Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia178 - 17/09/2002 - INTERLOCUTORIA
Expediente742-I-94 - ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/ ASCENCIO JORGE DANIEL Y OTRA S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 17 de setiembre de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/ ASCENCIO JORGE DANIEL Y OTRA S/ EJECUTIVO", Expte. nrº 742-I-96, y,
CONSIDERANDO: Que se presenta a fs. 155/156 Atuel Fideicomisos SA oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva por no ser su mandante deudor por ninguna causa. Alega que no tiene obligación de pagar honorarios al letrado ejecutante, siendo su posición procesal simplemente adhesiva. Que el tema fue resuelto en caso análogo por la Cámara de Apelaciones, citando el precedente; solicita el rechazo de la ejecución en su contra y el levantamiento de los embargos.
Corrido traslado, a fs. 157 lo contesta el dr. Maugeri, solicitando su rechazo por razones de índole procesal. Señala que la excepción interpuesta no es admisible conforme al art. 506 del CPC, que se intenta introducir una cuestión ventilada, resuelta y firme en el proceso principal. Que la excepción planteada tampoco se funda en hecho posterior a la sentencia, lo cual es requisito para la validez, art. 507 CPC; que la ejecutada nada dijo de la liquidación previa a la regulación que se ejecuta, ni apeló los honorarios.-
I.- En forma previa evaluaré las cuestiones procesales introducidas por el letrado ejecutante; debo señalar respecto del apartado 1) que aunque la excepción de falta de legitimación pasiva no se encuentra expresamente prevista en el art. 506 del CPC, puede ser encuadrada en el inciso a) de la norma (falsedad de la ejecutoria), cuando se funda en inexistencia de las condiciones exigidas para que la ejecución sea viable, tal el caso en el que el ejecutado manifiesta no ser el sujeto obligado o deudor de la obligación ejecutada. Comentando la excepción de falsedad de la ejecutoria, en la obra de Arazi y Rojas, Código Procesal Civil y Comercial t. II pag. 637 se sostiene que "... Sobre esas bases ha sido admitida cuendo se demuestra que no recayó pronunciamiento a favor de quien lo ejecuta (falta de legitimación activa), o cuando se alegó la falta de legitimación pasiva del ejecutado..." Va de suyo que por una cuestión meramente formal no puede desoirse a quien alega no ser el deudor de la obligación.-
Es entonces la excepción opuesta adecuada desde el punto de vista procesal para oponerse a la ejecución de honorarios intentada, de acuerdo a los arts. 500 inc. 3 y 506 inciso a) CPC.-
Y la cuestión introducida como apartado 2) de fs. 157, no se sostiene, en tanto los planteos que se evalúan no han sido definidos anteriormente como afirma el Dr. Maugeri. Véase que aún cuando en la sentencia obrante a fs. 114 el Juez merituó los temas de fondo introducidos por las partes, resolviéndose mandar a practicar planilla de liquidación, concedida la apelación, la Cámara de Apelaciones señaló respecto de los planteos referidos a la calidad de deudor eventual "... aparece extemporánea y ajena al simple hecho de habérsele intimado a practicar la planilla que determine la cuantía de tales intereses, a los solos fines de servir como monto base de tal regulación complementaria..."
Concretamente, no se ordena en el Resolutorio de fs. 115 vta. más que practicar planilla al interesado, y por su parte, la Cámara de Apelaciones no resolvió el fondo de la cuestión planteada, cual es si el ejecutado Atuel Fideicomisos SA reviste o no la calidad de deudor de los honorarios del letrado. No se trata entonces de cuestión revisada y firme como pretende el ejecutante.-
Por último, respecto del apartado 3) en donde se indica que no se cumple con requisito de validez por no estar fundada la excepción en hechos posteriores a la sentencia, tampoco puede prosperar. Precisamente el ejecutado refiere la falta de legitimación pasiva, esto es, ser ajeno a la relación sustancial, por lo que mal podría invocar hechos posteriores (o siquiera anteriores) a la sentencia, cuando afirma que no es parte legitimada pasivamente, ya que desde tal premisa, lo decidido no le concierne. Nada debe entonces decir sobre la liquidación practicada, ni sobre la regulación de honorarios, cuando entiende que no reviste calidad de deudor de tal concepto.-
No son entonces procedentes los argumentos de índole procesal introducidos.-
Respecto del planteo de fondo, que es la afirmación de la ejecutada Atuel Fideicomisos S.A. de carecer de legitimación pasiva, si bien el Tribunal a fs. 114 se expidió sobre ello, estando la cuestión resuelta en sentido contrario por la Cámara de Apelaciones en situacion análoga, tal el caso citado por la ejecutada, por razones de economía procesal, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta, rechazándose la ejecución de honorarios promovida respecto de Atuel Fideicomisos SA.-
Se dijo en dicho fallo (Expte. 13154-CA-98) "...la transferencia de activos y pasivos entre el Banco BUCI y Corp Banca SA, con la cesión de créditos entre esta última y Atuel Fideicomisos, no lo hace a éstos obligados al pago, ya que no fueron ni son clientes, ni mandantes, ni han sido representados por el letrado reclamante..."
En consecuencia y por los fundamentos expuestos,
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Atuel Fideicomisos S.A., rechazando la ejecución de honorarios promovida por el Dr. Maugeri a su respecto. Con costas.-
Ordenar el levantamiento de los embargos dispuestos a fs. 152, a cuyo fin y firme la presente, líbrese oficio en los términos de la ley 22172. Déjase sin efecto el embargo anotado en los autos nº 521-I-97; póngase nota por Secretaría.-
Por la incidencia, regulo los honorarios de los Dres. Marcelo Iñiguez y Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 40.- y $ 100.- y los del dr. Francisco M. Brown en $ 70.- (arts 6, 6bis y 8 LA). Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma. Notifíquese.-



DRA. ADRIANA MARIANI
JUEZ
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