Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia223 - 22/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01934-C-2025 - ZIEDE MARIO FERNANDO C/ IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 22 de octubre de 2025.-
 
VISTOS los autos caratulados "ZIEDE MARIO FERNANDO C/ IPROSS S/ AMPARO", (RO-01934-C-2025) de los que,
RESULTA
Que en fecha 22/09/2025 se presenta el Sr. Ziede Mario Fernando a interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de la Salud (Ipross)  a fin de obtener la autorización para llevar adelante las suturas meniscales "todo fuera x 4", requeridos para la cirugía en función de su diagnóstico: rotura de ligamento cruzado anterior (LCA) y meniscos interno y externo. 
I.- Conforme surge del Acta de Inicio el amparista en fecha 30 de marzo de 2025 sufrió un accidente deportivo; como consecuencia del accidente comenzó a sentir mucho dolor en la rodilla derecha.
En un primer momento no podía caminar. Posteriormente, a los efectos de poder trasladarse comenzó a utilizar muletas.
Relata que en fecha 01 de abril de 2025 es atendido por una médica clínica de su localidad, quien le manifiesta que debe acudir a un médico especialista en traumatología. Además le solicita que se realice una resonancia; por lo que en fecha 04/04/2025 acude a un turno médico con el Dr. Emmanuel I. Gorosito (Especialista en Ortopedia y Traumatología) quien al ver el resultado de la resonancia le propicia el diagnóstico denominado: rotura de ligamento cruzado anterior (LCA) y meniscos interno y externo.
En virtud de dicho diagnóstico le indica llevar adelante una cirugía de reconstrucción de LCA y rotura de meniscos interno y externo.
Por tal motivo, al día siguiente presenta el pedido de materiales y de cirugía en su localidad y obtiene respuesta en fecha 25/07/2025 en donde le indican que "... respecto a la solicitud de todo afuera x 4 IPROSS no autoriza suturas meniscales en pacientes mayores de 25 años, motivo por el cual corresponde rechazar este ítem,. independientemente de la existencia de lesión meniscal asociada..." y que por lo tanto corresponde rechazar las suturas todo afuera, en virtud de la normativa vigente de IPROSS que no autoriza suturas meniscales en mayores de 25 años.
Manifiesta que al día de la fecha no se ha llevado adelante la cirugía y se encuentra angustiando ya que su médico traumatólogo le manifestó que "como mucho podía esperar un mes".
Finalmente sostiene que su vida cotidiana se ha visto alterada ya que debe utilizar muletas, en caso de no hacerlo comienza a renguear acompañado de mucho
dolor.
II.- Iniciado el trámite, se ordena el libramiento de oficio a IPROSS y al Dr. Emmanuel I. Gorosito -médico traumatólogo-, a los fines de requerir informes sobre la cuestión planteada por el amparista.
Asimismo, se ordena el libramiento de cédulas a la Fiscalía de Estado y al Gobernador de la Provincia.
En fecha 23/09/2025 se libran cuatro cédulas de notificación a IPROSS, Fiscalía de Estado, Gobierno de Rio Negro y al Dr. Emmanuel I. Gorosito. Surge de las constancias del expediente digital que las mismas fueron debidamente recibidas.
En igual fecha se presenta la Defensora Oficial Dra. María Belén Delucchi como apoderada del amparista. Se procede a su vinculación.
En fecha 24/09/2025 se presenta el Dr. Arturo Enrique Llanos como apoderado de Fiscalía de Estado. Se procede a su vinculación.
En igual fecha se agrega como adjunto correo electrónico recibido por parte del Dr. Gorosito, quien contesta el informe solicitado. En tal sentido, expone "... El paciente fue evaluado en consultorio el día 04/04/25, refiriendo haber sufrido un esguince de rodilla derecha, con posterior dolor, dificultad a la marcha, presentándose con muletas. En el consultorio Se constata limitación a la flexoextension, con bloqueo de rodilla e inestabilidad de rodilla, sin poder realizar otras maniobras semiológicas por el dolor y la aprehensión del paciente. La resonancia del día 04/04/25, no presentaba informe pero se observaba en imágenes rotura del Ligamento Cruzado Anterior (A partir de ahora: LCA) y del menisco interno. El posterior informe concluye: Rotura de espesor total del LCA, Rotura longitudinal del menisco interno, contusiones óseas e hidrartrosis. Por lo que tiene indicado dos cirugías, 1) Reconstrucción del Ligamento Cruzado Anterior con injerto autólogo de isquiotibiales, por lo que se solicita autorizar cirugía, y materiales para la cirugía: Endobutton deslizable, tornillo PEEK, + set de colocación y retiro del injerto + asistencia técnica en quirófano. Y 2) Sutura Meniscal del menisco interno, por lo que se solicita autorizar la cirugía y el material quirúrgico: Suturas todo dentro x 2 y suturas dentro fuera x 4, + material de colocacion + asistencia técnica en quirófano. Asociado a esto el pedido de estudios prequirurgicos. A la fecha no volví a recibir el paciente en consultorio, solo recibí una notificación por mail de que el pedido no fue autorizado por su obra social. Se entiende que la inestabilidad de la rodilla y el bloqueo que presento el paciente interfiere con su calidad de vida, por lo que es necesario realizar la cirugia para que el paciente vuelva a tener una calidad de vida similar a la que tenia previa a la lesión, sumado al tiempo que necesita para recuperarse y rehabilitarse. Hoy en día en estudios y congresos a nivel mundial se sugiere la reparación meniscal, por la amplia evidencia bibliográfica de la mejora de la calidad de vida de los pacientes a largo plazo y la disminución en la progresión a artrosis y dolor articular...".
En misma fecha IPROSS contesta el informe solicitado. Del mismo se extrae: "... En el marco de dicha normativa, la Resolución JTA 318/19 establece los parámetros de autorización de prótesis y suturas, fijando el límite etario de 25 años para la sutura meniscal... Denegó exclusivamente las suturas meniscales, por estar expresamente excluidas de cobertura en mayores de 25 años. La decisión cuenta con fundamento médico, técnico y normativo, garantizando la igualdad en el acceso de todos los afiliados y evitando excepciones arbitrarias...". Del informe se da vista al amparista.
En fecha 06/10/2025 la Dra. Delucchi solicita se libre nuevo oficio al Dr. Gorosito y se de intervención al CIF para que se expida sobre lo requerido por el médico tratante y lo contestado por el IPROSS; por lo que en fecha 08/10/2025 se libran dos oficios.
En fecha 12/10/2025 contesta oficio el Dr. Ariel Bustos -médico legista-, e informa: "... CONCLUSIONES: Evaluada la totalidad de la documentación y antecedentes del caso, con cotejo de lo observado con la evidencia científica actual para dar respuesta a la requisitoria judicial sobre la adecuada intervención quirúrgica para el amparista, se concluye en que: La propuesta terapéutica del especialista tratante, consistente en realizar una reconstrucción del ligamento cruzado anterior junto con la sutura del menisco interno, se corresponde con el estándar de cuidado médico actual, siendo la intervención más adecuada para el amparista. La negativa de IProSS, fundamentada en una norma interna que prohíbe las suturas meniscales a mayores de 25 años, introduce un criterio administrativo no coincidente con la búsqueda bibliográfica llevada a cabo para dar cumplimiento al presente requerimiento jurisdiccional. La evidencia científica actual sostiene que la decisión de reparar un menisco se basa en la calidad del tejido y el tipo de lesión, no hallándose referencia a la edad cronológica citada por el seguro de salud. Según se extrae de la evidencia, optar por una meniscectomía parcial, como sugiere implícitamente la negativa de la obra social, podría constituirse en un procedimiento de segunda línea que, si bien trataría la sintomatología aguda, podría exponer al amparista a un riesgo cierto de artrosis prematura...". Se tiene presente y se hace saber.
En fecha 16/10/2025 contesta el informe el Dr. Gorosito.
Por lo que, en fecha 17/10/2025 atento al estado de autos, PASA A RESOLVER.
CONSIDERANDO:
I.- Es sabido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).
Asimismo, el art. 14 del nuevo Código Procesal Constitucional (CPC) enumera taxativamente los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por el art. 43 de la Constitución Provincial.
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia ha indicado que el amparo es una acción sumarísima por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta suficiente (en eficacia y tiempo) para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado. La sentencia que allí se dicta opera en esencia como mandamiento judicial dirigido a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional (cf. STJRNS4 Se. 131/15 "Vallejos", Se. 22/20 "Retrivi Mora").
"La excepcionalísima vía del amparo solo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen el derecho sean francamente manifiestos, claros, evidentes y de una gravedad tal que no admita dilación alguna". (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) CHIARADIA, HECTOR S/ AMPARO VI-00004-O-2023 -SENTENCIA: 10 - 01/03/2023.
Así también ha señalado en reiteradas oportunidades que la magistratura debe ser cuidadosa de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "Dreller", Se. 19/17 "Riffo", Se. 11/22 "Escobar", Se. 73/22 "Accomazzo", Se. 84/23 "Domínguez", Se. 134/23 "Messiniti", Se. 234/24 "Navarrete", entre otras).
II.- El derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida cuyo resguardo reclama la amparista. Cuenta con una protección constitucional expresa tanto a nivel nacional como provincial, además de estar previsto en los principales tratados internacionales jerarquizados (art. 75 inc. 22 de la CN) como el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los arts. 4° y 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y más cuando se lo proclama en el marco de enfermedades graves (cf. Fallos CSJN: 323:3229; 324:3569).
La CSJN se ha expresado al respecto indicando que: "El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter instrumental (...) El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida." (Cfr. CSJN. Autos: "MOSQUEDA SERGIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/ AMPARO", Fallos: 329:4918).
Asimismo, nuestra Constitución Provincial en su art. 59 establece expresamente que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica".
III.- Analizadas las constancias del presente trámite, considero que se dan los requisitos previstos en el art. 14 del Código Procesal Constitucional, por lo que adelanto que esta acción intentada debe prosperar.
De los pedidos médicos realizados por el Dr. Emmanuel I. Gorosito surge la necesidad de la realización de las suturas meniscales "todo fuera x 4", en virtud del diagnóstico del Sr. Ziede. 
Asimismo, de lo informado por el médico legista emana la conveniencia de la realización de la práctica indicada por el médico tratante.
Los informes médicos de los Dres. Gorosito y Bustos son claros y evidencian que lo dispuesto por la obra social no puede ni debe ser aplicado en el caso concreto.
Ambos son determinantes en que no realizar las suturas meniscales "todo fuera x 4" traería consigo el riesgo de consecuencias tales como de artrosis prematura.
Asimismo, exponen que la edad del paciente no sería un limitante para llevar adelante la práctica.
IPROSS al contestar el pedido de informes sostiene su negativa. Aludiendo a que la edad del paciente -37 años-, es un factor de riesgo para llevar adelante las suturas meniscales todo fuera x 4 indicadas por el médico tratante.
Surge entonces la disyuntiva sobre qué es lo indicado para el caso.
Nuestro STJ ha dicho que: "... Es oportuno recordar que el profesional tratante es el especialista en quien la persona que padece la enfermedad ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si el paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad. Este Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud- corresponde priorizar lo que aquel evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 5/20 "Carrilaf", "M.G.A." citada, entre muchas otras)...". Autos: "AUN MARTA GRACIELA C/ IPROSS". Expte. N°: RO-01629-C-2025. Se. 03/10/2025. Sec. 4.
Pero además aquí no solo tenemos el informe del médico tratante sino también el del Dr. Bustos -médico legista-, en representación del CIF. En tal sentido se ha dicho que si bien el juez tiene amplia libertad para valorar el dictamen, ello no supone que pueda desvincularse arbitrariamente de la opinión fundada del médico forense. Para hacerlo deberá basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que sus conclusiones se encuentran reñidas con los principios lógicos, las máximas de experiencia, las demás pruebas o principios científicos concretos. Debe darse preeminencia a los dictámenes provenientes del Cuerpo Médico Forense tanto sobre la opinión de otro perito designado en el expediente como sobre el consultor técnico de parte, cuando la discrepancia entre los profesionales no es esclarecida con elementos de juicio suficientemente convincentes que autoricen apartarse de las conclusiones de los médicos forenses, pues como cuerpo que integra el Poder Judicial están garantizadas la imparcialidad y la corrección de sus informes (STJRNS4 Se. 64/17 "Toro").
En el caso de autos coincide la opinión del médico tratante como la del médico legista, por lo que surge que lo conveniente es la realización de las suturas meniscales todo fuera x 4.
Además de ello, debe sumarse el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. reconocido en la doctrina universal de derechos humanos y en los principales tratados internacionales y regionales de derechos humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 2 expresamente indica: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición"; por lo que la edad del Sr. Ziede no puede ser bajo ningún concepto motivo para no acceder a lo indicado por su médico tratante en función de su diagnóstico.
Por lo que estando comprometido un derecho fundamental de rango constitucional y convencional, como es el derecho humano a gozar sin distinción alguna, del más alto nivel de salud que permita a las personas a vivir dignamente, teniendo especial consideración en lo indicado por el médico tratante respecto a la necesidad de las suturas meniscales "todo fuera x 4", corresponde entonces declarar procedente esta acción de amparo, ordenando la remoción -en forma urgente- de los obstáculos administrativos existentes para autorizar la cirugía prescripta por el Dr. Emmanuel I. Gorosito (art. 42 Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 2, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por todo lo expuesto:
FALLO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta el Sr. Mario Fernando Ziede; en consecuencia ordenar a la obra social IPROSS que el plazo de DIEZ DIAS, remueva los obstáculos administrativos existentes y adopte todas las medidas necesarias para la autorización de las suturas meniscales "todo fuera x 4", requeridos para la cirugía en función de su diagnóstico: rotura de ligamento cruzado anterior (LCA) y meniscos interno y externo, conforme solicitud del medico tratante, debiendo acreditar el cumplimiento en estas actuaciones, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
II.- Costas por su orden en virtud del art. 19 del C.P.Const. (Ley 5776).
III.- Regístrese, protocolícese la presente y notifíquese. Fecho archívese.
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