Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)
Sentencia52 - 12/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01624-F-2024 - SECRETARIA DE ESTADO NIÑEZ Y FAMILIA (C.L.G.) S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, a los 12 días del mes de agosto del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO NIÑEZ Y FAMILIA (C.L.G.) S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD, Expte. Nº VI-01624-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 18/10/2024 la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia elevó el Dictamen de Adoptabilidad N° 006/2024 en el marco del artículo 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de la adolescente L.G.C. (DNI N° 4.).-
II) El día 22/10/2024 se dio inicio al proceso y ante la imposibilidad de notificar a sus progenitores, Sra. C.D.C. y A.A.C. (conf. movimientos N° 10007 y 10008 del sistema Puma) se ordenó la citación por edictos con fecha 20/02/2025.-
El día 05/05/2025 se presentaron los edictos publicados con fecha 10/04/2025 y 14/04/2025 por lo que se designó defensora de ausentes para ambos.- 
III) Con fecha 16/05/2025 tomó intervención y aceptó el cargo la Dra. María Gabriela Sanchez en su carácter de Defensora de Ausentes de la Sra. C.D.C. y en fecha 20/05 hizo lo propio la Dra. Damiana Presa como Defensora de Ausentes del Sr. A.A.C..-
IV) Seguidamente se fijó audiencia de escucha la que se llevó a cabo con fecha 18/06/2025 y se acompañó informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) con fecha 30/06/2025.- 
V) Por último el día 29/07/2025 se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y en idéntica fecha se llamó a autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente.- 
Y CONSIDERANDO:
1) Que con acta de nacimiento obrante en autos "C.C.D.V. S/ GUARDA" Expte N° VI-00174-F-2024 se acreditó el nacimiento de L.G.C. DNI N° 4. ocurrido en la ciudad de Pedro Luro Pcia. de Buenos Aires el día 2. hija de A.A.C. (DNI N° 2.) y de C.D.C. (DNI N° 3.).- 
2) Derecho aplicable al caso.-
Corresponde ahora ingresar al análisis de la normativa aplicable al caso, comenzando por el artículo 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación que, en su parte pertinente, dispone: “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: [...] c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días”.-
La declaración de adoptabilidad comprende un procedimiento tendiente a establecer si entre una persona determinada y su familia biológica se han agotado todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo en la vida familiar. Su fundamento es de orden constitucional y se basa en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7°, 8°, 9°, 20 CDN; arts. 14 y 75, inc. 22, CN) (Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015, págs. 389/395). En otras palabras, al decir de la doctrina moderna, se trata de un proceso “bisagra” entre ambas legislaciones y esferas de intervención; la primera, de carácter administrativo, tendiente a que el niño regrese con su familia de origen en caso de ser posible, pero si no lo es, llevar adelante rápidamente todas aquellas medidas que permitan al juez pasar a la segunda etapa judicial que regula la legislación civil: declarar la situación de adoptabilidad. Esta postura legislativa encuentra sustento en la Ley 26.061 que recepta el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, previendo una intervención mixta (administrativa-judicial) que no sólo está presente en el dictado de medidas excepcionales, sino también en la decisión final de que un niñx vea satisfecho su derecho de vivir en familia a través de la adopción (Código Civil y Comercial de la Nación comentado / dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti - 19ed. - Santa Fe : Rubinzal-Culzoni, 2015).-
La ley provincial 4109, en consonancia con lo expuesto, dispone que la administración pública -a través de la SENAF- tenga a su cargo adoptar medidas proteccionales, en caso de acreditarse la amenaza o violación de derechos establecidos en la ley (art. 39 Ley 4109). Solo algunas de esas medidas (las medidas excepcionales de protección de derechos - MEPD) requieren supervisión judicial, lo que se conoce como control judicial de legalidad.-
En este marco, las decisiones que implican separar a una persona menor de edad de su familia de origen, son adoptadas por el órgano proteccional con contralor judicial. Corresponde a la judicatura entonces, analizar y supervisar que la medida sea proporcional, que no existan alternativas menos gravosas, que se encuentre acotada en el tiempo y que cuente con la debida fundamentación en los hechos y en el derecho aplicable.-
En esta línea, al ocuparse de las MEPD, el Código Procesal de Familia de Río Negro dispone en su artículo 172 lo siguiente: “Medidas excepcionales con resultados negativos. Si después de haberse adoptado medidas de protección excepcional para el fortalecimiento familiar durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, la niña, niño o adolescente no puede permanecer con su familia de origen, ampliada o referente afectivo, el organismo administrativo de protección de derechos debe presentar al juzgado interviniente el dictamen interdisciplinario en el que peticione la declaración de la situación de adoptabilidad que prevé el artículo 607 inciso c) del CCyCN…”.-
3) Análisis y valoración de la prueba.-
Abocada en esta tarea encuentro que de las constancias obrantes en el expediente surge:
a) El Dictamen de Adoptabilidad N° 006/2024 fue presentado por la SENAF en fecha 18/10/2024 y de las consideraciones más relevantes que allí realizó el Organismo Proteccional destaco las siguientes:
- El acompañamiento brindado por SENAF al grupo familiar C., inició en el mes de marzo del año 2023, a partir del cual se debió implementar una Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de la adolescente, disponiendo su alojamiento en un Dispositivo de Protección Personalizada ubicado en la Localidad de Viedma (Barrio Jardín). La medida mencionada fue implementada por el Dispositivo de Guardia de Protección Integral perteneciente a SeNAF. Ello en el marco de su intervención peticionada por la Fiscalía de turno debido a una denuncia penal efectuada por directivos de la escuela de educación secundaria Agraria Nº 1 "Carlos Spegazzini" de Carmen de Patagones, al tomar conocimiento de una presunta situación de A.S.I, en la cual L. habría sido víctima.-
- En ese momento el equipo de guardia se trasladó al supuesto domicilio de la familia C., no obteniendo resultados positivos en la búsqueda. Posteriormente recibieron un llamado del puesto caminero Nº 84, comunicando que habría una adolescente en el lugar con las características de L.. Al dirigirse al lugar se trasladó a L. a la Comisaría donde pudo relatar haber sufrido hechos de violencia física, psicológica y también sexual por parte de su progenitor A.C. y su hermano mayor A.C. (22). Al ser consultada por familia extensa o algún referente afectivo que pueda resguardarla, refirió no tener ninguno ya que su familia es oriunda de Santiago del Estero, sin contacto con ningún familiar a la fecha.-
- En este escenario el organismo proteccional implementó una medida excepcional de protección de derechos mediante la Disposición N° 030/2023 SENAF-VI a través de un dispositivo personalizado para la adolescente los fines de semana, feriados y días de receso escolar ya que concurría a la residencia de la escuela Agropecuaria Nº 1 “Carlos Spegazzini”, de lunes a viernes.-
- El Equipo Técnico de Familia de Origen (ETFO) comenzó a intervenir en el acompañamiento de L. y su familia en el mes de abril del año 2023 elaborando un plan estratégico para la restitución de sus derechos vulnerados en el marco de su grupo familiar. Se destacó que a pesar de numerosos llamados telefónicos, citaciones y visitas al domicilio los progenitores no se hicieron presentes ante el Organismo. Posteriormente y tras averiguaciones realizadas en el vecindario el día 14 de abril del año 2023 se contactó de manera  telefónica a la Sra. D.C. (progenitora) quien acudió a las inmediaciones de SeNAF. Durante esa entrevista la Sra. D. se mostró nerviosa y justificó no haberse presentado con anterioridad por tener mucho trabajo, ya que junto a su marido el Sr. C. trabajan cosechando y vendiendo verduras. Con respecto a su domicilio si bien expresó que vivía provisoriamente en la localidad de S.J., no aportó una dirección dado que su domicilio real se encuentra en la localidad de Cardenal Cagliero de la cual también determinó no aportar la dirección exacta. La Sra. C. manifestó que desconocía la razón de implementación de la medida sin embargo, al informarle y explicarle sobre los hechos de presunto ASI y violencia familiar a los que hizo referencia L., manifestó no creer que el hijo de su marido, a quien ella crió desde que él tenía 5 años de edad, haya cometido esos abusos. Se le explicó la importancia de creer en el relato de su hija y en su obligación de protegerla a lo que asintió diciendo que ya no se estarían cometiendo dichos hechos.-
- Con respecto al resto del grupo familiar (progenitor y hermanos de L.), la Sra. manifestó que el Sr. C., padre de la adolescente y de su hijo menor, no se haría presente ante el Organismo, dado que rechazaba cualquier tipo de intervención. Incluso le habría dicho que no haría nada para que su hija L. regrese a la vivienda familiar. En este contexto, refiere que su marido tiene otra hija llamada C.C. que vivió con ellos hasta hacía aproximadamente cinco años, que se fue del hogar familiar a sus quince años y desde ese momento no la han buscado ni se han contactado con ella, pero tenía conocimiento que vivió un tiempo en un Hogar del Municipio de Carmen de Patagones y que luego habría sido adoptada. Además, hizo referencia a su hijo Á.C. quien tiene 15 años y asiste al Centro Integral de Formación Nº 1 de la ciudad de Carmen de Patagones.-
- El informe resaltó respecto de la progenitora que en ningún momento de la entrevista manifestó interés por ver a su hija, ni preguntó cómo se encontraba. Luego de ese primer encuentro y a pesar que -según se informó- la dupla técnica interviniente acordó estrategias de seguimiento, la Sra. C. no volvió a presentarse y tampoco atendió las llamadas telefónicas. Luego de varios días intentando contactarla se logró la comunicación con ella y se le solicitó que se presente nuevamente junto a su hijo A., en las inmediaciones de SeNAF, como así también que aporte la documentación de su hija (DNI, Partida de nacimiento, etc.). Es así que, el día pautado se presentó la Sra. D. junto a su hijo. Durante la entrevista mantenida justificó otra vez su ausencia por motivos laborales y manifestó nuevamente que no creía en el relato de su hija y que su marido nunca había ejercido violencia contra sus hijos. Ante la postura asumida por la progenitora, se le comunica que es necesario revertir el lugar en el que posiciona a L. y con ello trabajar el ejercicio parental sustentado en la confianza y en la creencia de lo que sus hijos le dicen para lograr un verdadero resguardo integral. En caso contrario no podían llevarse a cabo espacios de re-vinculación con su hija, ante lo cual manifestó no querer vincularse.-
- Pasado un mes y ante el pedido de la adolescente de ver a su madre y hermano, el equipo técnico se contactó telefónicamente y se solicitó la presencia de Á. a las inmediaciones de SeNAF a fin de concretar un encuentro con su hermana L., ya que la adolescente había manifestado el deseo de verlo. El mismo se desarrolló de manera supervisada por integrantes del Equipo Técnico. L. se encontraba ansiosa, deseando el reencuentro. Se observó que la misma corrió a abrazar a su madre, pero esta no respondió a sus manifestaciones de afecto, permaneciendo con una actitud distante y desafectivizada. Luego de aproximadamente media hora, L. comenzó a angustiarse puesto que su madre le refirió que ella no se separaría de su marido y que si la adolescente había decidido no regresar a su casa, ella entregaría toda la documentación y renunciaría a su responsabilidad parental. Al visualizarse el estado de angustia de la adolescente se determinó finalizar el encuentro a fin de resguardarla y contenerla.-
Ese mismo día la progenitora manifestó a los integrantes del equipo técnico que ella no cambiaría de postura, que se presentaría ante su defensora a fin de entregar la documentación de L. y desligarse de su responsabilidad.-
La adolescente a raíz de esta situación tuvo varias crisis de angustia manifestando un gran enojo por la situación que se encontraba atravesando, por ello junto con el Equipo técnico de la Escuela Agropecuaria Nº1 “Carlos Spegazzini” se gestionó un espacio psicoterapéutico con la Lic. Valeria Aquino en el Hospital de Carmen de Patagones, al que asistía semanalmente. Asimismo, se consideró junto a esta última, la necesidad de la adolescente de recibir una atención personalizada y reducir horarios escolares. Por lo cual Lucía comenzó a residir de lunes a viernes en el Dispositivo Personalizado, asistiendo de 8 a 12 hs a la escuela.-
- Seguidamente, en atención a lo informado por la progenitora, el equipo técnico se comunicó con la Srita. C.C. (20), hermana de la adolescente. En entrevista con C. informó que hacía cinco años había perdido contacto con su familia, por una situación similar a la que atravesó L. en la que decidió irse de su casa. Además, expresó que en ese momento ingresó al Hogar del Niño en la Localidad de Carmen de Patagones y que allí vivió hasta que cumplió la mayoría de edad. Actualmente se encontraba trabajando informalmente como empleada doméstica y estudiando una carrera terciaria. Refirió que desde que se fue de su casa a los quince años, su padre y la Sra. C. no la buscaron nunca por lo que decidió cortar todo tipo de vinculo incluso de sus hermanos, pero que sin perjuicio de ello deseaba reencontrarse con L..-
- Luego de la evaluación técnica realizada, cuyo resultado fue positivo, comenzaron gradualmente a vincularse. Organizándose encuentros algunas tardes durante los fines de semana en el domicilio de la Srita. C., puesto que durante la semana no contaba con disponibilidad horaria.-
- Atento el tiempo transcurrido y la imposibilidad del retorno de L. a la convivencia con su familia de origen, se prorrogó la Medida Excepcional de Protección de Derechos, mediante la Disposición N° 068/2023 SENAF-VI. Por otra parte, el equipo técnico articuló con el área de familia solidaria de SeNAF, a fin de requerir el ingreso de la adolescente al programa de familia solidaria rionegrina. En el mes de septiembre del año 2023 se dio lugar a realizar una vinculación progresiva con la Sra. F.D. y su hija S. compartiendo sólo en el horario de la tarde y luego los fines de semana. Al igual que con su hermana C., quienes se comunicaban a fin de coordinar días y horarios con el objetivo que L. pase el menor tiempo en el hogar.-
Luego de la reducción de horario escolar y de pasar más tiempo en el domicilio junto a su hermana, se observó a L. con mayor estabilidad emocional y no volvió a presentar crisis de angustia. Asimismo, manifestó encontrarse a gusto y tranquila durante el tiempo que permanecía con C.. Al igual que con la familia referente D.. Trascurridos meses de vinculación, la Srta. C.C. manifestó el interés de responsabilizarse de L., expresando poder organizarse en su dinámica habitual y habitacional para incluir a su hermana. Determinando el inicio del proceso legal pertinente. En ese contexto, el acompañamiento por parte del Equipo se centró en la convivencia de L. junto a su hermana C..-
Paralelamente, el Equipo perteneciente al Dispositivo Personalizado, donde se encontraba alojada centró su abordaje en fomentar la autonomía progresiva de la adolescente, a fin de que pueda desenvolverse con mayor independencia durante la convivencia con su hermana.-
Asimismo, se trabajó con la Srita. C. en virtud de poder organizarse en su cotidianidad, incorporándola a L. logrando disponer del tiempo y los recursos para garantizar que la adolescente asista diariamente a la escuela, a sus actividades extraescolares, turnos médicos, gestión de turnos psicológicos, etc. Se diagramó el incremento progresivo de los días en que la adolescente permaneciera con su hermana. Ello a los fines de ir evaluando si efectivamente la Srta. C.C. podía organizarse adecuadamente en cuanto a sus actividades y el cuidado de su hermana. En el marco de esas intervenciones realizadas se observó un buen vínculo entre ambas por lo cual se determinó el cese de la MEPD, mediante la Disposición N° 090/2023 SENAF-VI, debido a que la misma iniciaría el proceso de solicitud de guarda judicial de su hermana. Se inició un egreso asistido y progresivo en el cual L. comenzó a residir en el mes de noviembre del 2023, dos días de la semana y los fines de semana en el domicilio de C.. Ello se sostuvo con apoyo del Organismo quien garantizaba esos días, la movilidad para trasladar a L. a la escuela y sus actividades extraescolares.-
- Sin embargo al compartir más tiempo juntas, C. comenzó a visualizar ciertos conflictos con L. por puestas de limites ya que ignoraba los mismos y tendría reacciones violentas para con ella. La convivencia con L. empeoró  a tal punto que la adolescente en una puesta de límites abandonó el domicilio sin avisar dónde se encontraba. Esta sumatorio de acontecimientos fueron los detonantes de la decisión de C., por lo que el día 16 de Febrero del 2024 se acercó a sede SeNAF a manifestar no poder responsabilizarse de los cuidados de su hermana pero que sostendría el vínculo con ella.-
- En estas circunstancias el equipo técnico dispuso implementar una MEPD a favor de la adolescente, determinando su alojamiento en la institución CAINA adolescentes mujeres de la ciudad de Viedma- Disposición N° 025/2024 SeNAF-VI. A fines del mes de marzo de 2024, L. volvió a vincularse con su hermana, por demanda de ambas. La Srta. C. concurre al hogar y en reiteradas ocasiones la retira para compartir actividades con la familia de su pareja.-
Respecto a su referente afectivo la Sra. F.D. el vínculo se sostiene hasta la fecha del informe. El vínculo entre ellas es bueno y con su hija S., también. L. disfruta de las tardes que comparten en el domicilio de F. y actividades recreativas que realizan con el grupo familiar.-
- En lo referido al espacio terapéutico L. lo retomó a fines del mes de febrero con la Lic. Valeria Aquino en el Hospital Pedro Ecay, donde asistía con predisposición. En el mes de abril, Aquino propuso una frecuencia quincenal de las sesiones y la adolescente aceptó. A principios del mes de mayo de este año la licenciada consideró que por el momento L. no necesitaba continuar asistiendo al espacio terapéutico. Luego de abordarlo con la adolescente, quien se encontraba de acuerdo, se determinó el alta quedando a disposición de reabrir ese espacio si así ella lo requiriera.-
- Con respecto al ciclo escolar, luego del ingreso al CAINA adolescentes mujeres, se evaluó el cambio de institución, en el cual la adolescente estuvo de acuerdo, es así que se pudo realizar el pase al establecimiento educativo a la ESRN N.º 80 turno tarde. Dicha escuela se encuentra en cercanías del hogar CAINA, a la cual asiste caminando sola en ocasiones, dando lugar acompañar a la adolescente en su autonomía progresiva. Se la observó a gusto en la nueva institución, con su nuevo agrupamiento escolar (2do año) y adaptándose progresivamente al sistema escolar de ESRN.-
Realiza las tareas en el hogar por motivación propia y acompañada por las operadoras. Concurre a Ed. física a contra turno. Asimismo, desde la escuela se le ofreció a L. un taller de música ya que ella expresó que le gustaría aprender a tocar la guitarra.-
- Sin perjuicio de las estrategias implementadas por el equipo para mantener espacios de trabajo con la progenitora a los fines de restituir los derechos vulnerados de la adolescentes de referencia, ello no fue posible por la resistencia presentada desde el inicio de la intervención y posterior decisión de la señora, manifestando expresamente descreer de la situación denunciada y determinar no responsabilizarse más de su hija finalizando todo tipo de contacto y continuar con el vínculo afectivo con el progenitor de su hija.-
- Que, en relación a su progenitor nunca se presentó en la sede de SeNAF, pese a las solicitudes del equipo técnico interviniente. Asimismo, no sólo no concurrió de manera voluntaria para consultar sobre el estado de L., sino que a través de la progenitora de la adolescente, manifestó que él no permite ningún tipo de intervención estatal y que no reclamaría por los cuidados de L., quien se fue por voluntad propia.-
- Ante esta situación y por la ausencia de familia extensa que pudiera alojar a la adolescente, el equipo técnico interviniente dispuso la continuidad del alojamiento en el Centro de Atención Integral adolescente de Viedma dependiente de la SeNAF. Allí se trabajó en conjunto con el equipo técnico del hogar, fomentando en L. su autonomía progresiva. Es por ello que el Equipo técnico se contactó con la hermana de L. con el objetivo de construir un vinculo ya que hacía mas de 5 años que no tenían ningún tipo de contacto. Si bien ese proceso vincular avanzó y se logró concretar la convivencia entre las hermanas, pese a realizar todas acciones necesarias en busca de un sostén familiar que pudiera cuidar y acoger a la adolescente, el resultado fue fallido, debiendo ingresar nuevamente al hogar.-
Todo lo sucedido fue generando en L. el deseo de ser resguardada por una familia que le brinde la posibilidad de formar parte de un grupo familiar en un marco de respeto, cuidado y cariño necesario para su crecimiento.-
Es menester señalar que en las entrevistas mantenidas con la Srta. C. se visualiza que desea mantener el vínculo con su hermana como así también acompañar en su autonomía, pero no para hacerse cargo de su crianza sino en el lugar de hermana.- 
- Durante el proceso se mantuvieron constantes entrevistas con L., que le permitió al equipo técnico posicionarse como referente de la misma, generando que pueda expresar sus necesidades e inquietudes, aceptando el apoyo y acompañamiento del ETFO. Ello así, pudo dialogar sobre situaciones vividas en su seno familiar que le generaban gran angustia y si bien agregó encontrarse a gusto en el hogar finalizó expresando que deseaba encontrar una familia que le permita ejercer y gozar plenamente de sus derechos, posicionándola como hija, con el afecto, apoyo y cuidado de personas adultas que garanticen su bienestar.- 
- Además de lo expuesto, el informe que sustenta el acto administrativo que considera agotada la instancia de revinculación familiar expuso que al comienzo de la intervención era una adolescente introvertida, tímida, le costaba expresar sus sentimientos dado que era poco comunicativa. Sin embargo, en ocasiones logró expresar el deseo de vincularse con su hermano Á. a quien extrañaba y si bien se concretaron encuentros entre ambos, la progenitora no ha colaborado a fin de sostener esos espacios de vinculación.-
Con respecto al vínculo actual con su hermana C. y referente afectivo F., manifestó sentirse a gusto compartiendo meriendas y salidas recreativas ya que los días y horarios de vinculación son los fines de semana por la tarde.-
Dijeron además que actualmente L. se encuentra estable emocionalmente, aunque en algunas ocasiones, muy esporádicamente, se angustia manifestando extrañar a su progenitora y su hermano Á.. Por lo cual se gestionó nuevamente el espacio terapéutico a fin de trabajar en los diferentes procesos que se encuentra viviendo la adolescente.-
Al dialogar respecto a dictaminar solicitando se declare su estado de adoptabilidad, expresó su conformidad y el deseo de tener una familia adoptiva, sin dar características de la familia pretensa adoptante solo manifestó el deseo de una familia que le brinde contención y afecto. Por lo cual se establecieron espacios de diálogos con la adolescente a efectos de abordar los posibles tiempos e implicancias del proceso judicial.-
Asimismo, se dialogó sobre sus expectativas o deseos en torno a la familia pretensa adoptante. En ese marco, no expresó tener ninguna preferencia al respecto ni tampoco negarse a que fuera una familia que se encuentre fuera de la provincia de Río Negro. Por todo lo expuesto, habiéndose agotado el trabajo con la familia de origen, cumplido el plazo legal del art. 607 CCyC, y atendiendo el interés superior de la adolescente (art. 3 CDN y cctes.) en virtud de sus manifestaciones y deseos de ser alojados por una familia que les brinde afecto y otorgue estado de hija, se procede a resolver la realización del presente dictamen de adoptabilidad en favor de L. la adolescente, en razón de los deseos de ser adoptada por una familia y teniendo en cuenta que se agotaron las gestiones tendientes a que L. retorne con su familia de origen.- 
b) En la audiencia de escucha, que se llevó a cabo el día 18/06/2025, L. pudo expresarse -aunque muy tímidamente- sobre el objeto del proceso que le fue explicado en lenguaje sencillo y acorde a su edad. Habló de su familia de origen, en especial de su hermana y, a pesar que por momentos se mostró un poco desorientada y nerviosa por el contexto, prestó su consentimiento para ser adoptada por una familia de forma clara y libre sin condicionamientos y sin manifestar preferencia alguna respecto de su conformación (conf. soporte audiovisual obrante en Puma).- 
c) Por su parte el Equipo Técnico Interdisciplinario actuante informó lo siguiente: "... Luego de visualizar el registro audiovisual de la audiencia, nos entrevistamos con la joven y sus técnicos de la Senaf. En la entrevista con las Técnicas Soledad Segovia y María Eugenia Gauna, manifestaron la situación de voluntad de L. de comenzar un proceso de vinculación adoptiva. Respecto a su hermana manifestaron su imposibilidad personal para hacerse cargo de L. (ella manifiesta falta de vivienda adecuada, horarios entre otros), no obstante el Organismo detectó cierta inconsistencia [personal] para efectuar los cuidados de la joven. Al dialogar con L. nos encontramos con una joven que está deseosa de empezar el proceso, que disfrutaría de una familia, cualquiera sea su conformación (un integrante, dos integrantes, cualquiera sea su género), que tengan o no hijos, y que vivan en cualquier ciudad de la República Argentina. Manifiesta que le gusta el Colegio, que nunca se llevó ninguna materia, que tiene una amiga con la cual disfruta ir a tomar mate a la costa, le gusta leer libros de literatura romántica, fantasiosa, disfruta de actividades como: canotaje y el gimnasio [...] Se sugiere se oficie al Ruagfa la solicitud de una Familia en la Provincia de Río Negro para comenzar la vinculación de una joven de 16 años, que planteó que disfrutaría de una familia, cualquiera sea su conformación: un integrante, dos integrantes, cualquiera sea su género, que tengan o no hijos, y que vivan en cualquier ciudad de la República Argentina. En caso de no contar con Familias en la Orbita de la Provincia se sugiere se oficie al Ruagfa Nacional, a efectos de encontrar una familia para L." (conf. informe ETI de 30/06/2025).-
d) Dicho informe contó con el apoyo de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien se manifestó a favor de la declaración de adoptabilidad de L. en su dictamen de fecha 28/07/2025.- 
3) Solución del caso.-
Analizadas las constancias del expediente encuentro acreditados los extremos invocados por SENAF en su Dictamen de Adoptabilidad N° 006/2024 respecto de la adolescente L.G.C. (DNI N° 4.) en cuanto a que se encuentran agotadas las instancias de trabajo con la familia de origen y la adolescente ha prestado su consentimiento para ser adoptada.- 
En este caso en particular los progenitores no pudieron ser hallados, debió notificárselos por edictos e intervino la Defensa Oficial por ausencia de ambos lo que confirma las aseveraciones expuestas por el organismo proteccional en el respectivo  dictamen de adoptabilidad.- 
En lo que respecta a la hermana mayor de L. si bien hubo un intento de su parte de resguardar a su hermana, vivir con ella y hacerse cargo de sus cuidados hasta su mayoría de edad, ello no pudo sostenerse en el tiempo por varias razones que fueron informadas por el Organismo entre ellas cuestiones habitacionales, falta de tiempo, trabajo, organización diaria de la joven entre otras.-
Todo ello demuestra que tampoco L. estaría a resguardo al cuidado de su hermana pues su falta de voluntad para responsabilizarse de ella obsta toda posibilidad de avance al respecto.-
En virtud de todo lo expuesto, siendo que L. pudo manifestarse conforme su edad y grado de autonomía dando su consentimiento para ser adoptada entiendo que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el art. 595 del CCyC y que la declaración de adoptabilidad peticionada por SENAF es la decisión que mejor se ajusta a su interés superior.- 
En esta línea se encuentra, como no podría ser de otra manera en virtud de la jerarquía constitucional del la Convención de los Derechos del Niño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tiene dicho que: “La configuración de ese ‘interés superior’ exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple –en su máxima extensión- la situación real de la infante [...] esta Corte Suprema ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los asuntos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluido este Tribunal [...] su implementación exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJN, “L., M. s/ abrigo”, 7/10/2021).-
Y en el ámbito local nuestro Máximo Tribunal Provincial, se ha pronunciado en el mismo sentido al decir que: "…en materia de relaciones personales complejas, es el beneficio de los menores de edad el que debe valorarse en cada caso, no un beneficio genérico y difuso, sino que debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como límites; la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, amplias facultades discrecionales para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el niño [...] la consideración primordial del Interés Superior de Niño se impone como criterio superior en toda decisión concerniente a ellos, siendo dicho interés el principio rector para tomar una decisión [...] El principio del Interés Superior del Niño encuentra consagración constitucional en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el art. 3° de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el art. 706, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; su consideración debe orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los niños y niñas en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22º de la Constitución Nacional les otorga (CSJN; Fallos: 345:905) [...] El principio del Interés Superior del Niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño" (STJRNS1, “C., A. O. S/DECLARACION DE ADOPTABILIDAD S/CASACION”, Se. N° 43/21).-
Por todo lo expuesto y habiendo quedado ampliamente acreditado que se han agotado las instancias para el mantenimiento de L. en su familia de origen, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, estoy convencida que la decisión que mejor resguarda el interés superior de la adolescente y hace operativo su derecho a vivir en familia es hacer lugar a la declaración de adoptabilidad.-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Declarar la situación de adoptabilidad de la adolescente L.G.C. (DNI N° 4.), nacida el 2. en la ciudad de Pedro Luro Pcia. de Buenos Aires, hija del Sr. A.A.C. (DNI N° 2.) y de la Sra. C.D.C. (DNI N° 3.), conforme lo dispuesto por el art. 607 inc. c) sgtes. y cctes. del Código Civil y Comercial y con los efectos del art. 610 del mismo cuerpo legal (CCyC).-
II.- Firme la presente, requiérase por Secretaría al RUAGFA la remisión de los legajos que correspondan (conf. Acordada STJ N° 7/2023, "Guía de Buenas Prácticas para Procesos de Integración Adoptiva"). A tal fin líbrese oficio debiendo adjuntar la correspondiente ficha de caracterización  por OTIF.- 
III.- Sin costas, en atención a la naturaleza y trámite de la acción, y el carácter de la representación del Ministerio Público de la Defensa (conf. Art. 19 CPF).-
VI.- Notifíquese a SENAF, a las Defensoras de Pobres y Ausentes (Dras. María Gabriela Sanchez y Dolores Crespo) y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces por Puma.-
 
PAULA FREDES
JUEZA
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