Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia134 - 16/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13800-L-0000 - DE ANGELIS DIEGO ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 16 de diciembre de 2.022.
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DE ANGELIS DIEGO ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPTE. Nº RO-13800-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
1. A fs. 30/39 comparece Diego Alberto De Angelis, por apoderada, a plantear formal demanda laboral contra Asociart ART S.A., reclamando la suma de $683.896,34 en concepto de prestaciones dinerarias y en especie de la Ley 24.557, con más su actualización, intereses y costas.
Describe que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la firma Casa Humberto Lucaioli S.A. en agosto de 2.008, desempeñándose en la categoría de Auxiliar, realizando tarea de descarga de camiones, control de stock, entrega de mercadería y post venta.
Dice que el día 02-01-2.018, en oportunidad en que se encontraba realizando tareas de descarga habiendo llegado un cargamento de 80 palets de 30 kilogramos cada uno, sintió un fuerte pinchazo del lado izquierdo de la espalda; que al día siguiente siguió con dolor, por lo cual acudió a consulta médica con el Dr. Cabezas, quien diagnosticó hernia inguinal.
Afirma que el 03-01-2.018 la empleadora realizó la denuncia del siniestro; que en fecha 04-01-2.018 fue dado de alta por la ART, la cual lo comunicó mediante carta documento el 10-01-2.018, refiriendo que durante el tratamiento efectuado se realizó una ecografía y se detectó que el actor presentaba una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente en HERNIA INGUINAL IZQUIERDA.
Manifiesta que continuando con los dolores, acudió a la Clínica Central el 23-01-2.018, donde se le practicó cirugía reparadora.
Postula que en varias oportunidades solicitó el reingreso del siniestro mediante telegramas, lo cual fue rechazado en cada oportunidad por la ART.
Manifiesta que el siniestro denunciado y sus tareas cuyo desarrollo habitual requería carga física con aumento de la presión intra-abdominal al levantar, trasladas, mover empujar objetos pesados, intervinieron desde su origen como causa directa e inmediata de su dolencia; que su incapacidad fue determinada en el 25% por especialista en medicina del trabajo.
Solicita se condene a la demandada a brindar prestaciones que surjan como necesarias en el desarrollo del proceso, especialmente de la prueba pericial médica.
Afirma que la lesión limita notoriamente la funcionalidad de la zona afectada, no pudiendo realizar sus tares habituales como antes del accidente.
Plantea la inconstitucionalidad del art.6 de la LRT en cuanto establece un sistema cerrado de enfermedades profesionales que resultan las únicas susceptibles de reparación, lo cual contradice los arts. 14 bis y 19 de la CN.
Postula que la ART debe las prestaciones de la LRT por la lesión física originada en accidente y contingencia cubierta, lo cual fue aceptado sin objeciones como tal por la ART; refiere que al momento del hecho se encontraba trabajando con normalidad, no habiendo sufrido molestia alguna antes del siniestro. Que las secuelas tienen plena relación directa e inmediata con el siniestro laboral y prestaciones laborales.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 y 60 de la LRT en cuanto establecen el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y su apelación ante Cámara federal. Refiere a la competencia de la justicia provincial para intervenir en materia de accidente de trabajo, con cita del fallo "Castillo" de la CSJN, y posteriores "Venialgo" y "Marchetti". Afirma que conforme la doctrina de la Corte, la intervención de la justicia del trabajo procede haya habido o no intervención de la Comisión Médica.
Practica liquidación considerando un IBM de $23.161,03; ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.
2. Corrido el traslado pertinente, a fs. 50/57 Asociart ART S.A. contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas.
Plantea la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa obligatoria revista por la Ley n° 27.348.
Consiente el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor respecto a la competencia establecida por los arts. 21, 22 y 46 de la LRT.
Se opone al planteo de inconstitucionalidad del art. 6 LRT.
Niega todos los hechos invocados con excepción de aquellos particularmente reconocidos.
Reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo el 02-01-2.018 y que el IBM de actor asciende a $23.161,03.
Niega que el actor gozara de un perfecto estado de salud antes del inicio de la relación laboral; que realizara principalmente tareas de descarga de camiones, control de stock, entrega de mercadería y post venta. Que el actor presente hernia inguinal izquierda que le impida continuar trabajando. Que el accidente y la ocasionalidad del trabajo sea el iter causal; que presente 25% de incapacidad consecuente al siniestro. Niega adeudar al actor la suma reclamada y que corresponda otorgar prestaciones en especie. Niega que la dolencia sea consecuencia de su actividad laboral. Afirma que desde que recibió la denuncia de siniestro se brindó prestaciones médicas, hasta que el 09-02-18 comunicó el cese del tratamiento por haberse evidenciado en ecografía la presencia de hernia inguinal izquierda que consideraba enfermedad inculpable y preexistente no relacionada con el hecho denunciado.
Afirma que no presenta enfermedad profesional, por cuanto no estuvo expuesto a ningún agente de riesgo previstos por el decreto 658/96 y 49/14; dice que la empleadora nunca informó que el actor estuviera expuesto a riesgo. Postula que el actor debe probar todos los presupuestos fácticos denunciados en su demanda.
Afirma que la parte actora omite detallar las supuestas limitaciones en la zona afectada, simplemente se limita a ofrecer prueba pericial médica. Dice que como consecuencia de la vaguedad de la demanda, su parte carece de elementos para dar una respuesta concreta, lo que afecta su derecho constitucional de defensa.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con costas.
3. A fs. 63 se corre traslado de la documentación acompañada por la demandada; asimismo se ordena la producción de la prueba pericial médica y se designan los consultores técnicos de las partes.
A fs. 75/78 se agrega la pericial médica; corrido el pertinente traslado (a fs. 79), la parte actora impugna la pericia a fs. 80/81, lo que viene respondido por el experto a fs. 83.
A fs. 91 obra acta de conciliación vía telefónica, sin posibilidad de arribarse a acuerdo.
A fs. 92 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los elementos probatorios pendientes de producción.
A fs. 94/104 se agrega informe del Correo Oficial.
En fecha 02-06-2.021 se agrega informe de la Clínica Central y en fecha 28-06-2.021 el informe de Anses (SGP).
En fecha 26/07/2.022 se celebró audiencia de vista de causa vía Zoom con las partes, las cuales solicitaron se las tenga por alegadas, disponiéndose el pase de los autos al acuerdo a fin de dictar sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, lo que a mi juicio son los siguientes:
1. Que en fecha 28-07-2.008 el actor Diego Alberto De Angelis ingresó a trabajar bajo la dependencia de Casa Humberto Lucaioli S.A., en la categoría Auxiliar A del CCT nº 130/75 (conforme surge de los recibos de haberes acompañados a fs. 02/08.
2. Que el día 02 de enero de 2.018, en oportunidad en que el actor se encontraba realizando sus tareas laborales sufrió un fuerte dolor "puntazo" en la zona inguinal izquierda. El hecho fue denunciado como accidente laboral por la empresa el 03-01-2.018 (conforme surge de la denuncia de accidente de trabajo acompañada a fs. 10).-
3. Que al momento del accidente, el empleador se encontraba asegurado por las contingencias derivadas del Sistema de Riesgos de Trabajo con Asociart ART S.A. (hecho que surge expresamente reconocido por la demandada en su responde de fs. 50/57 y de la documentación acompañada a fs. 48/49).
4. Que en fecha 04-01-2.018 se le realizó ecografía al actor, cuyo informe (obrante a fs. 49) refiere: "Estructuras musculares y tendíneas de la región de ecogenicidad y patrón tibrilar conservados sin evidencia de desgarros o colecciones. --Se evidencia de pasaje contenido intra peritoneal (epiplón) a la maniobra de Valsalva, a nivel del conducto inguinal (HERNIA INGUINAL). Presenta un anillo de 12 mm. Reductible espontáneamente. no se evidencia víscera intestinal a nivel del sao herniario durante el estudio. -- Estructuras vasculares de trayecto y calibre conservados. No se definen colecciones a este nivel".
5. Que el perito médico oficial, Dr. Juan Manuel Pérez ( fs.75/78), informó que el actor presentó hernia inguinal izquierda indirecta, por la cual fue operado por su obra social; que la dolencia no reúne los requisitos para ser considerada enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Al examen físico del actor, informó el perito que presenta abdomen blando, depresible, ruidos hidroaereos, doloroso a la palpación profunda de la región inguinal izquierda; que presenta cicatriz quirúrgica consolidada de 9 cm a nivel de la región inguinal izquierda y que no presenta nuevas manifestaciones herniarias al momento de examen.
Describe el experto que "Una hernia es una protrusión de vísceras contenidas en la cavidad abdomino-pelviana, a través de zonas de debilidad de la pared abdominal o perineal destinadas a contenerlas; que las hernias inguinales pueden ser congénitas o adquiridas, ocurren en áreas en que la aponeurosis y la fascia están desprovistas del apoyo protector de músculo estriado... Sin una fuerza oponente, las áreas aponeuróticas desnudas están sujetas a los estragos de la presión intraabdominal y ceden si se deterioran o tienen irregularidades anatómicas".
Describe que la indirecta es una herniación a través del canal inguinal; que es de forma ovoidea; que protruye hacia abajo y adentro. Afirma que aparecen a cualquier edad, existiendo un factor congénito predisponente. Asevera que la hernia puede descender hasta el escroto.
Las hernias directas no viajan a través de canal inguinal; por el contrario afirma el perito que el saco inguinal protruye anteriormente a través de la pared abdominal. Dice que presenta forma de esfera. Las hernias directas raramente descienden hacia dentro del escroto. Excepcionalmente se presentan antes del los 40 años y son siempre adquiridas.
En estas condiciones el perito arriba a la conclusión de que el evento denunciado por el actor no cumple con los requisitos para ser considerada como una enfermedad profesional en virtud de que el estudio por imágenes realizado al momento del evento puso de manifiesto la presencia de una hernia inguinal indirecta (se evidencia pasaje de contenido intra peritoneal a nivel de conducto inguinal), la cual no está contemplada por la legislación vigente. Asimismo entiende que como accidente de trabajo, tampoco puede definirse por cuanto el evento no fue de resolución inmediata por urgencia quirúrgica, sin evidencia o signos de estrangulamiento o atascamiento, que sugieran la inmediatez del evento en cuanto a su producción; por lo cual considera que no puede ser considerado como accidente de trabajo.
6. Que a la fecha del accidente de trabajo (02-01-2.018) el actor contaba con 35 años de edad (fecha de nacimiento 25-06-1982, conforme surge de la denuncia de siniestro de fs. 10, constancia de fin de tratamiento de fs. 11).
7. Que el año anterior a la fecha del accidente de autos, el actor percibió los haberes que surgen de los recibos agregados a fs. 02/08.
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07-09-04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT, en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10-11-04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada.
2. Defensa de Falta de Agotamiento de la vía administrativa. Frente a la acción deducida en autos, la aseguradora plantea la falta de agotamiento de la vía administrativa con fundamento en la Ley 27.348, Título I.
Cabe señalar que la Provincia de Río Negro adhirió a las disposiciones del Título I de la Ley 27.348 a través de la Ley 5253 (B.O. n° 5625 del 12 de diciembre de 2.017). No obstante ello, la misma ley supeditó la entrada en vigencia hasta tanto se instrumentaran los convenios de colaboración y coordinación entre El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Estado de Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -a los que alude el artículo 2- a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el art. 51 de la ley 24.241 actúen en el ámbito de la Provincia de Río Negro como instancias prejurisdiccional, (cf. art. 9 L. 5253).
Posteriormente, por Decreto n° 1590 de fecha 15 de noviembre de 2.018 se aprobó el modelo de Convenio Marco a suscribir entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Secretaría de Estado de Trabajo, estableciéndose en el artículo 2° que lo dispuesto por el Título I de la Ley 27.348 comenzaría a regir a partir de los 30 días de la publicación en el Boletín Oficial. Pues bien, este Decreto se publicó en el Boletín Oficial n° 5726 de fecha 29 de noviembre de 2.018, con lo que las disposiciones del Título I de la Ley 27.248 comenzaron a regir a partir del 29 de diciembre de 2.018.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 19/12/2018 a dicha fecha no era exigible el cumplimiento del procedimiento previo ante Comsión Médica establecido por la ley 27348.
Si bien con anterioridad ya existía la posibilidad de acudir a dicho organismo, dicho trámite no era considerado obligatorio, a tenor de la normativa entonces vigente y tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán",, por lo que la acción judicial se encuentra habilitada -
3. Siniestro laboral. Ausencia de relación de causalidad.
La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 tiene como objeto prevenir y reparar los daños derivados del trabajo, estableciendo como contingencias cubiertas los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 6 LRT). En la medida que estas contingencias produzcan un "daño" en la salud (incapacidad) o en la vida (muerte) del trabajador, estaremos frente a "situaciones cubiertas" que activan la reparación de aquellos menoscabos mediante las "prestaciones" que prevé el sistema.
En el caso, se adelanta no se han logrado acreditar los presupuestos fácticos que permitan tener por configurada una contingencia cubierta por la ley 24557.-
No se controvierte en autos que el actor sufrió de una "hernia inguinal", lo que se discute es si la misma fue producto del accidente de fecha 02-01-2018 o bien puede ser considerado enfermedad profesional.
En relación al episodio sufrido por el actor el día 02-01-2018, fue denunciado como accidente de trabajo (fs.10), al referir que mientras el actor se encontraba "descargando el camión, sintió un puntazo en la zona inguinal lateral izquierda".
El accidente de trabajo resulta un hecho súbito y violento sufrido por el trabajador con motivo o por el hecho del trabajo que ocasiona a éste un daño en su salud. Debe probarse la relación de causalidad del hecho desencadenante con la producción de la lesión.
En el caso primeramente se advierte que según consta en autos, cinco días antes del siniestro denunciado el actor fue atendido por el Dr. Cabezas (médico particular), quien a esa fecha sospechaba la presencia de hernia inguinal; así, mediante el certificado médico que el propio actor acompaña a fs.14, se acredita que el día 29-12-2.017 el galeno le indicó la realización de "Ecografía de conducto inguinal bilateral", haciendo constar en dicho certificado "Hernia?"; confirmandose luego su diagnóstico de hernia inguinal mediante certificado suscripto por el mismo médico en fecha 03-01-2.018 (fs. 14).
Con lo que no puede atribuirse la aparición de la lesión al accidente denunciado, sino que ésta tuvo evidentemente un origen anterior. Más allá de que tampoco se produjo prueba alguna en autos (vg.testimonial) de que el día 02-01-18 hubiera llevado a cabo tareas de gran esfuerzo, capaces de ocasionar la hernia denunciada, lo que por su parte fue negado por la demandada en su conteste. Asimismo, el perito señala que "el evento que denuncia tampoco configura accidente de trabajo, por cuanto...sólo se considera tal... cuando el aumento desproporcionado de la presión intrabdominal es de magnitud tal que provoque una urgencia quirúrgica..., con náuseas, vómitos, ausencia de eliminacion de gases y catarsis, defensa abdominal y reacción peritoneal", circunstancias que no se presentaron en el caso.
Descartado que la lesion pueda ser atribuida al accidente denunciado, corresponde analizar entonces si la misma puede ser considerada una enfermedad profesional, que son aquellas en las que la realización de la tarea del trabajador durante cierto tiempo, incide en la aparición o desarrollo de la enfermedad.
Del Baremo 658/96 -Listado de enfermedades profesionales-, segun Dec.49/14 surge que se incluyen las "hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas)". Prevé como agente de riesgo las "tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados", que excedan los valores establecidos en la Resolución MTySS 295/03, durante un periodo no inferior a tres (3) años.
El perito médico designado en autos concluyó que el evento no podía definirse como enfermedad profesional, ya que no cumple con los requisitos para ser considerada tal, ya que el estudio por imágenes realizado al momento del evento puso de manifiesto la presencia de una hernia inguinal indirecta (se evidencia pasaje de contenido intra peritoneal a nivel de conducto inguinal), la cual no está contemplada por la legislación vigente". Explica que en este tipo de hernias, existe un factor congénito predisponente. Ello así, pues la hernia "es la protrusión de las vísceras contenidas en la cavidad abdomino pelviana, a través de zonas de debilidad de la pared abdominal o peritoneal destinadas a contenerlas"... que "ceden si se deterioran o tienen irregularidades anatómicas".
Si bien la actora planteó la inconstitucionalidad del baremo y del art.6 LRT, no ha acompañado prueba alguna que sostenga su planteo, o demuestre la falta de fundamento científico de la exclusión de cobertura de la hernia inguinal indirecta, como la que padece el actor. La impugnación a la pericia, efectuada a fs.80/81 carece de fundamentos en relación a ello.
En estas condiciones corresponde desestimar la impugnación formulada, considerando que la labor pericial cumple con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., y así el dictamen adquiere plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal (conf. art. 59 de la ley 1504).
Asimismo, cabe destacar que no se acreditaron en la causa cuáles eran las tareas de esfuerzos y levantamiento de pesos que el actor manifiesta que realizaba en forma habitual -lo que fue negado por la contraria-, sin que se hubiera descripto ni probado el tipo de tareas, frecuencia, carga involucrada, y que éstas superaran los valores máximos establecidos por la normativa (Res.295/03). Destácase que no se produjo prueba testimonial ni pericia en seguridad e higiene. Así es que, sin perjuicio del dictamen pericial, tampoco se acreditó en autos la entidad e idoneidad de las tareas para generar la hernia que sufrió el actor.
Por todo lo cual, atento los términos de la pericia médica practicada en autos, lo dispuesto por el baremo Dec658/96 y 49/14 y ante la falta de pruebas de las tareas realizadas que permitan fundar una relacion de causalidad adecuada con la patología que sufriera el actor (hernia inguinal indirecta), corresponde rechazar la demanda al no acreditarse la configuracion de una contingencia cubierta en los términos del art.6 y cc. LRT, que dé lugar a la indemnización reclamada.
Con costas por su orden, atento que el actor pudo considerarse con derecho a plantear la acción, de acuerdo a las circunstancias del caso (se acreditó que sufrio hernia inguinal, y falta de aclaración por parte de la ART en la etapa previa de rechazo por tratarse de hernia indirecta).
TAL MI VOTO.
Los Dres. Walter Nelson Peña y Daniela Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Rechazar la demanda interpuesta por el actor DIEGO ALBERTO DE ANGELIS contra ASOCIART ART. S.A., de conformidad a los considerandos precedentes. Con costas por su orden, regulándose los honorarios profesionales de la Dra. Betiana P. Caro en la suma de $114.894 y los de los Dres. Alejandro Díaz, Pablo Javier Spieser Riquelme y Francisco Aníbal Elorza en la suma de $134.043 (MB: $683.896,34, 12 y 14%, 40% - Arts. 6,7, 9 y cc. Ley de Aranceles).- Se regulan los honorarios del perito médico oficial Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $34.194 (Ley 5069, 5%).
II. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
III. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
IV. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 8 inc. a Anexo I Ac. 01/2021 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta

Dr. Nelson Walter Peña Dra. Daniela Perramón
Vocal Vocal Subrogante
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 16/12/2022.

Ante mi: Dra. Marcela Lopez
-Secretaria Cámara Primera-
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