Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 97 - 31/08/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-101-L2016 - SEGUEL, MONICA ISABEL Y SEPULVEDA, JORGE HUGO C/ SWISS MEDICAL ART Y TRANSPORTES IMAZ S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | ///MA, 31 de agosto de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro,doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "SEGUEL, MONICA ISABEL Y SEPULVEDA, JORGE HUGO C/SWISS MEDICAL ART Y TRANSPORTES IMAZ S.R.L. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-101-L2016 // 30213/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 330/337 vta, abierto por queja a fs. 503 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra. ¿Es fundado el recurso? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: La Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asientos de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche en su fallo de fs. 291/293 hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Transportes Imaz SRL y a Swiss Medical ART SA al pago de una determinada suma de dinero en concepto de diferencia -respecto de lo ya abonado- por indemnización LRT más intereses. Con costas. De lo relatado en la sentencia surge que Jorge H. Sepúlveda y Mónica I. Seguel, inician reclamo contra Transportes Imaz SRL y Swiss Medical ART SA, por el accidente que le costara la vida a su hijo Hugo A. Sepúlveda, quien trabajó en relación de dependencia para Transportes Imaz SRL desde el 25-08-14 hasta el 10-10-15, fecha en la que falleció consecuencia de un accidente de trabajo sufrido al volcar el camión que conducía en la bajada del Collón Curá en la ruta 237. La relación laboral se encontraba asegurada por Swiss Medical ART SA quien respondió abonando a los padres de Sepúlveda un monto de dinero en concepto de suma única prevista por el art. 11, indemnización por fallecimiento del art. 18 más el adicional del art. 3 de la ley 26773, tomando como base un ingreso mensual de $ 18.543,39 en relación a los recibos de sueldo aportados por la empleadora; los actores reclamaron una mayor diferencia, que consideran les correspondía en razón a los kilómetros realmente recorridos y los viáticos, entre otros ítems que no les fueron abonados al actor fallecido conforme recibos. Plantearon la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT por ser confiscatoria su base de cálculo y practicaron liquidación. La empleadora hoy recurrente a fs. 138/148 se presentó solicitando que se resuelva como de previo y especial pronunciamiento la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, contestó la demanda supletoriamente e impugnó y practicó nueva liquidación en base a los kilómetros efectivamente recorridos por su empleado. En virtud de la prueba rendida en autos el Tribunal de origen tomó el salario al momento del infortunio de acuerdo a lo indicado por los actores en su demanda -$ 41.411,20- integrándose este por los rubros viáticos y comida, refiriéndose en su sentencia que no se ha probado que se le exigiese rendición de cuentas sobre estos y conforme lo dispuesto por el art. 106 de Ley de Contrato de Trabajo -ante la falta de prueba de la demandada- los integró al monto base. En autos existe un acuerdo homologado entre la aseguradora y los actores, en el cual con fines conciliatorios deciden poner fin al litigio, reservándose la aseguradora la posibilidad de reclamar y accionar judicialmente por repetición ante la hoy recurrente. 2. Los agravios: La empleadora planteó la nulidad de la sentencia por considerar que carece de la fundamentación debida y consideró que las pruebas de autos contradicen lo resuelto por la Cámara. Primer agravio: La recurrente entendió que, toda vez que la parte actora introdujo el pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, al cual se opuso de su parte, el Tribunal debió expedirse al respecto porque se trata de una cuestión conducente a los efectos de la resolución del litigio. Ello así atento a que la LRT busca suplir los casos de incapacidad del trabajador a fin de que este pueda seguir manteniendo su nivel de vida, al establecer indemnizaciones teniendo en cuenta porcentajes y edad de los afectados. La sentencia omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma sin dar fundamento alguno. Segundo agravio: Consideró que la sentencia es arbitraria. En particular el agravio se centra en la falta de valoración realizada por el Tribunal de la prueba oficiatoria producida en autos. Menciona la discusión de los verdaderos kilómetros realizados por el trabajador y que como consecuencia de ello deriva el salario que se consideró acreditado y por lo tanto la indemnización establecida en el fallo. Aduce violación del derecho de defensa en juicio, la igualdad entre las partes y el debido proceso, el principio de congruencia, etc., incurriendo en un lamentable error in judicando por la manera en que interpreta y aplica la legislación vigente al caso en estudio. Asevera que la sentencia realizó la inversión de la carga de la prueba con fundamento en las respuestas evasivas en el intercambio telegráfico, siendo falaz atento a que el recurrente entiende que respondió y declaró bajo juramento sobre sus obligaciones. Los actores no cumplieron en el escrito inicial con el juramento a tenor del art. 42 Ley 1504 ni en los términos establecidos en el punto 4.2.18 del CCT 40/89, y por lo tanto es erróneo aplicar en autos la inversión de la carga de la prueba. Entiende que los kilómetros probados por el informe de la Aduana contradicen lo dictaminado en sentencia, ya que el actor no pudo haber realizado el recorrido que afirma. Tercer agravio: Planteó la errónea interpretación del derecho aplicable respecto de la liquidación presentada por los demandantes y la falta de fundamento en la determinación del ingreso base en tanto tiene por cierto que el trabajador cobraba el sueldo denunciado en la demanda, sin considerar la impugnación realizada por esta parte en su contestación donde se cuestionó la inclusión de los rubros "Permanencia fuera residencia" (4.2.5 inc. e) y "Viáticos" (4.2.4) en tanto dichos rubros no integran la remuneración que sirve de base de cálculo de la indemnización art. 18 LRT, por no ser remunerativos con fundamento en el punto 4.2.11. del Convenio 40/89, y art. 42 ley P N° 1504. La incorporación al IBM de sumas no remunerativas infringe la ley, precisamente el art. 106 LCT y el dictamen de la Gerencia de Prestaciones de la SRT en el Expte. N° 1-65-122.666/13 en el que se concluye en el mismo sentido que alega la aquí recurrente. 3. Contestación al recurso: A fs. 399/401 vta. responden los actores solicitando se declare inadmisible el recurso por no contener una crítica concreta de la sentencia recurrida. Trata cuestiones de hecho y prueba que bajo pretexto de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intenta que el Superior Tribunal se avoque a una revalorización del ingreso base mensual; hace referencia a los kilómetros realizados y las sumas no remunerativas que deben integrar el cálculo del IBM, da fundamentos, solicita rechazo. 4. Análisis y solución del caso: Ingresando en el examen del remedio procesal incoado, habilitado este Cuerpo para el tratamiento de todos sus agravios conforme fs. 503 y vta., adelantaré que en mi opinión asiste razón en parte al recurrente, ello así, porque advierto que el Tribunal tomó el haber denunciado por la parte actora a los fines de realizar el cálculo del ingreso base, en contradicción a la fórmula que establece el art. 12 de la LRT. Si bien es cierto que la recurrente impugnó el ingreso base determinado por los actores, no acompañó documental que pruebe lo contrario (en especial las planillas de kilómetros recorridos) ante esa situación la Cámara tomó como Ingreso Base Mensual el denunciado por los actores. El Tribunal debió determinar en definitiva qué remuneración debe ser tomada como base a los fines del cálculo previsto en el art. 14, ap. 2, inc a) de la ley 24557; y al no declarar la inconstitucionalidad reclamada del art. 12 LRT, debió aplicarlo tomando el promedio mensual de los haberes del último año anterior a la primera manifestación invalidante, con sustento en la norma referida. En tal sentido cabe mencionar que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario en estudio resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "CORDOBA, MARTA S. C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ), pronunciamiento del día 27 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad. En principio, debe considerarse constitucional el módulo de cálculo dispuesto en el art. 12 LRT, excepto que al aplicar la fórmula a los fines indemnizatorios aquella resulte confiscatoria, acorde a la doctrina legal citada. La sentencia no se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, razón por la cual deben volver los autos al tribunal de grado a fines de que indique y aplique el módulo legal para determinar el ingreso base del actor, y verificar si resulta confiscatorio; o bien, si resulta constitucional para consolidar la base de cálculo de suerte que así deberá analizarlo y en definitiva determinarlo y liquidarlo el Tribunal de origen, oportunamente. No obstante ello, al efectuar el análisis aludido, habrá de tenerse en debida consideración el encuadre ya asumido, sobre estas cuestiones de constitucionalidad y legalidad sistémicas por este Superior Tribunal, al entender, con relación al ingreso base, en temas como la constitucionalidad o no de tomar el promedio aludido o, en otro orden, sobre la integración salarial del mismo, también vinculada -pero inmediatamente, porque se trata del concepto constitucional de salario- con directivas de la Norma Fundamental. En relación al segundo de los agravios traídos a debate desde ya conviene dejar en claro que la objeción reseñada remite a ciertos aspectos que recaen en materia propiamente fáctica. Y en tal sentido, es por demás sabido que tanto la selección y prelación del material probatorio conducente, como su apreciación en conciencia, resultan reservadas por el derecho adjetivo al tribunal de grado y exentas, por tanto, en principio, de control mediante recurso extraordinario. Pues este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis, por lo que dicho agravio carece de chances de prosperar porque en efecto, los cuestionamientos de la recurrente remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de determinados kilómetros recorridos, resultando ello, materia que -como es sabido- reservada, en principio, a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad, que no se advierte en autos (cfr. STJRNS3: Se. 12/13 "FLORES"; Se. 18/18 "GUTIERREZ"). Si bien dicha regla de doctrina admite excepciones, delineadas por la propia jurisprudencia de este Cuerpo a fin de no excluir de la revisión de legalidad decisiones que supongan desvío lógico en la apreciación de elementos conducentes para la solución del caso, no advierto que sean tales las falencias que se inculpan al juicio del grado acerca de la valoración de las constancias inherentes a la solución objetiva del litigio. En efecto, los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran revertir la resolución tomada por el Tribunal que fundó la misma en los hechos probados y en la propia conducta de la recurrente, conclusión a la que arriba luego de un análisis de las pruebas y testimonios de la causa y de las que no surge arbitrariedad o absurdidad manifiesta. Cabe asimismo aclarar que este Cuerpo ha dicho en lo referente al plus por kilómetros recorridos que "determinar, conforme la prueba producida, la cantidad que corresponde percibir al actor en concepto de diferencias salariales, es tarea privativa de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto se formulen -por referirse, precisamente, a una típica cuestión de hecho- no son en principio revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo" (STJRNS3: Se. 14/09 "SIMON"). Respecto ahora del tercer agravio en el que se invoca errónea interpretación del derecho aplicable respecto de la liquidación presentada por los demandantes y la falta de fundamentación en la determinación del ingreso base; en tanto consideró incluidos los rubros mencionados por la actora, en especial por kilómetros recorridos, permanencia fuera de la residencia, cruce de frontera, viáticos y comida (fs. 96 y vta). Debo mencionar que los referidos viáticos se encuentran previstos en el CCT 40/89 en el punto 4.2.11 el que específicamente establece: "En los casos previstos en los Item 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (Pernoctada), 4.2.4. (Viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17. (Viáticos por cruce de frontera) y 5.1.15. (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas". Si bien la LRT en su art. 12 dice "todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones", no se refiere sólo a aquéllas que el empleador opta por definir como tales en los recibos de haberes, no resultando lógico que se haya querido excluir a los "adicionales no remunerativos", o que se pretenda que el legislador contemple una situación "contra legem", como sería la de pagar rubros salariales excluyéndolos de los aportes. El principio general se encuentra consagrado por el artículo 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo el que consideró que todo lo que percibe el trabajador por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, reviste carácter de ganancia, significando remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, sea fijada por acuerdo o por la legislación y sea debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo; es decir que, salvo excepciones preestablecidas y justificadas -en donde se citan los viáticos con rendición de comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, etc.-, todo ingreso que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, posee carácter remunerativo. En el caso particular de autos no puedo dejar de tener presente que estos especiales viáticos a los que se refiere la recurrente, regidos por el CCT 40/89 vienen a conformar la excepción a la que se refiere la norma citada, y deben ser excluidos del cálculo de la prestación dineraria por ILT porque así lo determina el propio convenio. Viático es "la suma que se entrega al dependiente para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa, generalmente relativos a alojamiento, comidas y transporte" (Justo López: "El salario", 1988, Ed. Jurídicas, pág. 235. En similar sentido, véase Juan Carlos Fernández Madrid: "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", T° II, pág. 1329 y sus citas). Asimismo, resulta ilustrativo señalar, conforme lo sostiene Vázquez Vialard, que en su etimología el término viático se vincula con la idea de vía o camino (provisiones o dinero para el camino) y ello conduce a relacionar tal prestación a cargo del empleador con el hecho de que el trabajador -con motivo de su trabajo y de las obligaciones asumidas por el contrato- deba trasladarse, movilizarse, por cualquier medio con el fin de cumplir con la tarea que le corresponde. En líneas generales, y más allá de los matices propios de cada definición, el denominador común está dado por el hecho de que la tarea a desarrollar por el dependiente ha de involucrar, por los traslados y demás circunstancias que rodeen su cumplimiento, la realización de un gasto, y ese gasto debe responder a una exigencia de la contratación laboral (véase SCJMza.: "País, Pedro E. c/ Tribunal de Cuentas de la Pcia.", 08-03-00, voto de la Dra. Aída Kemelmaier de Carlucci, J.A. 2001-I-640). Para solventar ese gasto a cargo del empleador se halla instituido el viático, el cual puede clasificarse desde diversos puntos de vista: por ej., remuneratorio con rendición de cuentas; remuneratorio sin rendición de cuentas; no remuneratorio sin rendición de cuentas; no remuneratorio con rendición mediante comprobantes y, en función de tales casos, podrá hallarse sujeto, o no, a aportes y contribuciones de orden previsional ( STJRNS3: Se. 100/06 "GALARCE"). De dicha definición se desprende que en definitiva será la ley o el CCT el que determinará el carácter del viático, así lo establece la LCT en el art. 106 en una suerte de presunción (comparto con la doctrina mayoritaria su carácter de presunción iuris tantum) en cuanto a que los viáticos que se abonen sin que el gasto esté debidamente documentado con comprobantes gozan de carácter remuneratorio, a excepción de lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Se advierte así que es la propia norma la que autoriza la salvedad y, en su marco, se registran diversos convenios colectivos de trabajo que establecen los viáticos con carácter no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes de gasto como el convenio que rige la actividad del actor y los que específicamente fueron incluidos en la liquidación. Es desde este punto de vista que advierto un error en la aplicación normativa efectuada por la Cámara y en la fundamentación a la que recurre para resolver como lo hizo. Entiendo que la solución brindada importa una infracción al derecho que rige el caso, debiendo remitirnos al especial Convenio de la actividad (CCT 40/89) y al régimen de viáticos previstos en este, el que determina que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas y en el cual las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, ello sin dudas se relaciona con el art. 106 Ley 20744. Fue el MTESS quien en su dictamen Nº 1108/2014 así lo determinó, ello a raíz de una solicitud efectuada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, donde se solicitó "que se emita opinión en torno a si las compensaciones previstas en el punto 4.2.11. del CCT 40/1989 y declaradas por los empleadores como conceptos no remunerativos, integran el salario de los trabajadores o si, por el contrario, no forman parte de él, debiendo darle el tratamiento de gastos". En este sentido, la opinión legal del Ministerio de Trabajo expresó que "los viáticos, constituyen una prestación complementaria que no integran la remuneración, aún en aquellas sumas efectivamente gastadas y no acreditadas por medio de comprobantes en los casos en que así lo disponga el convenio colectivo aplicable, y el CCT 40/89, expresamente prevé tal excepción, en el sentido que los viáticos de los que no se rindan cuentas documentadas, no formarán parte de la remuneración de los dependientes". El mismo dictamen cita fallos jurisprudenciales, como la causa "Aiello, Aurelio c/Transporte Automotor Chevallier SA" -citada por el a quo en su sentencia denegatoria- en el cual la Cámara Nacional de Apelaciones en el Plenario 247 expresa que "el artículo 106, LCT (t.o.) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya el carácter de no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas". En este marco, corresponderá no considerar a los conceptos previstos en el artículo 4.2.11. del Convenio Colectivo de Trabajo 40/1989 a los efectos del cálculo de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 208 de la ley 20744 (t.o. 1976) y Resolución MTESS 983/2010. Como vengo sosteniendo el carácter no remunerativo de ese tipo de adicionales previstos en el CCT 40/89 no es caprichoso, sino que es consecuencia de lo dispuesto en el art. 106 de la LCT según el cual "los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo". Resulta claro entonces que es el art. 106 de la LCT el que autoriza a que un convenio colectivo de trabajo atribuya carácter de no remuneratorio a determinados gastos y el CCT 40/89 así lo hace. En sentido similar al expuesto, la Sala IX de la CNAT, en el fallo "Mansilla Natalia Sonia c/ Correo Andreani SA y otro s/ despido" resolvió que "los viáticos otorgados al amparo de la normativa convencional señalada, entregados sin necesidad de presentar comprobantes de rendición de cuentas, no revisten naturaleza remuneratoria, porque así lo habilita el art. 106 de la LCT (?) como también porque ha sido la resultante de la voluntad colectiva de las partes signatarias de la norma convencional, habiendo pactado expresamente que en ningún caso sufrirán descuentos de carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones, ni se requerirá la entrega de comprobantes que lo justifiquen atento la imposibilidad de su documentación (cfr. art. 4.2.11 CCT 40/89)". Idéntica solución se le dio a la cuestión en el fallo "Spinelli Jorge c/ Manliba S.A. s/ despido" de la Sala V de la CNAT: los rubros `adicional por comida´ y `viático especial´ previstos en el CCT 40/89 no revisten carácter salarial, tal como se establece en la normativa que le dio origen. La Sala VII de la CNAT se expidió de idéntico modo en el fallo "Martínez, Dante c/ Ema Servicios SA s/ despido". Allí se resolvió que "el `adicional por comidas´ establecido por la CCT 40/89 es un viático que se implementó por cada día efectivamente trabajado y al cual se lo dispensó de rendición de cuentas, pero pactándose el carácter no remuneratorio de dicho adicional (cfr. art. 106 LCT y Plenario 247). Por ello, las sumas recibidas en tal concepto no forman parte del haber remuneratorio de los dependientes". Tales viáticos no constituyen una retribución por el hecho de que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador, sino que su objeto es reintegrar un gasto que debe afrontar el trabajador en virtud de la modalidad de la prestación laboral. 5. Decisión: Según las consideraciones expuestas, propicio entonces hacer lugar en parte al recurso elevado y disponer que la Cámara efectúe el correspondiente análisis fáctico-jurídico de la cuestión y aplique el art. 12 LRT conforme lo expuesto en los considerandos, excluyendo los ítems detallados. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la sentencia en cuanto al IBM, excluyendo los items detallados. Propicio así devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a efectuar el análisis fáctico jurídico -no realizado- sobre el ingreso base, promediado conforme al art. 12, LRT (vigente al 10-10-15); y se lo compare con el salario tomado en el fallo, para demostrar su concreta inconstitucionalidad en el caso, por confiscatoriedad, o admitir su constitucionalidad; y proceder al cálculo correspondiente, con inclusión de las sumas mal denominadas "no remunerativas" y del SAC proporcional correspondiente, excluyendo los viáticos e ítems que conforme CCT 40/89 tienen naturaleza no remunerativos; todo ello efectuado con ajuste a lo determinado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Finalmente, que se adecuen las proporciones por costas y honorarios conforme al nuevo monto del juicio resultante. II. Propicio también imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención a los vencimientos recíprocos (cfr. art. 68, 2da. parte,CPCyC); y regular los honorarios de esta etapa, de los doctores Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo García Spitzer por Transporte Imaz SRL y los correspondientes al doctor Alejandro F. Galvan Gattoni y Sergio E. Capozzi, por la parte actora, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda en definitiva en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese oportunamente a la Caja Forense. -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 330/337 vta. y revocar la sentencia de Cámara acorde a lo manifestado en los considerandos. Segundo: Devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a efectuar el análisis fáctico jurídico -no realizado- sobre cuál era el concreto ingreso base, todo ello acorde a lo manifestado en los considerandos. Asimismo readecuar la proporción de las costas y los honorarios de grado de conformidad con el nuevo monto del juicio resultante (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Tercero: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención a los vencimientos recíprocos (cfr. art. 68, 2da. parte CPCyC). Cuarto: Regular los honorarios de esta etapa, de los doctores Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo García Spitzer por Transporte Imaz SRL y los correspondientes al doctor Alejandro F. Galvan Gattoni y Sergio E. Capozzi, por la parte actora, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda en definitiva en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese oportunamente a la Caja Forense. Quinto: Por Secretaría, agregar copia de la sentencia: 2019-D-26-LS3-82-STJ2017-S3STJ, dictada en autos "CORDOBA, MARTA S. C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ). Sexto: Registrar y oportunamente notificar y devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO). Fdo.: SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | CASACIÓN - RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACIÓN LABORAL - FORMULA - CONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REMUNERACIÓN - VIÁTICOS - CONCEPTO - CONVENIOS INTERNACIONALES - CARACTERES - PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - OBJETO |
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