Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 141 - 13/07/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 18191/05 - SOSA, Miguel A. C/ CONSORCIO PROPIETARIOS ED. ANDINO VII S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días de julio de 2006, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOSA, Miguel A. C/ CONSORCIO PROPIETARIOS ED. ANDINO VII S/ Sumario", Exp. N° 18191/05, iniciado el 02/11/2005. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: ---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: --I) Antecedentes: Demanda a fs. 31 Miguel Angel Sosa por apoderado, persiguiendo de Consorcio Propietarios Edificio Andino VII con domicilio en esta ciudad, el cobro del monto que liquida a mérito de los extremos de hecho que expone y sintetizo: --Indica que ingresó a prestar su actividad en beneficio de la accionada en el mes de noviembre del año 1994, suscribiendo el convenio que acompaña y mediante el cual se desempeñó en servicios de vigilancia, a cambio de una contraprestación de $ 3 por hora de tarea y totalizando un monto mensual de $ 1.050; para ello debía extender una factura previamente convenida. El convenio originario fue posteriormente prorrogado y ampliado en su contenido, conforme surge de la documentación agregada.- --Según afirma, durante el transcurso de la vinculación nunca dejó de reclamar su adecuada registración laboral, extremo que plasmó en su intimación de fecha 5 de julio de 2.005, sucediéndose el cruce epistolar también agregado y a cuya lectura remito.- --En suma y a partir del pago correspondiente al período agosto de 2.005, el actor supeditó su percepción a las formalidades propias de una vinculación laboral, situación que se mantuvo hasta el momento de iniciarse la acción en análisis.- --Practica liquidación, ofrece prueba y pide se reciba su pretensión con intereses y costas.- --A fs. 223 contesta demanda la accionada en la persona de su administrador, conforme la documentación que a esos fines lo faculta y fuera agregada.- Niega los extremos mediante los cuales el actor considera su relación en el ámbito de la legislación laboral, argumentando respecto del carácter civil de la misma, conforme la documentación que acompaña y a la que remito por elocuente. Afirma así que por la suscripción y contenido de la misma, sumado al comportamiento pacífico durante el transcurso de la vinculación, ésta discurrió como una verdadera locación de servicios. Cita en abono de ello doctrina judicial, ofreciendo prueba y pidiendo el rechazo de la acción, con costas.- --A fs. 244/45 se dicta el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que recoge el acta de fs. 287, alegando las partes y llamándose autos para dictar sentencia.- --II) Los hechos: De conformidad con lo previsto en el art. 49 inc. 1 de la ley 1.504, me referiré en primer término respecto de las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia como relevantes para decidir la cuestión planteada. considero suficientemente acreditadas.- --Así, doy por probado: 1- Que el actor suscribió el contrato que luce a fs. 2 el día 14 de noviembre de 1.994, fecha partir de la que comenzó a desarrollar las tareas que a fs. 3 se consignan para los inmuebles del Edificio Andino VII, sito en calle Mitre 139 de esta ciudad; se acordó como contraprestación dineraria de los mismos, el abono mensual de $ 1.050 (a razón de tres pesos la hora), supeditado a la previa presentación por parte de Sosa, de un recibo o factura especial por los servicios prestados (sic).- 2- Que idénticos propósitos y requisitos mantuvo el similar glosado a fs. 5 y vta., manteniéndose la vinculación con esos parámetros hasta el 5 de julio de 2.005 en que el actor intimó en los términos de la comunicación de fs. 17, invocando una caracterización jurídica laboral que fuera enfáticamente rechazada a fs. 18. Habiendo percibido la suma de $ 1.135 correspondientes al período julio/05, Sosa se negó a percibir los montos de agosto y septiembre siguientes, interponiendo la acción en análisis.- --Tales los extremos de hecho que doy por probados, merced a lo sostenido por las partes en sus respectivas presentaciones iniciales, documental en ellas agregada y testimonios oídos.- --III) El decisorio: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión deducida por Miguel Angel Sosa, derivada de la relación que mantiene con el Consorcio de Propietarios del Edificio Andino VII de calle Mitre 159.- --Conforme las constancias acumuladas, ninguna duda cabe de la prestación continua del actor en beneficio de la accionada a partir del año 1.994. Así lo indican no sólo la documental agregada sino el testimonio de Carlos Carnevale.- --Sentado ello, la presunción establecida en el art. 23 de la LCT adquiere singular relevancia para el sub júdice, en tanto los intentos desplegados por la accionada para demostrar que Sosa efectuaba actividades de servicio para terceras personas potenciado por su calidad de monotributista, no pueden calificarse de exitosos.- Así, y por más que aquel haya ofrecido sus servicios en el año 1994 o suscripto los contratos locativos posteriores, su actividad debe calificarse como dependiente y subordinada, en un pie de igualdad y por las características comunes que impone la actividad para cualquier trabajador de la especie. El vigilador, el portero de un edificio de propiedad y régimen horizontal, pueden resultar con diverso tratamiento jurídico que el actor?.- --No, por imperio de la disposición normativa de orden público, no disponible, que señalan con énfasis el art. 12 de la LCT y sus concordantes 13 y 14.- --Y resulta así que la nulidad de la convención que suprima o reduzca los derechos previstos en la normativa laboral se impone por sí, sea al tiempo de su celebración, ejecución o extinción. - --La contundente realidad colectada me exime de mayor abundamiento.- --Pretender que la inscripción como monotributista, el hecho de solicitar empleo o la presentación previa de facturas preconcebidas para resultar acreedor del emolumento puedan determinar una calificación jurídica distinta a la puntualmente fijada por la normativa del trabajador dependiente, resulta cuando menos desactualizada.- --Acabadamente acreditadas quedaron las tareas que debía realizar -sin solución de continuidad-, el actor. También su horario de cumplimiento, como las directivas que recibía.- --Tampoco puede establecerse un antes y un después en la añeja relación habida. No es dable sostener válidamente que los servicios prestados por Sosa hasta el día 1 de noviembre de 2.005 puedan calificarse como locación de servicios sujetos a la normativa común y desde allí, transformarse en subordinados y dependientes porque la asamblea de consorcistas lo decida, con el agravante de disminuir sustancialmente su retribución y vedar todo reclamo del primer período. --Me expido entonces calificando la vinculación de autos como típicamente dependiente y subordinada, haciendo lugar al pago de los salarios retenidos y a los que el transcurso haya devengado, en razón de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, con más sus respectivos intereses.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino dijeron:- ---Adherimos al voto que antecede. ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ANDINO VII a abonar al actor, Miguel Angel Sosa, la suma de $3.014,27.- (pesos tres mil catorce con veintisiete centavos) en concepto de capital e intereses, a una tasa del 10,01% al día del presente, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- --- II) COSTAS a la parte accionada vencida. --- III) REGULAR los honorarios del letrado Pedro Elías Zabaleta, en la suma de $590,79 (14 % + 40%), y los de la letrada María Susana Cicutti, en la suma de $ 331,56 ( 11 %) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 3.014,27) ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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