Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
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Sentencia | 15 - 21/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-05361-F-0000 - R.S.R. S/ FILIACION (F) (POST MORTEM - E IMPUGNACION DE LA FILIACION) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CARATULA: R.S.R.S.F.(.(.M.-.E.I.D.L.F.
EXPTE SEON: G-1VI-535-F2022 EXPTE PUMA: VI-05361-F-0000 Viedma, 20 de marzo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.S.R.S.F.(.(.M.-.E.I.D.L.F., Expte. Nº VI-05361-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 06/07/2022 se presentó la señora S.R.R. (DNI N° 3.), por medio de apoderado y promovió demanda de impugnación de la paternidad reconocida por el señor R.R. (DNI N° 7.) a su respecto y, simultáneamente, planteó la acción de reclamación de la filiación paterna extramatrimonial post mortem respecto del señor F.A.N. (DNI N° 8.) y contra los presuntos herederos de éste, los que manifestó desconocer.
En aval a su pretensión refirió que era la única hija biológica nacida de la unión entre su progenitora, la señora D.V.Y. y el señor N. y que fue criada por su progenitor reconociente, toda vez que aquél residía en una zona rural muy alejada del lugar donde vivían.
Sin embargo, según relató, siempre mantuvo muy buena relación con el que denuncia como su progenitor biológico, aunque desconocía la existencia de algún otro/a hijo/a de éste.
Expresó que ante la angustiante situación producida por el fallecimiento del señor N., sintió la necesidad de que sea reconocida legalmente su identidad biológica.
Finalmente, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.
II.- El día 27/07/2022 se consultó el Registro Público de Juicios Universales- Sucesiones en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, de donde surgió la inexistencia de registro de un proceso sucesorio con los datos del señor F.A.N..
En fecha 11/08/2022 se otorgó intervención al Cuerpo de Investigación Forense.
III.- En fecha 12/09/2022 se corrió traslado de la demanda al señor R., quien notificado que fuera del mismo, no la contestó y tampoco se presentó en el trámite, sin perjuicio de que asistió al Cuerpo de Investigación Forense a fin de realizar el examen genético pertinente.
Seguidamente, intervino el Ministerio Público Fiscal y en fechas 01/02/2023 y 18/12/2024 se incorporaron los informes periciales.
IV.- Finalmente, el 11/02/2025 se llamó autos a sentencia, providencia que hoy firme motiva el dictado de la presente.
Y CONSIDERANDO que:
1.- En primer término cabe señalar que con la documentación agregada el 12/08/2022 se acreditó que la señora S.R.R. (DNI N° 3.), nacida el 20/12/1984 en la ciudad de Ingeniero Jacobacci, fue inscripta con la filiación paterna del señor R.R. (DNI N° 7.) y la materna de la señora D.V.Y. (DNI N° 1.), ello de conformidad con el Acta N° 2. F° 1. del Libro de Nacimientos del año 1985 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Ingeniero Jacobacci, Provincia de Río Negro.
De este modo, se encuentra acredita la legitimación de la señora R. para actuar en este proceso (cf. arts. 582 y 593 del CCyC).
2.- De conformidad con los términos en que se ha planteado la cuestión a decidir en estos autos, en base a los hechos introducidos en el escrito de demanda y la naturaleza de la acción de que se trata (acción de impugnación de filiación y de filiación extramatrimonial) debo en primer término referirme a la normativa que rige en la materia.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 570 del Código Civil y Comercial, la filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
En particular, el reconocimiento se basa única y exclusivamente en la voluntad del que reconoce, es decir, no requiere aceptación por parte del hijo/a y, por ello, podría eventualmente prestarse para abusos.
Para producir el desplazamiento del estado filiatorio del hijo/a reconocido/a y posteriormente lograr su emplazamiento en otro estado de familia, es necesario impugnar el reconocimiento paterno efectuado con anterioridad.
De acuerdo a lo estipulado por el art. 576 del Código Civil y Comercial, el derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
Asimismo, conforme el art. 593 del mismo cuerpo legal el hijo o la hija nacido/a fuera del matrimonio puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo, en cambio, los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que la persona podría no ser el hijo/a. Vale aclarar, que esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Tal como afirma Cecilia Grosman: “Son acciones de estado aquellas cuyo objeto es lograr un pronunciamiento judicial que determine el emplazamiento de una persona en cierto estado de familia o su desplazamiento del estado en que se encuentra” (cf. Grosman, Cecilia P., al comentar el Título “De la filiación”, en Alberto J. Bueres (dir.) y Elena Highton (coord.). Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1-B, 1° reimp. Bs. As. Ed. Hammurabi. 2003, pág. 363).
3.- Ahora bien, ingresando al análisis de la prueba producida, deben mencionarse las normas que rigen la cuestión probatoria, para luego pasar directamente a su tratamiento.
El Código Civil y Comercial consagra la amplitud probatoria, ya que admite toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte y la judicatura valorará la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente (cf. art. 579).
Ahora bien, teniendo en cuenta las características particulares de este caso, en el que el presunto progenitor biológico que se pretende emplazar falleció y se desconoce la existencia de otros parientes, cabe destacar que la segunda parte del art. 580 del código de fondo, contempla la realización de la prueba genética post mortem mediante la extracción de muestras cadavéricas.
En definitiva, ya se encuentra fuera de debate que la prueba genética es la más importante en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona. Tan es así que algunos autores la definen como la "probatio probattisima", que es lo mismo que afirmar que "el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial" (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa y Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia. Ed. Rubinzal Culzoni. 2014. T II, pág. 737).
En este orden, el Código Procesal de Familia prevé un procedimiento abreviado a fin de lograr que, ante planteos filiatorios como el aquí presentado, se logre una rápida certeza y se pueda resolver el conflicto sin necesidad de un largo proceso o actividad probatoria innecesaria (cf. art. 131 y sstes.).
En las actuaciones, el Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial, en primer término realizó la pericia genética mediante la extracción de muestras de ADN de la señora S.R.R. y del señor R.R., la que arrojó que los resultados excluyen biológicamente la existencia de vínculo de paternidad del señor R. respecto de la actora. Atento ello, se extrajeron muestras cadavéricas del presunto progenitor biológico, el señor N., y cotejadas que fueran con las muestras genéticas de ADN de la actora, los resultados también excluyeron la existencia de vínculo biológico de paternidad del señor F.A.N. respecto de la señora S.R.R. (cf. pericias N° 22-432 y N° 24-375 presentadas en fechas 01/02/2023 y 18/12/2024).
Dichos informes no fueron objetados por la interesada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 424 del Código Procesal Civil y Comercial corresponde otorgarle fuerza probatoria suficiente para hacer lugar parcialmente a la acción, tener por impugnado el reconocimiento filial del señor R.R. respecto de la señora S.R.R. y rechazar el emplazamiento filiatorio pretendido respecto del señor N..
4.- Finalmente, con relación a la imposición de costas del proceso, teniendo en cuenta el resultado del pleito y la actitud procesal del señor R., quien se presentó ante el turno fijado y se sometió a la prueba genética a fin de dilucidar si aquélla era o no su hija biológica, entiendo pertinente y adecuado el apartarme del principio general establecido en el art. 19 del Código Procesal de Familia e imponer las costas a la parte actora.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Jefe;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora S.R.R. (DNI N° 3.) y, en consecuencia, declarar que la señora S.R.R. nacida el día el 20/12/1984, hija de la señora D.V.Y. (DNI N° 1.), no es hija del señor R.R. (DNI N° 7.).
II.-Rechazar la acción de reclamación de la filiación paterna extramatrimonial post mortem interpuesta por la señora S.R.R. respecto del señor F.A.N. (DNI N° 8.).
III.- Imponer las costas a la parte actora, conforme lo expresado en el considerando 4° (art. 19 del CPF) y regular los honorarios profesionales del letrado apoderado, doctor Juan Ernesto Montecino Odarda, en la suma equivalente a 42 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 31, 38, 39 y cc de la Ley G 2212), quedando supeditados al resultado final del beneficio de litigar sin gastos (Expte. VI-00219- JP-2023), lo que deberá acreditarse en autos.
Córrase vista a la Agencia de Recaudación Tributaria atento el tiempo en que se iniciara el beneficio.
Notifíquese a Caja Forense, cúmplase con la ley 869.
IV.- Hacer saber a la condenada en costas que integran las mismas el costo de la pericia genética ($280.000) debiendo depositar dicha suma en la cuenta corriente del Banco Patagonia SA, Sucursal 250 – Nº 9., CBU Nº 0., perteneciente a la Tesorería del Poder Judicial, debiendo acompañar el correspondiente comprobante de pago (Ac. STJ 3/2013 y Res. 337/23 PG), supeditado al resultado del trámite del beneficio de litigar sin gastos antes referido.
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes en forma automática conforme lo establecido por los artículos 38 y 120 del CPCC y al Ministerio Público Fiscal por el respectivo movimiento.
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
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