| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 05/05/2011 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-22174-09 - GARCIA ADRIAN EXEQUIEL C/ROYMAR S.R.L. Y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 4 de mayo de 2011.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Adrián Exequiel García contra Roymar S.R.L. y la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda en forma solidaria, por la suma de $ 2.614,85 en concepto de indemnización por daños y perjuicios (seguro de retiro convencional), reajustes de indemnizaciones y horas extras. Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Roymar S.R.L. el 24 de marzo de 2006, desempeñándose en la categoría de carnicero - auxiliar especializado. Que Roymar S.R.L. desarrollaba actividades dentro del marco tipificado como "comercio" (supermercados), contando con tres locales en Allen y otro en Fernández Oro, encuadrándose la relación laboral dentro del CCT 130/75. Señala que en julio de 2008 entre Roymar S.R.L. y la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda celebran un contrato de concesión comercial, estableciéndose dentro de las cláusulas contractuales la transferencia del personal, entre ellos el actor. Expresa que el 22 de julio de 2008 fue despedido sin causa, abonándosele las indemnizaciones por despido y liquidación final. Agrega, que inicia el trámite de rescate de las sumas que el empleador debió depositar en concepto de seguro de retiro colectivo por ante el CEC de Allen y allí verifica que la Cooperativa Obrera Ltda. efectuó los aportes correspondientes al período julio/08 a febrero/09, es decir, desde la transferencia en adelante, pero por el período anterior del 24-03-06 al 15-07-08 la firma Roymar SRL no los había realizado. El 19 de mayo de 2009 remitió telegrama a la Cooperativa Obrero Ltda. reclamando los daños y perjuicios derivados de la falta de aportes en el período señalado, en su calidad de deudora solidaria, siendo rechazada la pretensión por Carta Documento de fecha 22 de mayo de ese año con el argumento que debía efectuar el reclamo a su entonces empleadora Roymar S.R.L. Cita jurisprudencia de esta Cámara al respecto y cuantifica el rubro en la suma de $ 960,85, a la que debe adicionarse los rendimientos obtenidos que surgirá de la prueba a producirse. En cuanto al reclamo de horas extra, señala que en el período mayo/07 a julio/08 -trabajando para Roymar- laboró, en primer término, en la sucursal 79 ubicada en calles San Martín y Aristóbulo del Valle de Allen hasta mayo de 2.008 y luego de ello en la sucursal ubicada en la localidad de Fernández Oro. Mientras que trabajó en Allen, el horario era de 8 a 13 hs. y de 17 a 21 hs. de lunes a sábados y de 8,30 a 14 hs. los domingos. En Fernández Oro el horario de trabajo fue de 8 a 12,30 hs. y de 17 a 21 hs. de lunes a sábados y de 9 a 14 hs. los domingos. En todos los casos con un franco semanal. En el período de julio/08 a febrero/09 -trabajando para la Cooperativa Obrera Ltda.- lo hizo en el mismo horario que el de la última parte del primer período, laborando como encargado, con un empleado a cargo hasta la desvinculación. La demandada le abonaba al actor horas extra pero nunca cubrían el total de las realmente trabajadas, por lo que acciona por este rubro aunque no las cuantifica. Finalmente, en cuanto al reajuste de las indemnizaciones por despido sin causa pretendido, señala que la demandada no incorporó a la base para efectuar la liquidación correspondiente, las sumas que mensual, normal y habitualmente cobraba bajo la denominación "sumas no remunerativas". Estas sumas se corresponden con la de $ 281,71 y $ 100, a las que debe adicionarse el 8,33% de presentismo -$ 413,50 en total- y fueron acordadas como aumento salarial por la FAECYS y por la parte empleadora para el período 2008/2009, en el marco del CCT 130/75. A estos aumentos en dicho acuerdo salarial se los calificó como "sumas no remunerativas", para de esta manera evitar aportes a los organismos del sistema, salvo extrañamente a la Obra Social y el aporte previsto por el art. 100 del CCT 130/75. Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda. A fs. 18 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 28/31 Roymar S.R.L. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Niega que su parte haya despedido al actor sin causa; que se haya desempeñado como carnicero (auxiliar especializado); que haya remitido el telegrama de rescisión del contrato de trabajo; que haya tenido injerencia o participación en la determinación del despido; que en dicho contexto subsista la solidaridad pretendida; que se le adeude el seguro de retiro complementario; que prestara servicios en horas extra; que adeude horas extra; que en la base del cálculo indemnizatorio haya omitido incluir el rubro "sumas no remunerativas" y que adeude la suma de $ 2.614,85. Manifiesta que la relación que mantuvo con el actor difiere en cuanto a la categoría y remuneraciones, toda vez que la verdadera calificación profesional fue la de vendedor "A" del CCT 130/75, según surge de los recibos de haberes suscriptos por el actor y que nunca fueran cuestionados. Asimismo, que el 15 de julio de 2.008 al operarse la transferencia del personal en favor de la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Viviendas se le extendió el certificado de trabajo, el que contenía fecha de ingreso, categoría y remuneraciones y tampoco fue cuestionado. Lo mismo sucedió en oportunidad de hacerle entrega de la certificación de servicios, las que no fueron objetadas. Agrega que todo el intercambio telegráfico el actor lo dirigió contra la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Viviendas, inobservando una de las exigencias esenciales de cualquier tipo de relación de trabajo cual es la intimación fehaciente a su parte, debiendo afrontar las consecuencias negativas de ello. Plantea la prescripción del rubro horas extra, al menos del período de mayo/07 a diciembre/07, por considerar que se ha operado el plazo de bienal previsto por el art. 256 de la LCT.. Respecto del rubro daños y perjuicios, sostiene que el actor no detalla su origen ni el cálculo que permita objetarlo o defenderse. Pero especialmente que no puede acceder al beneficio, toda vez que según la norma para acceder al beneficio básico, una vez alcanzada la edad de retiro, deberá estar al día con sus obligaciones de pago y acreditar una antiguedad mínima en el sector comercio de cinco años al momento de solicitar la renta vitalicia, mientras que de acuerdo a la demanda el actor contaba con una antiguedad de 2 años, 3 meses y 28 días. En base a ello el actor debió optar por permanecer en el plan sin rescatar su cuenta individual, con el fin de computar los años de aporte cumplidos en caso de reintegrarse al sector. Finalmente, sostiene la ausencia de solidaridad frente al despido, toda vez que se trata de obligaciones nacidas con posterioridad a la transferencia por las que no debe responder. Impugna la planilla de liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs.31/40 la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma , con costas. Niega que adeude la suma de $ 2.614,85; que le corresponda abonar los rubros reclamados desde el 24-03-06 hasta el 15-07-08; que haya realizado una incorrecta interpretación al contestar la carta documento; que con dicha carta documento haya solo pretendido decir que se reclame a Roymar S.R.L.; que adeude horas extra, reajuste de indemnización por antiguedad y preaviso; y que exista solidaridad respecto del pago de los rubros reclamados. Desconoce los recibos de haberes, certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo emitidos por Roymar S.R.L.. Reconoce que el actor trabajó y que su contrato fue rescindido por carta documento de fecha 29 de febrero de 2009. Manifiesta que tal como lo manifestó en la carta documento rechaza los rubros pretendidos con anterioridad al 16 de julio de 2008, ya que según surge de la cláusula cuarta del convenio de transferencia que se realizó en la Subsecretaría de Trabajo de Allen con fecha 15 de julio de 2.008 entre Roymar S.R.L. y la Cooperativa Obrera, con la presencia del Centro de Empleados de Comercio de la ciudad de Allen, quedó claro que Roymar S.R.L. asumía el pago de todas las remuneraciones, sueldo anual complementario, vacaciones y de los aportes y contribuciones que correspondiera afrontar hasta el momento que la Cooperativa Obrera comenzara la explotación efectiva. Impugna la planilla de liquidación por considerarla improcedente y excesiva. En cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por el actor, señala que no menciona ni describe el supuesto daño sufrido ni cuáles fueron los perjuicios. El importe pretendido carece de base de cálculo, lo que impide un legítimo ejercicio del derecho de defensa. Cita jurisprudencia del STJ en lo que respecta a daño moral, agregando luego que no basta una mera invocación genérica de la existencia de daño moral, ya que es necesario que se especifique en qué consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso y cómo incidió sobre la persona del damnificado. Que no puede convertirse en una fuente de lucro indebido ni de un beneficio inesperado. Respecto de las horas extra reclamadas, afirma que devienen improcedentes atento a que no superaba las 48 hs. semanales, gozando de un franco compensatorio. Cita jurisprudencia sobre el particular. Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs. 46 se resolvió diferir el tratamiento de la excepción de prescripción planteada para el momento de dictar sentencia definitiva. A fs. 50/51 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa. A fs. 64 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del letrado del actor, la del letrado de Roymar S.R.L. y la de la letrada de la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda, el desistimiento de la prueba confesional de todas las partes, el desistimiento del testigo por la actora, la exhibición por parte de Roymar S.R.L. del Registro del art. 52 de la LCT en hojas móviles, la manifestación de la parte actora respecto a la falta de observaciones sobre dicho registro, el incumplimiento de Roymar y la Cooperativa Obrera respecto de la instrumental requerida como recibos de haberes y registro de horas extra, la petición de la parte actora respecto a que se haga efectivo el apercibimiento del art. 42 de la Ley 1.504, la producción de los alegatos y el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504. 1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de Roymar S.R.L. el día 24 de marzo de 2006 (contestes las partes, certificación de servicios de fs. 8/9). 2. Que se desempeñó en tareas propias de la categoría de vendedor "A" del CCT 130/75 (certificación de servicios de fs. 8/9). 3. Que en el período de mayo/2007 a mayo/2008 y mientras trabajaba en el local 79 sito entre calles San Martín y Aristóbulo del Valle de Allen, la jornada de labor fue de 8 a 13 hs. y de 17 a 21 hs. de lunes a sábados y de 8,30 hs a 14 hs. los domingos (horario no negado en las contestaciones de demanda). 4. Que en el período de junio/2008 hasta la desvinculación y mientras trabajó en la sucursal sita en la localidad de Fernández Oro, el actor cumplió con una jornada laboral de 8 a 12,30 hs. y de 17 a 21 de lunes a sábados y de 9 a 14 hs. los domingos (horario no negado en las contestaciones de demanda). 5. Que el 15 de julio de 2008 entre Roymar y la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda se celebró un contrato de concesión comercial, por el que esta última se hizo cargo de la explotación de cuatro supermercados, ubicados dos en Allen y dos en Fernández Oro y por el término de 20 años, contados a partir del 14 de julio de 2.008 (fs. 5/7). 6. Que por dicho contrato el personal en relación de dependencia de Roymar S.R.L. fue transferido a la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda en las mismas condiciones laborales que tenían de conformidad con el art. 225 de la LCT (fs. 5/7). 7. Que el actor integró la lista de empleados transferidos (contestes las partes) 8. Que el 27 de febrero de 2.009 el actor fue despedido sin causa por la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Viviendas (telegrama de fs. 3, contestes las partes). 9. Que durante el período del 24 de marzo de 2.006 al 15 de julio de 2.008 Roymar S.R.L. no efectuó los aportes correspondientes al seguro de retiro previsto por el CCT 130/75 (hecho no negado en la contestación de demanda de Roymar S.R.L. ni de la Cooperativa Obrera). III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). 1. Daños y Perjuicios. Esta cuestión ya fue resuelta por esta Cámara del Trabajo (por el Dr. Carlos Larroulet, Juez unipersonal de la Sala I), en los autos "CORIA IGNACIO PABLO c/ CARLOS ISLA y CIA. S.A. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-15734-03), criterio al que adhiero en cuanto al rubro daños y perjuicios y disiento en cuanto al ítem "rendimientos obtenidos". En efecto, conforme al régimen jurídico convencional, lo que se creó es un sistema de retiro complementario que otorga a los empleados de comercio y servicios, un plan de jubilación privada suscripto por la Federación "en calidad de tomador de póliza" con un aporte mensual al plan de un 3,5% del salario de cada empleado en relación de dependencia, del que se destina el 50% a una cuenta individual a nombre del empleado y el resto se dispone para otorgar un plan de renta vitalicia financiado en forma solidaria y para casos de fallecimiento anterior a la edad de retiro en favor de los beneficiarios designados y supuesto de invalidéz total y permanente. En el art.9º del anexo al CCT 130/75 se dispone que el trabajador que se desvincule del "sector" (no hay que obviar la circunstancia de tratarse de un beneficio exclusivo para quienes trabajan o trabajaron dentro de la actividad), tendrá opción de solicitar el rescate de sus aportes personales y los rendimientos obtenidos, o permanecer en el plan sin rescatar su cuenta individual para el caso de reintegrarse al "sector". Ergo, se trata de un régimen cerrado, cuyos fondos son manejados por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y fiscalizado por las entidades empresarias. Es por ello que la única legitimación para el cobro de aportes ha sido establecida en favor de la Federación, tal como lo dispone el art.8º, el que también señala que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará la pérdida de los beneficios para el personal afectado. Así las cosas, si el dependiente carece de un derecho a título personal para reclamar contra la patronal incumpliente del aporte, aquél solo puede trasuntarse en el ejercicio de una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual. El daño surge evidente, por un lado, pues conforme a lo ya expuesto y en virtud del art.9 de la norma convencional, el trabajador que se desvincule del sector tiene derecho a optar por el rescate de sus aportes personales y los rendimientos obtenidos; por el otro, la falta de aportes va a influir en la renta vitalicia que el sistema prevé, esto es, en los requisitos para acceder al beneficio básico y en el porcentaje a percibir de ese beneficio conforme a la antiguedad (art.8). Con ello se desvanecen las defensas articuladas por las demandadas en cuanto a la imprecisión de métodos de cálculo para la determinación del daño, pues la normativa resulta clara respecto a los beneficios a otorgarse con el aporte referido del 3,5% de los haberes percibidos por el trabajador. El art. 5 establece dos beneficios que otorga el plan, el del inciso a) renta vitalicia y el del inciso b) beneficio adicional financiado exclusivamente con los aportes personales de cada afiliado. En definitiva, el perjuicio nace a raíz de la falta de beneficios, ya que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará su pérdida en evidente perjuicio hacia el beneficiario. Así, "...la \'responsabilidad contractual\' presupone la existencia de una obligación concreta, derivada de un contrato (el de trabajo), requiriéndose que esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente por culpa del deudor y haya causado un daño a su acreedor. Para que la víctima pueda situarse sobre el terreno de la responsabilidad contractual, se requiere la existencia de un contrato celebrado entre ella y el autor del daño, y que éste resulte del incumplimiento por una de las partes de una obligación puesta a su cargo en el contrato, ya sea expresa, ya tácitamente o en virtud de una ley o un uso imperativo que el ordenamiento impone con su contenido normativo necesario y que constituye la norma reguladora de la relación contraída voluntariamente. Ese es el caso de la obligación de ingresar los aportes al sistema. Se trata de deberes secundarios de conducta que hacen al contenido del contrato. Ahora bien, la indemnización de daños y perjuicios que se deriva de la frustración total o parcial del interés del acreedor, a consecuencia de un nulo, tardío o defectuoso cumplimiento, debe ser invocada y acreditada. En tal sentido, si bien tenemos una demanda débil, que se limita a pedir un importe que liquida a fs. 8 vta. a razón del 3,5% mensual "de los haberes que por todo concepto percibiera el trabajador" desde su ingreso hasta la fecha de su desvinculación, ante el reconocimiento del deudor en el sentido de no haber aportado al sistema, despeja el hecho constitutivo de la pretensión del acreedor, no teniendo más nada que demostrar, una vez que intentado el rescate en el marco del régimen de retiro complementario, la entidad aseguradora le niega el derecho. En consecuencia de ello, si la cláusula 4) dispone que el aporte por parte de los empleadores será del 3,5% mensual sobre los salarios liquidados, para lo cual se computará el SAC y el presentismo, quedando fuera las vacaciones, horas extras, premios, bonificaciones y demás remuneraciones integradas por comisiones, solo esos importes mensuales han de ser tenidos en consideración para el cálculo respectivo...". En otro orden de consideraciones, si bien el actor de autos, en lo que respecta a los "rendimientos obtenidos" no los cuantifica en la demanda y lo deja sujeto a la prueba a producirse, lo cierto es que luego no produce medio probatorio alguno en tal sentido, no obstante haberse proveído la informativa pertinente en el auto de apertura de prueba (fs.50/51). Empero, los arst. 4 y 10 dan la solución, pues el primero remite al segundo que expresamente dice: "El rendimiento básico a reconocer al fondo de pensiones será equivalente a la tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. No obstante ello, se exigirá a la compañía aseguradora que participe a dichos fondos de las utilidades financieras extraordinarias que los mismos pudieran generar". Que al no haberse producido prueba al respecto entiendo que resulta razonable que el rendimiento normal y mínimo esperado se corresponda con un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma debió depositarse y hasta el momento en que el actor hizo la opción del rescate. Esta fecha queda determinada, desde mi punto de vista, en el día 19 de mayo de 2.009, que es cuando el actor intimó por telegrama a la Cooperativa Obrera el pago de los daños y perjuicios (fs. 4). Que a partir de allí, la suma resultante continuará devengando intereses de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es en este aspecto que no comparto la solución que se diera en el antecedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, pues allí se resolvió que la falta de prueba sobre los rendimientos obtenidos genera automáticamente el rechazo de ellos. Ello por cuanto una materia de esta naturaleza, tan profundamente ligada con el orden público y el principio protectorio, pone al judicante en una posición en la cual puede en determinadas circunstancias suplir a la parte débil de la relación laboral en determinadas cuestiones, acudiendo para ello -sin excesos- a su propia percepción del sentido común y el normal acontecer de las cosas. Concepto en cuyo marco bien puede sostenerse como natural y previsible que el común de las personas, bajo un standar promedio de previsón y resguardo de su patrimonio, de haber contado con la disponibilidad de los fondos que aquí fueron negados los hubiera sometido a la rentabilidad básica que ofece el sistema bancario. De ahí el mecanismo que se propone parasuplir la ausencia de prueba respecto de los valores de rendimiento que en principio debieran informar las entidades específicas. 2. Sumas no remunerativas y su incidencia en la indemnización por despido y por falta de preaviso. La cuestión a resolver es si las sumas no remunerativas de $ 281,71 y $ 100 con más el 8,33% por presentismo, corresponden ser tenidas en cuenta a los efectos de integrar la base que debe ser multiplicada por los años de servicio para liquidar la indemnización por antiguedad, como así también para determinar el importe del preaviso. Cabe aclarar que al respecto las demandadas se limitaron a impugnar la liquidación practicada y rechazar su procedencia, mas no articularon defensas tendientes a sostener su improcedencia jurídica. Las sumas pretendidas surgen del incremento salarial acordado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (F.A.E.C.y S.), por la parte sindical y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA), Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y por la Cámara Argentina de Comercio (CAC), por la parte empresaria, celebrado el 8 de abril de 2.008 en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Cabe agregar, que dicho acuerdo salarial luego fue homologado por Resolución N° 510 de fecha 8 de mayo de 2.008. El artículo primero de dicho acuerdo dice que: "...Las partes convienen en establecer un incremento de: a) un veinte porciento (20%) sobre las remuneraciones que por todo concepto perciban a la fecha todos los trabajadores de la actividad, incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos. Se excluye de la base de cálculo los siguientes rubros y conceptos variables: comisiones, horas extras, presentismo, art. 40 CCT 130/75, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y rubros no remunerativos. b) cien pesos ($ 100) en concepto de suma fija mensual para la totalidad de los trabajadores de la actividad. El importe de la asignación otorgada se entiende referido a los trabajadores que prestan servicios en jornada completa. Para el caso de trabajadores con jornada parcial, esta asignación se abonará en forma proporcional a la jornada pactada. Sobre los incrementos se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40 CCT n° 130/75...". Por su parte, el artículo segundo, en su inciso 3º dice que: "...El incremento concertado establecido en el artículo primero tendrá el carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo colectivo abril 2008...". De la lectura íntegra del acuerdo de marras, concluyo que más allá de la denominación utilizada para incrementar los salarios, el mismo implicó una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector, esto es, una adecuación de valores de la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del trabajo prestado. De allí, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. El art.1º del Convenio 95 de la OIT define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...". Adviértase los siguientes aspectos que surgen del mismo acuerdo salarial: a. que sobre dichas sumas no remunerativas debía calcularse el presentismo del art. 40 CCT 130/75 (art. primero último párrafo), cuando este tipo de adicionales se calculan sobre el básico; b. que la suma de $ 100 se abonaría en forma proporcional a la jornada pactada (art.1º inciso b), es decir, tenían una correspondencia directa con el tipo de jornada completa o parcial; c) que sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengaban los aportes de Obra Social y del art. 100 del CCT, excluyéndose los restantes aportes al Sistema de Seguridad Social (última parte del inciso 3 del art. segundo); d) que estos incrementos absorberían los aumentos salariales otorgados por el empleador a partir del 1° de enero de 2008 y hasta la fecha del acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente (inc.4º del art.2º), es decir, las sumas no remunerativas compensaban a los aumentos remunerativos que el empleador había otorgado libremente; e) que si bien no eran remunerativas, sobre ellas debían calcularse el aguinaldo, aunque se prefirió no utilizar ésta denominación y se optó por instrumentar un sistema de cálculo en el artículo tercero, que como consecuencia arroja el mismo resultado que el sueldo anual complementario previsto por la legislación laboral; y f) finalmente, como colofón, estas sumas no remunerativas, al año siguiente, es decir a partir de abril de 2.009, dejaban de serlo para pasar a ser, sin solución de continuidad, remunerativas, conforme a lo acordado en el artículo cuarto. Lo expuesto, tal como lo anticipé, no deja lugar a dudas sobre que el incremento al que las partes denominaron con el rubro "acuerdo colectivo abril 2.008" y le asignaron carácter no remunerativo, tiene naturaleza remunerativa, reitero, en los términos del art. 103 de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) y como tal debe ser tenido en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antiguedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Cabe agregar, que las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar la naturaleza jurídica de los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, pues de lo contrario, se violarían los arts.12 de la LCT y 7º de la Ley 14.250. Mario Ackerman, en su obra Tratado de derecho del Trabajo, T. III, pág. 163 señala que: "...La determinación de la naturaleza -salarial o no- de un determinada prestación o percepción dependerá de su sustrato real, apreciado a la luz de los elementos conceptuales arriba analizados, con prescindencia de la calificación formulada por las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de la misma se pretenda definir como no salarial algo que -en sustancia- lo es. Por aplicación de este criterio, la jurisprudencia ha señalado que no puede aceptarse la aplicación de una norma convencional (colectiva) que recorte el concepto de remuneración legal sin colocar la propia convención fuera del marco legal (art. 6, ley 14.250); que la calificación como `no remunerativas` formulada por las partes colectivas no confiere ese carácter a prestaciones que no encuadran dentro del concepto de excepción contenido en las normas de los arts. 103 bis y 106 de la LCT, y que el carácter remuneratorio de los salarios percibidos en concepto de horas extra no puede ser modificado por disposición convencional. Esta doctrina encuentra fundamento en el sistema de ordenación de las fuentes de regulación que adopta el régimen legal argentino, según el cual las disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a las norma legales que rigen las instituciones del derecho del Trabajo y una norma estatal no puede ser modificada in peius para el trabajador por una norma convencional colectiva (arg. art. 7, ley 14.250), excepto cuando el propio legislador ha habilitado espacios de disponibilidad colectiva...". Luego agrega que: "...esta solución resulta ser aplicación, en el plano laboral, del carácter imperativo de normas de orden público laboral que limitan la autonomía individual y colectiva (arts. 12, LCT y 7, ley 14.250). En el ámbito de la seguridad social, son los intereses de la comunidad involucrados en la financiación del sistema los que aconsejan limitar la autonomía de las partes para alterar -directa o indirectamente- la base de cotización. Como señala Vázquez Vialard, el aporte a cargo de los trabajadores y empleadores al régimen de la seguridad social no puede quedar librado a la negociación que éstos realicen a fin de determinar su contribución; la misma debe ser fijada por ley, sin perjuicio de considerar ésta las distintas situaciones que se plantean y la necesidad de contar con los fondos suficientes para afrontar el pago de las prestaciones. De acuerdo con ello, en ese ámbito, no tendría validez lo decidido a nivel convencional colectivo respecto del carácter `no remunerativo`de lo percibido por el trabajador como contraprestación de su aporte laboral...". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucional del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y para ello se basó en lo que debía entenderse por remuneración o salario. En esa causa el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc.c) de la LCT, fuesen considerados salario y por ende sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones por despido; para lo cual planteó la inconstitucionalidad del artículo de marras en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. Sostuvo el Alto Tribunal que: "...5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; Aquino, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional (Vizzoti, cit., p. 3688; asimismo: Sánchez c. ANSeS, Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del Juez Maqueda). Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán sentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6° y 7° del PIDES puesto que, al resultar interdependientes (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar `comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo`...(inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como `salario`o `remuneración` la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como lo vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una `ganancia`y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo ... La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de Ìnta Industrial Textil Argentina S.A. s/Apelación`, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)....". En el considerando 7°) se señala que: "...De consiguiente, así como es indudable que `salario justo, `salario mínimo vital móvil`, entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora de sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha `ganado la vida` en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa...". Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que otorgaban. Dichos Decretos establecieron para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los rurales y los del servicio doméstico- un incremento salarial denominado asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, fijado de manera escalonada entre el 1° de julio de 2.002 y mayo de 2.003. En dicha causa, la Corte se remitió a las consideraciones y conclusiones expuestas en "Pérez c/ Disco S.A.", agregando en el considerando 5° que: "...en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones. Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el `despido arbitrario`, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3686)...". 3. Horas extra. El actor reclama horas extras por el período mayo de 2007 a febrero de 2.009, describiendo que en ese período hubo cambios de horarios y de lugar de trabajo. En efecto, señala que en el período mayo/2007 a mayo/2008 y mientras trabajaba en el local 79 sito entre calles San Martín y Aristóbulo del Valle de Allen, la jornada de labor fue de 8 a 13 hs. y de 17 a 21 hs. de lunes a sábados y de 8,30 hs a 14 hs. los domingos. Y que en el período de junio/2008 hasta la desvinculación y mientras trabajó en la sucursal sita en la localidad de Fernández Oro, cumplió con una jornada laboral de 8 a 12,30 hs. y de 17 a 21 de lunes a sábados y de 9 a 14 hs. los domingos. Si bien las demandadas negaron "...que prestara servicios en horas extra por los lapsos de tiempo que refiere..." y "...que se le adeuden horas extra..." (en el caso de Roymar SRL), y "...que mi mandante adeude horas extra al actor..." y que la jornada del actor no superaba las 48 hs. semanales en el acápite V. b) de la contestación de demanda fs. 39 vta (en el caso de la Cooperativa Obrera), lo cierto es que no negaron el horario de ingreso y egreso al trabajo denunciado por el actor en la demanda, es decir, no negaron la jornada de trabajo alegada por el actor, ni tampoco dieron su versión de cual fue el horario de labor del actor. Al respecto considero que ambas codemandadas no cumplieron con lo dispuesto por el inc.1º del art. 356 del CPCyC. y por lo tanto, voy a tener por reconocido el horario de trabajo denunciado por el accionante en la demanda, pues es la solución que corresponde aplicar. En efecto, dicha norma en su parte pertinente dice que "...Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...". Conclusión que tiene como lógica consecuencia la de relevar la faena probatoria, incluso para el singular rubro que aquí se viene analizando, pues el reconocimiento no puede tener otro efecto que el de la fehaciencia que la acreditación de las horas extraordinarias exige. Sobre el particular, Roland Arazzi y Jorge Rojas, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2° Ed. T. II, pág. 292 señalan que: "...La facultad -carga procesal de contestar la demanda- que tiene el accionado no la satisface con una mera negativa genérica ni particular de cada extremo de la demanda si no brinda la propia versión de la acaecido, lo cual deviene luego ponderable, especialmente cuando surge de la prueba que uno o varios de los hechos negados así ocurrieron...". Entonces, en el período de mayo de 2.007 a mayo de 2.008 que trabajó en la sucursal 79 sita en la localidad de Allen el horario fue de 8 a 13 hs. y de 17 a 21 hs. de lunes a sábados y de 8,30 hs a 14 hs. los domingos, con un franco compensatorio en la semana, arroja un total de 50 horas semanales. De manera que trabajaba dos horas por sobre la jornada máxima de 48 hs., debiendo ser remuneradas èstas al 100%, toda vez que por más que el franco compensatorio, en algunas semanas, hubiera coincidido con el sábado o el domingo, en todos los casos las 50 horas se completaban después de las 13 horas del sábado y el domingo. En el segundo período, cuando trabajó en la sucursal de Fernández Oro de junio/2008 hasta la desvinculación, el horario fue de 8 a 12,30 hs. y de 17 a 21 de lunes a sábados y de 9 a 14 hs. los domingos. En este período, computando el franco compensatorio, el actor trabajaba 47 horas semanales, por lo que no se superó el límite de 48 hs. semanales y por lo tanto, no existió trabajo extraordinario. En cuanto a la excepción de prescripción planteada por Roymar S.R.L., cabe señalar, que la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de 2.009 y no existió acto suspensivo o interruptivo alguno contra dicha codemandada de manera que el período de mayo de 2.007 a noviembre de 2.007 se encuentra prescripto en los términos del art. 256 de la LCT.. Que el actor intimó al pago de horas extra mediante telegrama de fecha 19 de mayo de 2.009 a la Cooperativa Obrera Ltda. (fs. 4), pero dicho acto suspensivo del término de la prescripción (art. 3986 2° párrafo C.C.) sólo lo beneficia contra dicha parte y no contra Roymar S.R.L., pues así lo establece el art. 3981 de Código Civil. 4. Solidaridad. Que de acuerdo al art. 228 de la LCT., el trasmitente y el adquirente son solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transferencia. De manera que en este caso, donde la transferencia del establecimiento se produjo el día 15 de julio de 2.008, ambas demandadas resultan solidariamente responsables por los siguientes rubros: a. las horas extra del período diciembre 2.007 a mayo de 2.008; y b. los daños y perjuicios por la falta de aportes al sistema de seguro de retiro colectivo. No corresponde la solidaridad por las horas extra reclamadas del período mayo de 2.007 a noviembre de 2.007 y por el reajuste de los rubros indemnización por antiguedad y preaviso, ya que respecto de estos rubros resulta responsable sólo la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda. En efecto, respecto de las horas extras porque Roymar fue favorecida por la prescripción ya resuelta y respecto de los reajustes indemnizatorios porque el despido se produjo luego de la transferencia y por decisión de la Cooperativa Obrera. 5. Liquidación. La presente liquidación se practica al 30 de abril de 2.011. En cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Cabe aclarar, que en cuanto al rubros daños y perjuicios -rendimientos obtenidos- los intereses aplicados son los de la tasa pasiva del Bco. de la Nación Argentina, desde que cada suma debió ser depositada y hasta el 19 de mayo de 2.009 y luego de ello, los intereses a los que hice referencia anteriormente en este párrafo, tal como lo señalé en el punto III. 1..- a. Daños y Perjuicios -Aportes no realizados....................................$ 960,85 -Rendimientos obtenidos (intereses de tasa pasiva hasta el 19 de mayo de 2.009)...........$ 115,30 -subtotal al 19 de mayo de 2.009....................$ 1.076,15 .......................$ 1.076,15 -Intereses desde el 19-05-09 al 30 de abril de 2.011, 31,88%)........................$ 343,07 -Sub-total........................................................$ 1.419,22........................$ 1.419,22 b. Reajustes indemnizatorios por inclusión de las sumas no remunerativas -Reajuste indemnización por antiguedad........$ 1.240,50 -Intereses (35,31%).........................................$ 438,02 -Reajuste preaviso...........................................$ 413,50 -Intereses (35,31%).........................................$ 146,00 -Sub-total al 30 de abril 2.011.........................$ 2.238,02........................$ 2.238,02 c. Horas extra. mes cantidad de hs. valor unitario al 100% adeudado -mayo/07 8 hs $ 13,80 $ 110,40 -intereses (57,81%)..................................................................$ 63,82 -junio/07 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (56,82%).................................................................$ 62,72 -julio/07 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (55,82%).................................................................$ 61,62 -agosto/07 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (54,79%).................................................................$ 60,48 -septiem/07 8 hs. $ 13 80 $ 110,40 -intereses (53,75%).................................................................$ 59,34 -octubre/07 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (52,71%).................................................................$ 58,19 -noviem/07 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (51,67%).................................................................$ 57,04 -diciem/07 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (50,62%).................................................................$ 55,88 -enero/08 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (49,58%).................................................................$ 54,73 -febrero/08 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (48,54%).................................................................$ 53,58 -marzo/08 8 hs. $ 13,80 $ 110,40 -intereses (47,50%).................................................................$ 52,45 -abril/08 8 hs. $ 15,14 $ 121,17 -intereses (46,46%).................................................................$ 56,29 -mayo/08 8 hs. $ 15,14 $ 121,17 -intereses (45,41 %)................................................................$ 55,02 -sub-total al 30 de abril de 2.011..............................................$ 2.207,90 -Total al 30 de abril de 2.011....................................................................$ 6.941,29 El Dr. Diego Jorge Broggini, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Carlos Larroulet, disiente en cuanto al rubro rendimientos obtenidos por la falta de aportes al sistema de retiro colectivo, por cuanto considera que al no haber sido probados corresponde su rechazo, en un todo de acuerdo a lo sostenido en la causa "CORIA IGNACIO PABLO C/ CARLOS ISLA y CIA. S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-15734-03). También lo hace respecto del rubro horas extra, en atención a que desde antiguo tiene dicho con la Sala que integro que la prueba de la prestación de servicios en horas extraordinaria esta a cargo del trabajador, debiendo mostrar fehacientemente su número, modalidades, frecuencia y lapso de las mismas, (al haber sido negada enfáticamente) cosa que no resulta en autos, al carecer de toda prueba, máxime cuando el mismo reclamante ha reconocido que se le abonaban tales conceptos, con lo que debió extremar su celo en la probanza.- En mérito a ello y en la estrictez que debe rondar al analizar este rubro, voto por el rechazo del item.- Respecto de las demás cuestiones, adhiere al primer voto por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor y en consecuencia condenar solidariamente a la firma Roymar S.R.L. y a la Cooperativa Obrera Ltda de Consumo y Vivienda a pagar al primero, en el plazo de DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 3.507,26, en concepto de las horas extra del período diciembre 2.007 a mayo de 2.008 y los daños y perjuicios por la falta de aportes al sistema de seguro de retiro colectivo, importe que incluye intereses hasta el 30 de abril de 2.011, conforme al detalle señalado en el punto de la liquidación. II.- Costas a cargo de las demandadas en forma solidaria respecto de los honorarios del letrado del actor, dejándose constancia que cada codemandada deberá hacerse cargo de su letrado apoderado. Se regulan los honorarios del Dr. Miguel Vicente Dithurbide, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 687 (m.b.$ 3.507,26 x 14% + 40%), los del Dr. Hugo Edgardo Gatti, en su carácter de apoderado y patrocinante de Roymar S.R.L., en la suma de $ 412,45 (m.b. $ 3.507,26 x 12% + 40% + 40% div. 2) y los de la Dra. María Andrea Anizan, en su carácter de apoderada y patrocinante de la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda, en la suma de $ 412,45 (m.b. $ 3.507,26 x 12% + 40% + 40% div. 2)(Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). III.- Condenar a la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda a abonar al actor, en el plazo de DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 3.434,03, en concepto de horas extra del período mayo de 2.007 a noviembre de 2.007 y por el reajuste de los rubros indemnización por antiguedad y preaviso, importe que incluye intereses hasta el 30 de abril de 2.011, conforme al detalle señalado en el punto de la liquidación. IV.- Costas a cargo de la codemandada Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda, regulándose los honorarios del Dr. Miguel Vicente Dithurbide, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 673 (m.b.$ 3.434,03 x 14% + 40%) y los de la Dra. María Andrea Anizan, en su carácter de apoderada y patrocinante de la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda, en la suma de $ 577 (m.b. $ 3.434,03 x 12% + 40%)(Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). V.- Rechazar la demanda en cuanto a las horas extra por el período mayo/07 a noviembre/07 y reajustes indemnizatorios con relación a la codemandada Roymar S.R.L., regulándose los honorarios del Dr. Miguel Vicente Dithurbide, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 577 (m.b.$ 3.434,03 x 12% + 40%) y los del Dr. Hugo Edgardo Gatti, en su carácter de apoderado y patrocinante de Roymar S.R.L., en la suma de $ 673 (m.b. $ 3.343,03 x 14% + 40%) (Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). VI. En todos los casos, los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. VII.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. NELSON WALTER PEÑA Vocal de Trámite- Sala II DR. CARLOS LARROULET DR. .DIEGO JORGE BROGGINI Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA. DANIELA A.C.PERRAMON -Secretaria- |
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