Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia222 - 25/10/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente22328/10 - COSTA, Gabriel Alejandro C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO (l) (M 1134/10)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///Carlos de Bariloche, 25 de octubre de 2011.-
---Y VISTOS: Los autos caratulados: "COSTA, Gabriel Alejandro C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO (l) (M 1134/10)", Exp. N° 22328/10, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. , y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 227/232 .-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 236, y cargo del escrito de fs. 241 vta..-
---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
---4) Se acompaña seguro de caución a fs. 243/247 por la suma de $ 59.681,59 a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia, atento que la suma cubre el capital, intereses y costas, el requisito exigido por el art. 58 de la ley se encuentra cumplido.-
---5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---El recurso se funda en arbitrariedad en la apreciación de la prueba e inaplicabilidad de doctrina legal y absurda interpretación de la ley.-
---Más allá de las conceptualizaciones genéricas referidas al fundamento y finalidad que resguarda el recurso extraordinario, se agravia invocando absurda interpretación de las invocaciones de la demanda y contestación, valoración absurda de la prueba producida y condena a emitir certificación de servicios de cumplimiento imposible.-
---Asimismo sostiene que se aplicó genéricamente las previsiones del art. 23 de la LCT sin merituar las particularidades de las condiciones en las que el Sr. Costa fue contratado, producción y reproducción de su obra musical en el hotel.-
---Por último, a modo de resumen indica y meritúa la prueba telegráfica agregada en autos y menciona los hechos que considera probados con los testimonios reunidos, que no habría sido considerados por el Tribunal.-
--- Entrando en el análisis de los agravios, surge que los mismos refieren a cuestiones de hecho (inexistencia de relación de dependencia - contrato de locación de servicios) y prueba, que resultan privativas del Tribunal de grado y ajenas a la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre el supuesto de absurdidad o arbitrariedad.-
--- Así lo ha sostenido el S.T.J. reiteradamente: "...La cuestión de la existencia o inexistencia de la relación laboral constituye una circunstancia fáctica ajena a la instancia excepcional (conf. doct. STJRN in re: "Fernandino, J. c/Z., I. s/Reclamo s/Inap. de ley", SE. N° 67/91 del 20-06-91; "Villano, A. c/O. S. P. A. H. G. s/Despido s/Inap. de ley", Se. N° 137/95 del 26-09-95. En igual sentido SCBA, Lexis N° 50. 579 y Jurisprudencia Laboral recopilada por Raúl H. Ojeda, pág. 84, Nros. 217, 223, 224, 225, 230 y 231). (Voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas).STJRNSL: SE. <396/03> "N., E. F. S/Queja en: `N. E. F. C/ SANATORIO Y MATERNIDAD CINCO SALTOS S. R. L. y otro s/Reclamo´"(Expte. N 18588/03 - STJ). (19-11-03). SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ Nro. de sumario:31895.
--- Asimismo, "...Los agravios traídos resultan materia propia del mérito y se encuentran vedados a la casación. Tal circunstancia acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación de la existencia o inexistencia de relación laboral; la merituación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del a quo; la valoración de la conducta de las partes en torno a la determinación de la existencia de injuria suficiente que justifique o no el distracto. Tales tópicos, resultan sustancialmente ajenos a la instancia extraordinaria, y si bien es cierto que este principio admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, corresponde señalar que esa anomalía no puede basarse en la mera disconformidad del recurrente con el criterio del grado...". Nro de Texto:33780 STJRNSL: SE. <87/06> “R., R. C. C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 20993/ 06 - STJ), (31-08-06). SODERO NIEVAS – LUTZ – PICCININI (JUEZA SUBROGANTE).Sumarios relacionados: 31972.-
---Cabe agregar que la tacha de arbitrariedad requiere de una crítica concreta y precisa, que permita verificar la existencia de un desvío lógico en el razonamiento expresado en el pronunciamiento -con afectación de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que rigen la valoración de la prueba.-
---Ello no ocurre en este caso, donde los agravios pasan -sustancialmente- por una crítica de las conclusiones a que arriba el Tribunal en virtud de las pruebas recibidas, sin tener en cuenta el recurrente el principio que rige en la materia, cual es el de la apreciación en conciencia, como lo establece el art. 49 ley 1504.
---Adviértase que se extiende la accionada en la enunciación de conceptos generales y citas de doctrina, sin alcanzar a esbozar una crítica en forma concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que permita tener por configurado en el caso el presupuesto de actuación del recurso extraordinario previsto en el art. 56 de la ley 1504.
--- En cuanto al agravio referido a la aplicación genérica de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. en modo alguno condice con los términos de la sentencia.
--- Es así que el Dr. Ariel Asuad, primer votante ha efectuado un detallado análisis de "...la particularidad "personalísima" de la prestación de Costa como ejecutante de un instrumento tan preciado como de especial interés musical...." y expresamente hace referencia a los indicios probatorios que le permiten no recurrir ab initio a la mentada presunción del art. 23 LCT.- Enunció una a una las características de la prestación que consideró probada: cumplimiento del débito o prestación de manera personal y frecuencia pactada - no esporádica, exlusividad, sumisión de Costa a directivas de método, lugar y tiempo de ejecución en su tarea etc., y en virtud de todo ello, concluye que en el caso de autos la presunción mencionada no juega un papel determinante sino residual.- A lo que adhirió el segundo votante quien, luego de mencionar regímenes jurídicos que habría pretendido otorgar adecuada protección a los trabajores músicos, también analizó las notas que tipifican la relación laboral en el caso concreto mencionando los hechos probados (presentaciones semanales, ocupación efectiva promedio cuatro días a la semana durante aproximadamente siete años).
---Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 237/241.-
---II) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.-


JUAN A. LAGOMARSINO ARIEL ASUAD
Juez de Camara Presidente



NOTA: Se deja constancia que el Dr. Salaberry no suscribe la presente resolución por encontrarse de licencia hasta el día 01/11/11.- CONSTE.-

ADELA BREIDE

Secretaria Subrogante
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