Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia449 - 14/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVRC-9035-J21-14 - VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 14 días de octubre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° 9035-J21-14), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, con fecha 24/06/2021 contra la resolución de fecha 19/05/2021, el que ha sido concedido con fecha 02/08/2021.
2.-Vueltas estas actuaciones a la instancia de origen la aseguradora Seguros Sura S.A. con fecha 22/03/2021 formula una presentación en la que manifiesta:
?Que atento a la nulidad decretada por la Exma Camara de Apelaciones, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar a V.S. que tenga a bien dictar una nueva resolución conforme a lo oportunamente solicitado por esta parte.- En forma subsidiaria, para el caso de que V.S. entienda que no corresponde hacer lugar a lo solicitado en el párrafo precedente, vengo a solicitar que, atento a que el actor no ha dado cumplimiento a la intimación cursada por V.S. en la providencia de fecha 17/03/2017, se haga efectivo el apercibimiento contenido en el Pto III de la misma y, conforme a lo establecido en el Art 48 CPCC, se decrete la nulidad de todo lo actuado en estos autos entre día 27/11/2014 hasta el día 22/12/2015?.
2.1.-La magistrada provee esa presentación en los siguientes términos:
??Al dictado de nueva resolución no ha lugar. Continuen las actuaciones según su estado.- Del pedido de nulidad peticionado, traslado. Not??
2.2.-La actora procede a contestar el traslado conferido con fecha 05/04/2021.
Inicialmente indica que se intenta retrotraer el curso del proceso a una actividad desplegada hace más de seis años atrás, pretendiéndose la nulidad de todo lo actuado entre el 27/11/2014 y el 22/12/2015 en atención al incumplimiento de la intimación de fecha 17/03/2017, lo que importa afectar los efectos de la preclusión.
Entiende que los actos realizados invocando la gestión procesal han quedado subsanados en virtud de que el actor se presentó con una nueva representación efectuando presentaciones que consentían las anteriores. Tal el caso de haberse agregado un nuevo poder otorgado por el actor y otra documental adjunta teniéndose por presentado y ordenándose el traslado de la documental el que fue debidamente notificado a la aseguradora.
Entiende que la pretendida nulidad quedó subsanada no solamente por la presentación posterior del actor con otra representación letrada ratificando tácitamente las gestiones invocadas sino también por la aseguradora en tanto estando en conocimiento de esa falta de ratificación no solicitó la nulidad dejando que el proceso avanzara. Alude que el código procesal establece que la nulidad puede decretarse mientras el acto viciado no esté consentido debiendo expresar quien pretende la nulidad, el perjuicio sufrido y que ese consentimiento se presume tácito en tanto no se hubiere promovido incidente de nulidad dentro de los cinco días.
2.3.-La magistrada procede a acoger la nulidad impetrada en estos términos:
??Que encontrándose los presentes a resolver me expediré respecto de la nulidad planteada. Que conforme surge de estos actuados a fs. 148 se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado, a fin de revocar el poder a favor de los Dres. Caro, Sánchez y Martínez. Vale aclarar que la representación ejercida por estos últimos lo era en carácter de patrocinantes y no de apoderados. Por escrito de fs. 154 las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez se presentan a fin de manifestar que recién con el dictado de la resolución de fs. 145/147 toman conocimiento de la sustitución de patrocinio en autos, por lo que solicita se intime al actor a ratificar la gestión procesal realizada en autos -fs.140/141 de fecha 05/10/15-, siendo intimada la actora por providencia del 17 de marzo de 2017 a ratificar lo actuado desde el día 27/11/2014 al 22/12/2015, librándose cédula por Secretaría. Se notificó a la parte en su domicilio real conforme cédula obrante a fs. 158 en fecha 06/04/17, recepcionada por el propio actor. Que hasta tanto no fue planteada la caducidad de instancia por la demandada en fecha 31/08/2020 no existieron otras presentaciones en autos, no habiendo el actor cumplimentado con la intimación judicial. Vale aclarar que de las constancias de autos surge que a fs. 72, mediante escrito de fecha 12/03/2015, el actor ratifica todo lo actuado, en particular el escrito de demanda y de la ampliación de demanda, por lo cual la misma no quedaría comprendida dentro del plazo de nulidad peticionada. En lo que respecta a las demás presentaciones de las letradas de la actora en aquel momento del 16/06/2015 -fs. 78-; 27/07/2015 -fs.111-, 04/08/2015 -fs-113/116-; 05/10/2015 -fs.140/141-; 23/11/2015 -fs.144/146-, 22/12/2015 -fs.147-, no fueron ratificadas por el actor. Sobre el escrito del 05/10/2015 de fs.140/141, consistiendo el mismo en una contestación de traslado en virtud de la nulidad de notificación opuesta por la demandada Claudia Villarroel, y mediando resolución a su respecto de fecha 23/02/16, el mismo se encuentra consentido y por ello no alcanzado por la nulidad peticionada. El Artículo 48 del CPCC establece: ?Podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería, pero éstos deberán ser presentados o ratificarse la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días. Vencido dicho plazo de oficio o a petición de parte se intimará al presentante para que en el término de dos (2) días regularice su personería, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado con su intervención siendo de su cargo las costas causadas y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. La intimación deberá efectuarse aun antes del vencimiento del plazo, si el expediente se encontrare en condiciones de dictar sentencia u otra resolución cuyas consecuencias pudieren resultar irreparables?. Respecto de esta cuestión la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Cipolletti en autos ´´F. L. C. c/ I. C. R. N. s/ ALIMENTOS´´ (Expte. Nº 1963-SC-12); del 01/08/14 dispuso ´´´La doctrina expresa que la nulidad establecida en el art. 48 del Cód. Procesal de Nación constituye un supuesto diferente de los que regulan los arts. 169 a 174 de dicho cuerpo legal, y para declararla no es necesario que concurran todos los requisitos enunciados en las normas citadas, desde que esta previsión tiende a asegurar el buen orden del juicio, es decir, persigue un objetivo netamente procesal que no hace a las formas esenciales del procedimiento, que son las que tienden a evitar la indefensión (conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal", t. 1, p. 355; Maurino, "Nulidades procesales", 1992, p. 90; Rosenkranz, "Alcance de la nulidad derivada de la falta de presentación del poder o de ratificación de la gestión", LA LEY, 1976-B, 168). Se trata, pues, de una nulidad que no requiere la existencia de un interés particular en su declaración, sino que procede porque la ley así lo dispone (conf. Fassi-Yañez, op. cit; Maurino, op. cit., p. 50). De allí que, en la especie, la alegación de la ausencia de daño alguno a la contraria resulte estéril. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II ´´Villa, Eduardo S. c. Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados y otro´´, 08/08/2003). La jurisprudencia también ha manifestado en esta línea argumentativa que: ´´la nulidad que contempla el art.48 del C.P.C.C. no es de la índole de las que consideran los arts. 169 y siguientes del C.P.C.C., porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia que se opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte´´ (SCBA, Ac. 32.684 sent. del 7-10-1986; Ac. 91.549 sent. del 14-12-2005; el remarcado es propio). ´´La declaración de nulidad sustrae de la validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor, e importa también la de aquellos sucesivos que no sean independientes de aquellos.´´En estas condiciones, y atento lo desarrollado en el presente puedo concluir que corresponde declarar la nulidad de lo actuado por las letradas de la parte actora mediante los escritos de fs. 78, 111, 113/116, 144/146 y 147, atento su falta de ratificación oportuna. 2) En lo que respecta a las costas de ésta incidencia, las mismas serán apreciadas e impuestas conforme el art. 68 del CPCC, para el momento de dictar sentencia en autos. En consecuencia, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la nulidad de lo actuado por las letradas de la actora en lo que respecta a los escritos citados en los considerandos del presente. 2) Diferir el pronunciamiento respecto de las costas para el momento de dictar sentencia?.
3.-La actora incorpora sus agravios con fecha 05/08/2021.
Reitera los argumentos brindados en su presentación de fecha 05/04/2021.
Luego invoca el precedente de este tribunal emanado de los autos "FRUTICULTORES REGINENSES S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° 38019-07), sentencia del 29/10/2013.
Alude a la interpretación estricta o restrictiva de las nulidades orientada al principio de conservación, protección y convalidación de los actos procesales.
Indica que el vicio quedó largamente subsanado por el asentimiento tácito del actor al presentarse en autos con una nueva representación letrada y por el obrar de la peticionante de la nulidad en tanto teniendo conocimiento de la falta de ratificación de la gestión no efectuó el planteamiento en tiempo oportuno y dejó que el progreso del juicio provocara su confirmación.
Invoca por último el criterio de este tribunal emergente del precedente en autos "HSBC BANK ARGENTINA S.A C/ SILVA LEONARDO O. Y OTRA S/ EJECUTIVO" (Expte. n° 30028), sentencia del 08/03/2016.
3.1.-La aseguradora procede a responder los agravios con fecha 18/08/2021.
Sostiene inicialmente que nunca consintió la falta de ratificación de las presentaciones efectuadas por las Dras. Caro y Martinez y que su presentación solicitando se saquen los autos de paralizados no puede importar consentimiento alguno.
Alega que vencido el plazo del art. 48 del CPCyC de oficio o a petición de parte se intimará al presentante a ratificar la gestión en el término de dos días bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado por su intervención con más las costas causadas.
Indica luego que este proceso se inició mediante presentaciones firmadas por las mencionadas letradas en carácter de gestoras del actor y su hija entonces menor de edad. Agrega que luego el actor se presentó con el patrocinio del Dr. Espul con fecha 02/03/2017 y recién tres años después se agregó el poder otorgado por los actores en favor de dicho profesional sin ratificar las gestiones realizadas por las anteriores letradas pese a haber sido intimado mediante providencia de fecha 17/03/2017 bajo el apercibimiento de ley.
4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 14/09/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 01/10/2021.
5.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo debiera prosperar.
En efecto, entiendo que el propio obrar de la aseguradora demuestra la sinrazón de lo aquí decidido.
Al acusar la caducidad de instancia, a la postre revocada por este tribunal, manifestó:
?Que tal como resulta de las constancias de autos, este expediente no registra impulso procesal alguno desde la última presentación del actor de fecha 02/03/2017. (fs 152), por lo que ha transcurrido con creses el plazo de caducidad de instancia establecido por el Art 310 del CPCC.- Que a todo evento manifiesto que mi mandante no ha consentido ninguna actuación posterior a la fecha de vencimiento del plazo legal señalado. Por lo señalado, ante la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso y toda vez que el plazo establecido en el ordenamiento procesal civil y comercial se encuentra ampliamente vencido, vengo a solicitar a V.S. que tenga a bien decretar la caducidad de la instancia en el presente juicio? (el subrayado me pertenece).
Entiendo que al manifestar que no consiente ninguna actuación posterior al 02/03/2017 importa necesariamente afirmar (por el principio de no contradicción) que sí consiente la anterior puesto que a partir de la fecha consignada alega la inactividad como fundamento de su pedido de caducidad, a la postre desestimado. Por lo demás registra como actos impulsorios todos los realizados con antelación a la fecha consignada e individualiza al fechado como el último.
De modo que si consideró que esos actos eran impulsorios del proceso y que existió dicho impulso hasta el 02/03/2017 solo una ficción podría amparar su pedido posterior de nulidad de todas las actuaciones entre el 27/11/2014 y el 22/11/2015.
Pues entonces no podría receptarse ni tolerarse que la aseguradora modifique su propia postura inicial vinculante para su parte, infringiendo el deber de comportarse con buena fe. La mencionada doctrina ya tenía amplia y pacífica aceptación doctrinaria y jurisprudencial como una derivación del deber de obrar de buena fe y del principio de la defensa, y vino luego a ser expresamente incorporada en el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1067).
La vigencia y aplicación de la doctrina de los actos propios ha sido expresamente reconocida por nuestro más alto tribunal provincial en lo que constituye doctrinal legal obligatoria (art. 42 Ley 5190):
?La posición asumida en la instancia de origen determina ahora la imposibilidad de contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en virtud de que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen jurídico, sin reserva expresa, provoca la improcedencia de su impugnación posterior. (Cf. STJRNS1 - Se. 47/16 ´´Alusa S.A.´´). Así se ha dicho que ´La teoría de los actos propios señala, que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales´ (cf. ´´La conducta en el proceso", Gozaini, Osvaldo, Ed. Platense, pág. 182) y ´La doctrina de los actos propios alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento está dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el criterio objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen´ (cf. Morello y Stiglitz, LL. 1984-A-865; STJRNS1 - Se. 22/09 ´´Eggers´´) (entre muchos otros: ?PEREZ, Marcelo Javier y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE GOBIERNO - JEFATURA DE POLICIA y EMPRESA FREDES TURISMO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION?, Expte. N° 29893/18-STJ-, Se. 12/10/2018; ´´BLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS S/CASACION´´, Expte. Nº J-2RO-1-C2019, Se. 28/06/2021).
?Se ha definido a la doctrina de los actos propios como "un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente" (Fueyo Laneri, Fernando, "Instituciones de Derecho Civil Moderno", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, p. 310), a lo que se le ha agregado que "quien intente desestimar el valor persuasivo que su conducta ha provocado a su contraparte, pretendiendo "desandar" lo obrado, no podrá conferir relevancia a su nueva declaración, sin incurrir en incoherencia jurídica" (Zentner, Diego Hernán, El consentimiento en el contrato de seguro a la luz de los actos propios, en LA LEY 1993-C, 356)? ("SOTZ DAFNE NADIA C/ OSUTHGRA S/ AMPARO (c) S/ APELACION", Receptoría N° Z-2RO-1853-AM2020, Se. 03/09/2020).
Lo expuesto conlleva además a ratificar los efectos de la preclusión en tanto si se avanzó en el pedido de la caducidad de instancia, focalizando el mismo en la inactividad detectada a partir del año 2017, registrando esa fecha como la de la última actividad impulsoria, ante el resultado adverso de dicho pedido entiendo no puede luego impetrar nulidades de actuaciones cumplidas en etapas procesales anteriores que no fueron materia de oportuno cuestionamiento. Diferente hubiera sido si hubiera efectuado la petición que motiva la resolución en recurso y a todo evento luego el pedido de caducidad, más elegida esta segunda vía entiendo queda cerrada la primera.
Ha expuesto con claridad mi colega Dr. Martinez, quien me sigue en el orden de votación en el presente, en autos "CASTILLO ANTONIA S-SUCESION S/INCIDENTE" (Expte.n 363-07), sentencia del 05/06/2018:
?Expone Palacio (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t° I, Abeledo Perrot 2da., pág.280/281) que ?tras definir a la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, Chiovenda señala, con toda claridad, que tales situaciones pueden ser la consecuencia de: 1°) No haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio [?] 2°) Haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad [?] 3) Haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha) ??. 3.2.2.- De igual modo se expresa Falcón, quien además entre otros conceptos nos dice: ?La preclusión de los actos procesales (sistema adoptado por nuestro CPCCN) se aprecia más claramente cuando se opone este sistema al de unidad de vista. El fundamento de la adopción de este sistema radica en que permite en ciertos esquemas un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando los tramos o etapas cumplidas. Ligado a la eventualidad, concentración y saneamiento se estructura dentro de la conveniencia de la economía procesal?. Y respecto a la tercera causal (preclusión por consumación), colacionando jurisprudencia, expone: ?Así, precluye una facultad procesal al haberse ejercido ya válidamente la facultad de que se trata, ello en virtud de que su vinculación con el principio de eventualidad, que es la derivación y la exigencia del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal, íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga. Por ejemplo, todas las excepciones y los recursos deben ser opuestos conjuntamente y en un solo escrito. La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar, si no se formuló en su oportunidad la correspondiente impugnación?. (Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° I, Rubinzal-Culzoni, págs. 519/520). 3.2.3.- Y centrándose concretamente en la materia recursiva Marcelo Sebastián Midón, en la obra de la que es director (Tratado de los Recurso, t° I págs.. 35/37), expone que la preclusión ?? implica que una facultad procesal, para el caso, el derecho a recurrir: 1. Se pierde, cuando se deja transcurrir infructuosamente el plazo señalado para su ejercicio. Así, por ejemplo, si vencido el perentorio plazo previsto, el litigante no interpuso el recurso; o no presentó, finiquitado el término de ley, el escrito de fundamentación del mismo, etcétera. 2. Se extingue, cuando la parte a la que ésa se ha concedido pasa a cumplir una actividad incompatible con dicha facultad. Verbigracia, si en vez de apelar la sentencia adversa, el derrotado cumple sin reservas el mandato emergente de la misma. 3. Se consuma, por la mera circunstancia de habérsela ejercido. Motivo por el cual, como regla, si el recurso ha sido propuesto de manera errónea o deficitaria, no cabría chance de enmendarlo o complementarlo, aunque el término para su interposición no haya fenecido. Por lo mismo, aplicado con rigidez, aun cuando el remedio haya sido opuesto correctamente, asimismo estaría vedado ampliar su motivación, tan siquiera invocando que el plazo previsto para expresar agravios no ha expirado. No es inatinente señalar, sin embargo, que con invocación de la teoría del recurso indiferente, calificada doctrina recomienda que toda vez que se haya presentado un recurso en forma equivocada y haya sido rechazado por el juez, se reconozca al justiciable el poder de deducir el recurso que corresponda antes de vencimiento del plazo del mismo (así, por ejemplo, la parte presentó la revocatoria el primero de los tres días, en el cuarto día se la rechazan, en el quinto, apela...?. Más adelante el autor, abordando el principio de ´Unidad´, expresa: ?Significa que cada providencia, generalmente, tolera un solo carril de impugnación y no varios, lo que se observa con mayor nitidez en los carriles extraordinario. Vale decir que, interpuesta una figura, no resultaría viable utilizar otra al mismo tiempo. Motivo por el cual, aplicado con rigidez, no se admitiría la deducción simultánea de varios recursos, ni siquiera en caso de duda (así, por ejemplo, opongo aclaratoria o revocatoria o apelación, librado al iura novit curia, para que el juez, en el ejercicio de su poder deber de dirección, ordenación y saneamiento del proceso, conceda el que corresponda)?. Sobre esta última cuestión puede verse un tratamiento con mayor extensión y profundidad en la misma línea, en la obra de Juan Carlos Hitters, ´Técnica de los recursos ordinarios´ (Librería Editora Plantense, 2da. Edición, págs. 53/56), a cuya lectura me remito por razones de brevedad. 3.2.4.- Chiappini por su parte, se ocupa del tema, en un trabajo que guarda más directa vinculación al caso que nos ocupa (ver el artículo ´La preclusión obsta a que se presenten dos memoriales´, publicado en SJASJA 19/8/2009, Thompson Reuters cita online 0003/014626). En tal artículo y cuestionando un voto en disidencia del Juez de la Cámara Nacional Civil, Ojea Quintana, que postuló admitir la mejora de fundamentos en un recurso de apelación, entre otros argumentos para refutarlo, expuso: ?El Dr. Ojea Quintana cita a Rosenberg; pero sucede que en el sistema alemán regía el ´orden consecutivo discrecional´, o ´desenvolvimiento discrecional´ o de ´unidad de vista´, que depara enormes libertades a los litigantes para modificar pretensiones, ampliar alegaciones y pruebas hasta, eso sí, que se clausura el debate, en general oral, y se llaman los autos para el dictado de la sentencia. Pero no es nuestro caso, adscripto, y para bien, al régimen romano-canónico que divide el procedimiento en fases. Se trata del llamado ´orden consecutivo legal´ [?] Entretanto, una cosa es la ampliación idónea de la demanda (por ej., arts. 245 y 246) o el impulso procesal compartido del art. 36, inc. 1: ´...vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal...´, y otra, desandar o desdoblar postulaciones. Ocurre que la preclusión, emparentada con la cosa juzgada y con el concepto de carga procesal, exige la concentración en el procedimiento. Hemos visto excepciones, pero son expresas. También, cuando el juez aclara de oficio su sentencia, arts. 36, inc. 3, y 166, inc. 1. O revoca sus providencias aún no notificadas a las partes [?] b) El instituto de la preclusión campea prácticamente unánime en la doctrina (16: Puede verse Peyrano, Jorge W., "El proceso civil. Principios y fundamentos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 268.). Se trata de una ya macerada teoría que halla sus raíces en la ley, como enseguida veremos. c) La norma podría hacerlo -pero no está obligada- en cuanto a disponer que la carga procesal es de cumplimiento de una sola vez. Si consentimos esto, lo mismo respecto al deber procesal, por ejemplo, un traslado para contestar una vista o cosa parecida; caso en el que si callamos no hay otra sanción que la pérdida de la chance de ser escuchados. De ser así, y naturalmente el lector dirá, el principio de concentración constriñe a que todos los actos relativos a una etapa se produzcan en esa etapa procesal. Y, además, en su otro aspecto, que cada acto en particular a su turno sea único. El principio de economía procesal persigue parecidos fines [?] d) El principio de acumulación eventual o de eventualidad exige que todas las defensas o ataques sean esgrimidos en un mismo acto [?] En tanto, y en orden a las expresiones de agravios, no excepciona al principio general; incluso, vimos, habla siempre de una pieza en singular. Por ende, una vez que fundamos el recurso es heterodoxo que lo cambiemos por otro. Sí podemos desistir de la impugnación. Pero no exponer distintos argumentos. Nos parece que esta versión está ya muy decantada en la doctrina y en la jurisprudencia (fuentes materiales de la interpretación del derecho). Y que, por consiguiente, sería ímprobo lo que Kant llama ´un giro copernicano´. Repetimos que el tribunal y la contraparte mal pueden estar sujetos a la volubilidad de un litigante, obre o no dentro del lapso legal?.
Por lo demás en la resolución de fecha 23/02/2016 (en verdad 23/02/2017) obrante a fs. 149/151 se dispuso en lo que aquí interesa: ??3)Intímase a las letradas patrocinantes de la actora a que en el término de dos (2) días regularicen su personería, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado con su intervención siendo de su cargo las costas causadas y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados??
Ante ello las letradas Dras. Caro y Martinez con fecha 09/03/2017 y a fs. 154, ponen en conocimiento de la magistrada que recién toman conocimiento de que el actor se ha presentado con un nuevo patrocinio de modo que solicitan se lo intime a ratificar la gestión procesal realizada por su parte. La magistrada provee: ??En razón de lo ordenado al punto V de fs. 151 y considerando lo manifestado supra INTIMESE al actor en autos para que en los términos, plazos y bajo el apercibimiento del artículo 48 del CPCyC ratifique gestión procesal de lo actuado desde el día 27/11/2014 hasta el día 22/12/2015. A tal fin notifíquese por Secretaría al actor a fin de que en primera audiencia y ante la actuaria, previa exhibición y lectura de todo lo actuado se manifieste ratificando -o no- la gestión procesal llevada en su nombre?.
Dicha notificación, pese a tener el actor domicilio constituido a tenor de la presentación de fs. 148 es dirigida a su domicilio real y no al primero, lo que entiendo garantizaba con mayor énfasis aún su derecho de defensa ante la necesidad de la ratificación exigida. Por lo demás si bien en la notificación obrante a fs. 158 se consigna que la cédula fue entregada a Ariel Villarreal no se encuentra firmada por el mismo ni se consigna que se haya negado a firmar (art. 140 CPCyC).
Debe destacarse que a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 48 del CPCyC la intimación que debe cursarse es a los fines de regularizar la personería y en el caso, al ordenarse la misma, el actor se había presentado con un nuevo patrocinio letrado presentándose luego el letrado como apoderado del mismo (17/09/2020), pudiendo entenderse entonces que esa sola presentación saneaba todo lo actuado por las anteriores letradas. Se ha dicho al respecto que ?La tardía acreditación de la representación, tiene el efecto de sanear la nulidad prevista en el art. 48 del Código Procesal, cuando la agregación del poder o la ratificación de lo actuado ha sido admitida en forma expresa o tacita por la parte contraria y no ha mediado, hasta entonces, decisión judicial que la declare (cfr. Cnfed., En pleno, 31.5.77, Ll., 1977-C, 1977-c, 19; Morello, A.M. Y otros, "Códigos Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", t. II-a, Pág. 937) y ?Es eficaz la ratificación que se hace oportunamente -antes del vencimiento del plazo perentorio- y que por su contenido supone necesariamente el conocimiento y la aceptación de las anteriores etapas del proceso cumplidas a su nombre por el gestor, no sólo por ser posteriores en el tiempo, sino también porque esos actos personales de la parte denotan una voluntad continuadora y coincidente con la expresada por su mandatario?.-CC0000 TL 8366 RSD-16-12 S 24-3-87, Juez MACAYA (SD)Llaneza, Roberto Alfredo c/ Merino, Eladio y/o quien resulte propietario s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Suares).
Realizando una interpretación amplia del instituto y no restrictiva es dable concluir que la ratificación de la gestión puede devenir de cualquier presentación de la parte o del apoderado que haga presumir el conocimiento de lo actuado por el gestor y la intención confirmatoria de la actuación oficiosa.
En tal sentido es dable consignar que a tenor de lo que surge de la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) de nuestro cimero tribunal, la tarea realizada bajo la invocación de una gestión procesal, en el ámbito de nuestro código procesal, debe ser analizada con carácter amplio y no restrictivo.
?Ahora bien, de este resumen de los antecedentes de la controversia en examen puede advertirse que la decisión de la Cámara de declarar desierto el recurso de apelación de la actora significa no sólo aplicar de modo restrictivo el art. 48 del CPCyC., sino que además implica un obrar con excesivo rigor formal en las circunstancias que hacen a la comprobación de la ratificación de la gestión realizada, que termina cercenando un derecho de suma trascendencia, como es la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación. En efecto, el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, que posibilita la actuación en juicio del gestor sin presentar instrumento alguno, con el cargo de acreditar la personería invocada o ratificarse su gestión, debe ser interpretado en un sentido amplio que resguarde la garantía de la defensa en juicio, pues ello surge de su propio texto. La norma en examen lejos está de ser restrictiva en la aplicación de esta figura ya que no impone estrictos límites para su práctica como si ocurre en otras legislaciones procesales. A modo de ejemplo me permitiré comparar la norma en examen con su equivalente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para distinguir que este último sí contempla una apreciación restrictiva para su procedencia. Así, en la norma nacional, se exigen ciertos requisitos que no están contemplados en la norma local tales como: se debe tratar de actos procesales urgentes y que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte; el gestor deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido; vencido el plazo de cuarenta días no se requiere intimación previa para que se produzca la nulidad y esta facultad sólo se puede ejercer una vez en el transcurso del proceso? En suma, como recientemente ha expresado este Cuerpo en el precedente ?MARTINEZ? (STJRNS1 - Se. Nº 20/16) es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: ?Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.? (conf. CSJN, octubre 05-10-96, in re. ?RIOPAR?, Dj, 1997 - 1 - 506). También se ha señalado que: ?...Las disposiciones procesales han de interpretarse en orden a una jerarquía normativa, en la que hay reglas que tienen mayor entidad y obvia prelación con relación a otras. Así, aquéllas que están vinculadas a los derechos y garantías de raigambre constitucional, como el ?debido proceso?, la ?defensa en juicio? y ?la propiedad?, prevalecen sobre otras de las que no corresponde apartarse sino con una motivación superior, ya que en sí mismas son aplicables por mandato de la ley ritual en tanto no afecten o comprometan aquéllas a las que la misma codificación asigna el carácter de esenciales...? (STJRNS1 - Se. Nº 47/10, in re: ?GARNICA?)? (?GATTAS, Romina c/TEMPESTA, Sergio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario- s/CASACION?, Expte. 28347/16-STJ-, Se. 13/09/2016).
Es en base a lo antes expuesto que a mi juicio debiera revocarse la sentencia dictada en todas su partes, dejando sin efecto la nulidad decretada, con costas a la aseguradora, difiriendo la regulación de los honorarios a la existencia de monto base para hacerlo.
6.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
6.1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento revocando en todas sus partes la sentencia de fecha 19/05/2021, dejando sin efecto la nulidad decretada, con costas a la aseguradora.
6.2.-Difiriendo la regulación de honorarios a la existencia de monto base para hacerlo.
6.3.-Regístrese.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el Dr. Maugeri, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento revocando en todas sus partes la sentencia de fecha 19/05/2021, dejando sin efecto la nulidad decretada, con costas a la aseguradora.
2.-Difiriendo la regulación de honorarios a la existencia de monto base para hacerlo.
3.-Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE



VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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