| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 10/09/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | 3422-SC-17 - SILVA SANTIBAÑEZ PETRONILA DEL CARMEN C/ BAIGORRIA RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 7 de septiembre de 2.018.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y por subrogancia legal, el doctor Luis Francisco Méndez, con la presencia de la señora Secretaria subrogante, doctora María Marta Gejo, para el tratamiento de los autos caratulados "SILVA SANTIBAÑEZ, Petronila del Carmen c/ BAIGORRIA, Raúl Alberto y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº 3422-SC-17), oportunamente elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: I.- Luce incorporada a fs. 37/48 la demanda que Petronila del Carmen Silva Santibáñez interpuso para reclamarle a Raúl Alberto Baigorria el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que los tuvo por protagonistas, ocurrido el día 10 de noviembre de 2011 a las 12:40 horas, en la calle Irigoyen (entre España y Miguel Muñoz) de esta ciudad. Sostuvo la actora en ese escrito, que se encontraba circulando de manera peatonal por la calle Irigoyen, a la altura de la confitería “4.40”, y se disponía a cruzar la calle hacia el lado opuesto, cuando fue embestida por una camioneta de tipo utilitario, que estando estacionada realizó una maniobra repentina marcha atrás, causándole lesiones graves, que motivaron la causa penal caratulada “Baigorria Raúl Alberto s/ lesiones” (Expte Nº 5662-08-11, del Juzgado de Instrucción Nº 4). Asienta su pretensión en el art. 1.113 del Cód. Civil, en la redacción anterior a la ley 26.994, en lo concerniente a la cosa riesgosa, y cita en garantía a Zúrich S.A.- Esta última y el demandado respondieron la acción invocando la eximente de “culpa de la víctima”, y -en lo esencial- sostuvieron que el evento dañoso se produce por la exclusiva negligencia de la actora, quien cruzó la calle a mitad de cuadra y por detrás del automóvil del demandado, el cual estaba realizando una maniobra marcha atrás para estacionar, con las balizas funcionando. Precisan que el cruce se efectúo por la mitad de la calle y desde la margen sur de Irigoyen hacia la margen norte. Esgrimen la interrupción del nexo causal por ese hecho de la damnificada, al incumplir lo prescripto por el art. 38 incs 1 y 2 de la Ley de Tránsito, amén de impugnar subsidiariamente los rubros pretendidos.- II.- La sentencia de fs. 351/356 rechazó completamente la demanda.- Señaló que cabía encuadrar el caso en el art. 1113 del Cód. Civil, y que para destruir la presunción de responsabilidad, el demandado debía acreditar que el daño provino de una causa extraña, un hecho de la víctima o de un tercero por quién no debe responder; con ajuste a la regla de la “causalidad adecuada” del art. 906 Cód. Civil. Expresó que el sobreseimiento penal no obliga en sede civil, sin mengua del deber de respetar lo determinado en aquella otra vía sobre la “materialidad del hecho” y la “autoría”. Puntualizó que en el caso no había sido argüida la doctrina del “peatón distraído”, según la que la presencia de un caminante es una eventualidad posible, no obstante lo cual aclaró que dicho supuesto tampoco es absoluto, ni rígido, ni exime al peatón de proceder con las mínimas precauciones, a la vez que debe ser conjugado con otros principios y reglas.- Merituando las constancias del expediente penal y la pericia en accidentológica vial, indicó que podía reconstruirse la mecánica del suceso, afirmando que el experto dictaminó que el accidente se produjo cuando la actora estaba terminando de cruzar antirreglamentariamente la calle, por un sector no habilitado para ello, pasando por detrás de la camioneta que el demandado estacionaba con una maniobra de retroceso. Agregó la “a quo” que a ello coadyuvó la propia versión de la actora en la causa penal y puntualizó que el art. 38 de la Ley de Tránsito N° 24.449 establece que los peatones deben circular por la acera y en las intersecciones únicamente por la senda peatonal; mientras que el art. 49 informa sobre las maniobras de estacionamiento y el art. 48 exceptúa de la prohibición de circular marcha atrás cuando se realiza la maniobra para estacionar, recalcando que la exigencia de observar las normas reglamentarias es para ambos.- Consideró, en lo medular, que al decidir cruzar fuera de la senda peatonal, la actora se colocó en una situación de riesgo, pudiendo prever que posiblemente no sería advertida su presencia, sorprendiendo al conductor que se encontraba estacionando de forma reglamentaria, y de ese modo actuó con una imprudencia tal que quiebra el nexo de causalidad, lo que eximía de responsabilidad al demandado. En ese razonamiento citó jurisprudencia afín a sus conclusiones.- III.- Insatisfecha con la suerte corrida en la primera instancia, la parte actora dedujo a fs. 357 recurso de apelación, el que le fue concedido a fs. 361 y se encuentra fundado por el escrito de expresión de agravios de fs. 380/385.- Luego de una breve reseña de los antecedentes del litigio, se avoca a concretar los motivos que la impulsan en el alzamiento, manifestando -en primer lugar- que la sentenciante “…prescindió de aplicar correctamente las normas jurídicas que específicamente resultan aplicables al caso…” y que “…sólo se funda en remisiones plenarias y en afirmaciones meramente dogmáticas...”. Desarrolla ese agravio expresando que debe conjugarse el art. 1113 con la Ley de Tránsito, y que “…si se violó la prioridad de paso, es aplicable la norma especial que presume la responsabilidad de quién no tenía esa prioridad…” (fs. 362 vlta.). Añade que el art. 64 de la citada normativa crea la presunción de responsabilidad de quién viola la prioridad “absoluta” de paso. Agrega que si se comprobase que la actora cruzó por un lugar no habilitado, ello no otorga un “bill” de indemnidad al conductor, que prestando la debida diligencia (afirma) pudo haber evitado el accidente, percatándose de la presencia de la aquella. Estima que quien conduce un vehículo asume la posibilidad de ocurrencia de sucesos más o menos imprevistos, como la aparición de un peatón distraído.- Como segundo agravio denuncia la “…prescindencia de prueba pertinente…”, así como una “…caprichosa interpretación y valoración…” de aquella. Señala que la pericia accidentológica surgiría probada la existencia de un hecho criminal y la autoría del demandado, pues hacía una maniobra de estacionamiento en reversa en un lugar de gran intensidad de tránsito. Asimismo acude a la declaración del testigo Sepúlveda que dice que afirmaría que el automotor realizó una maniobra repentina en reversa, cuando impacta a la actora.- El tercer agravio se refiere a la imposición de las costas. Sin embargo no se halla fundado, sino que se remite “…a los fundamentos expuestos…”.- IV.- La representación de la citada en garantía respondió ese recurso a fs. 387/388, acusando la deficiencia técnica del escrito impugnativo, por lo que lisa y llanamente pide que se lo declare “desierto”. Subsidiariamente contesta los agravios, expresando que no resulta de utilidad al caso el art. 64 párrafo final de la Ley de Transito, pues para hacerse efectiva su presunción exige que el peatón no haya incurrido en violaciones normativas, como en el caso del art. 38 del mismo plexo; y asevera que no existen dudas con respecto a que si la actora hubiera cruzado por las intersecciones, el accidente no habría ocurrido.- V.- Asumiendo la consideración de la impugnación, debe dejarse en claro que si bien pudiera parecer que el escrito recursivo bordea, en lo intrínseco, ciertos límites referidos a la pertinencia formal en materia de “fundabilidad”, esta Cámara adopta un criterio amplio y flexible para evaluar la habilitación de la instancia de apelación, procurando una armonía entre los requisitos técnico-legales, la garantía de la defensa en juicio y el respeto a la labor de los profesionales; reservándose aquella descalificación para casos extremos. El supuesto de autos no alcanza ese rango, y por ende la tacha para la declaración de “deserción” ha de ser desestimada, y en consecuencia los agravios pueden ser merituados, pero siempre en el contexto en que han sido propuestos, sin que corresponda suplir al recurrente.- VI.- Destaco ante todo que no se ha dedicado ningún párrafo puntual a rebatir ciertos fundamentos centrales del pronunciamiento, pues esa labor técnica de la apelación no se satisface con la sola proposición de otros puntos de vista sobre los hechos y las pruebas, ni con adjetivaciones altisonantes del criterio de la “a quo”, sino que es preciso indicar y demostrar un error puntual y concreto en los razonamientos de la misma. Para el caso, nada se dice con respecto a la impronta de las constancias del proceso penal tramitado por el mismo hecho, y del cual la sentenciante extrajo motivaciones importantes para determinar cómo se desarrollaron los hechos, como ha sido la referencia a la declaración prestada por la propia actora en aquella vía (transcripción de fs. 354) y la valoración que de todo el asunto hizo el juez penal en orden a la decisión adoptada en esa sede (fs. 353, primer párrafo). Tampoco se combate la descripción de la secuela mecánica del evento que la judicante adopto siguiendo a la pericia en accidentólogía vial, la que -contrariamente a lo pregonado en otro agravio- le ha sido palmariamente adversa a sus aspiraciones (fs. 354). De igual modo, no se controvierte adecuadamente el aserto según el cual el demandado no cometió ninguna infracción a la Ley 24.449, ni se replican satisfactoriamente las infracciones en la circulación peatonal que ese le endilga a la accionante y sus proyecciones como “causa adecuada” para esclarecer el accidente.- VII.- No obstante esas importantes carencias, a estas alturas vale recapitular sobre la mecánica del accidente, conforme ha quedado probada a partir de las pruebas allegadas a la causa, en especial la pericia en accidentología vial y la causa penal.- Trátase de un hecho ocurrido el día jueves 10 de noviembre de 2011, a las 12:40 horas y por tanto en el horario pico de un día hábil, en la calle Irigoyen, a mitad de camino entre España y Miguel Muñoz; frente a la plaza San Martín que es la central y principal en esta ciudad, que reconocidamente cuenta con un intenso tráfico vehicular y de transporte público, cuyas paradas se ubican en la margen sur de la calle Irigoyen, sobre la acera de la Plaza San Martín y desde allí afrontó el cruce la actora. Mientras que en la margen norte opuesta se admite el estacionamiento, siendo sobre esa acera frente a la confitería “4.40” donde se produjo el siniestro. Va de suyo que en esas circunstancias de tiempo y lugar resultaba altamente riesgoso el cruce peatonal por un lugar “no habilitado”, máxime cuanto en las intersecciones próximas existen cruces peatonales demarcados, e incluso un semáforo en Irigoyen y España. Por otra parte, ha de estimarse que la actora dispuso de un espacio de tiempo para apreciar el desplazamiento vehicular, y ha de estimarse que -por otro lado- la visión del demandado, en la maniobra de estacionamiento, razonablemente debería fijarse a su izquierda, a fin de tener la perspectiva de la acera sobre la que aparcaba, no siéndole previsible la aparición irregular de un peatón que provenía desde atrás y a su derecha.- Indudablemente han contribuido esas circunstancias a llevar al señor juez de instrucción a disponer el sobreseimiento del aquí demandado, Raúl A. Baigorria, expresando que “…la misma denunciante reconoce haber cruzado la calle por mitad de cuadra y por detrás del vehículo que luego la embistiera. Es esta conducta la que explica el resultado final, ya que como la ley de transito lo indica los peatones deben cruzar las calles por la esquina y a eso se suma que la misma cruzó por detrás de un vehículo utilitario que se encontraba maniobrando, siendo por esto ella quién generó el riesgo que luego devino en resultado…” (fs. 49 vlta. de la causa penal).- Si bien el sobreseimiento total en sede penal no obliga al juez civil, de ello no se sigue que pueda prescindirse lisa, llana y absolutamente de la definición de ciertas cuestiones fácticas que se vinculan a la llamada “materialidad del hecho” investigado en aquel fuero (vid. Belluscio y Zannoni, Cód. Civil comentado, T° 5, pág. 313, y sus remisiones a Llambías en Obligaciones T° 3, pág. 750 y Mosset Iturraspe en Responsabilidad por Daños, T° 1, pág. 299), es decir de los “hechos” que llevaron al juez penal a decidir como lo hizo, siendo que ese concepto alcanza a las circunstancias fácticas relativas no sólo a la existencia del hecho, sino también al “cómo ocurrió” el mismo (vid. Suprema Corte de Buenos Aires in re: “R., M. c/ Reynoso” del 24.09.03; id. “Laup c/ Juárez” del 01.12.04; “Marinaro c/ Fiameni” del 14.09.11). Si bien eso no significa, en sentido estricto, que existan valoraciones del juez penal sobre la posible “culpa” civil, ni de los imputados ni del aquí accionante, no menos verdadero es que resultaría un despropósito jurídico que en esta sede pudiera llegar a afirmarse que el mismo hecho ocurrió de manera completamente distinta, o directamente opuesta y contraria, a la descripción del mismo efectuada por la sentencia criminal. Puede darse al mismo acontecimiento una significación distinta, pero no puede negarse ese acontecimiento, ni cambiarlo en sus componentes esenciales, pues entonces no sería tal.- VIII.- Habré de mencionar que -en mi opinión- no es atendible la argumentación que acude a los arts. 64 y 41 de la L.T. para abonar una supuesta “prescindencia normativa”. Dice el primero de esos dispositivos, en lo que interesa, que “…se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito…” (sic.).- Las normas sobre la “prioridad de paso” regulan principalmente la interacción que ocurre en la vía pública, entre vehículos de tracción mecánica, siendo por lo tanto insustanciales en los presentes. Vale aclarar que no se encuentra acreditado que el demandado hubiera cometido alguna infracción de tránsito en ocasión del hecho, por lo que no aparece operativa en su contra ninguna “presunción” derivada de esa premisa. No hay ningún elemento objetivo que, razonablemente, lleve a considerar que el accionado hubiera podido “voluntariamente” evitar que se produjese el accidente, siendo la afirmación que así lo postula una mera “suposición” del recurrente, una ficción indemostrada, pero no un argumento valedero.- Resulta claro que la propia ley establece que ni el beneficio de la “duda”, ni las “presunciones” a favor del peatón, pueden jugar cuando este incurre en graves violaciones a las reglas de tránsito, lo que así efectivamente ocurrió en este caso concreto; e inclusive no se encuentra en disputa en los presentes, pues -reitero- no se ha replicado el juicio crítico referido al proceder de la actora. De ahí que la tesis del recurrente vinculada a la postura doctrinal y jurisprudencial del “peatón distraído”, no es aquí aplicable y decididamente choca -en el caso- con la parte final de la norma mencionada y las circunstancias particulares del suceso. Ese supuesto (además no argüido en primera instancia) puede ser ciertamente viable ante otras plataformas fácticas y con distintas condiciones, pero no en el presente, pues no puede dársele una significación fuera del contexto que le es propio.- Verdadero es que la infracción de la actora, aún cuando sea grave, no puede significar un “bill” de indemnidad a favor del demandado; pero esa frase en nada cambia la solución para este caso, y tampoco puede ser -por sí sola- un “slogan” de conveniencia para simplemente invertir la solución legal y erradicar la posibilidad de defensa del mencionado. Se ha dicho que “…no es correcto sostener -ni tampoco legalmente exigible- que ante la actitud riesgosa del peatón -que es uno de los peligros del tránsito- sea el conductor quien deba asumir todas las precauciones o se maneje con extraordinaria pericia para evitar el accidente…” (conf. Cám. Pen. de Rafaela, 24-11-94, M., G. R. s/Lesiones culposas, del 24.11.94, en Zeus 67-R-15, Nº 16.210).- Aquella doctrina es útil en la medida en que se evidencie que ante el obrar antirreglamentario del peatón, el conductor no obstante podía, razonable y voluntariamente, adoptar otros cursos de acción en ocasión del hecho, y que aún así no lo hizo. Tal no es el caso de autos, pues no es igual la situación de una persona a pie, que en el advenimiento del siniestro se comporta como un simple “peatón”, de aquella otra persona que de modo voluntario aumenta exponencialmente el riesgo de un siniestro, mediante un proceder que no se compadece con el de un “peatón” normal, por estar clara y expresamente censurada la infracción incurrida, como es el caso del art. 38 de la L.T.- Recuérdese que la Ley de Tránsito dispone que el peatón debe transitar por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y, en las intersecciones, por la senda peatonal (CNCiv. Sala H, in re: “Díaz c/ Osuna” del 07.03.2012). La obligación de respetar las leyes y como consecuencia las normas de tránsito, pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón (conf. CNCiv. Sala H in re: “Solorza c/ Torres” del 28.10.2011; “Martínez c/ Línea de Transporte 117 Dota S.A.” del 04.10.2012).- Preciso es decir que la “culpa” o el “hecho” de la víctima es una circunstancia eximente de responsabilidad, que funciona destruyendo el nexo de “causalidad adecuado” que media entre el evento y el daño, funcionando a ese nivel (de la “causalidad”) y no en el de la “culpabilidad”, siendo aquél hecho, en este caso, inevitable e imprevisible para el demandado.- IX- En ese orden de reflexiones, he de coincidir con la jueza de primera instancia, en lo relativo a que las pruebas del caso indican de modo concluyente que la “causa adecuada” para el acaecimiento del accidente -en los términos del art. 906 del Código Civil- ha sido el proceder temerario de la propia actora, que infringiendo las reglas del tránsito se lanzó al cruce de la calle Irigoyen en un sector no habilitado para ello, en un lugar y horario de intenso tránsito vehicular, lo que puso una condición determinante, grave y decisiva para que sobreviniese el infortunio; respecto de lo cual el accionado ha tenido un rol pasivo.- El sistema de la “causalidad adecuada” significa que el juzgador debe realizar un juicio de “probabilidad” sobre el devenir de los hechos; y en el que la determinación de esa calidad de “adecuada” se basa en una especie de pronóstico sobre el modo como pudieron haberse desenvuelto los acontecimientos, o como se desencadenaron históricamente (retrospectiva-prospectiva). Esa relación de “causalidad” es la vinculación externa y material que liga el daño directamente con el hecho; e indirectamente con el factor de atribución subjetiva u objetiva de la responsabilidad. Hay que distinguir entre la "causa" y la "mera condición" (vid. Zavala de González, "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad", LL 1997-D -1272; y otros); y de ahí que se haya dicho también que “causalidad” es la “probabilidad”, y esta -a su vez- es la posibilidad u oportunidad de que suceda un evento particular (aut. y op. cit. y en esa línea también Marcelo López Mesa en La Ley del 28.02.2008, “El mito de la Causalidad Adecuada”, y citando entre otros a Fischer).- Y en la especie es nítido, según mi parecer, que sin el “hecho” antirreglamentario de la actora, el suceso no se habría producido. Ese accionar se produjo a partir de una decisión individual de la actora, que fue libre y voluntariamente ejecutada, consistente en cruzar la calle por un riesgoso lugar que no está habilitado para ello, a pesar de disponer de opciones reglamentarias seguras para el cruce a pocos metros, lo que traduce una seria temeridad e imprudencia. No se ha tratado del “hecho” de un menor de edad, ni del acto de una persona respecto de la cual la ley presuma una carencia de discernimiento, o de intención o de libertad para elegir y luego actuar. El resultado dañoso ha sido, causalmente, producto de una equivocada elección de la accionante, en ocasión de decidir trasponer la calle en aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo.- En síntesis, no se demuestra -ni se advierte manifiestamente- que la sentencia haya prescindido del régimen legal aplicable al caso, o hubiera caído en arbitrariedad, ni que contenga defectos de juicio que la descalifiquen, sino que la subjetiva versión del apelante revela su comprensible desacuerdo con la apreciación de los hechos de la causa, con la valoración de su conducta y la de su contrario y con los efectos jurídicos asignables a las mismas; correspondiendo entonces rechazar el agravio.- X.- Igual suerte le cabe al planteo que esgrime una “…prescindencia de prueba pertinente…” y que ha existido una “…caprichosa interpretación y valoración…” de la misma, fundándose para ello en menciones de la pericia en accidentología vial y el testimonio de Sebastián Sepúlveda.- Recuérdese que el objetivo de la prueba es, prioritariamente, llevar “convicción” al juez sobre los hechos, y es éste quién debe sopesarla en vistas de esa finalidad, y aquella vale en tanto y en cuanto genere esa “certidumbre” en el judicante; más allá de lo mucho o poco que anime a las partes o sus asistentes. Para el caso de autos existen suficientes probanzas para validar la solución del fallo, que hizo mérito de las que consideró decisivas.- En el caso cuesta comprender el sentido de la referencia del recurrente a la pericia de fs. 226/228, de la cual la propia apelante pidió explicaciones a fs. 241 y vlta., las que fueron respondidas a fs. 248.- Dicha pericia (que fue indudablemente merituada por la “a quo”) le ha resultado completa e indiscutiblemente adversa al impugnante, y sus claros términos no pueden llevar a otra significación que a la que literalmente expresan las palabras que el perito vertió en su dictamen. Sostuvo el ingeniero que “… conforme las reglamentaciones de tránsito la actora debió cruzar la calle Irigoyen por la bocacalle y con atención concentrada en los movimientos que estaban realizando los vehículos…” y más adelante agregó que “… la actora cruza por un lugar que no se encuentra habilitado para ello por la reglamentación de tránsito…” (fs. 227), para proseguir aclarando que “…los peatones están habilitados para trasponer la calle Irigoyen por las sendas peatonales existentes en sus intersecciones con las calles España o Miguel Muñoz, es decir a una distancia estimada en cincuenta metros del lugar del hecho…” (fs. 228 y croquis).- Tampoco podría variar la suerte de la contienda por el sentido que la apelante pretende darle al testimonio de Sebastián Sepúlveda, pues se trata de una versión aislada (y cuya credibilidad debe ser sopesada) que por sí sólo no es dirimente, ni alcanza para desmerecer un ingrediente categórico y concluyente como es el dictamen pericial.- Repárese que ese testigo nunca fue nombrado en la causa criminal, siendo que en esas actuaciones la misma actora declaró que no conocía a las personas que estuvieron en el lugar del suceso (fs. 24 vlta., expte. penal). Pero en la audiencia de prueba de esta causa civil, celebrada dos años y medio después del hecho, el testigo señaló que había ido verla porque era “su vecina”, y que ante la situación le dijo que “le saldría de testigo”. Más allá de valorar la credibilidad (cierta o incierta) ocurre que en el registro electrónico el testigo no parece convincente ni claro, pues también afirmó, insistentemente, en que “no vio mucho” y su exposición finalmente no pugna con los relatos de ambas partes en los aspectos cardinales del asunto, pudiendo servir a uno u otro, según se interprete.- Sintetizando, existen pruebas suficientes para sostener la conclusión del fallo, que no ha prescindido de evaluar lo trascendente del plexo, y las definiciones no son caprichosas pues se asientan en las constancias del expediente penal (incluso declaración de la actora) y en una pericia científica de esta causa, además del relato de la propia actora, lo que erradica la mera discrecionalidad como fundamento del fallo, y lleva a la desestimación del planteo.- XI- Es inatendible el agravio referido a la imposición de las “costas”, pues además de no tener fundamentos que lo expliquen, lo cierto es que la temática ha tenido la solución que marca la ley, y que se sintetiza en la aplicación del criterio objetivo de la derrota, carácter que reviste la actora apelante.- Por todo lo expuesto, ASI ES MI VOTO.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis F. Méndez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstento de emitir opinión (art. 38 y 45 LO). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora Petronila del Carmen Silva Santibáñez a fs. 357, fundado en el memorial de fs. 380/385, y confirmar el pronunciamiento de fs. 351/356 en lo que ha sido materia de agravio; con costas a la apelante objetivamente perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- II).- Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora recurrente, doctor Christian A. Salazar Alcaide, en el 25% de los que se le regularon en la primera instancia (art. 15 de la L.A.). De otra parte, a los doctores Roque La Pusata, Mariela Garabito y Adriana Carriquiriborde se les regula -en conjunto- el 28% de los emolumentos que les fueron fijados en la vía de origen (art. 15 L.A.). En todos los casos se valoró la naturaleza, complejidad, calidad, contenido, extensión y resultado de las tareas cumplidas por los beneficiarios, así como las características objetivas del asunto debatido (arts. 6, 7, 8, 9 y ccdtes. de la L.A.).- III).- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Así es MI VOTO.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por mi colega, adhiero a ella. A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis F. Méndez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes me abstento de emitir opinión (art. 38 y 45 LO). Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora Petronila del Carmen Silva Santibáñez a fs. 357, fundado en el memorial de fs. 380/385, y confirmar el pronunciamiento de fs. 351/356 en lo que ha sido materia de agravio; con costas a la apelante objetivamente perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la actora recurrente, doctor Christian A. Salazar Alcaide, en el 25% de los que se le regularon en la primera instancia (art. 15 de la L.A.). De otra parte, a los doctores Roque La Pusata, Mariela Garabito y Adriana Carriquiriborde se les regula -en conjunto- el 28% de los emolumentos que les fueron fijados en la vía de origen (art. 15 L.A.). En todos los casos se valoró la naturaleza, complejidad, calidad, contenido, extensión y resultado de las tareas cumplidas por los beneficiarios, así como las características objetivas del asunto debatido (arts. 6, 7, 8, 9 y ccdtes. de la L.A.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr. Luis F. Méndez Dr. Marcelo A.Gutiérrez Dra. Elda Emilce Alvarez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (en abstención) ANTE MI: Dra. María Marta Gejo Secretaria Subr. de Cámara |
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