Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia39 - 21/03/2019 - INTERLOCUTORIA
Expediente0002/2015 - SHEFFIELD ARTURO NELSON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 20 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTO: los presentes autos caratulados "SHEFFIELD ARTURO NELSON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en trámite por Expte n° 0002/2015 CAV, Receptoría C-1VI-31-CC-2015, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que vienen los autos para resolución de este Tribunal, a raíz de la solicitud efectuada por la tercera citada Liliana Amalia Zamagna, por medio de gestor procesal (gestión ratificada a fs.232) en oportunidad de contestar la demanda a fs. 223/231, por la cual peticiona respecto de la medida cautelar de anotación de litis (art 229 CPr) y prohibición de innovar (art 230 CPr), dictada a fs. ref. 161/ref.165, que se proceda a su sustitución, ofreciendo a tal fin, de considerarse apropiado, se dispongan medidas sobre otros inmuebles de propiedad del Municipio de San Antonio Oeste, para cautelar los créditos indemnizatorios pretendidos por el actor.
II. Que en fundamento de tal petición, esgrime, en primer lugar, que su carácter de tercer adquirente se encuentra protegido por el ordenamiento civil frente a acciones como la presente y, en tanto la nulidad perseguida en este proceso no es respecto a derechos otorgados a su parte sino, contra actuaciones preexistentes a cualquier intervención como interesada de la misma. Y, en segundo lugar, que la resolución de decretar la nulidad del acto administrativo ajeno a la tercera citada, actual legítima titular del bien adquirido de buena fe y a titulo oneroso en el marco de un procedimiento administrativo no cuestionado, generaría una indemnización dineraria cierta y cuantificable, pero ajena al inmueble en cuestión. Concluye haciendo reserva de accionar judicialmente por daños y perjuicios con causa en la imposibilidad de escriturar el bien adquirido.
III. Que a raíz del reseñado planteo, se procede a correr traslado del mismo a la actora (fs. 234, 6° párrafo), quien omite su contestación, conforme certificación de la Actuaria a fs. 253, dándose por decaído el derecho dejado de usar a fs. 254.
IV. Que así expuesta la conflictiva planteada y puesto el Tribunal a analizar la misma, cabe adelantar el rechazo de la petición de la Sra. Zamagna, por las siguientes razones.
Por un lado, porque la única forma en que podría ponerse en crisis la cautelar trabada, sería ante una alteración relevante y ostensible de las circunstancias fácticas que rodean el caso, y que oportunamente fueran tenidas en cuenta al momento de la decisión (conf. arg. art. 202 C.Pr.). Así, se ha dicho que “(...) el juez debe mantener y confiar en el juicio cautelar otrora practicado, salvo que advierta de oficio o por anoticiamiento de parte, un cambio de circunstancias fácticas que aconsejen el levantamiento, sustitución o modificación de la cautelar (...)” (“Wallace, Verónica Lidia vs. Consejo Escolar de la Provincia de Buenos Aires y otros s. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos", 05/02/2013, Mar del Plata Buenos Aires Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Rubinzal OnlineCita: RC J 6166/13), y que “No procede el levantamiento de la cautelar cuando no existe una modificación jurídicamente relevante de las circunstancias que llevaron al dictado de la orden judicial.” (“Grupo Clarín S.A. y otros s.  medidas cautelares", 12/05/2011, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, Rubinzal Online Cita: RC J 6157/11) (conf. jurisprudencia de este Tribunal, Se. I. n° 147 dictada en autos "VILALTA MARIA INES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION DE NULIDAD)" Expte n° 0004/2015, de fecha 19/09/2016).
Y, por otro lado, porque la tercera citada a juicio, no ha expresado argumentos que resulten relevantes para que esta Cámara vuelva sobre sus propios actos. Ello así, puesto que "El juzgador posee amplias facultades para proceder al análisis de los hechos, así como para valorar los intereses de las partes, que juegan para decidir la procedencia de toda sustitución cautelar, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto y quedando librado a su prudente arbitrio lo que sea más razonable, ya que en definitiva la suficiencia o insuficiencia de la garantía queda reservada al órgano judicial". (conf. CNAp. en lo Civ. y Com. Fed., Sala I, "Raipur S.A. vs. Personal Marítimo Arenero S.R.L. y otro s. Proceso de Ejecución", se del 30/06/16; Rubinzal Online; RC J 4733/16)" (conf. jurisprudencia de este Tribunal, Se. I n° 87 dictada en autos  "SIGLO XXI S.A. C/ LEF CAR S.R.L. S/ EJECUTIVO (c)" Expte n°  8268/2017, de fecha 05/12/2017).
Del mismo modo, cabe señalar que resulta inatendible la posibilidad de sustitución de la medida preventiva en análisis que solicita la quejosa, toda vez que no ha presentado para ello una alternativa de igual orden cautelar que pueda asegurar el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual se impusieron las medidas de anotación de litis como asimismo de prohibición de innovar.
Por ello, no advirtiéndose razones de relevancia que ameriten la revisión de una decisión previamente fundada, en los términos del art. 161 del CPr, el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al pedido formulado por Liliana A. Zamagna, de sustitución de las medidas de prohibición de innovar y anotación de litis, oportunamente decretadas por este Tribunal a fs.ref 161/ref.165, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 CPr). SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE
SENT. INT. 39, Tº I, Fº 105/106
20/03/2019.-
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