Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia219 - 28/12/2006 - DEFINITIVA
Expediente21501/06 - MARTÍNEZ, HUGO FABIÁN Y OTROS S/ INF.ART. 149 BIS 2.°P. C.P. S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21501/06 STJ
SENTENCIA Nº: 219
PROCESADO: MARTÍNEZ HUGO FABIÁN
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 28-12-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2006.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Pablo Estrabou por subrogancia, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MARTÍNEZ, Hugo Fabián y Otros s/ Inf.art. 149 bis 2º p. C.P. s/Casación” (Expte.Nº 21501/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante auto interlocutorio Nº 86, del 10 de mayo de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- denegar el beneficio de suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados Hugo Fabián Martínez, Marcos Ancapan Piticar, Gabriel Ocare y Martín Pardo, por no contar con la conformidad del señor Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, y en lo que interesa, el defensor del coimputado Hugo Fabián Martínez dedujo recurso de casación, al que el tribunal a quo no hizo lugar, lo que motivó su queja ante este Cuerpo, que oportunamente la admitió. Se dispuso entonces que el expediente principal quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte ///2.- de los interesados. En tal período, a fs. 486/491 se presenta la señora Procuradora General y dictamina en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso principal, anular la resolución en crisis y el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 454 y remitir las actuaciones para su sustanciación, en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Peanl.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que el auto interlocutorio cuestionado inobserva los arts. 110 y 369 del rito y 200 de la Constitución Provincial, pues adolece de un vicio de falta de motivación suficiente, lo que lo torna un acto jurisdiccional inválido. Desarrolla los antecedentes del caso y finalmente concluye que la condición exigida para la conformidad de la solicitud era de cumplimiento imposible para su pupilo, pues no podía éste renunciar a una acción laboral cuando no había iniciado ningún trámite al respecto. Agrega que el Ministerio Público Fiscal omite considerar dicha imposibilidad en su dictamen y se opone a la concesión del beneficio para todos los imputados -éstos sí habían efectuado la demanda- por considerar que la renuncia al juicio laboral no fue hecha en debida forma y porque carece de homologación. Suma a ello que este error se reitera en la resolución atacada, atento a la remisión que efectúa al dictamen fiscal y al escrito de la querella de fs. 455. Por último señala que la resolución se ve afectada por falta de fundamentación suficiente, lo que la hace arbitraria, en tanto no da respuesta a la petición formulada.- - - - - - -
-----4.- La señora Procuradora General en su dictamen expresa que los argumentos expuestos por la defensa///3.- demuestran la carencia de fundamentos del dictamen del señor Fiscal y del resolutorio atacado. Afirma entonces que sólo la negativa al beneficio debidamente fundada por el Ministerio Público condiciona su otorgamiento y agrega que es necesario que el magistrado interviniente proceda a evaluar en los términos del art. 60 del código adjetivo si los argumentos expuestos se ajustan a la indispensable motivación exigida, todo ello con cita de doctrina legal.- -
-----5.- En el auto interlocutorio cuestionado, el magistrado que vota en primer término, al cual adhieren los otros dos, expone los antecedentes del caso y considera que “... al pedido efectuado por los imputados detallado precedentemente, la opinión del Ministerio Fiscal a fs. 454 y el escrito de la querella a fs. 455, se considera improcedente la suspensión del juicio a prueba. Por todo ello, oído que ha sido el Ministerio Fiscal y normas legales citadas, voto por denegar el beneficio solicitado...” (fs. 458/459).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin necesidad de mayores explicaciones, de lo reseñado surge la total ausencia de fundamentos de la denegatoria criticada, toda vez que sólo expone los antecedentes del caso -desarrolla el trámite- y expone su conclusión, sin exteriorizar aptitud alguna para justificar el dispositivo por su contenido legal y lógico.- - - - - - - - - - - - - -
----- La exigencia de la motivación es una garantía en el estado de derecho (conf. art. 200 C.Prov.) e incumbe al Poder Judicial el control de la vigencia de la supremacía de los principios constitucionales. Se impone como corolario de esa función la necesidad de una motivación que se apoye en ///4.- los hechos y en una fundamentación normativa que se entrelace con ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, “la motivación debe ser completa. La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión (De la Rúa, \'El recurso de casación\', pág. 161)” (Se. 149/02 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, entre los contenidos del proceso justo también se encuentra la exigencia de una “... sentencia adecuadamente fundada, que abastezca con motivación seria, razonada, que dé solución apropiada a las cuestiones esenciales de hecho y de derecho...” (Augusto M. Morello, “Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional”, en LL del 13-06-03, pág. 2). Tal imperativo constitucional ha sido materia de preocupación constante para este Tribunal y conforma una doctrina legal que sujeta a control casatorio los motivos que fundamentan las decisiones de los juzgados de grado inferior, en cumplimiento de los arts. 110 y 369 del código de rito y 200 de la Constitución Provincial (conf. “PALLAORO”, Se. 64/98, y “LOREA”, Se. 166/99, y Se. 256/04, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho lo anterior, ahora en lo vinculado con la///5.- suspensión del juicio a prueba, la Cámara no expresa los motivos acerca de la corrección de la postura desestimatoria del fiscal, pues ésta no obliga por sí, sino sólo en la medida en que se encuentre fundada, de modo que el tribunal siempre se reserva el control de legalidad y la decisión final de la cuestión, exigencia que se encuentra incumplida en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por tratarse de un error de actividad de los magistrados, la falta de fundamentos del auto recurrido provoca la nulidad y el reenvío de la causa al a quo para que, con la misma integración, continúe el trámite y resuelva conforme a derecho (art. 440 C.P.P.).- - - - - - -
----- Ahora bien, para el reenvío que propicio, en la oposición del Ministerio Público Fiscal no puede dejar de advertirse el argumento de que el imputado no habría renunciado al ejercicio de una acción laboral contra la víctima del hurto que se investiga en el fuero penal (que sería el patrón demandado). Empero, y en un breve señalamiento, corresponde sostener que -atento al agravio del defensor y sin que obren en el expediente constancias contrarias a dicho aserto- el imputado nunca habría iniciado juicio laboral, por lo que le sería imposible el desistimiento exigido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De todos modos, no advierto el resguardo que se pretende para la víctima, dado que entre los modos anormales de terminación del proceso las partes pueden desistir de él (art. 304 C.P.C.C.), pero la extinción de la pretensión jurídica es sólo si se hace respecto del derecho (art. 305 C.P.C.C.), motivo distinto del expuesto por el Fiscal.- - - ///6.-- Así, este Cuerpo ha sostenido: “El desistimiento puede ser tanto de la acción, esto es del proceso que se hubiera promovido, como del derecho, es decir de la pretensión sustancial sostenida en aquél. Para ello, señala expresamente este artículo, el actor no requerirá conformidad alguna del demandando, si además de desistir del proceso desistiera del derecho que en aquél ejercitó como pretensión de fondo. En este caso, el juez se limitará únicamente a analizar si se trata de derechos disponibles por las partes, según la naturaleza del litigio y en su caso dar por concluido el juicio a través de una resolución simple. En lo sucesivo no se podrá promover otro proceso por la misma causa, pues aquí el accionante está renunciando además al derecho que alegaba” (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, Tº II, págs. 14/15, comentario al art. 305). Por su parte, Alsina enseña: “Cuando el actor desiste del derecho, lo que lleva implícitamente la renuncia de la acción, tal manifestación no sólo importa la extinción del proceso sino la renuncia del derecho, que no podrá ser reproducido en otro juicio. Es decir, el desistimiento del derecho trae como consecuencia la extinción de la pretensión jurídica, sin que pueda promoverse en lo sucesivo ningún otro juicio por los mismos objeto y causa” (Alsina, Código Procesal, Tº IV, págs. 497/498).- - - - - - - - - - - - - -
----- Además de lo anterior (repito: sin nada que se oponga a la afirmación del recurrente sobre la inexistencia de una demanda laboral en la que la parte actora sea el aquí imputado), debería evaluarse la prescripción de la acción ///7.- laboral por un hecho que viene por el apoderamiento ilegítimo de diez rollos de tela ocurrido en el mes de junio de 2002, de modo tal que la hipotética demanda no tendría ninguna posibilidad de prosperar.- - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular el auto interlocutorio en tratamiento sólo respecto de Hugo Fabián Martínez y reenviar el expediente al tribunal de grado inferior para que, con la misma integración, resuelva la solicitud conforme al derecho que aquí se declara (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero a quien me precede en la votación
y agrego que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba respecto de los copartícipes de Hugo Fabián Martínez no obsta a su derecho a obtenerla, aserto que encuentra fundamento en múltiples razones.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, corresponde decir que el beneficio solicitado -supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado a pedido de la persona sometida a proceso penal, en la medida en que se den ciertas condiciones- tiene previstos legalmente los supuestos de admisibilidad, lo que hace que dicha paralización tenga naturaleza de derecho del imputado.- - - - - - - - - - - - -
----- Es su derecho exclusivo solicitar la aplicación del instituto al caso concreto (art. 76 bis primer párrafo C.P. y 316 bis C.P.P.), lo que “... significa que sólo el imputado puede desencadenar la discusión acerca de la posible interrupción de la persecusión penal y del///8.- sometimiento a prueba. Ningún otro sujeto puede, en este sentido, provocar la suspensión del proceso penal contra la voluntad del propio imputado o sin ella. Aun cuando hubiere varios imputados, la solicitud de cada uno de ellos sólo posee efectos sobre su propia situación individual, sin afectar a la de los demás...” (Bovino, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, en www.derechopenal.com.ar, consultada el 27-12-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este carácter individual y particular de la solicitud, también vale para la obtención. Al respecto se ha señalado que la suspensión del juicio a prueba “no es un mecanismo cuyos efectos alcancen a todo el proceso, y a todos los imputados en él. Se trata -por el contrario- de un mecanimo de aplicación estrictamente individual y personal que, en realidad, produce el efecto de suspender la persecusión penal de un imputado concreto, sin afectar el procedimiento en el cual subsisten otros imputados sometidos a persecusión...” (Bovino, op.cit., en el sitio web supra citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, cualquier imputado puede formular esta solicitud, aun en el caso de que hubiere varios. Dada la situación que alguno o algunos la soliciten y otros no, cada caso seguirá por sus propias vías, sin que la eventual sentencia condenatoria de los que no optaron modifique la situación de los que sí lo hicieron, salvo el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 76 ter del Código Penal (ver De la Rúa, Código Penal Argentino, pág. 1170).- -
----- Julio de Olazábal (Suspensión del Proceso a Prueba, ///9.- págs. 70/71) arriba a idéntica conclusión desde el vínculo entre el instituto en tratamiento con “... los fines preventivo-especiales de la pena, y la fundamentación político-criminal que para aquélla hemos creído detectar. Si la finalidad de la ley es evitar los efectos estigmatizantes indeseables y su fundamentación se halla en la verificación previa de que la pena a imponer sería innecesaria para prevenir la comisión de nuevos delitos, no vemos por qué ha de obstaculizarse el acceso a este beneficio a quien se muestre merecedor de él, por la sola razón de que otros partícipes no lo sean. Nos parece que negar la posibilidad de la suspensión por la circunstancia apreciada atentaría contra la finalidad de la ley”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrego por último que ésta fue mi opinión, conforme la consideración ampliatoria de la exposición desarrollada, al fundamentar el dictamen producido por la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de la sanción del proyecto de ley de suspensión del juicio a prueba. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 464/467 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Gerardo Balog en///10.- representación de Hugo Fabián Martínez.- - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 86/06 de la Cámara
------- Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche sólo respecto de Hugo Fabián Martínez y reenviar el expediente al tribunal de grado inferior para que, con la misma integración, resuelva la solicitud conforme al derecho que aquí se declara (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.





Pablo Estrabou
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 16
SENTENCIA: 219
FOLIOS: 3268/3277
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil