en "PANTUCCI" (enlace a la sentencia) por el Tribunal, para decidir de tal modo la inconstitucionalidad de la normativa señalada. Por tal motivo, no corresponde efectuar análisis alguno referente a la aplicación de la norma en el caso concreto. Se inserta en éstos autos el código del fallo mencionado, al que corresponde remitirse en lo pertinente.
--- Dicha conclusión fue además recientemente ratificada por el STJ en autos "RIVEROS" (STJRN3 124/22: enlace a la sentencia). En dicho precedente se expresó -entre otros argumentos que compartimos- que "...la fijación en la ley provincial de adhesión de un plazo de caducidad de apenas 60 días para interponer la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, por fuera de lo previsto en el régimen legal de fondo sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales -Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias-, configura desde mi óptica una obstrucción injustificada para que la referida fiscalización judicial sea posible. Ello así, en la medida que el plazo de caducidad -tal como está diseñado por la norma bajo examen- opera con el alcance establecido en el art. 2566 del CCCN, esto es, produciendo la pérdida del derecho; y además, porque es precisamente la eventual revisión judicial la que en definitiva legitima la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas. Al establecer la norma provincial un término perentorio y fatal para el ejercicio de la acción, en la práctica acorta en perjuicio de los trabajadores el plazo de prescripción de dos (2) años que rige en la materia y que se encuentra regulado en el punto 1) del art. 44 de la LRT; en tanto -más allá de la discusión sobre su naturaleza jurídica- resulta innegable que a su vencimiento se cierra definitivamente para el trabajador la posibilidad de que el órgano judicial decida sobre el fondo de sus pretensiones.".-

--- En consecuencia, corresponde receptar el planteo formulado por la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del art. 7mo de la Ley Prov. 5253.-

--- III-2) A los fines de la fijación del resarcimiento que corresponde a favor de la trabajadora, en función de la fecha de la primera manifestación invalidante, más allá de que la parte peticiona la aplicación del Art. 12 LRT con la modificación introducida por la Ley 27348, lo cierto es que se encontraba vigente la norma con la sustitución introducida por el DNU 669/19, que comenzó a regir el 08/10/2019.-

Por ello, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, calculando el IBM conforme incs. 1 y 2 del Art. 12 T.O DNU 669/19, de acuerdo a la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359-L-0000) (enlace a la sentencia LEIVA), que determina las pautas de aplicación del Decreto señalado, a cuyos efectos, se encuentra disponible en la web Institucional la calculadora respectiva.-

A la suma resultante, deberá agregarse el adicional establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773.-

--- En este punto y más allá de ajustar el fallo a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, me permito señalar mi discrepancia con el mismo.- En efecto, considero en los términos del art. 2do. del C.C. y C. y ante la imprecisión del texto de la Resolución 1039/19, debería recurrirse a los mecanismos uniformes y que datan de varias décadas, de aplicación de los coeficientes de actualización.- Los mismos nunca han implicado la simple suma de modificaciones porcentuales mensuales, ya que tal mecanismo implicaría la desvalorización continua del crédito, perjuicio que resultaría más grave para el acreedor ante un proceso cuasi hiperinflacionario.- Dichos índices, que reflejan aumentos de bienes y servicios (IPC) o remuneraciones (RIPTE), que cotidianamente se aplican sobre los precios o valores inmediatos anteriores y no sobre un precio o valor histórico tomado como referencia (como sería con un interés simple).-

--- III-3) a) En cuanto a los intereses, recientemente el Tribunal en autos "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (fallo del 27/7/23: enlace a la sentencia), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.-

--- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea y adoptado también en autos "FERNANDEZ, PATRICIA HAYDEE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. BA-00857-L-2021 (SD 96 del 07/09/2023: enlace a la sentencia), corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).- Dicha tasa era ya aplicada por numerosos Tribunales en la década de 1980/1990 en caso de actualización judicial de créditos.-
También se encuentra a disposición de la partes, en la calculadora de Intereses del Poder Judicial (enlace a la calculadora de intereses), la tasa fijada, resultando fácilmente liquidable el rubro establecido.-
--- En consecuencia, el capital de condena conforme el inciso primero del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo deberá calcularse desde la fecha de ocurrido el accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación según la variación del índice RIPTE (conforme inciso 2° art. 12 LRT, texto según decreto 669/2019) y, sobre dicho resultado, corresponde añadir un interés puro del 8% desde la fecha del accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación.-
--- Entiendo que la postura que postula el Tribunal se correspondería con el desarrollo argumental efectuado por el STJRN en autos "CALFULAF", donde efectuando citas señala que no cabe "…esterilizar el art. 2 de la Ley 26773 en cuanto resulta del mismo que los intereses son debidos "desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional", puesto que es desde entonces que "se computará" el derecho a la reparación dineraria, independientemente del momento de la determinación del daño..." ... "O sea que, en punto al comienzo del cómputo de los intereses, corresponde estar a la fecha del hecho generador de la responsabilidad, tal como lo ha consentido -incluso para los casos en que la Ley 26773 aún no se aplicaba- la CSJN en la causa "Espósito" (considerando 10, párrafo segundo). Esta norma -el art. 2 de la Ley 26773- en tanto refiere a hipótesis distinta a la contemplada en el art. 12 LRT, mantiene su plena operatividad y vigencia. En efecto, el art. 12 regula la base de cálculo que constituye -multiplicado por 53- uno de los factores de la fórmula, pero no la fórmula en sí. Una vez que se aplica la misma (incorporándole los factores coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad) tenemos el resultado indemnizatorio. Y es sobre el mismo que, recién, corresponde computar los intereses previstos por aquélla. Por supuesto, este interés, en la medida en que se asienta sobre un capital cuya variable remuneratoria ha sido previamente ajustada por RIPTE, deberá ser un interés puro que según la tradición jurisprudencial del fuero laboral ha oscilado históricamente entre el 6 y el 15%, dependiendo de la estabilidad o inestabilidad de las demás circunstancias económicas..." (cf. Ibíd). Esto así, obviamente, respecto del inc. 2 del art. 2 del DNU 669/19.-

---Mas una vez determinado el crédito y si la deudora recayera en situación de mora en el cumplimiento de su obligación, deberá estarse a lo dispuesto por el inciso 3 del art. 12 (texto según Ley 27348, cuya sustancia no ha sido alterada por la nueva redacción impuesta en el DNU 669/19) procediéndose a la capitalización o acumulación de aquéllos intereses puros devengados desde el accidente y aplicándose sobre el resultado, la indemnización consolidada, "un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación" el que, a su vez, se capitalizará semestralmente de acuerdo al art. 770 del CCyC (cf. Machado, Ibíd)".-

--- b) Finalmente, para el caso de que la accionada no de cumplimiento oportuno y en forma íntegra con la intimación de pago una vez aprobada la liquidación se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina ( inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN).-

--- III-4) Las costas del proceso se impondrán a cargo de la demandada, por no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del pricncipio que rige en esta materia (arts. 68, 69 y ccs. del C.P.C.C.).-

--- III-5) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa, porque es bien que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.

--- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 5631, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. SORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar - entre otros-).-

--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:

--- 1.-En virtud de lo expresamente previsto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, declarar la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley 5.253.

--- 2.- Hacer lugar a la demanda, condenando a "Federación Patronal Seguros S.A.", a abonar a la actora Sra. Mariela de las Nieves Mellado, las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas fijadas en los apartados III-2.-

--- Al capital resultante, deberán adicionarse los intereses fijados en el apartado III-3 a y b.-

--- 3.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC y 25, ley 5631).-

--- 4.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados de la actora Dres. Slavko Jankovic y Alejandro Valdez, en el equivalente al 13% del monto que resulte de la planilla de liquidación y favor de la Dra. Gladys Adriana Mehdi, el equivalente al 9% de la misma base, debiendo adicionarse el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales (. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. de la L.A.) -

--- Fíjanse los honorarios correspondientes a la perito médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente a 4% de la misma base, los que deberán abonarse mediante formulario F008 y en el caso de la consultora técnica de la parte actora, Dra. Casandra Lilén Godoy Armando, en el equivalente al 3% de la misma base (conforme arts. 7 y 5 de la ley 5.069) .-

--- A los fines de la regulación de los honorarios profesionales, se ha considerado el límite en materia de costas impuestos en el art. 31 de la ley 5631.-

--- 5.- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.-

--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-

--- Mi voto.-

--- A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Angeles Pérez Pysny, dijo:

--- Compartiendo en su totalidad los fundamentos que expone y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto del Dr. Serra.-

--- Me permito aditar, en relación a los intereses compentarios cuyo cálculo se postula, que en nada obsta para fijarlos el hecho de que la liquidación se practice a "valores actualizados", ello en tanto, la finalidad de dichos intereses no es otra que constituir la contraprestación por privación del uso del capital durante el lapso de tiempo transcurrido desde el nacimiento del crédito y el momento en que se verifique su pago, como ya lo señalé en "LAGOS GALLARDO", mas aún por entender que resulta equitativo, en función del mecanismo de actualización del crédito dispuesto en la Res. SRT 332/23.-

Entiendo que la solución jurídica de las cuestiones sobre cuantificación debe ser enfocada desde la óptica de la naturaleza y finalidad de las normas indemnizatorias laborales, cuya tarifación obedece precisamente a la necesidad de garantizar certeza y razonabilidad y que en tal sentido, la "actualización de la deuda" obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado (como lo señalara oportunamente Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley T. 2017-D, pág. 1004).-

--- Así lo voto.-

--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino, dijo:

--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6to. Ley 5631).-

--- Mi voto.-

--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

--- I.- Declarar la Inconstitucionalidad del art. 7mo. de la Ley Prov. 5253.-

---- II.- Hacer lugar a la demanda, condenando a "Federación Patronal Seguros S.A.", a abonar a la actora Sra. Mariela de las Nieves Mellado, las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas fijadas en los apartados III-2.-

--- Al capital resultante, deberán adicionarse los intereses fijados en el apartado III-3 a y b.-

--- III.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC y 25, ley 5631).-

--- IV.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados de la actora Dres. Slavko Jankovic y Alejandro Valdez, en el equivalente al 13% del monto que resulte de la planilla de liquidación y favor de la Dra. Gladys Adriana Mehdi, el equivalente al 9% de la misma base, debiendo adicionarse el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales (. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. de la L.A.) -

--- Fíjanse los honorarios correspondientes a la perito médica Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente a 4% de la misma base, los que deberán abonarse mediante formulario F008 y en el caso de la consultora técnica de la parte actora, Dra. Casandra Lilén Godoy Armando, en el equivalente al 3% de la misma base (conforme arts. 7 y 5 de la ley 5.069) .-

--- A los fines de la regulación de los honorarios profesionales, se ha considerado el límite en materia de costas impuestos en el art. 31 de la ley 5631.-

--- V.- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.-

--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-

--- VI.- Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-

--- VII.- Regístrese y protocolícese por sistema.-

--- VIII.- En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

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