Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 292 - 05/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-00146-C-2023 - ECHARTE MARIA JOSE C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00146-C-2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ECHARTE MARIA JOSE C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. PUMA Nº CH-00146-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 24/07/2023 se dicta Resolución Monitoria, mandando Llevar adelante la ejecución contra el demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., hasta que hagan íntegro pago a la acreedora ECHARTE MARIA JOSE, del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($222.598,14), con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 66.779,44).
- En fecha 24/07/2023 obra en Sistema, cédulas de notificación, Nros. 202305056716 y 202305056715, dirigidas a domicilios constituidos de los abogados apoderados de la demandada, JULIA MARIA PRATES y RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN, respectivamente. Se adjunta a las mismas, demanda y documental.
- En fecha 05/09/2023 la Ejecutante se presenta y practica planilla de liquidación por los montos adeudados conforme las siguientes pautas:
1) Sobre Honorarios $ 222.598,14 - Interés variable (STJRN FALLO "JEREZ"), Hasta el 06/09/2023. Desde el 30/3/2021 al 6/9/2023, hay 890 d. x (t. Variable) = 185,553705 % de Int. Entonces, honorarios: $ 222.598,14 x 185,553705 % = $ 413.039,10 (222.598,14 + 0 + 413.039,1) = Monto resultante = $ 635.637,24
2) En fecha 30/08/2023 se efectiviza Transferencia por: $ 222.598,14 desde el 30/8/2023 al 6/9/2023, hay 7 d. x (t. Variable) = 2,664984 % Int. Entonces, Sobre $ 222.598,14 x 2,664984% = $5.932,20, Monto resultante: ($222.598,14 + 0 + $5.932,2) = $ 228.530,34
3) Total = $ 407.106,90 resultante de la sustracción: ($ 635.637,24 - $ 228.530,34= $407.106,90)
-En fecha 25/09/2023 se presenta La Mercantil Andina Compañía Argentina de Seguros, a impugnar la planilla de liquidación presentada por la ejecutante y practicar nueva planilla, ello por cuanto no toma en cuenta el límite de cobertura, cuyos montos ya han sido resueltos en autos principales: "GONZALEZ JESUS ANTONIO Y OTRA C/ RIFFO AGUIDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”. Expte. N° CH-57745-C-0000 De tal forma afirma que, actualizado el límite de cobertura y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, el porcentaje que debe asumir asciende al 71,87%, conforme lo expuesto en los referidos Autos.
En consecuencia: 1).- Capital mas intereses de la ejecutante: $ 655.521,08 2).- Porcentaje total que debe asumir la ejecutada (71,87%): $ 471.123 3).- Monto abonado al día de la fecha: $ 323.164,34 SALDO DEUDOR A CARGO DE LA EJECUTADA: $147.958,66 Solicitó que se tenga por impugnada la liquidación efectuada por la ejecutante y se tenga por efectuada nueva planilla de liquidación y pase a despacho a resolver.
- En fecha 06/10/2023 se ordena correr traslado de la impugnación y liquidación practicadas.
- En fecha 10/10/2023 se presenta la Actora a contestar el traslado conferido, solicitando su rechazo, con costas, arguyendo que la planilla que practicó fue confeccionada conforme los montos objeto de la presente ejecución en un todo de acuerdo con la sentencia monitoria obrante en el movimiento Nº I0005, notificada a la contraria por cédula conforme movimiento Nº E0003, y que se encuentra FIRME Y CONSENTIDA. Razón por la cuál, los argumentos de la impugnación (limitación del capital objeto de la ejecución por límite de cobertura), aun cuando fueren ciertos, son manifiestamente EXTEMPORANEOS, y debieron ser objeto de la excepción pertinente dentro del plazo establecido por el código ritual, la cual NO SE INTERPUSO. Ratifica la liquidación practicada por ser acorde a las constancias de autos y encontrarse precluida la discusión por el capital base de la acción. Solicita el rechazo de la impugnación deducida, basada en ese punto.
- En fecha 25/10/23 se dicta el pase de los presentes a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: I.- Que ingresa la presente causa a despacho para resolver el planteo impugnatorio impetrado por la demandada Compañía De Seguros La Mercantil Andina S.A, contra la liquidación de intereses practicada por la Actora, sobre los emolumentos que le fueron regulados en fecha 31/03/2021. La impugnante articuló su planteo, señalando la omisión de la ejecutante, en cuanto no tuvo en cuenta el límite de cobertura al practicar la liquidación, el cual se traduce en el porcentaje del 71,87 % por el que debe responder en relación al pago de costas, conforme surge de lo decidido en los Autos principales: "GONZALEZ JESUS ANTONIO Y OTRA C/ RIFFO AGUIDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° CH-57745-C-0000. A su turno -recuérdese- el Actor resiste el embate de la contraria argumentando que la planilla practicada había sido confeccionada conforme los montos objeto de la presente ejecución, a tenor de la sentencia monitoria obrante en el movimiento Nº I0005, que había sido notificada a la contraria por cédula conforme movimiento Nº E0003 y que se encontraba firme y consentida. Que por tal razón, los argumentos de la impugnación (limitación del capital objeto de la ejecución por límite de cobertura), "...aun cuando fueren ciertos..." -dijo textualmente- eran manifiestamente extemporáneos, y debieron ser objeto de la excepción pertinente dentro del plazo establecido por el código ritual, la cual no se interpuso.
II.- Descripta la discusión, adelanto, he de proponer una solución diferente a la pretendida por las partes, por cuanto no concuerdo plenamente con los razonamientos expuestos ni por una ni por otra parte. Véase que si bien es cierto que la Monitoria se encuentra firme y consentida, no es el monto de condena lo que el accionado cuestiona, que dicho sea de paso ya ha sido percibido íntegramente por la ejecutante, sino que, lo que ahora pretende es hacer valer el límite de cobertura de la póliza -por el cual debe responder- y en relación a la liquidación de los intereses que dicho monto devengó, planteo que considero tempestivo desde que la liquidación no se encuentra firme. Ello así puesto que, admitir la premisa del Actor, implicaría aceptar la ineficacia o invalidez de la convención contractual de marras y la extinción del alcance de la condena impuesto en los Autos Principales, como efecto consecuente de la omisión del planteo de excepciones contra la Monitoria. Semejante consecuencia no es admisible, en su lugar y tal como ocurrió, la omisión señalada solo podía importar el consentimiento del monto de condena en la cuantía que fue ejecutado, sin posibilidad de repetición parcial o proporcional alguna por parte de la Actora. En este orden de ideas, a fin de ilustrar la oponibilidad de la limitación cuantitativa del contrato asegurativo, he de colacionar algunos pasajes del pronunciamiento del Máximo Tribunal Provincial, del precedente "Romero", a saber: "... Ante todo es necesario recordar que, en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida, esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza"). Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis.En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente c., y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización m.a.d.l.l.c.e.e.e.c. carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil". Cabe recordar asimismo que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", recién citada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B."...". (Resaltados y subrayados me pertenecen). De la cita transcripta que explica la naturaleza jurídica de la relación asegurativa y los roles de los sujetos intervinientes, asi como el alcance de la responsabilidad del Asegurador cuyo origen es contractual y -va de suyo- se halla delimitada y ceñida con rigidez a los términos del contrato de seguro, se colige que la modificación sustancial que pretende la Actora, en tanto se alterarían significativamente las reglas a las que se sometieron asegurado-asegurador, resulta inadmisible. Consecuentemente y por tanto es que corresponde receptar la limitación porcentual en la que la demandada debe responder, es decir, en "la medida del seguro".
III.- Establecido lo anterior, toca ahora que exponga el análisis y conclusiones que merecen puntualmente las liquidaciones de las partes, para proponer la que corresponde aprobar. Bien, lo primero que debo señalar es que, en la Sentencia de los Autos principales se estableció: "El límite de cobertura que corresponde aplicar sobre los importes de condena -excluidas las costas-, se establece entonces en el 80%. Y como consecuencia de ese cálculo, la cnia. de seguros deberá asumir el pago de las costas en el mismo porcentual -80%-",(Textual). Estando firme el pronunciamiento, corresponde entonces, aplicar dicho porcentual a fin de obtener las determinaciones pertinentes y no el 71,98 % que indicó la ejecutada en su impugnación. De tal manera, el 80 % sobre la sumatoria entre el monto base -regulación de honorarios- y los intereses que el mismo devengó arroja como resultado la suma de $524.416,86 ($ 655.521,08 * 80 % = $ 524.416,86)
Vale aclarar que corroboré -con la calculadora de intereses del Poder Judicial- que el cómputo de los intereses practicado por la ejecutada, era correcto.
Efectivamente en el período de tiempo transcurrido entre el 31/03/2021 -día de la regulación- y el 25/09/2023 -día de corte de la liquidación- el monto base constituído por la regulación de honorarios -$ 222.598,14- devengó intereses por un monto de $ 432.922,94, el cual, adicionado al anterior, dá como resultado la cifra de $ 655.521,08.
El siguiente cálculo a efectuar es la detracción o sustracción de la suma percibida por la Actora en fecha 30/08/2023.
Con el mismo método y herramienta obtuve que los intereses devengados por la suma percibida, en el período transcurrido entre la fecha de su transferencia y el día de corte contemplado por la ejecutada (25/09/2023), ascienden a $ 21.693,67 por tanto, ambos importes suman el monto de $ 244.291,81, con lo cuál, en definitiva la ejecutada debe abonar por el período liquidado, el monto de $ 280.125,05 que resulta de la siguiente operación aritmética: $ 524.416,86 - $ 244.291,81 = $ 280.125,05. En síntesis he de aprobar la liquidación de los intereses devengados en el período indicado y por honorarios profesionales de la Perita, en la suma de $280.125,05. IV. Si bien, la forma en que se resuelve la presente incidencia, importa la recepción parcial del planteo impugnatorio a cargo de la ejecutada, en cuanto se admite el límite de cobertura o medida del seguro, en virtud del cuál debe responder, ello, dadas las características del caso, no opera con gravitación suficiente como para condenar -parcialmente- en costas a la Actora, que a la fecha se encuentra persiguiendo los emolumentos que le fueron regulados en marzo de 2021 y cuyo carácter alimentario debió ser atendido con mayor premura y diligencia por los obligados al pago, a través del oportuno cumplimiento. Un pronunciamiento con prescindencia de la ponderación apuntada, contribuiría con el excesivamente gravoso proceso inflacionario, cuyos efectos redundan en una suerte de magnitudes inversamente proporcionales para los contendientes. Mientras que para el beneficiario de la regulación, dicho proceso, en el transcurso del tiempo, resulta altamente pernicioso y corrosivo -en términos del poder adquisitivo inherente a su acreencia- como contrapartida, el obligado al pago se ve beneficiado por la licuación de su deuda. Por tales razones con el objeto de no causar un mayor perjuicio económico a la Perita, a quién le ha costado ya un tiempo considerable cobrar su crédito y en tanto, habiendo podido pagar la ejecutada, no la ha hecho en tiempo debido, las costas de la presente incidencia se atribuyen a cargo de la demandada.
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:I.- Hacer Lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación planteada por al demandada COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A, en cuanto se recepta el límite de cobertura emergente del contrato asegurativo por el cual debe responder, todo conforme lo expuesto en los considerandos.
II. -Aprobar la liquidación de los intereses devengados por los honorarios profesionales de la Perita MARIA JOSE ECHARTE practicada por la suscripta, en la suma de $280.125,05 al día 25/09/2023, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente.
III.- Atribuir las costas de la presente incidencia a la demandada atento las razones expuestas en el apartado precedente.
IV. -Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando Detlefs, letrado apoderado de la Actora, en la suma de cinco (5) ius, con más el 40 % ese valor de referencia al momento de su cuantificación, conforme las prescripciones del arrtículo 10 de la L.A. Asimismo, regular en la suma de tres (3) ius, en conjunto y con mas el 40 % de ese valor, los honorarios de los letrados apoderados de la demandada, doctores María Julia Prates y Rubí Horacio Zuain, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6, 7, 9, 10, 34 Ley 2212 y Fallo "Rezzo". Cúmplase las disposiciones pertinentes de la Ley 869. A fin de notificar a Caja Forense, se vincula al representante del organismo, en sistema PUMA.
V. -de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. Edg. Dra. NATALIA COSTANZO JUEZA
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