Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 37 - 26/06/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26937/14 - ROBERTI, VERONICA RAQUEL S- QUEJA EN: "ROBERTI, VERONICA RAQUEL C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S- ORDINARIO" S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 24 de junio de 2014.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROBERTI, VERONICA RAQUEL S/ QUEJA EN: \'ROBERTI, VERONICA RAQUEL C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO\'” (Expte. N° 26937/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa: - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/4, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó en todas sus partes la demanda entablada en reclamo del pago de la integración del mes de despido y de la indemnización del art. 80 de la L.C.T., con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- Agravios del recurso principal: - - - - - - - - - - - -----En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora sostuvo que el a-quo realizó una interpretación contraria a la ley al afirmar que ella debió acreditar la negativa del empleador a entregarle el certificado de trabajo, porque, de acuerdo con el art. 509 del Código Civil, era la demandada quien debía acreditar que la mora no le era imputable. Agregó además que, de acuerdo con el art. 80 de la L.C.T., bastaba con acreditar la ausencia de entrega y la intimación fehaciente formulada por el trabajador, por lo que lo resuelto por el grado exhibía una manifiesta violación del art. 9 de la L.C.T., toda vez que había interpretado la ley en el sentido más perjudicial para el trabajador.- - - - - - - - - -----La recurrente se agravió asimismo por la imposición de las costas, y entendió que debía ser eximida de su pago por el /// ///-2- rechazo del rubro “integración del mes de despido” en razón de que pudo razonablemente considerarse con derecho a demandar. Citó jurisprudencia que avalaba su postura proclive a que se hiciera excepción al principio general de imposición de las costas al perdedor en casos de cuestiones jurídicas complejas o jurisprudencia contradictoria en que el litigante tuvo razón válida para accionar, máxime cuando -como en el caso- se trata de una trabajadora, quien es sujeto de preferente tutela constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Denegatoria de la Cámara: - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que la asignación de distinto valor dada a los elementos de hecho del pleito y la discrepancia con el resultado de este no era razón suficiente como para acreditar que se hubiera vulnerado el orden normativo y se hubiera violado la doctrina legal aplicable. Con relación al agravio referido a la imposición de costas, manifestó que la prerrogativa de exonerar de ellas al litigante vencido respondía a una valoración prudencial y discrecional del sentenciante que solo podía ser revisada en la instancia extraordinaria en los casos en que se demostrara un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a la que se halla destinada la norma, nada de lo cual quedó demostrado en el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Análisis y solución del caso: - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 26/38, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- -----Con referencia al agravio por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha dicho que no puede pretenderse volver a ponderar en casación la oportunidad en que la empleadora puso a disposición de la actora los /// ///-3- certificados de trabajo (in re: “OITANA”, Se. 36/03 del 04.03.03; “VEGA SOTO”, Se. 32/06 del 20.04.06; “TOLOSA”, Se. Nº 88 del 31.08.06, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien se ha hecho excepción a dicha regla en los casos en que de la propia certificación de servicios se desprendía la imposibilidad material de que esta hubiera podido estar a disposición del trabajador en tiempo oportuno (porque así surgía de la fecha en que la autoridad bancaria había procedido a certificar las firmas obrantes en ella, momento a partir del cual se completa la constancia de servicios y adquiere validez legal para producir los efectos pertinentes -in re: “ZEGA”, Se. Nº 124 del 20.04.04 y “RAMÍREZ”, Se. Nº 79 del 29.08.07-), según el análisis efectuado por la Cámara con base en las circunstancias que tuvo por acreditadas, ello no sucedió así en el caso concreto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, para acceder al resarcimiento del art. 80 de la L.C.T., la ley exige que el trabajador realice una intimación previa, la que deberá cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo (conf. Decreto 146/01). Según se tuvo por acreditado en la sentencia, el distracto se produjo el 29.04.11; asimismo, al responder la intimación efectuada por la trabajadora el 08.06.11, la demandada dijo que el certificado de servicios y remuneraciones se encontraba a disposición de la requirente. En tal sentido, la Cámara valoró que tal documental fue acompañada en oportunidad de responder la demanda, de la que surgía que fue confeccionada el 12.05.11 y la firma obrante en ella fue certificada el 23.05.11 (es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo que otorga el Dcto. 146/01). El a quo también afirmó que dichos extremos no fueron negados categóricamente por los litigantes, quienes tampoco activaron la prueba informativa oportunamente /// ///-4- proveída en el expediente. A ello agregó que la certificación original había sido acompañada al momento de contestar la demanda y, pese a que nuevamente había sido puesta a disposición de su titular, no había constancia de su retiro al momento del pronunciamiento de la sentencia.- - - - - - - - -----En tales circunstancias, no se advierte que la solución a la que arribó el a quo resulte irrazonable, pues no hay elementos ni motivos para inferir que, pese a haber confeccionado los certificados de servicios, la demandada se hubiera negado a entregarlos, lo que sería propio de un obrar de mala fe que no puede presumirse.- - - - - - - - - - - - - - -----Cabe resaltar al respecto que “[e]l art. 45, Ley 25345 sanciona al empleador imponiendo una indemnización a favor del trabajador, cuando intimado fehacientemente por éste a fin de que haga entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT, aquél no la cumpla, en el término de dos días hábiles desde que recibió el requerimiento. Dicha indemnización no procede si el demandado puso a disposición del trabajador tal documentación y éste no acreditó haber concurrido a retirarlos limitando su conducta a reiterar la intimación ya efectuada” (“Fenocchio, Norma vs. Eulen Argentina S.A. y otro s. Despido”; CNATrab., Sala VIII, 23-oct-2002, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., RC J 3127/07). En igual sentido se ha dicho: “No es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80, LCT, (t.o. art. 45, Ley 25345), porque dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, y con motivo de la extinción del contrato de trabajo de las certificaciones allí previstas; situación que no se da, si la demandada puso a disposición del actor las aludidas certificaciones desde el mismo momento en que le notificó el distracto, y tal disposición fue real, porque dichas constancias están fechadas por la entidad bancaria” (“Palavecino, Javier Oscar vs. Supermercados Norte // ///-5- S.A. s. Despido”, CNATrab., Sala X, 15-jul-11, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., RC J 10788/11).- - - - - - - - -----Al respecto, es preciso tener presente que “el último párrafo del artículo 80 LCT fue introducido por la ley 25345, también llamada \'Ley de Prevención de la Evasión Fiscal\', la cual fue sancionada con el claro objeto de lograr una conjunción de legislación y administración tributaria con mejores condiciones para combatir la evasión fiscal. Este último párrafo del artículo 80 LCT es otro de los medios por los cuales la ley procura que no haya evasión... Recordemos que la primera de las obligaciones que enuncia el art. 80 LCT, es la de ingresar fondos sindicales y los de la seguridad social. Entiendo que es palmario que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no pretende eso de manera directa. Insisto que lo que se pretendió con la ley 25345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT pues por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 LCT)” (Francisco B. Cianciardo: “El Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01”, La Ley 2004-F-561, www.saij.jus.gov.ar).- - - - - - - - - - - - - -----Tampoco puede obtener acogida favorable el alzamiento de la actora en la parte que aspira a revertir lo resuelto por la Cámara en relación con una cuestión de hecho irrevisable, en principio, por la casación, como es lo atinente a la imposición y distribución de las costas. Así lo ha venido sosteniendo este Superior Tribunal de Justicia en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos, en los que ha dicho que la eximición de costas configura una prerrogativa que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, cuyo ámbito de aplicación corresponde al Tribunal ante el que tramitó la // ///-6- causa, por ser el que se encuentra en mejores condiciones para apreciar la pertinencia de una solución exoneradora (STJRN in re: “MUTUAL BANCARIA SECCIONAL VIEDMA”, Se. 60/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 26/38 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (Art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, y en los términos autorizados por el art. 39, segundo párrafo de la L.O., atento a la comisión de servicios de la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 26/38 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - - - ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 37 FOLIO N°: 285 a 290 SECRETARIA: 3 |
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