| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 38 - 03/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-16670-C-0000 - ERDOSIO SILVINA BETIANA C/ PINCHULEF GABRIELA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 3 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “ERDOSIO, SILVINA BETIANA C/ PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”- EXPTE. N° VI-16670-C-0000, y los autos acumulados: “RAMIREZ, NAHUEL RAMIRO C/ PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº VI-01279-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
I.- En autos “ERDOSIO, SILVINA BETIANA C/PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”- EXPTE. N° VI-16670-C-0000:
1.- Se presenta en fecha 17/04/2021, Silvina Betiana Erdosio, por derecho propio, y promueve demanda de daños y perjuicios, por accidente de tránsito, contra Gabriela Alejandra Pinchulef, y la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por la suma de $1.285.506, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización por reparación del rodado, privación de uso y desvalorización del vehículo.
Relata que el siniestro ocurrió el día 11/08/2020, cuando aproximadamente a las 18.20 h se encontraba dentro de la casa de una amiga, y había estacionado su auto en el Boulevard Sussini de esta ciudad. Expone que escuchó un fuerte impacto en la calle, y al salir observa que la parte trasera de su vehículo había sido embestido por un automóvil Renault Megane, que a su vez había sido previamente chocado por un Fiat Palio, propiedad de la demandada.
Refiere que debido al impacto su vehículo colisionó con otro rodado que se encontraba estacionado delante, y posteriormente al acercarse a su automóvil el dueño del Renault Megane que colisionó contra su rodado le manifiesta que había sido chocado por Gabriela Pinchulef, quien fue quien causó el accidente en cadena.
Señala que efectuó la denuncia del siniestro ante su aseguradora y realizó el reclamo ante la compañía de la demandada, a quien cita en garantía, y ante su negativa, luego cumplió con la etapa de mediación previa que concluyó sin acuerdo.
A continuación, fundamenta respecto a la responsabilidad de la demandada, especifica los rubros indemnizatorios reclamados y practica liquidación.
Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presenta en fecha 14/09/2021 la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por apoderado y cita como terceros a Anabella Gisel Avendaño, en carácter de tirular del vehículo Renault Megane, y a la compañía aseguradora La Perseverancia Seguros SA.
Luego en fecha 23/09/2021, contesta la demanda negando los hechos expuestos por la parte actora.
Relata su versión de la realidad de lo acontecido, y en ese sentido manifiesta que el evento base de la acción no se produce por culpa de la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef, sino que ésta es embestida por un tercer vehículo que la demanda menciona, el Renault Megane que fue citado como tercero, y es éste el que circulaba en infracción al art. 42 de la Ley 24.449, ya que en lugar de adelantarse por la izquierda, en forma temeraria lo intentó hacer por la derecha, donde no correspondía ni existía espacio suficiente. Sostiene que este proceder del tercer vehículo ocasionó que colisione y dañe tanto al vehículo de Pinchulef como al de la actora Erdosio.
Seguidamente rechaza e impugna los rubros indemnizatorios reclamados por entenderlos sobreestimados, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda.
3.- Mediante resolución de fecha 17/12/2021, previa oposición expresa de la parte actora, se hace lugar a la citación de terceros peticionada por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.
En fecha 23/02/2022 se presenta la citada como tercera Anabella Gisel Avendaño, por derecho propio, y manifiesta que al momento del hecho no se encontraba en posesión del vehículo Renault Megane, en función de que ya lo había vendido a Nahuel Ramírez, por lo que opone excepción de falta de legitimación pasiva.
4.- En fecha 11/05/2022 se presenta la tercera citada La Perseverancia Seguros SA, y contesta manifestando que reconoce la cobertura respecto al vehículo Renault Megane de Nahuel Ramiro Ramírez.
En relación a los hechos, remite a lo expuesto por el asegurado en la denuncia del siniestro realizada.
5.- Fijada la audiencia preliminar del entonces art. 361 del CPCC, se celebró conforme acta de fecha 14/12/2022, a la que concurrieron las partes actora, los citados como terceros y citada en garantía, sin comparecencia de la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef, quien estando debidamente notificada tampoco contestó la demanda. Se proveyó la prueba ofrecida, que fue diligenciada según certificación de fecha 20/02/2024.
Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 02/02/2024 me avoqué en las actuaciones.
Clausurado el período de prueba, alegó la parte actora en fecha 27/02/2024, la citada en garantía el 25/02/2024, y los citados como terceros en fechas 01/03/2024 y 04/04/2024.
Mediante providencia de fecha 13/08/2024 y como medida de mejor proveer, se suspende el llamado de autos para dictar sentencia dispuesto en fecha 16/05/2024, hasta el momento en que concluya el trámite del Expediente N° VI-01279-C-2023 iniciado con posterioridad, caratulado “Ramírez, Nahuel Ramiro c/Pinchulef, Gabriela Alejandra s/Ordinario – Daños y Perjuicios”; y luego en fecha 13/03/2025 se llamó autos para sentencia.
RESULTA:
II.- En autos acumulados: “RAMIREZ, NAHUEL RAMIRO C/PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº VI-01279-C-2023:
1.- En fecha 02/08/2023, se presenta Nahuel Ramiro Ramírez, por derecho propio, y promueve demanda de daños y perjuicios, por accidente de tránsito, contra Gabriela Alejandra Pinchulef, y contra la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por la suma de $3.649.280, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización por reparación del rodado, privación de uso, desvalorización del vehículo, tratamiento psicológico y daño extrapatrimonial.
Relata que el siniestro ocurrió el día 11/08/2020, aproximadamente a las 18.20 h, cuando se encontraba a bordo de su rodado Renault Megane circulando por el Boulevard Sussini, en dirección al puente ferrocarretero de Viedma, acompañado de su progenitora.
Refiere que al llegar a la intersección con la calle Alberdi, fue violentamente embestido por un vehículo Fiat Palio, que se aproximó a la esquina desde su izquierda, por calle Alberdi y sin el más mínimo control del rodado, omitiendo respetar la prioridad de paso que le correspondía al circular por la derecha.
Sostiene que la responsabilidad de la demandada en el hecho queda reforzada no sólo porque su vehículo circulaba por la izquierda en una encrucijada, sino también porque la colisión se produjo cuando se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle.
Indica que como consecuencia del violento impacto, su vehículo sufrió varios daños, que configuran la destrucción total del mismo, y que desde ese entonces no pudo repararlo, como así tampoco utilizarlo.
Por último, señala que al momento de la colisión, su vehículo impactó involuntariamente contra el vehículo de Silvana Betiana Erdosio, el que se encontraba estacionado sobre el boulevard.
A continuación, fundamenta respecto respecto a la responsabilidad de la demandada, especifica los rubros indemnizatorios reclamados y practica liquidación.
Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presenta en fecha 17/05/2024 la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, por apoderado, y contesta reconociendo la cobertura del automotor Fiat Palio de la demandada, oponiendo el límite contractual de la misma.
Niega los hechos expuestos por el actor, y controvierte los rubros indemnizatorios reclamados.
Seguidamente, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda.
3.- Fijada la audiencia preliminar del entonces art. 361 del CPCC, se celebró conforme acta de fecha 02/09/2024, a la que concurrieron las partes actora y citada en garantía, sin comparecencia de la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef, quien estando debidamente notificada tampoco contestó la demanda en estos autos. Se proveyó la prueba ofrecida, acordándose que se tenga presente las testimoniales y el reconocimiento de documental de los autos caratulados “Erdosio, Silvana Betiana c/Pinchulef, Gabriela Alejandra s/Daños y Perjuicios” (Expte. N° VI-16670-C-0000).
Clausurado el período de prueba conforme certificación de fecha 25/10/2024, alegó la parte actora en fecha 06/11/2024, y luego en fecha 27/02/2025 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
CONSIDERANDO:
I.- El objeto de autos.
De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la existencia de la responsabilidad civil que las partes actoras de cada uno de los expedientes atribuyen a la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef. Y, en base a ello, asimismo de la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros Generales SA, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 11/08/2020 en la intersección del Boulevard Sussini y calle Alberdi de Viedma, como así también establecer -si correspondiere- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados por cada accionante.
II.- El derecho aplicable.
Respecto a la normativa aplicable, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 01/08/2015, e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. En el caso de autos, se trata de un daño originado y consumado en fecha 17/08/2020, por lo que resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc.), la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, la normativa de tránsito provincial la Ley Nº 5263, y la Ordenanza Municipal N°7557 de Viedma.
Sentado ello, preciso que el artículo 1757 del CCyC recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano referido al riesgo creado, el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. En este sentido, consagra que la atribución de responsabilidad objetiva en los casos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (Conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° VIII, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 635).
En ese sentido, la jurisprudencia ha entendido que “...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil (…) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, en los autos “Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y perjuicios”, Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini–Zannoni–Posse Saguier, sentencia del 18/08/2015).
Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724 CCyC que dispone: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Y, en función del art. 1734 CCyC, la carga de la prueba de los factores de atribución y las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. “El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (Obra Citada Dr. Lorenzetti, pág. 584).
Finalmente, destaco que la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil y Comercial de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (Cámara Nacional Comercial, Sala D, sentencia del 11/04/2001, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).
III.- Reconstrucción del hecho. Mecánica del siniestro.
Del análisis de las presentes actuaciones se extraen elementos suficientes para tener por reconstruido el hecho, en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por las partes actora y citada en garantía.
Al valorar y fijar los hechos probados, advierto además que se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (...) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CA Civ. y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1),19/11/14).
De este modo, tengo por reconstruido el hecho ocurrido, de acuerdo con lo que surge de las postulaciones efectuadas por las partes actoras en cada uno de los expedientes tramitados por el mismo siniestro, en cuanto a sus coincidencias, como también de la prueba documental e informativa agregada de la que surgen las actuaciones policiales realizadas en el lugar del siniestro que constan en acta, e informe policial así como las fotografías tomadas por personal policial en momentos posteriores del accidente.
Sumado a ello, debo valorar la situación procesal de la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef, quién encontrándose debidamente notificada en ambos expedientes tramitados, no contestó las demandas, ni se presentó en ninguna de las audiencias, tampoco posteriormente en estos autos, con las consecuentes presunciones legales en su contra respecto al reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, conforme artículos 328 y 700 del CPCC (Ley 5.777).
Asimismo, ha quedado constatada la intervención de todas las partes en el siniestro, conforme surge de la prueba informativa producida a la Unidad Regional Primera de la Policía, que da cuenta a su vez de la presencia en el lugar y posterior traslado al hospital de la Sra. Gabriela Alejandra Pinchulef a los fines de ser asistida.
Destaco además el dictamen pericial accidentológico producida por la perito designada a instancias en común de todas las partes, a lo que se suma la declaración prestada por la testigo presencial del hecho, y la coincidencia con las denuncias del siniestro realizadas ante las compañías aseguradora por parte de Silvana Betiana Erdosio y Nahuel Ramiro Ramírez.
Así, tengo por demostrado que el siniestro objeto de autos se produjo el día 11/08/2020, aproximadamente a las 18.20 h., entre el automóvil marca Renault, modelo Megane RT, que circulaba por el Boulevard Sussini, sentido norte – sur, y en sentido perpendicular, desde la calle Alberdi, se desplazaba el automóvil marca Fiat, modelo Palio; y en la intersección de ambas trayectorias se produce el contacto.
Conforme determinó la perito, en base a las fotografías aportadas por el Gabinete de Criminalística de la Policía de Río Negro, surge que el siniestro se habría producido por la maniobra de avance que realiza el automóvil Fiat Palio, conducido por la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef, sobre la línea de marcha del vehículo Renault Megane de Nahuel Ramiro Ramírez, quien venía transitando desde su derecha, e impactando sobre su lateral trasero izquierdo. Y luego se produce un segundo impacto del Renault Maegane sobre el Renault Sandero propiedad de Silvina Erdosio, el cual se encontraba estacionado sobre el cordón derecho del Boulevard Sussini.
Por su parte, conforme precisa la mencionada profesional, el Renault Megane recibe el impacto en su puerta trasera izquierda, por lo que es sometido a un movimiento combinado de rototraslación (gira y avanza), el giro ocasionado es de aproximadamente 180º, y por ello su parte trasera impacta la luneta y paragolpe trasero del Renault Sandero (estacionado).
En cuanto a la mecánica del siniestro, la perito señaló que si bien los valores de velocidad obtenidos superan la máxima permitida para intersecciones, se la debe desestimar como causal de la colisión. Para el análisis de las causas que efectivamente dan origen al siniestro, independientemente de la hipótesis que resultara efectiva, la prioridad de paso la tenía el Renault Megane, el cual se acercaba desde su derecha.
Además destaca que de acuerdo a las características del lugar del hecho, quien circula por la calle Alberdi, en el tramo que vincula las dos manos que componen el Boulevard Sussuni, debe extremar los recaudos y reducir la velocidad dado que se atraviesa un sector peatonal (Artículo 23°, inciso a) – Ley Provincial N° 5.263/2017), constituido por rampas de acceso que dan continuidad a las veredas internas ubicadas en los canteros centrales.
Sumado a ello valoro la declaración de la testigo presencial que coincide con los hechos descriptos, manifestando que se encontraba circulando por calle Alberdi detrás del automóvil Fiat Palio de la demandada, y pudo visualizar que cruzó el primer carril del Boulevard sin frenar en ningún momento, y continuó imprudentemente hasta embestir al vehículo Renault Megane que circulada desde la derecha por el Boulevard Sussini. Tengo en cuenta además que su declaración no ha sido controvertida y se mostró clara y convincente, realizando precisiones respecto a las personas involucradas, a quienes asistió en función de su calidad de médica.
A continuación, trataré específicamente la responsabilidad civil que pueda caber, conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.
IV.- La responsabilidad civil.
Reconstruido el hecho, debo determinar si cabe o no la responsabilidad civil que las partes actoras le atribuyen a la conductora demandada por el siniestro de tránsito debatido en autos.
En ese sentido, y tratándose el caso de un accidente de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces, como modo de iniciar el análisis, a la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de las partes y la producción del siniestro y su resultado.
Asimismo, cabe valorar la incidencia de las presunciones de responsabilidad, carga probatoria, y prioridad de paso, establecidas por la normativa de tránsito aplicable.
Se ha dicho que: “La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta, y de que sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce” (Zannoni, Cocausación de daños -una visión panorámica- en Revista de Derecho de Daños, n.2003-2. pág. 8).
El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es, prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada”. (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Parte General, Primera Edición Revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 357 y 358).
Tal como fuera expuesto en la oportunidad de delimitar el análisis del presente caso, el factor de atribución es objetivo y la liberación de responsabilidad se puede alcanzar únicamente demostrando la causa ajena o ruptura del nexo causal, que también puede analizarse como una causal de exoneración de responsabilidad.
Entonces, tengo por probado, conforme surge de las constancias de las actuaciones, así como de la pericial realizada en autos, en base a las fotografías y actuaciones policiales acompañadas, así como de la declaración de la testigo presencial del hecho que fue la conducta de la conductora del automotor Fiat Palio, Gabriela Alejandra Pinchulef la causante del accidente.
En ese sentido, sha sido acreditado que fue su conducción imprudente y antirreglamentaria, al no respetar la prioridad de paso en la encrucijada, la que ocasionó el siniestro, y además opera como presunción en su contra por su incomparecencia en estos autos en los términos de los arts. 328 y 700 del CPCC, y el reconocimiento de los hechos relatados por los actores, toda vez que los mismos se presentan verosímiles en base a la restante prueba producida.
A su vez, en base a las constancias probatorias se acreditó que el automotor perteneciente a la actora Silvina Betiana Erdosio, que se encontraba estacionado, fue embestido por el Renault Megane de Nahuel Ramiro Ramírez, como consecuencia del impacto previo sufrido en su lateral izquierdo de parte del Fiat Palio de la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef.
En base a ello, en relación al automotor Renault Megane que colisiona sobre el automóvil estacionado, ha quedado demostrado que existió una conducta causal del siniestro por parte de un tercero que es la demandada en esta litis, que interrumpe el nexo causal respecto a la responsabilidad que, en su caso pudiera, atribuírsele .
En tal sentido, si bien en aquellos casos en que en la producción del daño han intervenido varios partícipes, el damnificado no tiene por qué indagar la mecánica del hecho, pudiendo demandar al autor del hecho o a los demás intervinientes. El principio cede en aquellos casos en que se logra demostrar que el accidente se debió por culpa o responsabilidad exclusiva de uno de los partícipes y se acredite que el hecho es causalmente atribuible exclusivamente al tercero (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, “Pontoni, Ángel en J: 26.257 -Miranda, Diógenes c/Roberto Enrique González p/Sumario- s/Inc. Cas.”, en virtud de la solidaridad establecida en el Art. 1109 del C. Civil (Primera Cámara Civil, Autos 167.660/32.163 – “Arenas Hugo Hilario c/Ivars Edgardo F., Daniel Agustín Ponce Luna p/D. y P.”, 14/9/98, LS 155:400; Cuarta Cámara Civil, Autos No. 15.760 - “Lucesoli c/Stocco p/Ordinario”, 29/07/1986, LS 109:251).
En conclusión, ha quedado probado en autos que la conducta de la demandada Gabriela Alejandra Pinchulef, quien conducía el automotor Fiat Palio causó el siniestro, al no respetar la prioridad de paso en las encrucijadas de quien circula por la derecha, conforme el art. 45 de la Ordenanza local -41 de la Ley Nacional-, en igual sentido que el art. de la Ley Provincial, sin perjuicio de que esta última no fue adherida por las normas municipales.
Asimismo el articulo 41 LNT define las prioridades de paso, disponiendo que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
La jurisprudencia aplicable al caso ha sostenido “...la primacía de la denominada “regla de oro” de paso prioritario requiere de una infracción de la contraria que revista similar o superior importancia y entidad en cuanto regla de la circulación vial cuya infracción conlleva una presunción grave de responsabilidad contra el conductor que la incumplió. En tal caso, opera la interrupción total o parcial del nexo causal (arts. 36, 38, 41, 50, 51 inc. b., 59, 64 y conc. ley 24.449)....Porque la regla de prioridad de paso constituye la contracara del deber de previsión y cuidado que recae en quién lo hace por la izquierda... El civismo y la solidaridad en la específica actividad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia” (Conf. SCBA, Ac. 58.668, sentencia del 11/03/1997, sentencia del 17/12/2003, “Landaida”; Ac. 89.703, sentencia del 24/05/2006, “Insausti”; íd., C 85.285, sentencia del 08/07/2008, “Tracchia” citado en Cam. Civil y Com de Azul “B., M. C. -en representación de su hijo B., V.- c/ Olsen, Carlos Cristian y otro/a s/ Daños y Perjuicios” .Causa Nº 60.966- 30-11-2017- Dr. Galdós, Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes).
Por su parte, Nuestro Superior Tribunal de Justicia en in re “Pino” dejó sentado su doctrina legal indicando que las reglas de circulación vehicular “han sido dispuestas por el legislador y ello obliga a acatarlas... La preferencia de paso que otorga el circular por la derecha .. .le concedan carácter absoluto como modo de resolver conflictos de tránsito... no confiere un paraguas protector indeleble o indestructible, desde que siempre la norma debe ser razonablemente aplicada de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso. (“Conf. Pino, Adalberto Adán y otra c/Flores Juan Alejandro y otros s/Daños y Perjuicios s/Casación”, de fecha 06.06.18).
Es importante recordar que la prioridad de paso supone “...aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar a trasvasar la encrucijada recién cuando el paso se encuentra expedito y esa maniobra de interferencia pueda ejecutarse sin riesgo para terceros....quien viene por la izquierda solo podría continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso”. (Conf. SCBA Ac 56668 S).
Por su parte, la demandada no ha desarrollado ninguna actividad probatoria a fin de demostrar algún eximente de responsabilidad, ni la existencia de culpa de la víctima en relación a los actores. Lo que tampoco surge de la totalidad de la prueba reunida en autos a instancia de las partes actora. En consecuencia, de acuerdo a todas las pruebas analizadas, entiendo que la defensa planteada por la parte citada en garantía, no ha sido acreditada.
En base a lo expuesto, la parte demandada debe responder por los daños causados en el marco de la circulación de vehículos, que queda equiparada a la responsabilidad por intervención de cosas riesgosas o actividad riesgosa, (conf. art. 1769), en su carácter de conductora del automotor embistente y, por su parte, la empresa aseguradora citada en garantía deberá responder conforme la póliza contratada acompañada y la doctrina legal vigente del STJRN.
V.- Intervención de terceros citados en el proceso.
En cuanto a las defensas planteadas por los citados como terceros: Anabella Gisel Avendaño, en carácter de titular del vehículo Renault Megane, y a la compañía La Perseverancia Seguros SA, en su calidad de aseguradora del vehículo del actor, cabe precisar que toda vez que ninguno de ellos han sido demandados en autos, los actores no han iniciado acciones contra ellos, y tampoco se ha promovido reconvención alguna incluso contra Nahuel Ramiro Ramírez, su tratamiento resulta abstracto e inconducente.
En ese sentido, cabe destacar que si bien dichas partes han ejercido su defensa y esgrimido sus posturas sobre su ausencia de responsabilidad en autos, en tanto las mencionadas partes han sido citadas como terceros por la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta deberá cargar con las costas generadas por su actuación.
VII.- El daño producido. Rubros indemnizatorios.
Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, de corresponder, también su cuantía de acuerdo con la valoración del material probatorio obrante en la causa.
En ese sentido, analizaré si se han acreditado en autos los perjuicios que describe en cada caso la parte actora: Silvina Betiana Erdosio y Nahuel Ramiro Ramírez, y procederé a graduarlos.
Comenzaré señalando que el Código Civil y Comercial integra el concepto de daño resarcible en el art. 1737 e indica que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (arts. 1738 y 1739 CCyC).
VII.1- Daños en los vehículos.
VII.1.A) Gastos de reparación del vehículo de la actora Silvina Betiana Erdosio.
La actora Silvina Betiana Erdosio peticiona por este rubro el pago de la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo, por la suma de $817.506 en base a las fotografías y presupuestos acompañados.
Respecto a este rubro indemnizatorio, tengo en cuenta que los daños en el automotor descriptos surgen de las fotografías tomadas en el lugar del hecho por el personal policial interviniente, y además se han acompañado con la demanda presupuestos emitidos por el Taller de Chapa y pintura “Juan”, por mano de obra de reparación sin repuestos, de fecha 18/03/2021, y dos presupuestos por repuestos de la Concesionaria R1 de fecha 04/02/2021.
Asimismo, se produjo prueba informativa al Taller de Chapa y pintura “Juan” (agregada en fecha 27/03/2023), de la que surge la actualización del presupuesto a la fecha 07/03/2023, y a la Concesionaria RI, (agregado el 09/03/2023) mediante el cual se actualizan las sumas presupuestadas a esa fecha.
También tengo en cuenta que el perito mecánico informó (dictamen agregado en fecha 25/08/2023), que revisó el estado actual del vehículo Renault Sandero y detalló las partes averiadas así como los costos de recambio de piezas y mano de obra de reparación, de forma coincidente con los presupuestos acompañados en la demanda.
Entonces, en virtud de las constancias de autos, demostrados los daños del vehículo sufridos como consecuencia del siniestro, observo que los presupuestos realizados por los comercios -acompañados con el escrito de inicio-, con sus respectivas actualizaciones y los montos calculados incluso en forma coincidente por parte del perito mecánico datan de fechas correspondientes a marzo de 2023, por lo que a la fecha del dictado de la presente han transcurrido aproximadamente dos años y tres meses.
Por ello, atento a la realidad económica del país de público conocimiento, se evidencia la necesidad de su actualización para determinar el rubro en cuestión, toda vez que se trata de valores que varían su precio con el paso del tiempo, en una economía con altos índices de inflación y, aún en caso de actualizarse su valor con intereses a la fecha, los montos estimados no serían representativos del valor de mercado actual de los repuestos y mano de obra necesarios; a los fines de dar acabado cumplimiento con el principio de reparación integral conforme su valor actual de mercado.
En consecuencia, corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia su cuantificación, de manera que, firme la presente, la parte actora deberá acompañar presupuestos actualizados con los ítems que guarden estricta relación con lo reclamado y reconocido en la presente.
Definido el costo, se efectuará la correspondiente liquidación que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme su aprobación, siendo que desde entonces y hasta su efectivo pago devengará intereses moratorios de acuerdo a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple (conforme la nueva doctrina legal, autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo (L)- Inaplicabilidad de Ley”, Expte. B-05669-L-0000, Se. 104 de la Secretaría Laboral del STJRN, fallo del 24/06/2024).
VII.1.B) Gastos de reparación del vehículo del actor Nahuel Ramiro Ramírez.
Por su parte, Nahuel Ramiro Ramírez reclama como gastos de reparación de su automotor la suma de $1.155.200 conforme a los presupuestos acompañados en la demanda.
Los daños en el automotor descriptos surgen de las fotografías tomadas en el lugar del hecho por el personal policial interviniente, y además se han acompañado presupuestos emitidos por el comercio “Accesorios Viedma”, en fecha 16/09/2020, y actualizados luego en fecha 14/06/2023. Además se acompañó presupuesto de “HD Servicios Generales del Automotor” emitido en fecha 15/09/2020. A su vez, tengo en cuenta que la perito accidentológica actuante en autos informó en su dictamen del 28/09/2024, que en referencia a los daños sufridos en el rodado del actor, evaluadas las fotografías disponibles en la causa y realizada una inspección visual del automóvil, el cual se encuentra a resguardo en un taller de la ciudad de Viedma, se puede confirmar que los mismos se
corresponden con los detallados por el mecánico y el chapista oportunamente. Indicó también que corresponde reconocer las piezas y repuestos informados en el presupuesto de la firma “Accesorios Viedma”, de fechas 16/09/2020 y 14/06/2023, y presupuesto Nº0001-00000233 de “Servicios Generales del Automotor HD” (taller de chapa y pintura). Sin perjuicio de ello, debo valorar que la profesional determinó que en el caso en análisis debería considerarse que el automóvil sufrió una destrucción total, ya que no es posible su reparación desde el punto de vista técnico, dado que no se puede garantizar la incorporación de repuestos originales y tampoco es viable económicamente, en tanto su costo de reparación considerando los valores de mano de obra especializada y repuestos disponibles ($2.300.000 + $6.072.200 = $8.372.200) resulta muy superior a los valores de mercado de un automóvil de iguales características y prestaciones que el siniestrado (valores comprendidos entre $4.250.000 - $4.500.000).
Manifiesta la profesional que debe evaluarse que por tratarse de un automóvil con veintiséis años de antigüedad, su precio en el rubro “usados” puede además no resultar de referencia, por lo que a fin de concretar el reconocimiento de la destrucción total, el precio de mercado debería ser el otorgado por las concesionarias locales.
En función de ello, merituando lo dictaminado y considerando que lo contrario significaría un enriquecimiento incausado, estimo que corresponde reconocer como suma indemnizatoria a favor del actor por los daños sufridos en su automotor el valor actual de un automóvil de similares características conforme el precio de mercado que informen las concesionarias locales.
A los fines de su determinación, deberá acompañarse en la etapa de ejecución de sentencia, al menos dos presupuestos de distintos comercios, y se tomará el precio promedio que surja de ambos.
Definido el monto, se efectuará la correspondiente liquidación que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme su aprobación, siendo que desde entonces y hasta su efectivo pago devengará intereses moratorios de acuerdo a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple (conforme la nueva doctrina legal, autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo (L)- Inaplicabilidad de Ley”, Expte. B-05669-L-0000, Se. 104 de la Secretaría Laboral del STJRN, fallo del 24/06/2024).
VII.2.- Privación de uso.
VII.2.A) Privación de uso del vehículo de la actora Silvina Betiana Erdosio.
La parte actora peticiona por este concepto la suma de $126.000 con fundamento en la privación de uso del automotor como único medio de movilidad a los fines de concurrir a su trabajo.
Efectúa el cálculo computando los viajes en taxi diarios por el lapso de siete meses y medio desde el día del accidente hasta la presentación de la demanda.
Además, solicita el valor correspondiente a la adquisición de una bicicleta, que en ocasiones utiliza y fue comprada por su pareja.
Debo decir que como es sabido, la sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo, y hace presumir la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado. Como así también que cuando se invoca realización de erogaciones suplementarias, en razón de actividades laborativas o profesionales deben ser objeto de prueba.
En ese sentido se ha dicho que: “La sola privación de uso del rodado siniestrado constituye daño indemnizable, pues, cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuera por comodidad o esparcimiento, quedando librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio”. (C.Nac.Civ., sala E - 24/02/2006 - Movi Trans Sociedad de Hecho y otros c. Aldazábal, María y otro - LA LEY 2006-D, 415).
También respecto de este rubro existe un problema que se suscita con frecuencia en las acciones de daños, y es el de determinar si el damnificado está obligado a afrontar por su cuenta el costo de la reparación, de modo tal que si no lo hace la extensión ulterior del perjuicio deja ya de ser imputable al demandado para conectarse causalmente con un hecho de la propia víctima, el cual, desde luego, no da lugar a indemnización. (Orgaz, La Culpa, Nro. 97; Mosset Itrurraspe, Responsabilidad por daños, t. III págs. 65 y 125; Zavala de González, Daños a los Automotores, p. 107)" (Jurisp. citada en "Revista de Derecho de Daños" Accidentes de Tránsito-II pág. 305).
Asimismo, que tanto en el supuesto de daños parciales como de destrucción total, no cabría indemnizar sino el tiempo que razonablemente demande la reparación o en su caso la sustitución del vehículo dañado (conf. CNAp. en lo Civ. y Com., Sala I, Bahía Blanca, 11/05/95, RC J 15699/09).
En base a lo expuesto, la privación de uso del vehículo que sin dudas utilizaba diariamente para trasladarse a su trabajo en el comercio indicado debe ser reparada, pero debo determinar cuánto es el tiempo imputable a la parte demandada, ya que este concepto debe tener un límite razonable. Todo ello significa que no se debe indemnizar por todo el lapso en que se vio imposibilitada de usar el vehículo, ya que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo, en este caso, del automotor siniestrado.
En tal orden de ideas, y en atención a las distintas circunstancias de la causa, considero razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo de esta privación de uso, contemplando el tiempo para la adquisición de los turnos necesarios para efectuar la reparación del rodado el término de dos meses.
En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (conf. CN.Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953). (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”), entonces, “la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado, tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia” (conf. CNAp. Civ, sala M, 16/06/16, causa 18125/2008; Cita: RC J 5194/16 citada por CAV, autos “Céspedes, Narciso c/Pfund, Raúl Oscar y Otros s/Daños y Perjuicios” (Ordinario)-21/03/2017).
Determinado el tiempo de indisponibilidad, teniendo en cuenta que el vehículo resulta ser una herramienta diaria para el traslado, dentro del marco de las facultades que me acuerda el art. 147 del CPCC estimo el valor diario de indisponibilidad del automotor en la suma de $16.000 correspondiente a 4 viajes en taxi, ascendiendo en consecuencia el total del rubro a la suma de $916.000 a la fecha, suma que desde aquí en más, y sin perjuicio del plazo conferido para su pago, generará intereses conforme doctrina legal “Machín” o la tasa que en futuros autos determine el Superior Tribunal de Justicia.
Respecto al reconocimiento del gasto por el valor de la bicicleta, toda vez que según sus dichos la misma fue adquirida por su pareja, ajena a esta litis, y que en todo caso si la actora la utilizaba para trasladarse era porque se la prestaba, y siendo que se ha reconocido el valor de taxis diarios como medio alternativo al uso del rodado siniestrado, no haré lugar a dicha pretensión resarcitoria.
VII.2.B) Privación de uso del vehículo del actor Nahuel Ramiro Ramírez.
Por su parte, Nahuel Ramiro Ramírez solicita la suma de $1.360.000 por el gasto diario familiar en taxis desde la fecha del siniestro hasta el inicio del reclamo en mediación y destaca que se domicilia en San Javier.
Conforme a lo ya indicado, deben reconocerse los gastos de traslado por privación de uso del vehículo por el tiempo que presuntamente hubiese llevado su reparación, o en su caso, la reposición del automotor por destrucción total.
Entonces, en este caso en particular, valoro a los fines de calcular el lapso de tiempo de indisposición del rodado, que se peticionó el necesario para concretarse la reparación del mismo, ello sin perjuicio de que se haya reconocido el valor del vehículo por destrucción total en base a lo dictaminado por el perito.
En función de ello, considero razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo de la privación de uso, contemplando el tiempo para la adquisición de los turnos necesarios para efectuar la reparación del rodado el término de dos meses.
Determinado el tiempo de indisponibilidad, teniendo en cuenta que el vehículo resulta ser una herramienta diaria para el traslado, dentro del marco de las facultades que me acuerda el art. 147 del CPCC estimo el valor diario de indisponibilidad del automotor en la suma de $16.000 correspondiente a 4 viajes en taxi, ascendiendo en consecuencia el total del rubro a la suma de $916.000 a la fecha, suma que desde aquí en más, y sin perjuicio del plazo conferido para su pago, generará intereses conforme doctrina legal “Machín” o la tasa que en futuros autos determine el Superior Tribunal de Justicia.
VII.3- Desvalorización de los rodados siniestrados.
Solicita la actora Silvina Betiana Erdosio como parte de la reparación civil una suma estimada de $300.000 por la disminución del valor de venta de su vehículo a determinarse a partir de la prueba pericial mecánica a producir.
Por su parte, el actor Nahuel Ramiro Ramírez peticiona una indemnización por la disminución del valor de su rodado con fundamento en que estima que la refacción del mismo no alcanzará a devolverlo a su situación original.
Respecto a este rubro, tiene dicho la jurisprudencia que: “En cuanto atañe a la "desvalorización del rodado" para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar su valor” (CN Civ, Sala A 16/8/05, “José, Jorge c/Strohalm, Salvador N. y otros s/Daños y perjuicios” y “Strohalm, Salvador N. c/Tunes, Rubén y otro s/Daños y perjuicios”.
Dice la doctrina que para la procedencia de este concepto se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cuál es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi).
Es que, igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética, la pérdida del valor venal que se admite cuando se han afectado partes que no pueden ser íntegramente reparadas, o realizados los arreglos, han quedado vestigios que disminuyan su valor de reventa.
En igual sentido, se dispuso que: “no todo accidente de tránsito productor de daños al vehículo implica necesariamente la pérdida o disminución de su valor venal que justifique resarcimiento en ese concepto. Es necesario que por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas importantes, detectables a pesar de un eficiente trabajo de reparación, caso en el cual la venta del automotor en el mercado de vehículos usados puede dificultarse ante la desconfianza del eventual comprador”.
Todo daño es compensable cuando se demuestre que sea cierto, ya que la acción por daños y perjuicios exige la prueba de la existencia real y efectiva de ellos. La prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, y si bien es facultad de los órganos jurisdiccionales determinarlo aunque no resulte exactamente su monto, debe probarse la realidad del perjuicio (Cuarta Cámara Civil, 1 Circ. Autos N° 17451 “Del Frari Ricardo c/ Vila José p/ su hijo menor p/ Ds. y Ps.” Ubicado en L.S. 115” Fs. 162).
VII.3.A) Desvalorización del automotor de Silvina Erdosio.
Aplicadas esas definiciones al caso, debo señalar que el automotor de la actora no ha sido reparado a la fecha de la presente, y por lo tanto no puede verificarse si el mismo ha perdido valor luego de su reparación.
De la prueba pericial realizada sobre el automotor surge que el perito actuante no puede verificar si el automotor ha perdido valor o no, sino que se limitó a informar: “Según la red de concesionarias las cuales tasan el vehículo al momento de la compra, un vehículo en perfectas condiciones de preservación y el kilometraje del vehículo en estudio ronda en un precio de $3.300.000 y puede llegar a descender por imperfecciones a $2.750.000”.
Entonces, toda vez que no se ha podido demostrar la pérdida de valor de reventa del rodado siniestrado luego de su reparación, por no haberse concretado la misma, corresponde el rechazo de la pretensión.
VII.3.B) Desvalorización automotor de Nahuel Ramiro Ramírez.
En este caso, respecto a lo solicitado por el actor Nahuel Ramiro Ramírez, de conformidad con lo dictaminado por la perito interviniente, se ha reconocido el valor total del vehículo según considerando respectivo. En base a ello, no resulta procedente la desvalorización reclamada.
VII.4. Tratamiento psicológico reclamado por el actor Nahuel Ramiro Ramírez.
El accionante reclama una indemnización con fundamento en que sufrió consecuencias que requieren un tratamiento psicológico que estima en un plazo de dos años.
Así, se ha resuelto que el daño psicológico se configura “mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social” (Conf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
En otro orden de ideas, la doctrina especializada lo conceptualiza como “toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (Cf. Mariano N. Castex, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, págs. 29 y 31).
Por su parte, en el plano jurídico, se describe al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibro espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Cf. Hernán Daray, “Daño Psicológico”, Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).
Sentado ello, debo recurrir a la prueba producida en autos. Se ha practicado pericial psicológica al actor, surgiendo del informe del perito de fecha 30/09/2024 que no se constata presencia de trastorno psicopatológico reactivo al accidente, más allá de la forma en que se dio el mismo; por tal motivo, en términos lógicos no puede ubicarse diagnósticamente la presencia de daño psicológico en el peritado. A su vez, el profesional precisó que al no presentar trastorno psicológico reactivo al hecho motivo de autos el peritado no requiere de tratamiento psicoterapéutico.
En base a ello, corresponde rechazar el rubro pretendido.
VII.5.- Daño moral peticionado por el actor Nahuel Ramiro Ramírez.
Se reclama por este concepto la suma de $462.080 al 02/08/2023.
Remarco que: "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).
El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Dicho principio comprende "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738 CCyC). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741 CCyC).
Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido el criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de hallar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es, tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Determinadas entonces las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del CCyC resulta palmario y evidente el sufrimiento espiritual del actor como consecuencia del siniestro sufrido.
En ese sentido, estimo prudente y razonable en razón de los trastornos que ha tenido que enfrentar, de acuerdo con las previsiones del art. 147 del CPCC, hacer lugar al daño moral reclamado por la suma de $700.000.
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro (11/08/2020) al presente, según determinó el STJRN in re “Garrido”, citando a la CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación”, sentencia del 15/11/2017, en Expte. STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $803.017,60 que a partir de la presente devengará los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.
VI.- Conclusión.
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a las demandas de daños y perjuicios interpuestas por Silvina Betiana Erdosio y Nahuel Ramiro Ramírez, y condenar a Gabriela Alejandra Pinchulef y a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (en los términos de la doctrina legal del STJRN en autos “Levian” -Se. 2 del 07/02/2025-), a abonar en el plazo de 10 días, a favor de la actora Silvina Betiana Erdosio, la suma de $916.000 por privación de uso del vehículo, con más la suma que resulte de la cuantificación del rubro daños materiales del vehículo que se difiere para la etapa de ejecución conforme parámetros del considerando respectivo. Y al actor Nahuel Ramiro Ramírez, las sumas de $916.000 en concepto de privación de uso del vehículo, más $803.017,60 en concepto de daño moral, con más la suma que resulte de la cuantificación del rubro daños materiales del vehículo que se difiere para la etapa de ejecución conforme parámetros del Considerando respectivo.
Dichos montos devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. STJRN en “Machín” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
VIII.- Costas y honorarios.
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 62 del CPCC el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida y a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.
La regulación de honorarios de letrados, y peritos accidentológico, mecánico y psicológico intervinientes se difiere hasta tanto quede determinado íntegramente el monto base del presente litigio. En dicha oportunidad, tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugar ello con el monto de condena, el tipo de proceso y las etapas cumplidas (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y ccdtes. de la LA).
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Silvina Betiana Erdosio, y condenar a Gabriela Alejandra Pinchulef y a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, (en los términos de la doctrina legal del STJRN en autos “Levian” -Se. 2 del 07/02/2025-) a abonarle en el plazo de 10 días, la suma de $916.000 por privación de uso del vehículo, con más la suma que resulte de la cuantificación del rubro daños materiales del vehículo que se difiere para la etapa de ejecución conforme parámetros del Considerando respectivo.
Dichos montos devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. “Machín” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
II.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Nahuel Ramiro Ramírez, y condenar a Gabriela Alejandra Pinchulef y a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (conforme doctrina legal en autos “Levian” -Se. 2 del 07/02/2025-), a abonarle en el plazo de 10 días, las sumas de $916.000 en concepto de privación de uso del vehículo, más $$803.017,60 en concepto de daño moral, con más la suma que resulte de la cuantificación del rubro de daños materiales del vehículo que se difiere para la etapa de ejecución conforme parámetros del Considerando respectivo.
Dichos montos, sin perjuicio del plazo conferido para ser abonados, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. “Machín” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
III.- Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía conforme doctrina legal del STJRN citada (conf. args. art. 62 CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos intervinientes para la oportunidad en que se encuentre íntegramente determinado el monto base.
V.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 -Ley 5777- del CPCC.
Julieta Noel Díaz Jueza
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