Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA
Expediente24657/10 - GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (24)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24657/10-STJ-
SENTENCIA Nº 128

///MA, 28 de diciembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “GOLDMAN, Mario c/FARRIOL CHIC, Andrés y O. s/ ORDINARIO s/EJEC. HON. s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 24657/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 356/381, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión, el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I.- SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 175 de fecha 11 de mayo de 2009, obrante a fs. 346/349, en lo que aquí importa, resolvió: “I) Rechazar el recurso de fs. 316.”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de///.- ///.-Primera Instancia que a fs. 312/313 desestimara la impugnación formulada por el ejecutado a fs. 309/310 y fijara el saldo adeudado en concepto de saldo de capital, intereses e IVA, al día 31 de diciembre de 2008, en la suma de $ 4.373.- - - - -
-----II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Contra lo así decidido, interponen recurso extraordinario de casación, por derecho propio, los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann a fs. 356/381, planteo que es contestado por la parte ejecutada (Andres Farriol) a fs. 389/402 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, los recurrentes aducen, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y/o errónea aplicación de la ley (art. 286, del CPCyC.). En el caso, de los artículos 50, 51 y 60 de la Ley de Aranceles 2212 y sus modificaciones, y en los artículos 699, 705, 1198 y 743 del Código Civil. b) En la violación del antecedente resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa: “Rolap S.A. c/Rueg y/u otra s/Ejec. Hipotecaria s/Inc. Honorarios s/Casación”. c) En la conculcación del derecho de propiedad amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, etc..- - - - - - - - -
-----III.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - -
-----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 1/5 efectuada por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo Huusmann, promoviendo la ejecución de honorarios///.- ///2.-regulados en autos: “Goldman, Mario c/Farriol Chic y otros s/Ordinario” (Expte. Nº 1236/116/97), contra Andrés Farriol Chic y los sucesores de Mario Sasso, por considerarlos solidariamente responsables por la totalidad de los honorarios que oportunamente se les regularan.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corrido el pertinente traslado, uno de los ejecutados (Farriol Chic), al contestar la demanda, interpuso excepción de inhabilidad de título (en base a considerar que se trataba de una obligación simplemente mancomunada) y depositó el 20% del monto nominal de la deuda (entendió que los demandados eran cinco incluyendo al Esc. Echevarría).- - - - - - - - - - - - - -
-----El Juez de Primera Instancia rechazó la excepción interpuesta por el ejecutado y mandó llevar adelante la ejecución contra Andrés Farriol Chic por la suma de $29.288 (50% de $44.369 + 50% de $4.349 + $4.929); fundó su decisorio en que: 1)en los autos principales se configuró un litis consorcio pasivo necesario, por lo que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto por el art. 1945 C.C., 2)los letrados actuantes desempeñaron su labor en beneficio común de sus representados, 3)el rechazo de la demanda ha beneficiado a todos, 4) técnicamente no hay solidaridad derivada del vínculo, pero sí de un objeto o negocio común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, la Cámara, en lo que respecta a este análisis, hace lugar al recurso de apelación interpuesto por Farriol Chic, y recepta la excepción de inhabilidad de título disponiendo el rechazo de la ejecución; considera que: 1) no puede recurrirse a la norma del art. 1945 del Código Civil, ya que Farriol Chic no nombró a los letrados para que lo///.- ///.-representaran en el juicio juntamente con otra persona, sino que lo hizo de manera individual; 2) es una obligación simplemente mancomunada (art. 691 C.C.); 3) las obligaciones solidarias deben nacer de la ley o de una expresión concreta y positiva de los contratantes, y aquí nada se hubo manifestado al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, este Superior Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 125, de fecha 20 de agosto de 2007, obrante a fs. 270/276, al considerar a la obligación simplemente mancomunada, confirmó en lo sustancial la decisión de la Cámara, sólo que al entender que cuatro eran lo demandados, modificó el porcentaje de honorarios (25%) a asignar a cada deudor.- - - - - - - - - -
-----Que, practicada liquidación por los ejecutantes a fs. 307 e impugnada la misma a fs. 309/310 por el ejecutado Andrés Farriol Chic, el Juez de Primera Instancia, previo a advertir que la cuestión quedó delimitada al cómputo de los intereses, entendió que la mora debía computarse desde la fecha en que quedó firme la regulación de honorarios, es decir transcurridos 10 días desde la fecha de notificación de la resolución de la Cámara de Apelaciones (mora desde el 22/10/2004), fijando -en consecuencia- el saldo adeudado en concepto de capital, intereses e IVA, al 31 de diciembre de 2008, en la suma de $ 4.373,90.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Apelado dicho pronunciamiento ante la Alzada, tanto por los abogados ejecutantes como por la ejecutada, el Tribunal de grado resolvió, rechazar el primero de los recursos y hacer lugar al segundo, imponiendo las costas, de ambas instancias, por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Para así resolver, la Cámara citando al “a quo” -quien a su vez cita la doctrina del Superior Tribunal- sostiene que la obligación del cliente no condenado en costas, al pago de los honorarios, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas”, pero ello partiendo de la premisa insoslayable de que la regulación de honorarios haya adquirido firmeza, condición que en el caso que nos ocupa, se hubo dado en la fecha indicada por el decidente, es decir, diez días después del anoticiamiento del pronunciamiento de Cámara, es decir, el día 22 de octubre del año 2004. Expresa que, hasta dicho momento no existía el estado de mora que como condición inexcusable debe estar presente para viabilizar el pertinente cobro compulsivo a través de la ejecución respectiva.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, considera que no resulta razonable extender las consecuencias de la conducta del condenado en costas al cliente del profesional que no ha sido condenado a oblarlas, y que se encuentra en una situación de “expectativa”, esto es, pendiente de las resultas de la evolución de la cancelación de la acreencia, por quien se encuentra obligado en primer lugar a satisfacer el pago de los honorarios profesionales.- - - - - - -
-----En tal orden de ideas, el Tribunal “a quo” concluye que no debe admitirse un perjuicio para los intereses de los profesionales, pero tampoco extender la responsabilidad del cliente hasta límites insospechados haciéndolo responsable en cualquier condición de la satisfacción de una obligación que primigeniamente no se encontraba sobre sus espaldas.- - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articularan los profesionales antes///.- ///.-citados y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.-
-----IV.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate en el recurso de casación deducido, se observa que la cuestión a decidir ha quedado circunscripta a determinar a partir de cuando corren los intereses moratorios para el cliente no condenado en costas. Esto es, si la obligación del cliente no condenado en costas (Andrés Farriol Chic) al pago de los honorarios de los profesionales ahora recurrentes, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, si estos deben computarse desde la regulación de honorarios como pretenden los recurrentes, o si por el contrario, sólo debe cargar con los intereses que se devenguen por su propia mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------I) Previo a todo, es dable aclarar que si bien es correcto que en los autos caratulados: “ROLAP S.A. c/RUEG, Carlos y/u Otra s/EJEC. HIPOTECARIA s/INC. EJEC. HONORARIOS s/CASACION”, se dijo que la obligación del cliente no condenado en costas, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, dicho precedente no constituye en la actualidad doctrina legal en los términos del art. 286 del CPCyC., pues aquella es sólo la que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años; por lo que la inteligencia en la interpretación de la Ley de Aranceles G Nº 2.212 que emana del citado precedente, de fecha 9 de abril///.- ///4.-de 2002, no reviste de modo alguno dicha calidad.- - - - -
-----En segundo término, y sin perjuicio de lo expuesto, debo puntualizar que si bien en oportunidad de expedirme en el precedente “ROLAP”, adherí al voto del doctor Lutz que diera fundamento al mismo, un nuevo y pormenorizado análisis de la temática traída ahora en recurso, me lleva a modificar aquella posición original; cambio que se funda no sólo en razones de justicia y en la evolución operada en la doctrina y jurisprudencia, sino también en que he advertido que el criterio seguido en “Rolap”, tiene su origen en la época en que estaba permitida la actualización de las deudas por honorarios (antes de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, que prohibió la indexación), la que sí debía calcularse para ambos, cliente no condenado en costas y condenado en costas, desde la notificación de este último, pues el objeto de la actualización no era variar la significación económica de la regulación en su sustancia, sino simplemente su enunciación numeraria.- - - - - - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “El cómputo de los intereses moratorios previstos por el art. 61 de la Ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), sólo resulta procedente desde la mora del deudor, cuestión que no puede confundirse con la procedencia del cálculo de actualización monetaria.” (CSJN., 30/05/1989, “Provincia del Chaco c. Estado Nacional”, LA LEY 1989-D, 23).-
------II) Introduciéndome ahora al examen de las cuestiones traídas en recurso, es dable señalar respecto de la violación de la Ley de Aranceles G Nº 2212, que en el Título III, Capítulo V (de Protección del Honorario), en su art. 50 dispone que si el condenado en costas no paga el honorario en el plazo fijado///.- ///.--treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor-, el profesional podrá reclamar el pago a su cliente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, el art. 51 de la citada ley establece que: “En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. ...”.- - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, se desprende de las normas citadas, que los obligados al pago del honorario frente a los profesionales, resultan no sólo la parte condenada en costas, sino también –previo reclamo-, el propio cliente. Sin embargo, este desdoblamiento del sujeto pasivo de la obligación no implica una total asimilación de la situación en que se encuentra cada uno de los responsables de la deuda, sino que es preciso hacer una distinción al respecto.- - - - - - - - - - -
------Así, no cabe dudar del papel de la ley como causa eficiente o fuente de obligación del cliente frente al profesional, desde que ella establece el nexo que liga a ambas partes, acreedora y deudora, en la hipótesis del párrafo segundo del art. 50 de la Ley G Nº 2.212. Es la ley, en efecto, la que otorga aptitud generadora de la obligación del cliente a la relación con el profesional que se ha desempeñado en su dirección letrada, cuando la condena en costas ha recaído sobre la contraparte. Es que, como se ha señalado en doctrina, no habría obligación si el legislador no la hubiera impuesto y si de hecho hubiese podido atribuirle un alcance distinto (conf. Llambías, “Tratado de derecho civil”, “Obligaciones”, T. I, p. 56, núm. 42, 2ª///.- ///5.-ed.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, la responsabilidad impuesta al cliente por el honorario de su profesional de no mediar condena en costas de la parte, entra en función de garantía.- - - - - -
-----Sin embargo, considero que se trata de un típico caso de obligaciones principales y accesorias “con relación a las personas obligadas” (art. 524, Cód. Civil), lo que impone precisamente una distinción en orden a la condena en costas que pesa sobre unos de los obligados, aunque no sobre el otro.- - -
-----Y este distingo, está presente en la misma ley arancelaria, habida cuenta que el mencionado art. 50 contempla dos hipótesis diferentes; 1) una encuadrada en el art. 509, 1ª parte de la ley sustantiva, atento a la condena pronunciada y al plazo conferido para su cumplimiento; 2) y la otra por el contrario, ajena a este sistema, como lo demuestran tanto el art. 50, párrafo 2*) del arancel, que no impone el pago del estipendio al cliente sino que sólo faculta al profesional a optar por la posibilidad de exigírselo eventualmente (“...el profesional podrá reclamar el pago al cliente.”), como el art. 51 de dicho ordenamiento, que claramente establece la interpelación al cliente.- - - - - -
-----En orden por lo tanto a lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la Ley G Nº 2.212, se infiere y cabe concluir que los intereses frente al cliente no condenado en costas sólo se deberán computar a partir de la fecha en que se produjo la mora de este, dada por el vencimiento del plazo establecido por el último de los artículos citados. Esto es, “treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional”.- - - -
-----En síntesis, los intereses moratorios que contempla la///.- ///.-ley de honorarios, sólo comienzan a correr desde que se tornan exigibles, esto es a partir de la constitución en mora del deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, en un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, en la que se discutía la misma temática ahora en examen, se dijo que: “La situación de retardo jurídicamente relevante a los efectos de computar los intereses devengados de la regulación de honorarios que se pretende ejecutar contra el cliente no condenado en costas, en virtud de lo normado por el art. 50 de la Ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), sólo queda configurada una vez vencidos los treinta días que la ley otorga para su pago, a partir de la notificación del reclamo.”... “La cuestión relativa a los intereses devengados por una regulación de honorarios está reglada por los arts. 622 del Código Civil y 61 de la Ley 21.839, con las reformas introducidas por la Ley 24.432 (Adla, XXXVIII-C, 2412; LV-A, 291), disponiendo dichas normas la necesidad de mora del deudor a tales efectos, por cuanto los accesorios sólo se computarán a partir del momento en que quedó configurada la situación de retardo jurídicamente relevante, con total independencia de la fecha del fallo que los reguló.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, “Pinieri, Juan Domingo c. Martínez, Alejandro Marcelo”, del 04/09/2007).- - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, tratándose del cobro al cliente, en virtud de lo normado por los arts. 50 y 51 de la Ley G Nº 2.212, cabe concluir que la situación de retardo jurídicamente relevante, sólo queda configurada una vez vencidos los treinta días que la ley otorga para su pago, a partir de la notificación del///.- ///6.-reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, si consideramos que el reclamo al cliente no condenado en costas, aquí ejecutado (Andrés Farriol Chic) en los términos del art. 51 nunca se habría efectuado, al menos así lo invocó oportunamente la ejecutada, lo que no fue rebatido adecuadamente por los recurrentes (ver fs. 292/293, 294/298, 364), a los efectos del cómputo de los intereses, deberá estarse a la fecha de notificación de la citación de venta en este incidente (14/12/2004).- - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, pues como antes se dijo, para la procedencia de intereses en materia de honorarios, resulta necesaria la mora del deudor, y sólo corresponde liquidarlos a partir del vencimiento del plazo en el cual el deudor debió cancelar su obligación, sin que el estado de mora pueda retrotraer el punto de arranque de su cómputo. Es que resultaría injusto hacer cargar al obligado subsidiario con la demora del acreedor en efectuarle el reclamo, dada la opción que tenía de reclamarle los honorarios ni bien vencido el plazo fijado al condenado en costas para el pago de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo expuesto, claro está, es sin perjuicio del eventual reclamo que puedan ejercer los profesionales contra el condenado en costas por la diferencia que en definitiva pudiere corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Al respecto, se ha dicho que: “No cabe equiparar la obligación del condenado en costas con la del cliente deudor de los honorarios de su letrado, pues este último sólo incurre en mora en el pago de los mismos ante el incumplimiento de la intimación formulada por su letrado, y no frente a la mora///.- ///.-del condenado en costas.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 14/09/2001, “E. A. Argenta S.R.L. c. Antonio Espósito S.A.”, AR/JUR/2093/2001); “La responsabilidad que el art. 49 de la Ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) pone a cargo del cliente no condenado en costas por el pago de los honorarios de su profesional, está establecida en función de garantía y excluida del sistema establecido en el art. 509, parte primera, del Código Civil, razón por la cual se impone la realización de la interpelación al cliente.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, del 16/11/1995, “P., R. c. L., H.”, LA LEY 1997-E, 1022 • AR/JUR/4022/1995); “El profesional debe notificar a su cliente no condenado en costas su reclamo de honorarios, momento a partir del cual corre el plazo para el pago, a cuyo vencimiento recién puede tenerse por configurada la mora de este último pues, dado el carácter de la obligación asumida, la mora del condenado en costas no se propaga al cliente.” ... “Los treinta días conferidos por el art. 50 de la Ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) para el pago de los honorarios profesionales deben computarse a partir de la notificación de la liquidación al cliente. Por tanto, el cómputo de la mora corre a partir del vencimiento del plazo antes mencionado, momento que también, es el punto de partida de los accesorios.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, del 16/11/1995, “P., R. c. L., H”); “A efectos del devengamiento de los intereses que acceden al crédito por honorarios, no basta con la simple notificación del auto de regulación de honorarios, sino que es necesario notificar al cliente el reclamo de cobro por parte del titular (del///.- ///7.-dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, del 10/10/2006, “Banco General de Negocios S.A.”, DJ 2007-I, 660; idem CNCiv, Sala G, “Q., J. H. c. Krislavin, Raúl T.”, 15/05/2006, LLOnline).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----III) Finalmente, debo señalar que también corresponde desestimar la pretensión de que los intereses corran desde la fecha de la liquidación, esto es desde la fecha en que se regularon los honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En consonancia con lo precedentemente expuesto, los intereses se devengan a partir de la constitución en mora del deudor, quien es -en el caso- el cliente no condenado en costas. Es que, si consideramos que los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero, sólo a partir de dicho incumplimiento nace para el acreedor el derecho a percibir los intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente de Fallos: 318:213, respecto del punto de partida de los intereses devengados por honorarios, que resulta arbitrario no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la Ley Nº 21.839, de aranceles profesionales. Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, en Fallos: 323:2916 añadió que dicho///.- ///.-retardo se configura -de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la Ley Nº 21.839- una vez transcurridos los 30 días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En similar sentido, se ha dicho que: “Los intereses aplicables a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 49, Ley 21.839 (t.o. 1980) (Adla, XL-C, 3601)- una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor, y no desde una fecha anterior como es en el caso la correspondiente a la resolución que determinó de oficio la obligación tributaria cuya apelación origina las actuaciones. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).” (CSJN., “F., S. N. c. Dirección Gral. Impositiva”, del l 10/05/2005, Publicado en: LA LEY 11/08/2005, 11/08/2005, 6 - LA LEY 2005-D, 845 - DJ 2005-2, 1157; Fallos 328:1390); “Debe descalificarse por arbitraria la sentencia que dispuso que el cómputo de los intereses correspondientes a los honorarios regulados en el litigio procede a partir del 1° de abril de 1991, por haberse apartado injustificadamente del art. 61 de la Ley 21.839 que ordena contarlos -a una tasa del 6% anual- a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora.” (CSJN., “Garay, Juan C. c. Micro Omnibus Sur S.A.C. y otros.”, del 23/02/1995, LA LEY 1995-C).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En consecuencia, como antes ya dijera, es desde la mora del deudor -en el caso, desde la mora del cliente no condenado en costas-, que deben computarse los accesorios y no, como///.- ///8.-pretenden los recurrentes, desde la sentencia que haya regulado los estipendios profesionales.- - - - - - - - - - - - -
-----IV) En conclusión, conforme a todo lo expuesto, y considerando que la sentencia impugnada entendió que la mora debía computarse desde la fecha en que habría quedado firme la regulación de honorarios (22/10/2004), conforme surgiría de la notificación de la resolución de la Cámara de Apelaciones (ver fs. 90), y que de acuerdo al criterio aquí fijado, ante la ausencia previa de reclamo al cliente en los términos del art. 51 de la Ley G Nº 2.212, se estableció como fecha del mismo, la de la notificación de la citación de venta en este incidente (14/12/2004), es que corresponde rechazar el recurso de casación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, pues no obstante que no comparto la postura fijada en la sentencia impugnada, de la aplicación -en el caso- del criterio que propongo respecto del cómputo de los intereses para el cliente no condenado en costas, resultaría un perjuicio para los recurrentes (reformatio in pejus). MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el distinguido colega preopinante, y agrego las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, cabe puntualizar que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 49 y 50 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, una vez intimado el condenado en costas a fin de que abone los honorarios de los profesionales actuantes, sin que dé///.- ///.-cumplimiento con la obligación, nace para aquéllos la facultad de reclamar el pago a sus clientes.- - - - - - - - - -
-----Es decir, bastará con que exista intimación previa al condenado en costas, y vencido el plazo sin que se abone lo debido, para que el o los profesionales puedan notificar a su cliente, a fin de realizar su acreencia contra él. Ello importa, que no se impone ningún otro trámite al efecto y menos el de ejecución contra el primero. (CNCiv. Sala H en autos "Veveloyanos c. Ivani s/desalojo" del 13/03/92 C. 079581; idem CNCiv., sala C, del 04/09/2007, “Pinieri, Juan Domingo c. Martínez, Alejandro Marcelo”, Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online, Cita Online: AR/JUR/8383/2007).- - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, frente al no pago de los honorarios por parte del condenado en costas, el y/o los abogados pueden optar entre ejecutar a aquél o bien reclamar el pago a su cliente no condenado en costas, cuya obligación es subsidiaria o de garantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Siendo ello así, para que los letrados acreedores intenten la acción derivada de la obligación de garantía se requiere que transcurra el plazo fijado para el deudor principal y que éste no cancele la deuda. Dándose estos supuestos, pueden los letrados acreedores enderezar la ejecución contra su cliente, circunstancia que debe serle notificada en forma, ya que en virtud de lo normado por el art. 51 de la Ley de Aranceles, sólo a partir de dicha notificación, cuenta el cliente con el plazo de 30 días para abonar los honorarios reclamados por sus ex-letrados y recién vencido dicho plazo se podrá accionar ejecutivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///9.-En tal sentido, se ha dicho que: “El profesional que pretende cobrar los honorarios a su cliente no debe necesariamente y con carácter previo, ejecutar al condenado en costas o bien demostrar su indigencia, pues tal requisito no surge de los arts. 49 y 50 de la Ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412). Sólo será necesario el transcurso del plazo contemplado en la primera de las normas citadas sin que el deudor cumpla con la obligación a su cargo y a partir de ese momento se tornará procedente el reclamo al cliente.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 14/05/1996, “Savall, Lucía F. y otras c. Provincia de La Rioja”, Publicado en: LA LEY 1997-B, 448, con nota de Paulina Albrecht; DJ 1997-1, 800, Cita Online: AR/JUR/749/1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, resultan condiciones sine qua non para intentar el ejercicio de la acción derivada de la obligación de garantía: a) que transcurra el plazo fijado al deudor principal para el pago del emolumento y b) que el condenado en costas no cancele la deuda. Recién cumplidos estos dos recaudos, el letrado podrá iniciar el procedimiento de cobro al cliente contemplado en los arts. 50 y 51 de la Ley de Arancel (conf. Ure Carlos E. – Finkelberg, Oscar G., “Honorarios de los profesionales del derecho”, pág. 363; CNCiv., Sala C, “Consorcio Prop. Edificio Castelli 157 c. García de Hernández, Nicolasa Francisca”, del 4/10/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, en relación a la cuestión relativa a los intereses, tal como lo sostuviera el colega preopinante, entiendo que el cliente no condenado en costas, sólo debe cargar con los accesorios que se devenguen por su propia mora.- -///.- ///.-Ello es así, pues los intereses sólo deben computarse a partir del momento en que queda configurada la situación de retardo jurídicamente relevante, con total independencia de la fecha del fallo que reguló los honorarios de que se trate. (conf. CNCiv., Sala K, en autos “Banco Río De La Plata S.A. c. Buenos Aires Eximport S.A.C.I.F.I. s/ ejecutivo”, del 31/08/98).
-----En tal inteligencia, y tratándose del cobro al cliente, en virtud de los normado por los arts. 50 y 51 de la L.A. G Nº 2.212, forzoso es concluir que la situación de retardo jurídicamente relevante, sólo queda configurada una vez vencidos los treinta días que la ley otorga para su pago, a partir de la notificación del reclamo. Consagrar otra solución, sería contrario al principio general de buena fe (arts. 1198 cc y sgtes. del Código Civil) en el marco contractual específico del mandato; excepto en lo que constituye el reintegro de gastos (arts. 1948, 1949, 1950 y cc., del Código citado).- - - - - - -
-----Es que, para la procedencia de intereses en materia de honorarios, resulta necesaria la mora del deudor, y corresponde liquidarlos a partir del vencimiento del plazo en el cual el deudor debió cancelar su obligación, sin que el estado de mora pueda retrotraer el punto de arranque de su cómputo. (conf. CNCiv., Sala L, en autos “Paz, Elba Esther c. Salotti, Carlos s/ Ejecución de honorarios” del 27/10/99; idem CNCiv., Sala C, en autos: Pinieri, Juan Domingo c. Martínez, Alejandro Marcelo”, del 04/09/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y ello, por cuanto este nuevo plazo de pago de los honorarios señalado por el art. 51 de la L.A. concierne a su exigibilidad, y frente a los claros términos de la norma///.- ///10.-citada, no corresponde hacer cargar al obligado subsidiario con la demora del acreedor en efectuarle el reclamo, dada la opción que tenía de reclamarle los honorarios no bien transcurrido el plazo fijado al condenado en costas para el pago de los mismos. Ello, sin perjuicio del eventual reclamo que pueda ejercerse contra el condenado en costas por la diferencia que pudiere corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que los honorarios son una típica obligación dineraria, y que a contrario de las obligaciones de valor, las mismas se hallan alcanzadas por la prohibición establecida en materia de deudas dinerarias por la Ley 23.928, que prohibió, a partir del 1º de abril de 1991, la adopción de mecanismos de “actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor” (arts. 7 y ccdtes., 8, 9 y 10), criterio que fue ratificado por la Ley 25.561. (conf. STJRN., Se Nº 43, in re: “LOZA LONGO”, del 27 de mayo de 2010; Se. Nº 92, “BEGUE ALIAGA”, del 20 de septiembre de 2010), situación esta que determina la inaplicabilidad del primer párrafo del art. 61 de la L.A. G Nº 2.212.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que como se dijera en el precedente “Loza Longo” citado, las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es///.- ///.-un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. Ello, pues las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, La emergencia económica y los contratos, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal – Culzoni, ps. 162/164).- - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, la tasa de interés moratorio a aplicar a una deuda de valor no puede ser la misma que cuando desde el inicio se reclama un monto determinado de dinero (ver STJRN. Se. Nº 43/2010, “LOZA LONGO”). Es que si hay inflación, dado que en las obligaciones dinerarias no se admite la actualización, los comportamientos se orientarán a prevenirla y por ello surgirán intereses impuros, que incorporarán una cobertura contra el deterioro monetario, pues dichas vías///.- ///11.-indirectas de actualización del capital no están incluidas en la prohibición. (conf. ALTERINI, AMEAL y LOPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, 1995).- - -
-----La cuestión ha sido el germen del debate entre quienes sostienen, siguiendo a la doctrina francesa, que los intereses debidos por el responsable en la responsabilidad extracontractual son “compensatorios” -y no “moratorios”- pues se afirma que el art. 622 del Código Civil se aplica a las obligaciones que tienen por objeto desde su origen una suma de dinero y no cuando “ésta entra como compensación de un daño sufrido” (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, ps. 549/550, Abaco, Bs. As. 1981). También se ha sostenido que son “resarcitorios” porque su función radica en “asegurar al acreedor la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla” (conf. Busso, E., Código Civil anotado, t. IV, art. 622, n. 246, p. 321, Ediar, Bs. As., 1951). No obstante que se comparta o no la descripción de tales particularidades, considero que la denominación del interés en la responsabilidad civil extracontractual no modifica la aplicabilidad del instituto de la mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En efecto, más allá del nomen iuris, los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La///.- ///.-Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, n° 907, texto y nota 56; Molinario, A. D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, ED, 43-1157; Mariconde, O. D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977).- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Es que, no puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución///.- ///12.-contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como antes expuse, no constituye obstáculo la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928 y mantuviera el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de valor se exprese en valores vigentes al momento del fallo.- - - - - -
-----Por otra parte, no debe olvidarse que es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. El referido requisito de actualidad de la compensación indemnizatoria no sólo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su determinación cuantitativa, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (conf. arts. 163,///.- ///.-inc. 6*, último párrafo, 260, inc. 5* “a” y 365 del CPCCN.). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (conf. De los Santos, M., ob. cit., LA LEY, 2007-F, 1278 y Suplemento Especial La Ley, octubre de 2005, “Cuestiones procesales modernas”, págs. 80/89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, mientras que en las deudas de valor corresponde aplicar –en principio- la tasa de interés moratorio (tasa activa) conforme se fijara en el precedente “LOZA LONGO”, Se. 43/2010, a partir de la sentencia que recepte la pretensión resarcitoria que finalmente quede firme, solución que tiene por objeto evitar que se vea alterado el contenido económico del fallo -antes, sólo cabe aplicar un interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual-, los intereses aplicables en los términos del art. 622 del Código Civil a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 50 L.A. G Nº 2.212, una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los votos precedentes, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas al tratar la primera///.- ///13.-cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 356/381 por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann. II) Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). Ello, atento al cambio de criterio y a la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia. III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, a los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann –en conjunto-, en el 25%, y a los doctores Alfredo Iwan y Dolores Mazante –en conjunto-, en el 25%; todos a calcular, sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta por el doctor Alberto Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en los votos precedentes.-
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 356/381 por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del///.- ///.-CPCyC.). Ello, atento al cambio de criterio y a la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia.- - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, a los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann –en conjunto-, en el 25%, y a los doctores Alfredo Iwan y Dolores Mazante –en conjunto-, en el 25%; todos a calcular, sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: V
SENTENCIA Nº 128
FOLIO Nº 899/911
SECRETARIA: I
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