Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia13 - 23/04/2025 - HOMOLOGADA
ExpedienteVI-00655-C-2023 - GALINDO ROLDAN, MIGUEL A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: RESERVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 23 de abril de 2025.

EXPEDIENTE: "GALINDO ROLDAN, MIGUEL A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: RESERVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO)", Expediente VI-00655-C-2023, puestos a despacho a efectos de resolver;
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 26/02/2025 la parte actora procede a practicar liquidación en concepto de intereses por capital.
II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 11/03/2025 contesta la parte demandada e impugna la liquidación por los fundamentos que allí expone.
III.- En fecha 17/03/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
I) En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: “Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene.... " (Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, en autos “Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/ Provincia de Santa Fe s/Avocación (artículo 2, ley 11.330)”, sentencia del 12/05/2004).
Por su parte, corresponde señalar que el Art. 541 del CPCC menciona en lo pertinente: “Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición. (...) La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.".
Asimismo, el anatocismo únicamente se encuentra prevista para los supuestos exclusivamente determinados en el artículo 770 del CCyC, por lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver.
En ese sentido, me remito a lo dicho por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción en lo respectivo a: “Que debe indicarse que el cómputo de intereses cesa cuando se realiza el pago (conf. art. 725 CC), consistente en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (inteligencia de los arts. 622, 725, 726 del CC)…Y en consecuencia...remitir los autos a la instancia de origen para que se procede a practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta a los fines del cálculo de los intereses devengados a la fecha en que la ejecutante se notificó ministerio legis de la providencia ….por la cual se hace saber la última comunicación...De tal modo que desde allí se comprueba que los fondos que se encontraban depositados en la cuenta de autos retenidos a la accionada, cubrían la totalidad del monto ...en concepto de capital e intereses de sentencia con más las sumas que se presupuestaran provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio (fs. 85), y se encontraban a disposición del acreedor” (Conf. arg. “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo c/Municipalidad de Viedma s/Ejecutivo, Expte Nº 7017/2009).
II) Sentados dichos principios generales, corresponde en este acto determinar cuál de las liquidaciones presentadas por las partes resulta ajustada a derecho o, en su caso, ordenar se readecue, conforme los parámetros que se impartan, de corresponder.
Preliminarmente, corresponde remitirme a las constancias de autos, de allí surge que en fecha 19/11/2024 se dicta sentencia interlocutoria en la que se resuelve aprobar liquidación, de la que resultan intereses por honorarios a favor de la actora en la suma de $3.323.831,31, calculados al 30/07/2024.
En función de ello, la demandada debió cancelar dicha suma con más los intereses que se hayan devengado desde la fecha de determinación de la deuda, esto es 30/07/2024, hasta la fecha en que se haya originado el desembolso cancelatorio de la suma adeudada. Situación que no ha ocurrido, toda vez que en fecha 05/02/2025 se ordena el pago -parcial- por la suma de $2.541.439,36 y en fecha 07/02/2025 se efectiviza desde OTICCA.
II) Del análisis de la liquidación practicada por la actora, que ha sido impugnada por la demandada y que es objeto del presente resolutorio, se advierte que no se ha incurrido en anatocismo, no existiendo capitalización de interés alguno, por lo tanto, no resultan suficientes los argumentos vertidos por la parte demandada para tener por impugnada la liquidación.
A mayor abundamiento, de haber existido capitalización, se considera que para el presente caso, la misma hubiese merecido ser receptada favorablemente, por cuanto incumbe la excepción prevista en el inc c) del art 770 del CCyC.
La actora practica idéntico criterio de actualización del crédito, respecto al resuelto en el auto interlocutorio de fecha 19/11/2024, tomando como fecha de corte el 10/03/2025. No obstante ello, el pago de $2.541.439,36 que la actora detrae, también lo actualiza en forma correcta hasta la misma fecha de corte, ascendiendo el mismo a $2.673.385,81.
IV) En razón de lo expuesto, corresponde aprobar la liquidación en concepto de intereses practicada por la parte actora, en cuanto ha lugar y por derecho, en la suma de $647.405,36 al 10/03/2025, suma que de aquí en más devengará intereses conforme doctrina legal vigente del STJRN hasta el momento de su efectivo pago.
V) Sin costas, por esta incidencia, toda vez que las partes pudieron entender que les asistía razón (art. 62 ap. 2do.).
VI) En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, el trámite que se trata, así como las pautas de la ley de aranceles.
RESOLUCIÓN: 
1) Aprobar la liquidación en concepto de intereses por capital practicada por la parte actora, en cuanto ha lugar y por derecho, en la suma de $647.405,36 al 10/03/2025, suma que de aquí en más devengará intereses conforme doctrina legal vigente del STJRN hasta el momento de su efectivo pago.
2) Sin costas, por esta incidencia, toda vez que las partes pudieron entender que les asistía razón (art. 62 ap. 2do.).
3) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
Julieta Noel Díaz
Jueza
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