Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia158 - 30/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-07331-L-0000 - MELO, HEBE MABEL C/ IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 30 de septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: los presentes obrados, caratulados "MELO, HEBE MABEL C/ IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO" Expte VI-07331-L-0000 (SEON B-1VI-378-L2018), al acuerdo para resolver la siguiente
C U E S T I O N
-¿Es procedente la demanda instaurada?
-A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo:
-I.- Antecedentes. La demanda.
Inicia esta demanda la actora, por intermedio de apoderados, contra la empresa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, en reclamo de la suma de $ 568.566,14 que considera se le debe en concepto de diferencias de haberes liquidación de rubros indemnizatorios y salarios por enfermedad.
Dice haber ingresado a trabajar para la demandada el 30-09-2008, que inicialmente prestó servicios como repositora y luego como cajera, tarea que le fue ocasionando una enfermedad profesional. Sostiene que por la exposición al agente de riesgo contrajo "cervicobraquialgia bilateral - cervicalgia aguda y fibromialgia", con fecha de primera manifestación 04/11/2016 debidamente diagnosticada por especialista y bajo tratamiento médico, lo que la llevó a ingerir potentes medicamentos.
Detalla las causas laborales que le fueron ocasionando la problemática en su salud y cuenta que denunció su patología a la A.R.T. Experta S.A. la que, luego de otorgar las prestaciones iniciales procedió a rechazar el siniestro, lo que motivó el inicio de una demanda judicial que tramita ante este mismo Tribunal.
Expresa que en forma paralela al rechazo por parte de la aseguradora concurrió a su médico personal, quien le extendió un certificado médico motivado en su imposibilidad de trabajar y la derivó a una colega psiquiatra para efectuar un tratamiento interdisciplinario.
Detalla los controles médicos efectuados por la patronal a partir de estos hechos; afirma que el 17/11/2017 se le comunicó que se encontraba en condiciones de retornar a sus tareas habituales, la que rechazó mediante comunicación de fecha 23/11/2017 y el 30/11/2017 ratificó su postura en el sentido de que su médico de cabecera le había otorgado el alta con incapacidad, en razón de la cual no podía realizar tareas en la línea de caja, intimó el otorgamiento de tareas en los términos del artículo 212 e informó del inicio de acciones en contra de la A.R.T.
Relata las comunicaciones cruzadas entre las partes, que derivaron en que el día 02/01/2018 se le asignaran tareas en el "sector marketing - cartelería precios", en turnos rotativos de jornada completa las que motivaron, por el modo de ejecución, que sufriera una descompensación el día 03/01/2018; que ello motivó que se le otorgaran tres semanas de licencia laboral y que a partir de ello, el 08/01/2018 la empleadora le comunicara el vencimiento del plazo de licencia paga y el comienzo del período de reserva de puesto de trabajo.
Sostiene que una vez asesorada legalmente procedió a rechazar la postura empresaria, detalla las nuevas comunicaciones cursadas y los controles a los que fue sometida, hasta que intima el día 23/02/2018 se le otorguen tareas en los términos del artículo 212, bajo apercibimiento de considerarse despedida y que, ante el silencio a su requerimiento, se consideró despedida. Detalla las demás intimaciones cursadas.
Expresa los fundamentos jurídicos de su demanda, practica liquidación, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho y detalla su petitorio.
II.- La contestación de demanda.
Notificado el traslado de la demanda, se presenta en tiempo oportuno la Dra. María Alejandra Imperiale, en el carácter de apoderada de Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (S.A.I.E.P. La Anónima), con el objeto de contestar la demanda impetrada, solicitando desde el inicio su rechazo total, con costas.
Principia por negar de modo genérico y detallado los hechos afirmados por la actora en su demanda.
Precisa luego que la actora se desempeñó como empleada de su mandante desde el 03.09.2008 hasta el día en que se consideró despedida indirectamente, comunicación que la demandada contestó considerándola apresurada e injustificada y a partir de la cual puso a disposición de la Sra. Melo la certificación de servicios y remuneraciones y la liquidación final.
Detalla el tipo de tareas desempeñadas desde el ingreso y las licencias médicas usufructuadas.
Diferencia los ámbitos de juzgamiento de las enfermedades inculpables con las enfermedades accidente y sostiene que un galeno no puede, mediante un simple certificado, indicar el grado de discapacidad ni otorgar el alta y que tal cuestión debe ser controlada por la patronal.
Afirma que su mandante cumplió en exceso con sus obligaciones en conformidad con las certificaciones médicas presentadas, que detalla.
Expresa la posición de su mandante y explica las razones por las cuales la demanda no puede prosperar y, asimismo, sostiene subsidiariamente la improcedencia parcial del reclamo referido a las multas que también forman parte del objeto de la acción intentada.
Expresa reserva del caso federal, ofrece pruebas, acompaña certificación de servicios y remuneraciones que pone a disposición de su titular, funda en derecho y detalla su petitorio.
III.- El trámite y la prueba.
Se corre el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504, se cita a las partes a la audiencia de conciliación ordenada por el artículo 36 del mismo ordenamiento legal y, ante la falta de acuerdo, se abre la causa a prueba.
Se designa perito médico al Dr. Esteban Jorge Pazos, quien acepta el cargo, cita a la actora y presenta su informe, el que resulta impugnado por la parte demandada. El experto brinda las explicaciones solicitadas y ratifica su opinión técnica.
Se incorporan las respuestas a los oficios librados en autos.
Se celebra la vista de causa el día 03/08/2021.
Se confecciona cuerpo de escritura de la actora para su remisión al perito calígrafo oficial, quien luego remite su informe para su incorporación a estos autos.
Clausurada la etapa de prueba, se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar, se incorporan los alegatos presentados por ambas partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.
IV.- El decisorio.
Vienen los autos al acuerdo a los fines de resolver si corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora del pago de diferencias de haberes, liquidación de rubros indemnizatorios y salarios por enfermedad.
No existe controversia respecto de la fecha de ingreso denunciada, ni tampoco respecto de las tareas desempeñadas como cajera del supermercado, aunque las partes difieren en las fechas en las que se cumplieron tales trabajos.
Ambas partes reconocen problemas de salud de la actora, aunque plantean diferentes orígenes y consecuencias incapacitantes en el organismo de la Sra. Melo.
No se discute que la Sra. Melo gozó de diversos períodos de licencia en los términos de los artículos 208 y sgts. de la L.C.T. hasta el vencimiento del plazo establecido por ese cuerpo normativo.
También están contestes los litigantes con respecto al hecho de que la actora se consideró despedida mediante telegrama de fecha 02/03/2018.
Entiendo además que se encuentra acreditado con la documental acompañada por ambas partes y la ofrecida como prueba en estos autos: que la actora comenzó años antes de la fecha del despido a padecer problemas de salud; que concurrió a diferentes médicos de diversas especialidades que efectuaron diagnósticos concordantes o diferentes al respecto; que efectuó la denuncia por enfermedad profesional ante la A.R.T., la que rechazó el siniestro; que en los autos "MELO Hebe Mabel c/ EXPERTA ART SA s/ Ordinario" Expte. N° A-1VI-111-L2017 las partes arribaron a un acuerdo presentado con la finalidad de concluir tales actuaciones, en virtud del cual la actora percibió la suma de $ 630.000.
Cabe asimismo señalar que el perito médico actuante determinó que la actora presenta tres patologías que están relacionadas entre sí: cervicobraquialgia, reacción vivencial neurótica depresiva grado U y fibromialgia, y que estas tres patologías en mayor o menor grado están relacionadas con su trabajo. Concluyó además el experto que implican una disminución de la capacidad laborativa; que no es conveniente que preste servicios parada y que debe prestar servicios en una silla adecuada desde el punto de vista ergonómico.
Se verifica de esta manera que en autos se ventila un hecho, enfermedad que podría estar relacionada con el trabajo, en virtud del cual la empleadora otorgó licencia por enfermedad inculpable hasta el vencimiento del plazo establecido por ese cuerpo normativo.
Al respecto, el S.T.J.R.N. tiene dicho en el precedente "OVIEDO” Se. 16 del día 17/02/2020, en una causa en la que no se resuelve una situación similar, pero que igualmente sirve como elemento a tener en cuenta a los fines de la interpretación de las circunstancias de autos: “En tal sentido, destaco que el art. 13, inc. 3) LRT opera a suerte de excepción temporal, por especificidad normativa, respecto del sistema salarial del art. 208 LCT; y con tales límites, debe ser interpretado su acotado alcance respecto de los términos de la litis. Ahora bien, que el trabajador haya recibido el alta médica de la ART no implica que estuviera efectivamente recuperado, y así surge además de la pericia médica obrante a fs. 158/60, según la cual padece un menoscabo permanente, definitivo, del 11,20% de la capacidad total obrera (v. fs. 159). Situación que -como se verá- no pasaba al momento de los hechos desapercibida para la empleadora. Por tanto, aquél alta no obstaba a que, ante el rechazo categórico de la ART a la reapertura del trámite por el siniestro padecido, fuera la empleadora en ese contexto la obligada ante el trabajador incapacitado a pagarle su correspondiente salario por incapacidad conforme lo previsto en el art. 208 LCT. Tampoco un proceso de Oviedo contra Prevención ART por vía de la ley de accidentes de trabajo (fs. 68) obstaría a ello, porque el alta médica así impuesta al trabajador no podía serle oponible para que no cobrara sus salarios conforme al dispositivo del art. 208 -y acordes- LCT, reactivado al cesar la vigencia del art. 13 LRT, en los términos del art. 7, 2, a) del mismo régimen legal. Por lo demás, si el alta médica no fuera luego convalidada por la justicia, y surgiera que la ART debía entonces los salarios caídos de acuerdo con el art. 13 -y acordes- LRT, en esa medida no respondería la empleadora según el art. 208 LCT. Más habiéndolo hecho por el principio -e imperio legal- de continuidad del vínculo y por la justificación de la licencia, podría repetir oportunamente lo abonado a su dependiente de aquélla ART incumplidora”… “No importa tanto para qué tarea fue contratado en origen, sino cuáles son aquellas que puede realizar a partir de la enfermedad o del accidente inculpables, a fin de hacer primar la continuidad del vínculo sobre la disolución" (cfr. Ibíd., pg. 118). Por otra parte, considero que no es válido el argumento defensivo de la ART de que, si invocaba un accidente de trabajo no podía el actor reclamar sus salarios por enfermedad inculpable; no sólo porque los objetos son distintos, sino también porque la presente acción tramita por juicio ordinario, no como accidente de trabajo; y ello define tanto el análisis como la decisión pertinente”… “Es que "la incapacitación temporaria del trabajador provoca que deje de ser posible la producción del efecto normal de su principal obligación laboral, como lo es la puesta de su capacidad de trabajo a disposición del empleador, puesto que el cumplimiento resulta imposibilitado o, cuando menos, no debido por estar desaconsejado y, simétricamente, deja de ser exigible por el empleador". Pero "esta restricción temporal no se extiende a todos los deberes recíprocos de las partes, al extremo de que la obligación principal del empleador -el pago de la remuneración-, por los plazos legales y con subordinación al cumplimiento de la carga del aviso por el trabajador, normalmente continúa siendo exigible" (cfr. Ibid., a fs. 625). Por tanto, "será con subordinación a los deberes de colaboración, solidaridad y buena fe como deberán apreciarse en cada caso las limitaciones que provoque la incapacidad temporaria del dependiente" (cfr. Ibíd., a fs. 627). En el caso de autos, al Tribunal de origen le pareció claro que habiendo alegado el trabajador su incapacidad laboral a raíz del accidente de trabajo padecido, adolecía de injuria contra dicha empleadora para considerarse despedido, en tanto reputó que no recaía sobre ésta la obligación de pagarle su salario, sino sobre la ART, durante el período impeditivo de labor a causa de dicho infortunio según lo previsto en el art. 13 LRT (v. fs. 181). Sin embargo, el efecto específico del art. 13, LRT precisamente cesaba por imperio del art. 7, 2, a) LRT, en razón del alta médica asignada por la misma aseguradora, reactivándose así la situación de incapacidad sin culpa del trabajador, del Título X, Capítulo I, LCT; esto es, la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, por dicha incapacidad del trabajador. Ello así de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 LCT, conforme al cual: "cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración"; en sintonía con el principio de continuidad contenido en el art. 212 LCT, de que "vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración"; lo cual no hizo la empleadora de autos, quien tampoco pagó dichos salarios, injuriando así gravemente a su dependiente incapacitado”.
Surge entonces claro para mí que la empleadora, hasta tanto no se modificara la decisión de la A.R.T. de rechazar el carácter profesional de la enfermedad de la actora, se encontraba en cabeza de aquella la obligación de cumplir con las disposiciones de los artículos 208 y sgts. de la L.C.T.. Tal circunstancia no ocurrió mientras se encontraba vigente la relación laboral, puesto que el acuerdo arribado en el expediente iniciado por la actora contra la A.R.T., que podría llegar a considerarse como indicativo en tal sentido, fue presentado el 01/11/2018.
De las comunicaciones cursadas entre las partes y la documentación presentada en autos surgen los siguientes hechos:
El 30/10/2017, el Dr. Fernando Rodríguez emite un certificado mediante el cual recomienda la readecuación laboral de la Sra. Melo en tareas de tipo administrativo con silla ergonómica, dado el estado crónico de la paciente. Recomienda “no línea de cajas, ni reposición y ventas”.
El 07/11/2017 habida cuenta del certificado presentado, la empleadora notificó que la actora debía concurrir a control médico en Qualytas.
El 09/11/2017, en la evaluación llevada a cabo en los consultorios del Grupo Qualytas Salud se concluyó que “Surge que de la entrevista (Evaluación y Examen Medico) realizada en el día de la fecha a la Sra. Melo, no habría imposibilidad para realizar la tarea habitual hasta Noviembre de 2016 (Ropería-Tienda). Habida cuenta que no puede realizar actividades de cajera, tareas de reposición o administración. Se concluye que debe reintegrarse a sus tareas habituales. Se deja constancia que las patologías invocadas son de origen natural no relacionadas con su función laboral”.
El día 17 del mismo mes, S.A. Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia notificó a la empleada que, según el control médico realizado, se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas y la intimó a su presentación
El 23/11/2017 la Sra. Melo rechazó la intimación e intimó a su vez para que se le otorguen tareas acorde a su capacidad residual; esta intimación fue a su vez rechazada por la patronal, que volvió a requerir la presencia de la empleada en su lugar de trabajo.
El 28/11/2017 se remite una nueva notificación patronal. Se niega el alta médica con incapacidad y la imposibilidad de realizar tareas habituales; se intima una vez más a la actora a su presentación.
El 30/11/2017 la actora reitera su posición y exige el otorgamiento de tareas acorde a su capacidad restante, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.
El 07/12/2017, en respuesta a esa intimación, la demandada sostiene sus afirmaciones anteriores y en demostración de buena voluntad, cita a la Sra. Melo a un nuevo control para el día martes 12/12/2017, en los consultorios médicos de “Genesis”.
El 12/12/2017 la actora rechaza la comunicación anterior y ratifica sus anteriores. Comunica que en muestra de buena fé se presentó al control médico y reitera su posición respecto a la validez del diagnóstico de su médico. Intima nuevamente el otorgamiento de tareas y denuncia el trámite del reclamo incoado en contra de la A.R.T.
El 27/12/2017 la patronal ratifica su postura e intima a la empleada para que se presente ante el gerente de la Sucursal N° 47, quien le indicaría las tareas que le serán asignadas.
El 02/01/2018 el Sr. Miguel Di Fabio, gerente de la Sucursal N° 47 deja constancia que la Sra. Hebe Mabel Melo cumple tareas en el sector Marketing – Cartelería precios y detalla su jornada laboral.
En la audiencia llevada a cabo el día 03/08/2021, declararon los testigos propuestos por las partes. Destaco, respecto de lo que aquí importa, las declaraciones vertidas.
Claudia Elizabeth Linares dijo saber que la actora tuvo problemas de salud y que debió usar un cuello ortopédico. Describió la posición de trabajo de los cajeros y afirmó que el personal que trabaja en el sector precios tiene que deambular por las góndolas y tomando el precio de los productos.
Andrea Fabiana Albano fue compañera de trabajo, la vio trabajar de cajera, sabe que tuvo problemas de salud y que anduvo con un cuello ortopédico; cree que se desmayó trabajando y que la socorrieron.
Daniel Justo Rodríguez dijo haber sido cajero y que compartió trabajo en ese sector con la actora. Expresó que sabe que tuvo un problema de salud, que se enteró que tuvo una descompensación y que en varias ocasiones tuvo que trabajar con un cuello ortopédico. Afirmó que en el sector de marketing se debe deambular.
José Luis Almonacid contó que fue compañero de trabajo, que la vio trabajar en las cajas y que fue a trabajar con un cuello ortopédico. Preguntado si la actora tuvo algún problema físico por el que la tuvieran que asistir, relató que le pasó a él, que la tuvo que abrazar porque se descompensaba, que la ayudó y le preguntó si quería que la sacara para afuera y que ella le pidió que la llevara para atrás porque se quería sentar. Expresó que ella estaba trabajando en Marketing, que no recuerda el día, pero que fue temprano, que estaba poniendo precios y que él se desesperó, porque no sabía qué hacer, que no recuerda si llamaron al esposo, pero sí que vino la ambulancia.
Entiendo entonces con estas declaraciones acreditado que, o bien el día 3 de enero como dice la demanda, o en los días subsiguientes pero cercano a esa fecha, luego de reingresar a trabajar en el nuevo sector y con las nuevas tareas otorgadas, la actora sufrió una descompensación que la obligó a continuar usufructuando de licencia médica.
Ello asimismo se verifica por la documental, que también acompañaron las partes, y cuyas circunstancias detallo a continuación.
El día 08/01/2018 la empleadora notifica a la actora que “habiendo agotado los plazos establecidos en el artículo 208 de la LCT”, comenzaba el período de reserva de puesto de trabajo.
El día 08/02/2018, la actora responde que en razón de haber sufrido una nueva recaída por las tareas asignadas intima la asignación de tareas acordes a la capacidad residual en los términos del artículo 212 de la LC.T., bajo apercibimiento de despido.
El día 14/02/2018, la empleadora responde, desconoce los hechos afirmados y el alcance del certificado médico presentado e informa que se encuentra coordinando una nueva revisación médica. El día 15/02/2018 cita a la actora a la empresa Qualytas.
El 16/02/2018 la actora remite una comunicación mediante la cual rechaza la anterior de su empleadora en la que afirma que el Dr. Fernando Rodríguez dispuso alta con incapacidad que fue notificada para asumir tareas supuestamente acordes a la capacidad restante. Manifiesta su disposición a someterse a los controles patronales y finalmente intima en el plazo fatal y perentorio de 48 hs. para que se liquiden sus haberes teniendo en cuenta que se encuentra de alta con incapacidad.
El 21/02/2018 la patronal, manteniendo su postura, rechaza la intimación, niega la existencia de incapacidad y que las tareas ordenadas resultaran dañosas y ratifica el control médico indicado. Niegan de igual manera que corresponda el pago de haberes.
El día 22/02/2018 la actora concurre al control médico patronal, que informa “El Dr. Rodríguez pide el 05/02/18 realizar tareas pasivas de tipo administrativos con silla ergonómica (sentada). Dado que es el único especialista que ha concurrido, se indica (y ratifica) la conclusión de la. Junta Médica del día 09/11/17. Se encuentra en condiciones de reintegro a sus tareas administrativas con uso de silla ergonómica por 180 días y reevaluación cumplido dicho plazo.
El día 23/02/2018 la actora nuevamente intima la dación de tareas adecuadas a su capacidad restante y el pago de sus haberes bajo apercibimiento de despido.
El día 02/03/2018, ante el silencio de la patronal y la negativa a otorgar tareas, sumado a la postura de considerar que no corresponde la percepción de haberes, la empleada se considera agraviada y despedida.
El día 06/03/2018 la empleadora rechaza la decisión de su empleada sosteniendo que se encuentra analizando el informe médico recibido y que en función del mismo se ha considerado que en tanto no poder asignarle tareas administrativas con uso de silla ergonómica corresponde que permanezca en período de reserva de puesto.
Con estas circunstancias corresponde analizar prudencialmente si, en los términos previstos por el artículo 242 de la L.C.T. la ruptura del vínculo en el modo en que fue decidido y notificado por la empleada resulta justificado.
Entiendo que le asiste razón a la actora y consecuentemente debe hacerse lugar a la demanda en cuanto pretende el pago de la liquidación final por despido. Doy razones.
La incapacidad de la Sra. Melo para las tareas que desempeñaba en la empresa está acreditada con la pericia médica.
Sin perjuicio del carácter de la enfermedad, sea que se que concluya que se trató de una enfermedad profesional o una inculpable, correspondía el usufructo de licencia en los términos del 208 y sgts. hasta el agotamiento de la licencia, o hasta el alta médica, sin o con incapacidad.
Otorgada el alta médica la demandada estaba obligada al otorgamiento de tareas adecuadas, de acuerdo con la opinión expresada reiteradas veces por el médico de la actora, ratificada además por el último control médico de la patronal, ello en conformidad con el primer párrafo del artículo 212 de la L.C.T. que expresa: “Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración”.
En ese contexto, la decisión patronal pudo ser, o bien dar por finalizada la licencia por enfermedad y otorgar tareas adecuadas o, en caso de considerar que no tenía las tenía, proceder como lo prevé el segundo párrafo del artículo 212 que dice: “Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”.
Al no haber tomado ninguna de estas decisiones, se activa el tercer párrafo de la misma norma que dispone: “Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley”.
Debe proceder en consecuencia la pretensión de la parte actora, en cuanto persigue el pago de la liquidación final por despido.
Ha demandado también la parte actora el pago de salarios por enfermedad en los términos previstos en el artículo 213 de la L.C.T. Entiendo que no le asiste razón para reclamar los haberes en base a la norma referida. No obstante, en razón del principio denominado “Iuria Novit Curia”, cuya traducción literal significa que el Tribunal conoce el derecho, haré lugar al reclamo impetrado por tal concepto por los fundamentos de derecho que expongo a continuación.
La empleadora notificó el término de la licencia por enfermedad inculpable y el comienzo del período de reserva de puesto. Como lo expresé antes, siguiendo el precedente "OVIEDO”, hasta tanto no se modificara la decisión de la A.R.T. de rechazar el carácter profesional de la enfermedad de la actora, se encontraba en cabeza de la empleadora la obligación de cumplir con las disposiciones de los artículos 208 y sgts. de la L.C.T.
Otorgada el alta médica, el empleador en conformidad con el artículo 78 de la L.C.T. debió garantizar la ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría laboral. Al no haberlo hecho, resulta igualmente su responsabilidad el pago de los salarios, aún cuando no haya recibido la correspondiente contraprestación de servicios.
También ha de proceder la demanda en cuanto pretende la imposición de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323. A partir del último control médico al que fue sometida la actora, en la que el profesional actuante concluyó que se encontraba en condiciones de reintegro a sus tareas administrativas con uso de silla ergonómica no tenía la demandada ningún margen para actuar como lo hizo. No le asiste razón en su postura y, habiendo intimado la actora el pago de la indemnización bajo apercibimiento de reclamar la multa, corresponde su aplicación.
No se hará lugar en cambio a la imposición de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T. Finalizada la relación laboral el día 02/03/2018, la demandada puso a disposición de la actora la certificación de servicios y remuneraciones mediante notificación emitida el día 15/03/2018 y las certificaciones presentadas en autos está confeccionada y fueron certificadas entre los días 18 y 21 del mismo mes, por lo que se verifica el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada.
Tampoco procederá el pago de las diferencias salariales pretendidas, por cuanto no se ha explicado en la demanda a que diferencias, períodos ni conceptos se refiere, por lo que resulta imposible su análisis en esta etapa.
La liquidación de los conceptos e importes por los que prospera el reclamo, a los que se les incorporan los intereses correspondientes en conformidad con el precedente “Fleitas” Se 62/18 del S.T.J.R.N. es la siguiente:

Concepto

Monto

Salarios impagos

$ 71.689,69

Haberes marzo

$ 1.593,10

Integración mes despido

$ 22.302,93

SAC

$ 1.858,58

Preaviso

$ 47.793,08

SAC

$ 3.982,76

Indemnización despido

$ 238.965,40

Multa Art. 2 L 25323

$ 154.530,71

Vacaciones y SAC

$ 37.469,76

Subtotal

$ 580.186,00

Intereses 199,90%

$ 1.159.791,82

Capital al 30/09/2021

$ 1.739.977,82

Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a Sociedad Anónima Exportadora e Importadora de la Patagonia a a pagar a la actora Hebe Mabel Melo, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 1.739.977,82, valor calculado al 30/09/2021. 2) Imponer las costas a demandada. 3) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Augusto Gerardo Collado , por su actuación como letrados apoderados de la actora en el 13% más el 40% del monto del proceso (MB $ 1.739.977,82), es decir la suma de $ 316.675,96 y los de los Dres. María Alejandra Imperiale y Alejandro Correa en el 9% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 219.237,21 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 5) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.
A la cuestión planteada los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Carlos Marcelo Valverde, dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a Sociedad Anónima Exportadora e Importadora de la Patagonia a a pagar a la actora Hebe Mabel Melo, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 1.739.977,82, valor calculado al 30/09/2021.
Segundo: Imponer las costas a demandada.
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Augusto Gerardo Collado , por su actuación como letrados apoderados de la actora en el 13% más el 40% del monto del proceso (MB $ 1.739.977,82), es decir la suma de $ 316.675,96 y los de los Dres. María Alejandra Imperiale y Alejandro Correa en el 9% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 219.237,21 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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