Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia258 - 09/11/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01905-C-2023 - PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS S/ QUIEBRA - PEDIDO DE QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 9 de noviembre de 2023.

VISTOS: Los presentes obrados caratulados "PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS S/ QUIEBRA - PEDIDO DE QUIEBRA VI-01905-C-2023 y,
CONSIDERANDO:
1.- Que con fecha 25/10/2023 se presentan el Sr. Ariel Mario Cardelli, por medio de sus apoderados, y promueve la quiebra de la firma PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
2.- Que teniendo en cuenta el domicilio de la firma cuya quiebra se pretende es en la ciudad de Mendoza, se da intervención al Ministerio Publico Fiscal a fin que se expida sobre la competencia del suscripto.
3. Que al evacuar en fecha 31/10/2023 la vista conferida, el Sr. Agente Fiscal dictamina que conforme el domicilio de la firma denunciado por el peticionante, la competencia para intervenir en autos corresponde a un juez/a con jurisdicción en la ciudad de Mendoza.

4 .- Que acreditada la circunstancia solicitada con previo pronunciamiento a dar inicio a las presentes, se advierte que dada la naturaleza de la acción, resultaba oportuno determinar si la suscripto resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

5.- Que para ello cabe tener presente que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar (Couture, Vocabulario Jurídico). Asimismo se ha sostenido que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado. (conf. Fenochietto, Cód Proc. Comentado 2ª ed., T. I pág. 35).
Destaco que en la especie, la competencia por razón del territorio distribuye los procesos entre los diversos jueces de igual tipo -misma competencia-, según dos directrices principales: a) facilitar y hacer más cómoda la defensa de las partes y de modo especial la del demandado; y, b) disponer, en cuanto a categorías particulares de controversias, que el proceso se desarrolle ante el juez que, por razón de su sede, pueda ejercitar sus funciones de la manera más eficiente. Hay, por eso dos diversas especies de sentencia territorial: cuando la norma se inspira en el primero de estos motivos, la competencia puede ser prorrogada o derogada por las partes; en cambio cuando la norma se inspira en el segundo motivo, la competencia es improrrogable e inderogable.

Es que la competencia por territorio atiende a razones de conveniencia y cercanía o proximidad del objeto y las personas del proceso -principio de inmediatez- y en general a la distribución geográfica nacional -lugar donde se debe seguir el proceso- y tratar de lograr un distribución más equitativa de los procesos entre jueces de diversas zonas y no que se concentren en lugares de mucha litigiosidad o donde estén concentrados la mayoría de abogados.

Se ha sostenido en torno a la cuestión que "... en la competencia por el territorio se considera entonces la ubicación del objeto materia de la pretensión, el domicilio del demandado -posibilidad de facilitar la defensa- o el lugar donde sucedió el hecho, este criterio señala entonces, al decir de los Dres. Sergio Artavia B. y Carlos Picado V. cuál de los distintos jueces de la República, por territorio, es el competente para conocer de un proceso determinado. Son esas las circunstancias que asignan a un juez, en razón del territorio, sobre el cual ejerce sus funciones jurisdiccionales, competencia por determinado proceso, es decir, el domicilio, el lugar en que debe cumplirse, o se contrajo la obligación, o se produjo el hecho, o se encuentran las cosas". (conf. arg. Dres. Sergio Artavia B. y Carlos Picado V., Criterios Determinantes de la Competencia en Materia Civil).

Respecto de los juicios iniciados se ha dicho que "La cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, excepto que ello significara despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, ya que importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia" (Del precedente “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo” -Fallos: 327:398. Competencia CSJ 3619/2014/CS1, “Bax, Rubén Ángel s/ infracción art. 189 bis apartado 2 2° párrafo de fecha 30/06/2015).

En este sentido se ha dicho que el pedido de quiebra de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio, según lo dispuesto por la LCQ Art . 3 inc. 3. Ello así, siendo que en el caso, se trata de una persona jurídica es que corresponde atender la jurisdicción de su domicilio sito en calle Godoy Cruz N°1249 de la ciudad de Mendoza.

También que: "La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público". (Fallos306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros). En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa. Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.

Pues así la competencia corresponde al juez del lugar donde está radicada la sede de la actividad negocial o, en su defecto, en el domicilio real del fallido, dado que la finalidad de este tipo de procedimiento es concretar la universalidad, asegurando la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla su actividad, así como facilitar la concurrencia de los acreedores.

6.- Que en suma, en tanto de las constancias se advierte que la firma PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS tiene su domicilio en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, por lo que el domicilio del deudor no se encuentra en esta jurisdicción, sino en la comprendida en la Provincia de Mendoza, con asiento en funciones en la ciudad de igual nombre, por ende y oído el Sr. Agente Fiscal, debo declararme incompetente, para entender en estos autos.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones (conf. arts. 1 y 4 del C.Pr. y art . 3 inc. 3 LCQ).

II.- Firme que se encuentre la presente, archívense (conf. art. 354 inc. 1 del C.Pr.).
III.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022 STJ

Leandro Javier Oyola

Juez

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