Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 36 - 28/07/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01856-C-2022 - GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN C/ MAYO ÑANCO, RICARDO ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 28 de julio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GONZALEZ, MIRIAM DEL CARMEN C/ MAYO ÑANCO, RICARDO ALEJANDRO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (CI-01856- C-2022); para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 31 de octubre de 2022 (I0001), se presentó Miriam del Carmen González, con el patrocinio letrado de los Dres. Rodrigo Fernández Borasi y María Laura Hidalgo, a fin de iniciar demanda ordinaria por daños y perjuicios contra Ricardo Alejandro Mayo Ñanco y Juan Manuel Cifuentes. La acción fue promovida por la suma de $2.373.801,97, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, con más sus intereses.
Asimismo, se instó la citación en garantía de Antártida Seguros S.A., conforme lo establece el art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418.
Sostuvo que la base fáctica de su reclamo fue un accidente de tránsito ocurrido el día 1 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 09:00 hs. En dicha oportunidad, la actora manifestó que circulaba por la calle Urquiza a bordo de su motocicleta marca Gilera, modelo 110 cc, dominio 364-EMP. Señaló que lo hacía de forma reglamentaria, con el casco correctamente colocado, a una velocidad precaucional y con pleno gobierno de su rodado.
Refirió que, al llegar a la intersección con la calle Miguel Muñoz, aminoró la marcha y, tras observar la ausencia de tránsito y la bocacalle expedita, reemprendió el avance. Fue en ese preciso instante cuando, de manera súbita e intempestiva, escuchó una frenada y fue embestida por un taxi marca Renault, modelo Logan, dominio PGO-774, conducido por Ricardo Alejandro Mayo Ñanco. Adujo que este último circulaba por calle Miguel Muñoz a alta velocidad, sin respetar las normas de tránsito y violando la prioridad de paso que, según su versión, le correspondía.
Como consecuencia directa del impacto, la Sra. González declaró haber recibido un fuerte golpe en todo el costado izquierdo de su cuerpo, con especial afectación en su pierna, lo que le provocó la pérdida de conocimiento. A raíz de ello, fue trasladada en ambulancia al Hospital Área Programa de Cipolletti. Luego de los primeros estudios, se la derivó al Policlínico Modelo, donde se le diagnosticaron lesiones graves, a saber: esguinces, desgarros y una lesión de ligamento cruzado anterior y posterior en la rodilla izquierda. Indicó que, debido a esta última lesión, debió ser sometida a una cirugía artroscópica para la reparación de dichos ligamentos.
La parte actora endilgó responsabilidad objetiva a Juan Manuel Cifuentes, en su carácter de titular registral de la cosa riesgosa (el taxi), con fundamento en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez, atribuyó responsabilidad subjetiva al codemandado Ricardo Alejandro Mayo Ñanco, en su calidad de conductor por su presunto actuar negligente y en transgresión a los arts. 39, 41 y 64 de la normativa de tránsito, conforme al art. 1724 del CCyC.
Finalmente, detalló los rubros resarcitorios pretendidos, a saber: a) Incapacidad Sobreviniente: $1.728.111,97; b) Reparación del rodado: $53.050; c) Pérdida del valor venal de la moto: $20.490; d) Privación de uso: $24.150; e) Gastos médicos, de farmacia y transporte: $40.950; f) Daño Moral: $500.000 y g) Tratamiento Psicológico: $48.000. El monto total reclamado ascendió a la suma de $2.373.801,97.
La actora fundó su pretensión en derecho, acompañó y ofreció la prueba que consideró pertinente. Por último, peticionó que se hiciera lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
2.- En fecha 31/10/2022 (I0002) se dispuso la tramitación de las actuaciones bajo las normas del proceso ordinario (Art. 319 y 330 CPCC) y se ordenó el traslado de la demanda y la citación en garantía.
En fecha 26/12/2022 (E0004) la actora amplió su demanda adjuntando otras pruebas y readecuando las ya ofrecidas.
Luego en fecha 21/03/2023 (E0007) se presentó el Dr. Damián Leonart como apoderado y patrocinante de Juan Manuel Fuentes y Ricardo Alejandro Mayo Ñaco, y contestó la demanda.
Efectuó la negativa general y particular de los hechos, desconoció la documental, e impugnó la liquidación y los rubros reclamados por la actora en particular cada uno de ellos.
Adjuntó documental, ofreció otros medios probatorios y finalmente, solicitó se rechace la demanda con costas al accionante.
3.- En fecha 22/05/2023 (E0009) se presentó nuevamente el Dr. Damián Leonart como apoderado y con su propio patrocinio en representación de Antártida Compañía de Seguros S.A. y contestó la demanda.
Señaló que compareció en calidad de asegurador del rodado dominio PGO-774, involucrado en el accidente denunciado por el accionante, y manifestó que el mismo tenía cobertura vigente a la fecha de su acontecimiento sin que existiera causal de exclusión de cobertura frente al tercero damnificado dentro de los límites de la póliza emitida.
En función de ello, asumió la obligación de indemnidad a favor del asegurado. Y seguidamente opuso el límite de cobertura de $38.500.000 establecido en la respectiva póliza de seguros que acompañó N° 3868552 (Ramo Automotores, vigencia del 13/05/2021 al 13/09/2021 tomador/asegurado Juan Manuel Cifuentes, objeto automotor, marca y modelo: RENAULT LOGAN II 1.6 8V EXPRESSION, dominio: PGO774).
Luego, adhirió en todos sus términos a la contestación de demanda de la parte demandada previamente presentada en especial los puntos III.-, IV.- (puntos a.- hasta g), V.-, VII. (puntos i b.-, ii, iii y iv, v, vi), IX.-; y X.
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba y solicitó que en su oportunidad se rechace totalmente la demanda, con costas.
4.- En fecha 05/06/2023 (I0011) se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC —Ley 4142— la que luego se llevó a cabo según acta de fecha 27/07/2023 (I0015). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
El 07/06/2024 (I0038) se certificaron las pruebas hasta allí producidas y las pendientes de producción. En fecha 20/08/2024 se celebró la audiencia de prueba (art. 368 del CPCC —Ley 4142—) en la que se recibió la declaración de dos (2) testigos (I0042).
En fecha 02/10/2024 (I0046) se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante su alegato presentado el 23/10/2024 (E0062).
Luego de una audiencia conciliatoria (Art. 36 CPCC) infructuosa, en fecha 28/03/2025 (I0055) se pronunció el llamado de autos a sentencia (firme y consentido).
CONSIDERANDO:
5.- La litis. Derecho sustancial aplicable.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Tratándose en el supuesto de marras de una colisión entre dos automotores, rige entonces dicha responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en las normas antes citadas. Se prescinde, pues, del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa.
Además, en estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad “aparente”, es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximente de su responsabilidad (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC).
En efecto, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC).
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
Por otra parte, el CCyC en su Art. 1734 establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Ello en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC - Ley 4142- (ahora art. 348 del CPCC - Ley 5777-).
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño y al conductor del vehículo Renault Logan dominio PGO-774, una vez comprobada por la accionante la intervención activa del automotor mencionado y el daño resultante, se traslada a los demandados la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.
Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que los demandados se limitaron a contestar la demanda -al igual que la citada en garantía -, negando categóricamente el hecho, así como su participación en el evento dañoso junto con toda la documental aportada por la actora en el presente y a contradecir la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Entonces de acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por la actora.
Luego, en caso que el siniestro resulte probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que se endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 348 del CPCC —Ley 5777—) para corroborar la ocurrencia material del hecho, según la postura tomada por los litigantes para luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la normativa en cuestión.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de tránsito debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
Con relación a la ocurrencia material del accidente, cabe reparar en diversos antecedentes de la causa y elementos probatorios que, valorados en su conjunto, permitirán arribar a una conclusión sobre el punto.
De la documental adjunta, surge la denuncia del siniestro por parte de la actora en el día de la fecha frente a la aseguradora Antártida Seguros (con fecha y sello de recepción el 01/09/2021); sumado a ello, surge una exposición policial por parte de la actora en la Comisaria N° 24 de esta ciudad efectuada el día 10/05/2022 que luego fue confirmada en su contenido y autenticidad por informe de fecha 24 01/09/2023 (I0022).
Si bien, esta última exposición fue hecha ocho meses después, cabe recordar que la Sra. González luego del accidente fue inmediatamente intervenida (cfr. historia clínica según documental e informe I0026), por lo que resulta una consecuencia natural del devenir de los hechos que no haya podido ella misma hacer todas las diligencias necesarias en el momento del accidente, sin perjuicio de ello pudo realizar la denuncia frente al seguro de la contraria de forma inmediata posterior.
Ello se suma a que de la propia documental que la actora adjunta, se observan tres fotos: del carnet de conducir del demandado Mayo Ñanco (conductor del vehículo); del DNI de Juan Manuel Cifuentes; y otra de la cédula de titularidad automotor Renault Logan dominio PGO 774.
Datos que resultan coincidentes con los datos insertos en la copia de la póliza del seguro de Antártida que adjunta la citada en garantía en su escrito y además, que reconoce expresamente dicha aseguradora como el vehículo asegurado.
También, la actora acompañó la denuncia del siniestro efectuada por parte de Juan Manuel Cifuentes de fecha 01/09/2021 ante su propia aseguradora Antártida Seguros.
Recordemos que, la sola circunstancia de que la parte actora tenga en su poder y haya acompañado este tipo de documentos (una foto del carnet de conducir del codemandado, cédula de identificación del vehículo y la propia denuncia del demandado ante su aseguradora citada), lleva a presumir fuertemente, según la experiencia del hombre común, que solo podría haber obtenido dichos documentos del propio demandado al momento del hecho o bien en fecha posterior (no hay otra explicación de mayor coherencia y probabilidad).
Vale recalcar que todas estas documentales ya sea instadas por la propia actora (exposición policial y denuncia frente al seguro de la contraria) o por la demandada (denuncia en su propia aseguradora) son consistentes con la mecánica general del hecho. Precisamente la declarada por el demandado en la denuncia frente al seguro fue: "el taxi circulaba por Miguel Muñoz y colisionó con la moto que circulaba por la calle Urquiza al no poder verla por la claridad del sol".
En la misma línea, se hizo constar que los vehículos intervinientes son el automotor Renault Logan dominio PGO774 y la motocicleta Gilera 110 C.C. Stilo, dominio 364 EMP.
El informe de estado de dominio histórico emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor acompañado por la actora, confirmó que el propietario del mencionado vehículo es Juan Manuel Cifuentes en la fecha en que ocurrió el accidente.
Dicho instrumento no fue objeto de prueba informativa producida, sin embargo el mismo tiene carácter de instrumento público (cfr. art. 279 y ccds. CCyC) y también posee al pie, un código de validación para verificar su autenticidad y validez.
Finalmente, se produjo una pericia accidentológica vial a cargo del perito Mario Héctor Albornoz presentada en fecha 23/04/2024 (E0047) en la misma, en relación con el accidente a las circunstancias de tiempo y espacio se basó en los antecedentes ya descriptos previamente, por lo que me remito a ello. Sin embargo, añadió a ello que los daños constatados en la motocicleta son consistentes con la mecánica del siniestro denunciada por las partes, ya que están en el sector izquierdo de la motocicleta, siendo la actora quien, conforme la dirección de las calles, venía por la derecha y el codemandado conductor venía por la izquierda.
Por tales motivos, el experto señaló en su informe que la motocicleta Gilera 110 c.c. conducida por la actora, contaba con prioridad de paso respecto del automotor taxi, conducido por el demandado Mayo Ñanco.
Dejo sentado que en fecha 04/12/2023 (I0025), se hizo efectivo el apercibimiento por los arts. 15 y 16 -Ley 5069- y se tuvo por desistidas de la pericial accidentológica a la parte demandada y citada en garantía.
Asimismo, luego de producida la misma, tampoco la pericia llevada a cabo, tuvo impugnaciones o pedido de explicaciones.
Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito —técnicamente ajena al hombre de derecho— para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720).
Con todo ello, sin duda ha quedado corroborada la efectiva ocurrencia del accidente y la intervención de la cosa riesgosa -rodado Renault Logan, dominio PGO 774-, conducido por el codemandado Ricardo Alejandro Mayo Ñanco, y cuya titularidad del bien obraba al tiempo del hecho a favor de Juan Manuel Cifuentes.
Por consiguiente, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial.
Sin que pueda admitirse en este proceso, en términos de congruencia procesal, ninguna causa ajena para desvirtuarla; ya que nada se opuso como defensa (eximentes de responsabilidad).
A su vez, y aunque resulte sobreabundante, el dictamen pericial fundado en la denuncia ante el seguro del propio demandado, da crédito a la versión de la actora y evidencia que también bajo el factor subjetivo (culpa, art. 1724 CCyC) debe tenerse al codemandado Mayo Ñanco como responsable en el acaecimiento del siniestro.
En definitiva, concluyo que Ricardo Alejandro Mayo Ñanco deberá responder totalmente por su condición de guardián (conductor) del vehículo Renault Logan, dominio PGO-774, causante del daño; como así también Juan Manuel Cifuentes por resultar dueño (titular registral) del vehículo mencionado con el que se produjo el daño.
De igual manera, la aseguradora citada en garantía, Antártida Compañía de Seguros Ltda., deberá responder en forma concurrente, en la medida del seguro (art. 118.2 LS). —cfr. póliza del ramo automotores N°3868552, vigente al tiempo del hecho (cf. documental acompañada por la citada en garantía)—.
Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles a la actora como tercera damnificada, conforme la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (STJRNS1: 144/19) y anteriormente en “FLORES” (STJRNS1; Se. 24/17), "MELO ESPINOZA” (STJRNS1: Se. 18/16) y “LUCERO” (STJRNS1: Se. 50/2013); en concordancia con los fallos “BUFFONI” y “FLORES” de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
Debiendo asimismo aclararse que para determinar el límite de cobertura se deberá considerar la suma pactada en la póliza originalmente, más los intereses devengados hasta la fecha de pago, según la tasa judicial de interés aplicable a los distintos períodos involucrados (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín"). Ello de conformidad con la doctrina legal obligatoria y en vigencia del Superior Tribunal de Justicia (cfr. STJRNS1: Se. 8/20 "ROMERO").
7.- Daños reclamados. Análisis de la prueba.
Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
A fin de tratar los rubros indemnizatorios y las pruebas, adelanto que no seguiré el mismo orden propuesto en el escrito de demanda, sino otro esquema lógico expositivo.
Además, dejo sentado que el monto demandado por el accionante no configura límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el mismo no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos surja de las probanzas" (u otra fórmula afín).
En tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
8.- Incapacidad sobreviniente. Daño Físico.
De la demanda se desprende que la parte actora reclamó una indemnización por incapacidad física como consecuencia del accidente del caso.
Refirió que a raíz de dicho suceso, le han quedado secuelas que no le permiten desarrollar en plenitud sus labores dado que sufrió lesiones de gravedad, estando durante días internada y que luego, debió someterse a cirugía ya que producto del impacto sufrió una secuela de infarto óseo previo a nivel diafisario distal del fémur, con rótula elevada, un desgarro, esguince y una lesión de ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, artroscopia compleja. Utilizando, luego en su recuperación una calza ballenada y muletas más las numerosas sesiones de kinesiología que tuvo que realizar para su recuperación.
En relación a lo anterior expuesto, y los daños sufridos por la actora, además, refirió que al momento del accidente contaba con 42 años, que trabajaba (y actualmente sigue) desde el año 2016 en una casa particular, en calle San Martín 371 de esta ciudad de Cipolletti, realizando labores de empleada doméstica.
A efectos del cálculo de los daños reclamados, acompañó sus recibos de haberes correspondientes, donde surge que el monto que mensualmente percibía al momento del accidente (Sep/2021) era de $18.682,80 y estimó una incapacidad parcial permanente del 35%.
Por lo que solicitó la suma de $1.728.111,97 por este concepto.
Con relación a la incapacidad sobreviniente, se ha dicho que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272).
Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41).
Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física y/o psíquica que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc.
De la prueba surge mediante la documental acompañada por la actora (I0001), un certificado suscripto por la médica Stefanía Miranda del día del accidente (01/09/21) en el que dejó constancia que la Sra. Gonzáles ingresó al Hospital Área Programa Cipolletti llevada por ambulancia por accidente vial auto-moto y que se le realizaron radiografías de cráneo-cervical, columna dorsal y lumbar no evidenciándose lesiones óseas.
Sin embargo, a partir de la historia clínica del Policlínico (informe I0026) se vislumbra que horas más tarde, la actora ingresó por el servicio de guardia a este sanatorio, siendo la impresión diagnóstica “Politraumatismo/TEC con pérdida de conocimiento”, refiriendo “dolor (7/10) en rodilla izquierda y codo izquierdo”.
Luego obra la evolución de la actora como paciente siendo positiva la misma y no hallándose mayores complicaciones. La fecha de ingreso fue el 01/09/2021 y la fecha de egreso el día 03/09/2021.
De forma posterior, en el lapso de tiempo entre las fechas 14/10/2021 al 15/10/2021, consta que la Sra. González reingresó al Policlínico Modelo a fin de realizarse una operación de rodilla izquierda.
De la hoja de ingreso surge como antecedente de ello que la paciente hacía un mes había sufrido una colisión en la cual ella circulaba en moto auto y que ello había provocado “ruptura lca izq. evaluado en hospital Cipolletti, Policlínico Modelo. Sin otras lesiones asociadas. Se interna para artroscopia compleja de rodilla izquierda”. Siendo el diagnóstico “esguinces y desgarros que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” y el tratamiento “artroscopia compleja analgesia rehab.”.
Se efectivizó la intervención quirúrgica en fecha 14/10/2021 y se le dio el alta institucional el día 15/10/2021.
Por otro lado, se realizó una pericia médica por parte del Dr. Carlos Gordillo (E0039), luego de indicar la metodología utilizada y los elementos considerados para la realización de la misma (Evaluación de Datos del Expediente hasta el momento tramitado, entrevista con la actora, anamnesis directa (Interrogatorio), examen físico completo), el experto refirió que luego de las atenciones de urgencia (1/09/2021 al 3/09/2021), la actora persistió con dolor en rodilla izquierda, desencadenado por esfuerzos moderados, impotencia funcional en la articulación, por lo que consultó a un médico especialista, quien le solicitó resonancia magnética de rodilla izquierda, y diagnosticó “…lesión ligamento cruzado anterior…”.
Señaló que por estos hallazgos, el 14/10/2021 se le realizó tratamiento quirúrgico artroscópico en la rodilla afectada con alta sanatorial a las 24 horas y con indicaciones médicas. Y completó tratamiento con kinesiología hasta el alta médica el día 17/03/2022.
Sin embargo indicó que luego de ello continuó con dolor en rodilla izquierda, persistente, desencadenado por esfuerzos moderados a intensos como caminar por tramos prolongados en forma continua, o permanecer en posición de pie por largos periodos de tiempo y, en cambios de clima, dolor e hinchazón en rodilla. También sostuvo que presenta dificultad severa para correr, saltar y trasladar objetos de peso, claudicación de la marcha a 700 metros aproximadamente.
Asimismo indicó que continúa en igual actividad laboral, con las dificultades por limitaciones físicas antes mencionadas.
En relación a lo antes expuesto, el especialista realizó el examen físico a la actora, evaluando particularmente la rodilla izquierda que fue la intervenida quirúrgicamente.
Concretamente, respecto a la “Movilidad articular de rodilla” describió: “• Flexión activa a 90°, limitada por rigidez y dolor, sin mayor excursión a la maniobra de movilidad pasiva. • Extensión a 10°, limitada por rigidez y dolor, sin mayor excursión a la maniobra de movilidad pasiva. • Prueba de McMurray (-) • Prueba de Apley (-) • Maniobra del Cajón dolorosa • Maniobra de Bostezo, genera dolor”.
Al contestar los puntos de pericia solicitados, sostuvo que el estado de salud de la actora como consecuencia del accidente presentó politraumatismo con traumatismo de rodilla izquierda.
Refirió que como consecuencia de la lesión presentada en la rodilla izquierda, y considerando los síntomas actuales, la misma “… puede realizar rehabilitación con fisioterapia como una de las terapias para sus dolencias, en función de intentar mejorar la función articular, previa evaluación por especialista (traumatólogo) para conducir y controlar la terapéutica y/o indicar otras terapias (reposo local, tratamiento farmacológico, otros.)”.
En la misma línea indicó: “La duración, y por ende el costo, dependerán de la evolución de la paciente, pudiéndose estimar en un periodo de tiempo no menor a 6 meses, frecuencia de 2 a 3 sesiones por semana, a un costo de $ 9000 (pesos nueve mil) por sesión”.
Sobre la valoración de la incapacidad, estimó en base al baremo Altube- Rinaldi un total de 19%, comprensiva de: “Limitación Funcional rodilla izquierda”.
Con posterioridad, en fecha 26/02/2024 (E0040) la parte demandada solicitó explicaciones al perito en relación a si luego del alta quirúrgica la actora realizó otras interconsultas y/o estudios complementarios y tratamientos adicionales.
Asimismo, señaló que no se detalla características de las limitaciones en la movilidad de su rodilla (tanto activa como pasiva) que refiere el perito, ello a expensas de dolor.
Indicó que no fue evaluada la marcha de la actora siendo que la actora refiere dificultades severas para desplazarse. Además cuestionó el porcentaje de incapacidad alegando que el perito no aclaró los fundamentos por el que se le otorgó dicho porcentaje y por último, refirió a que no se explicó la finalidad de realizar sesiones de kinesiología.
A dicho requerimiento, el perito médico no se expidió. Sin embargo, el apoderado de los demandados y citada en garantía hizo reserva de impugnar, lo cual luego no efectivizó ya sea de forma inmediata o en oportunidad de alegar.
También considero que al no haber impugnado, no explicó ni fundó la incidencia de sus cuestionamientos (cfr. arts. 473 y 477 CPCC, ahora art. 420 y 424 Ley 5777) en relación a las técnicas aplicadas, la variabilidad del cuadro médico hallado en la actora Gonzáles ni tampoco la incidencia técnica científica que todo ello pudo tener en el porcentaje de la incapacidad estimado o el tratamiento indicado por el perito.
Importa aquí remarcar que la impugnación de una pericia (lo cual en el caso no sucedió, se limitó a un mero pedido de explicaciones sin dar fundamentos de tipo impugnatorios) debe constituir una verdadera contrapericia, debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca, sin dar apoyatura argumental a esas expresiones. Deben aportarse los elementos de convicción necesarios para acreditar la falsedad o error de sus conclusiones; exponerse una censura puntualizada con fundamentos técnicos, tratando de demostrar al juez el equívoco en que incurrió el experto.
En este caso, las críticas de las partes demandadas no se ajustan a dichos presupuestos mínimos de fundabilidad y consisten solo en generalidades.
Sin duda, tal pedido de explicaciones no supera la mera disconformidad ante el resultado adverso de la pericia.
Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el experto resulta claro y contundente.
Por tanto, a los fines de cuantificar el presente rubro, y puesto que encuentro comprobado que la actora sufrió lesiones que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa; en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al porcentaje de incapacidad sobreviniente y definitiva determinado por el perito médico del 19%.
Puntualizando la integridad personal de la persona humana, la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” CS, Fallos: 334:376, (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376).
Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “GUTIERRE” (STJRNS1 Se 65/24).
Dicha fórmula se define del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n".
La actora era de oficio personal de casas particulares y acreditó ingresos por la suma de $18.682,80; mediante el recibo de sueldo del mes de septiembre 2021 acompañado como documental que luego fue confirmada su autenticidad mediante informe de su empleador Ludman (I0020).
No obstante, según la interpretación acogida por el Tribunal de Alzada local en “Vargas” (Cám. Ap. IV CJ - Se. 114/19), cuando el salario probado por la parte al momento del hecho es inferior a la suma establecida como Salario Mínimo Vital y Móvil, corresponde aplicar éste. Por cuanto recogiendo los fallos del STJ en “Elvas” (Se. 75/15) y “Torres” (Se. 100/16), señaló que el Salario Mínimo Vital y Móvil constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. Y cito textualmente, refirió: “Es decir que interpretando la doctrina obligatoria de nuestro Superior Tribunal de Justicia, ya sea que no se acrediten ingresos (como se refiere en los precedentes indicados) o éstos resulten ser inferiores al Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo que éste ‘constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral’, es que corresponde su utilización para la determinación del quantum indemnizatorio”.
Comparativamente, en tanto la retribución percibida por la actora al momento del hecho fue $18.682,80; el salario mínimo vital y móvil de esa época era $31.104,00; conforme Resolución N°11/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Por ello, y siguiendo el criterio del mismo precedente antes citado (STJRNS1 “Gutierre” Se. 65/24), tomaré como base el sueldo mínimo vital y móvil a la fecha de sentencia de primera instancia, el cual según la Resolución N°5/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que asciende a la suma de $317.800 mensuales; el porcentual de incapacidad determinado en 19% y la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (42 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemática financiera señalada arroja un resultado de $15.957.494,88- (capital).
El reclamo del rubro prospera entonces por dicho importe, al que en la etapa de liquidación, conforme los lineamientos de ese mismo precedente del STJ —doctrina legal obligatoria—, se deberán adicionar los intereses devengados desde el hecho generador de la responsabilidad (01/09/2021) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia, a una tasa pura anual del 8%.
Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
Asimismo, habiendo indicado un tratamiento de fisioterapia para mejorar sus dolencias, por 6 meses (mínimo), con 2 a 3 sesiones por semana (promedio de 2,5 sesiones por semana), con un monto de $9.000 cada una. Es decir, en total 10 sesiones por mes, lo que totaliza por seis meses la cantidad de 60 sesiones, con un costo de $540.000; según los valores estimados a la fecha de la pericia (15/02/2024).
En la etapa de liquidación se deberán adicionar los intereses devengados desde la cuantificación del tratamiento al momento de la pericia (15/02/2024), según la tasa judicial de interés aplicable en los distintos períodos involucrados (cfr. STJRNS3: Se. 62/18 "FLEITAS" y STJRNS3: Se. 104/24 "MACHIN" -y su similar del fuero civil STJRNS1: Se. 67/24 "IRAIRA"-).
Sobre la incapacidad sobreviniente y la respectiva indemnización que se admite, pongo de resalto que aunque ciertos elementos aportados al proceso denotan que el accidente del caso podría encuadrarse como una contingencia de naturaleza laboral, no fue denunciado —ni nada acredita— que la actora haya percibido la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial prevista en el régimen de riesgos del trabajo (art. 14 y ccds. Ley 24.557). Sin perjuicio de lo cual, queda claro, en su caso debería deducirse (cfr. art. 39 ap. 4 de la LRT) o, de duplicarse el pago, sería repetible como pago indebido.
9.- Daño emergente.
Dentro de este rubro trataré todo aquello reclamado por la actora como gastos pasados y futuros ciertos.
Conceptualmente, el daño emergente actual implica la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, abarca tanto erogaciones que ya se efectuaron o se efectuarán como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo.
Tales desembolsos son imputables a los responsables del hecho dañoso.
9.1.- Reparación del rodado (motocicleta).
La actora refirió que producto del fuerte impacto del vehículo embistente conducido por el demandado, su moto marca Gilera modelo 110 cc 125 dominio 364-EMP, sufrió importantes daños y deterioros a saber: rotura de tecla de giro, cubre pizana, bajo asiento, pedalin y soporte, manija, juego de espejos, tablero cubre faro, etc.
Por ello, solicitó por los repuestos la suma $38.050 y por mano de obra el monto de $15.000. En consecuencia, el reclamo asciende a la suma de $53.050.-
Sin perjuicio de no haberse demostrado la autenticidad de las fotografías respecto de la motocicleta siniestrado ni del presupuesto adjuntado a raíz del informe de Nippon Motos (I0018), surge probado el presente rubro a partir de la pericia mecánica desplegada por Mario H. Albornoz (E0047), quien acudió al domicilio de la actora para peritar presencialmente la motocicleta individualizada y además actualizó los valores del costo de reparación de la misma al tiempo de la pericia.
El perito detalló: “La motocicleta sufrió los daños que a continuación se detallan con su correspondiente presupuesto actualizado a la fecha de presentación de esta pericia, valores suministrados por la firma NIPON MOTOS, sita en calle San Martín 555, de la ciudad de Cipolletti: Cubre Farol $ 39.000, Tecla de Giro $ 2.500, Manija de Freno $ 12.500, Juego de Espejos $ 24.000, Plástico Cubre Piernas $ 48.000, Plástico Bajo Asiento $48.000, Pedalin con Soporte $ 38.000, Puntera Antivibrador $ 8.000 y Mano de Obra $ 60.000, todo ello por un total actual de $ 280.000”.
Cabe destacar que el informe en lo relativo a la pericia mecánica y los daños detectados en el vehículo (moto) no ha recibido impugnaciones y/o pedido de explicaciones por las partes. Por lo que, reitero, el mismo resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (cfr. arts. 386, 472 y 477 CPCC, ahora art. 356, 420 y 425 Ley 5777).
En definitiva, la indemnización por daño material emergente por este rubro prosperará por el importe de $280.000; a los que se deberán adicionar los intereses devengados desde la fecha de la pericia (23/04/2024) y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
9.2.- Privación de uso.
Por este rubro, la actora reclamó la suma de $ 24.150 estimando el lapso de indisponibilidad del vehículo entre la fecha del accidente (01/09/2021) hasta el momento del efectivo pago por parte de los demandados.
Adujo además, que por no tener disponible la moto para su uso, debió (y debe) incurrir en gastos de taxis, remis y colectivo.
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido.
Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia. La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).
El monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para el reemplazo o la reparación del vehículo.
Ante la ausencia de parámetros concretos sobre la probable duración de los trabajos de reparación del automotor, basándome en la entidad de los mismos y en las presumibles diligencias previas (por ejemplo, compra y entrega de repuestos), estimo prudencialmente el tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad en 10 días.
Fijando el consiguiente resarcimiento -cfr. art. 147 CPCC- en $150.000, a razón de $15.000 por día, a valores actuales.
Por lo que a dicha suma solamente corresponderá adicionar los intereses que se devenguen con posterioridad a esta sentencia, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo, según la tasa de interés moratorio fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 104/24 "Machín" y STJRNS1: Se. 67/24 "Iraira").
9.3- Pérdida del valor venal.
Con fundamento en una supuesta depreciación del bien, producto de los daños sufridos, la actora demandó la suma de $20.490 (10% de pérdida sobre el valor de mercado, estimado a la fecha de la demanda).
Para analizar la procedencia de este concepto, vale aclarar que la pérdida del valor venal de un vehículo es definida como la diferencia del precio de venta que puede estimarse entre el automóvil antes del siniestro (y que luego es reparado), en comparación con el valor de la adquisición de otro automotor de igual, marca, modelo y estado de conservación que el chocado (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, pág. 414).
La merma del valor de reventa es concretamente una parte del valor de mercado del móvil para el caso de intentar su enajenación luego del accidente, en el supuesto de que los arreglos no lo restituyen a las condiciones inmediatas previas al siniestro.
Al respecto en “MAIOLO” (Se. 13/16) la Cámara de Apelaciones local ha establecido que la desvalorización del vehículo no constituye una consecuencia necesaria y automática de un accidente de tránsito, estableciendo expresamente que “Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior…”.
Pues es estricto el estándar fáctico y probatorio para que proceda la indemnización de esta pérdida del “valor de reventa”. Para ello debe determinarse de forma clara qué partes del automotor han sido dañadas, distinguiéndose entre las partes vitales para el rodado, y las que no lo son por ser simples daños a la carrocería.
Con relación a las partes estructurales, la jurisprudencia local ha referido: “Estos deterioros afectan partes substanciales como el chasis, el diferencial, el block, pero no el guardabarros, paragolpes o radiador, que pueden ser cambiados sin dificultad (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Laspina de Diorio, Alicia y otro c/ Cupi, Marcelo R. y otros s/ sumario", citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T°. 2, pág. 122, Nro. 28)…” (Cámara de Apel. IV Circ. - “CATRILEO” Se. 53/20).
Partiendo de esas premisas, el perito Albornoz (E0047) concluyó que en la motocicleta no se visualizaron la afectación de partes estructurales que puedan influenciar en una desvalorización, señalando que con el correcto recambio de las partes indicadas en el presupuesto no debe sufrir pérdida venal.
En esos términos, se desestima el presente rubro en tanto no se configuran los presupuestos para su procedencia.
9.4.- Gastos en farmacia, médicos y de traslado.
Bajo este concepto reclamó la suma total de $ 40.950 (consultas, exámenes, controles médicos, gastos en medicamentos, alquiler de férula y de muletas).
En principio, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC).
Por ende, en base a la referida presunción que rige y lo que resulta de la prueba documental acompañada por la actora y luego, probada por medio de prueba de informes (Hospital Área Programa Cipolletti I0016; Policlínico Modelo Cipolletti I0026), es claro que la Sra. González incurrió en gastos que implicaron un detrimento a su patrimonio.
Asimismo, teniendo en cuenta que al momento del hecho contaba con la cobertura médica de la ART Federación Patronal Seguros S.A., debo tener en cuenta que los desembolsos, en la mayoría de los casos, no son totalmente cubiertos (100%) por el Sistema Público de Salud, las prepagas o ART.
Sin embargo, no acompañó material probatorio en orden a demostrar el alquiler de férula y muletas y su pago, ni tampoco de otros gastos.
Respecto a los gastos de traslado, señaló que debió afrontar altos costos para poder transportarse desde su domicilio hasta los centros de atención médica, tanto para control como para la rehabilitación, debiendo hacerlo en taxi por la gravedad de las lesiones y la imposibilidad de caminar. Estimó los mismos en la suma de $8.000.-
Explica Lorenzetti que la nueva norma “... confiere carácter de daño presumido a los gastos y desembolsos, efectuados por la víctima o un tercero, y producidos por las lesiones o la incapacidad en concepto de prestaciones medicas, farmacéuticas, de transporte, internación, ortopédicas, kinesiológicas, etcétera. Esta presunción admite prueba en contrario” (Lorenzetti, R. L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni Editores pág. 528).
Al tiempo de interposición de la demanda (25/10/2022) el actor tarifó esta partida indemnizatorio en $40.950.- Tal suma, actualizada mediante la tasa de interés judicial, asciende al día de la fecha a una suma próxima a $176.488,03.- Valor, que teniendo en cuenta la escasez probatoria y la presumible cobertura de los gastos médicos y de farmacia al menos en algún porcentaje de la ART Federación Patronal Seguros S.A., estimo prudente y razonable reconocer el 50% de lo peticionado, es decir, el monto de $88.244.-
Por lo expuesto, estimo prudencialmente -cfr. art. 147 CPCC- la indemnización que comprende a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a la fecha de esta sentencia, arribando al total de $88.244 .-
9.5.- Gastos por tratamiento psicológico.
La actora afirmó que el accidente tuvo impacto psíquico y emocional en su vida por lo que solicitó se indemnicen los gastos para realizar tratamiento de terapia.
Sin embargo la prueba pericial psicológica (E0029), ofrecida por la actora a fin de demostrar la necesidad de dicho tratamiento psicológico fue contundente al señalar que el accidente no provocó un impacto significativo en la estructura psicológica de la Sra. González. Y tras indicar el estado adecuado psicológico de la actora en varios aspectos de su análisis, remarcó en el punto pericial atinente, lo siguiente: “De lo evaluado, no se considera necesaria la realización de psicoterapia en relación a los hechos denunciados”.
Cabe destacar que el dictamen de la pericia psicológica no ha recibido impugnaciones y/o pedido de explicaciones por las partes. Por lo que, reitero, el mismo resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (cfr. arts. 386, 472 y 477 CPCC, ahora art. 356, 420 y 425 Ley 5777).
10.- Consecuencias no patrimoniales. Daño moral.
La actora afirmó en la demanda que sin perjuicio del daño físico sufrido por el impacto, el hecho de que estuviera inmovilizada, con reposo absoluto por varios meses, sin poder trabajar, sumado a que pasado el tiempo no ha logrado una recuperación total, provocó una crisis y cambios en su estado anímico permanente.
Aseveró, que era una mujer activa y que luego del accidente sufrido, no pudo movilizarse libremente, realizar sus labores diarias por los dolores que le genera la pierna y la limitan e impiden permanecer mucho tiempo de pie, subir y bajar escaleras, caminar etc.
Por ello, reclamó la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral.
El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y cc. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.
Cuando la responsabilidad proviene de un hecho antijurídico que ocasiona un menoscabo a la integridad física o psíquica del damnificado, el daño moral se presume "in re ipsa", ya que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que sea necesario que el pretendiente acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano extrapatrimonial (sentimientos, afecciones espirituales, estado anímico, etc).
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque - justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En este caso, claramente la lesión física sufrida y corroborada por prueba pericial, ha tenido incidencia o implicó un condicionamiento negativo para la Sra. González; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. Más allá de la incapacidad originada por el traumatismo sufrido en su rodilla izquierda, cobra relevancia la intervención quirúrgica que debió transcurrir la actora.
Sumado a lo detectado en la pericia psicológica a cargo de la Lic. Roxana Gavilán (11/09/2023 – E0029) en la cual dejó asentado que la Sra. González refirió haber estado 7 meses aproximadamente sin trabajar. También manifestó que lo sucedido tuvo cambios significativos en su vida destacando la presencia de miedo a subir a la moto. Actualmente afirmó que se desplaza en transporte público o caminando en algunas oportunidades.
Lo sucedido tuvo repercusiones en el plano personal y laboral sino que también incidió en el plano recreativo y deportivo ya que tras la operación debió abandonar la práctica de fútbol barrial. Ello también fue confirmado por las testigos Natali Moreno y Yanina López.
En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, la cuantía estimada en la demanda y el tiempo transcurrido desde su interposición, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $3.000.000.- que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (147 CPCC).
Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales —fecha de esta sentencia—, en la etapa de liquidación se deberá adicionar intereses a una tasa pura anual del 8%, desde el hecho causante del daño (1/9/2021) hasta la fecha de la presente sentencia. Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
11.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: 1.- Incapacidad sobreviniente: $16.497.494,88.-; 2.- Daño emergente: reparación del rodado (motocicleta): $280.000; privación de uso: $150.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: $88.244; 3.- Daño moral: $3.000.000.-
Lo que totaliza la suma de $20.015.739,18.-, a la que se deberán adicionar los intereses según lo determinado en los considerandos respecto de cada rubro.
12.- Costas.
Por el resultado de la contienda corresponde imponer costas a las vencidas (art. 62 CPCC —Ley 5777—).
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las pruebas periciales producidas o bien la prudente ponderación judicial (art. 20 Ley 2212).
En otro aspecto, cabe precisar que el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades porcentuales -de ese total- según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ y, en consecuencia, condenar a RICARDO ALEJANDRO MAYO ÑANCO y JUAN MANUEL CIFUENTES a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS VEINTE MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($20.015.739,18.-) en concepto de capital (indemnización), más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC —Ley 5777—).
II.- Hacer extensiva la anterior condena en forma concurrente a la citada en garantía ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dr. RODRIGO FERNÁNDEZ BORASI y Dra. MARÍA LAURA HIDALGO, en el 17%.
Los honorarios profesionales del letrado apoderado patrocinante de los demandados y la citada en garantía, Dr. DAMIÁN LEONART, se regulan en el 11,2% (12% /3 etapas x 2 cumplidas+40%).
Los honorarios de los peritos, Dr. CARLOS JORGE GORDILLO (médico), Ps. ROXANA A. GAVILÁN (psicóloga) y Lic. MARIO HÉCTOR ALBORNOZ (accidentología y mecánica) se regulan en el 4% para cada uno de ellos.
Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (12.- Costas), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.
Los estipendios así fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $20.015.739,18.-, más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala tarifaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial N°5069). Cúmplase con la ley 869.
V.- La presente sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC —Ley 5777—).
Diego De Vergilio
Juez
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