Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia119 - 09/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44685-C-0000 - CABAÑA GABRIELA NOEMI C/ FRÁVEGA S.A. Y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CABAÑA GABRIELA NOEMI C/ FRÁVEGA S.A. Y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", (RO-44685-C-0000) (B-2RO-421-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por: la actora con fecha 26/03/2025; por la demandada Frávega S.A. (en adelante Frávega) con fecha 27/03/2025; y por la demandada Samsung Electronics Argentina S.A. (en adelante Samsung) con fecha 27/03/2025. Todos contra la sentencia definitiva de fecha 20/03/2025, los que han sido concedidos, respectivamente, con fechas 27/03/2025, 28/03/2025 y 28/03/2025.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro 5731 como LOPJ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente del reclamo de los daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.
La misma es receptada por la sentencia cuestionada remitiendo a su íntegra lectura.
4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
5.-De los agravios y de su respuesta. Fundamento de los recursos:
5.1.-La actora incorpora sus agravios el 07/04/2025, remitiendo a su íntegra lectura.
5.1.1-Se agravia inicialmente por el rechazo total del rubro gastos y el parcial de los rubros daño material y privación de uso. Indica que existe prueba de la existencia de tales daños, apartándose la sentencia de ella. Con referencia al primero de ellos se remite al gasto originado ($ 410.-) y acreditado de la notificación de la audiencia de mediación a la demandada Samsung. Con referencia a los restantes rubros indica que se han acreditado debidamente conforme detalla en su agravio.
5.1.2.-Cuestiona luego la cuantía del daño punitivo reconocido en la sentencia refiriendo al carácter ejemplificador del mismo y remitiendo a los propios términos de la sentencia.
5.1.3.-Cuestiona por último la cuantía del daño moral. Agrega que si bien la magistrada reconoce que en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda corresponde actualizar el importe allí cuantificado lo cierto es que el importe reconocido resulta menguado, colacionando precedentes que considera similares a los fines de solicitar su elevación.
5.2.-La demandada Samsung incorpora sus agravios con fecha 07/04/2025, remitiendo a su íntegra lectura.
5.2.1.-Cuestiona en su recurso tanto la procedencia como la cuantía de los rubros daño punitivo y moral.
Con relación al primero indica que el fundamento de su imposición radica tan solo en no haber entregado a la actora otro teléfono mientras se reparaba el suyo, reparación que resultó satisfactoria. Refiere luego que no puede serle impuesta la sanción por el incumplimiento de otra empresa, citando a los fines de apuntalar su postura doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Indica que Fravega fue la que incumplió su obligación de efectuar el cambio del teléfono dentro de los diez días de su adquisición. Subsidiariamente solicita la reducción de la partida.
Con relación al segundo indica que no debió proceder al rechazarse el daño material al cual -entiende- accede no existiendo prueba que acredite el mismo refiriendo luego al carácter restrictivo de ese rubro en el ámbito contractual. Por última y subsidiariamente solicita su reducción.
5.3.-La actora da respuesta a esos agravios con fecha 15/04/2025, remitiendo a la íntegra lectura de ese responde.
Inicialmente propicia la deserción del recurso.
Inicialmente sostiene que no se ha formulado una crítica concreta y razonada a lo resuelto, propiciando la deserción del recurso.
En el caso del daño punitivo indica que la condena a su cargo “radica en el hecho de haberse acreditado incumplimientos contractuales y legales por ambas demandadas, y que se tradujeron en un trato indigno hacia la actora y le provocaron un perjuicio económico y una larga contienda judicial desde el día de la adquisición misma del equipo en el mes de mayo de 2017” habiendo transitado el ámbito administrativo, el de la mediación y ahora el judicial pese a lo cual los perjuicios no le han sido reparados.
En el caso del daño moral remite a los fundamentos de la sentencia.
5.4.-La demandada Frávega incorpora sus agravios con fecha 09/04/2025, remitiendo a su íntegra lectura.
5.4.1.-En principio cuestiona que se haya valorado para evaluar su incumplimiento el testimonio del Sr. Bastías (“por ser concubino de la actora”), habiéndose opuesto a su declaración en el pleito. Agrega luego que la actora se presentó luego de más de un mes de haber adquirido el teléfono y solicitó la reparación.
5.4.2.-Cuestiona luego la procedencia y la cuantía del daño punitivo indicando que no se ha acreditado el incumplimiento contractual de las demandadas ni el desprecio o desinterés hacia los bienes de la actora. Agrega que no se acreditó en autos el mal funcionamiento del teléfono luego de su reparación. Por último y en subsidio cuestiona su cuantía remitiendo a las pautas emergentes de la doctrina legal en “BARTORELLI”.
5.4.3.-Cuestiona por último la procedencia y la cuantía del daño moral entendiendo que el mismo no se ha acreditado, habiéndose rechazado el daño material toda vez que no se acreditó que luego de su reparación el teléfono no funcionara. En subsidio solicita la reducción del rubro.
5.5.-La actora da respuesta a esos fundamentos recursivos con fecha 15/04/2025, remitiendo a la íntegra lectura de ese responde.
Inicialmente propicia su deserción.
5.5.1.-Con relación al primer agravio sostiene que la recurrente no indica el porque dicho testimonio, que ha sido respaldado por el resto de la prueba, no debería ser ponderado, agregando que al momento de su declaración el testigo ya no era conviviente con la actora y que no estaba excluída su declaración por el código entonces vigente.
5.5.2.-Con relación al segundo agravio se remite a lo afirmado al contestar el mismo agravio de la restante demandada agregando que en el caso la recurrente no cumplió con su política de cambio del producto (publicitada) dentro de los diez días de adquirido.
5.5.3.-Con referencia al último agravio alude a que “el largo peregrinar” de la actora ha quedado acreditado en tanto “basta con ver que la compra del producto se produjo en mayo de 2017, que estuvo un mes reclamando en la sucursal local hasta que le indicaron que lo llevara al servicio técnico oficial, que lo tuvo que llevar por sus propios medios, que inició reclamo en la Dirección de Defensa del Consumidor, donde luego de varios meses y audiencias no obtuvo respuesta favorable a su reclamo, que iniciado el proceso de mediación prejudicial tampoco se presentaron a dar respuesta al reclamo y que luego tuvo que iniciar un proceso judicial, donde se tuvo que llegar a sentencia para el reconocimiento de sus legítimos derechos, y que aún con sentencia, las demandas continúan cuestionando sus responsabilidades”. Refiere que a la fecha (desde la compra) han transcurrido 8 años de un largo reclamo sin solución.
6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 13/05/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 30/05/2025.
7.-Tratamiento de los recursos. Análisis y solución del caso: Ingreso al tratamiento de los recursos iniciándolo por el de la actora para luego tratar el de las demandadas en conjunto, dando tratamiento a los cuestionamientos referidos al daño moral y punitivo en forma conjunta.
7.1.-El agravio referido al rubro gastos debe ser admitido. Es que se ha adjuntado el comprobante respectivo del envío del confronte a los efectos de anoticiar la audiencia de mediación, cuya autenticidad ha sido expresamente aseverado por la empresa postal (OCA) en su informe incorporado en autos con fecha 10/02/2022.
Es por ello que deberá reconocerse dicho gasto por la suma de $ 410.- con más los intereses devengados desde esa erogación y hasta su efectivo pago a la tasa emergente de la doctrina legal vigente a la fecha (“MACHIN”) o la que en el futuro la reemplace.
Igual consideración merece el rubro daño material. Frente al cuadro probatorio aquí incorporado no abrigo duda alguna acerca de la veracidad del relato de la actora en referencia al mal funcionamiento del teléfono adquirido.
Ninguna explicación tendría de lo contrario el reclamo iniciado por aquélla en el ámbito administrativo con fecha 04/12/2017 luego de realizada la reparación del teléfono ante el servicio técnico indicado por los proveedores. Allí la demandada Frávega se limitó en la primera audiencia (de fecha 06/06/2018), celebrada más de un año después de adquirido el producto, a solicitar se integrara el reclamo con el fabricante del mismo. En dicha audiencia -en atención a su pedido- se la intimó a denunciar los domicilios físicos o electrónicos de los integrados a la litis. Nada hizo y habiéndose celebrado una nueva audiencia el día 21/08/2018, en la misma se limitó a reiterar el pedido de integración con el fabricante comprometiéndose a denunciar los domicilios del mismo. Esto es, transcurrieron más de dos meses sin que haya instado lo que se requiriera, lo que recién cumplimentó con fecha 27/08/2018, esto es casi tres meses después de su pedido de integración. Igual conducta se revela en el fabricante del producto, la aquí demandada Samsung. En efecto, formulada por su parte (con fecha 04/09/2018) la propuesta de retirar del domicilio de la actora el teléfono en cuestión para remitirlo a BHG S.A. para su revisación a los fines de determinar cual era el estado del equipo y si en su caso las reparaciones habían sido satisfactorias o no y sustanciada esa propuesta con la actora denunciante esta se expide con fecha 27/09/2018 solicitando como condición de su aceptación se le entregara un teléfono (muleto) en reemplazo por el tiempo en el que no dispondría del suyo indicando que carecía de medios para comprar otro teléfono. Pues bien, luego de esa presentación de la actora y notificada de la misma con fecha 05/11/2018 nada hizo frustrando su propia propuesta que hubiera permitido dilucidar el estado del teléfono.
Luego y ya en el presente proceso ninguna de las accionadas dio cumplimiento a la exhibición de la documental en su poder requerida por la actora, de conformidad a los elementos requeridos por aquélla brindando alguna explicación al respecto (ver providencia de fecha 03/12/2020 y ofrecimiento de dicha prueba por la actora en su demanda, punto X, 2).
Por seguir, habiendo manifestado la perita designada la imposibilidad de realizar el dictamen requerido por las razones expuestas en su presentación de fecha , y dictada por la magistrada la providencia de fecha 13/13/2020 (reiterada con fecha 03/12/2020) mediante la cual requería “propongan las partes ternas de personas idóneas para la realización de la pericia ordenada en autos”, las accionadas, que claramente se encontraban en mejores condiciones de acceder a esa posibilidad, nuevamente mantuvieron silencio.
En suma, siendo las principales interesadas en ello y quienes contaban con todos los recursos y medios a su alcance para arribar a la dilucidación del real estado del teléfono adquirido por la actora, se limitaron -una vez más- a guardar silencio y a mantener una actitud absolutamente pasiva frente al reclamo.
Desde tal perspectiva, no puedo compartir la conclusión de la magistrada exponiendo para desestimar el rubro daño material: “...no se ha acreditado en autos el estado actual del teléfono, y de acuerdo a la prueba informativa y documental de la actora, surge que el mismo fue reparado y recibido por la parte actora”.
Frente al panorama que he descrito -y como ya adelanté- no poseo duda alguna respecto de mal funcionamiento del teléfono aun luego de ser reparado. Más aun, para el caso de persistir aquélla, resultaría plenamente aplicable el principio “in dubio pro consumidor” consagrado legislativamente (articulos 3, 37 LDC, 1094 y 1095 CCC).
Se ha expuesto en el señero precedente “COLIÑIR” ("COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION" , Expte N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ-, Se. 09/12/2019): “En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria. Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015). En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora” (el subrayado me pertenece).
Agregándose en dicho precedente que “La regla in dubio pro consumidor en modo alguno significa consagrar un bill de indemnidad a favor del consumidor, tutelando cualquier tipo de reclamo, este principio se aplica en caso de existir una situación de hecho o de derecho dudosa, ya que de lo contrario no será posible inclinar la balanza a favor del consumidor" (STJRNS1 - Se. 145/19 "Coliñir").
Es por lo expuesto que entiendo operativo en el caso lo dispuesto por el artículo 17, inciso b), LDC -ponderando los límites de la pretensión- debiendo las demandadas restituir las sumas percibidas al momento de la adquisición del teléfono ($ 23.894,70.-, 02/05/2017) con más los intereses devengados desde aquella fecha y hasta el efectivo pago conforme la tasa legal vigente (“MACHIN”) o la que en el futuro la reemplace.
Entiendo por el contrario que la privación de uso que reclama no puede ser acogida en atención a la argumentación vertida en la sentencia la que no es eficazmente rebatida. Por lo demás, se ha ordenado la restitución del importe total erogado por la actora al adquirir el teléfono con más sus intereses de modo que aquél daño queda subsumido en el daño material que ha sido reconocido.
Resta el tratamiento de los agravios vertidos por la actora respecto de la cuantía de los rubros daños moral y punitivo, los que serán tratados en conjunto con los esgrimidos por las accionadas sobre los mismos.
7.2.-Ingresando al tratamiento de los recursos de las accionadas y de los agravios de la actora referidos a la cuantía de los rubros daño moral y punitivo, adelanto que la impugnación de la procedencia de ellos formulado por las primeras no puede ser de recibo.
El cuestionamiento referido al testimonio brindado en autos por el Sr. Bastías no puede ser acogido. Falta a la verdad la recurrente al sostener haber impugnado su declaración. Por el contrario al celebrarse la audiencia (31/08/2021), ante la manifestación del testigo acerca de la relación que poseía con la actora la magistrada sustanció esa cuestión con las demandadas allí presentes. Nada dijeron ni objetaron. Es claro además que no puede aceptarse esta tardía objeción invocando un régimen procesal que no se encontraba vigente al tiempo de la declaración del nombrado.
La procedencia del rubro daño moral se encuentra debidamente fundamentada en el obrar de las demandadas a tenor de los fundamentos expuestos en la sentencia que no son debidamente rebatidos, encontrándose por lo demás reunidos los presupuestos requeridos para su procedencia de conformidad con la doctrina legal obligatoria (“DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARISIMO S/ CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021), a cuya lectura en su integridad remito a los recurrentes.
Se lee en la sentencia: “Es perceptible, a poco que nos colocamos en la situación del accionante, que padeció alguna afección anímica con significación jurídica a raíz de la conducta asumida por las demandadas. Pues, de las constancias de la causa se desprende la falta de cumplimiento de los preceptos consumeriles por parte de las codemandadas, quienes ante la existencia de una falla de fábrica del producto que comercializan, no precedieron al cambio y/o devolución de lo abonado, a pesar de haber sido requerido por la parte actora. La situación a la que ha sido expuesto el actor es consecuencia de la falta de información por parte de la demandada, debiendo reclamar de manera judicial, sin obtener respuestas a la fecha. Considero que con la actitud asumida por las demandadas, se evidencia ya que no han tratado de manera digna a la actora, repercutiendo de manera directa en su moral, ya que ha dispensado un trato por fuera de los parámetros establecidos en el estatuto de defensa del consumidor...Considero que las circunstancias dadas son suficientes para sostener que se colocó al actor en una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas, lo cual pudo ser evitado con un mínimo de diligencia por parte de las demandadas”.
Respecto a la acreditación de la partida resulta plenamente aplicable el criterio emergente de la doctrina legal obligatoria: “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ´in re ipsa´, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-).
Por lo demás, omiten los demandados rebatir las conclusiones de la sentencia que fundan la procedencia de la partida, exponiéndose a tal fin: “Si bien es cierto que en la órbita contractual el rubro debe ser aplicado de manera restrictiva, lo cierto es que en el presente las distintas dificultades que ha tenido que sobrellevar la actora, sin duda alguna supera lo contratado y la normal tolerancia que ha de tener quien adquiere un teléfono celular y la función que actualmente tiene dicho producto en la vida social de cualquier persona. Tal es así, que la problemática podría haberse solucionado de manera inmediata, con el cambio del producto el mismo día de la compra, pero sin embargo la conducta de la vendedora prolongó el conflicto, hasta este momento. Incluso ante el reclamo administrativo realizado por la parte actora, siguieron con su conducta evasiva a brindar respuesta ante el reclamo, llegando incluso a ofrecer una solución que luego no fue cumplida, lo que ha dilatado más aún el problema. Los testigos Jenifer Vanesa Moreno y Néstor Iván Bastías, declararon sobre los padecimientos que vivió la actora con el fin de lograr el cambio y/o reparación del teléfono celular. No me quedan dudas que esta situación, que ha perdurado por un largo lapso de tiempo, ha afectado a la moral de la actora, que ha padecidos días de desconciertos, angustias y trastornos, que deben ser resarcidos. De tal reseña fáctica puede inferirse sin dificultad que el episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó al actor un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual...Es perceptible, a poco que nos colocamos en la situación del accionante, que padeció alguna afección anímica con significación jurídica a raíz de la conducta asumida por las demandadas. Pues, de las constancias de la causa se desprende la falta de cumplimiento de los preceptos consumeriles por parte de las codemandadas, quienes ante la existencia de una falla de fábrica del producto que comercializan, no precedieron al cambio y/o devolución de lo abonado, a pesar de haber sido requerido por la parte actora”.
Respecto de la pretensa diferenciación del tratamiento del rubro en la órbita contractual y extracontractual me remito en toda su extensión a la lectura del meduloso contenido del precedente que ya he citado (“DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021).
Sostener a esta altura del desarrollo del derecho y sus aportes doctrinarios y jurisprudenciales que el daño moral accede o se subordina al daño material, no responde a una postura razonable. Ya lo ha dicho con toda claridad el máximo tribunal de la nación al exponer que "la reparación que se establezca por el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CS, 21/05/2002, "Camargo, Martina y otros c. San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", Fallos 325:1156; id., 9/11/2000, "Saber, Ciro Adrián c. Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 323:3614).
Con referencia a los cuestionamientos de las accionadas dirigidos a la cuantía del rubro, no debería ser atendida en tanto posee un déficit de fundamentación evidente puesto que en principio no esgrimen (en cumplimiento de la carga requerida por el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13), casos que eventualmente demuestren el exceso en su ponderación por la magistrada; por seguir tampoco indican cuales serían las prestaciones sustitutivas o bien compensatorias adecuadas para la reparación del daño (art. 1741 CCC).
Con referencia al daño punitivo entiendo que ninguna de las recurrentes ha desplegado una crítica concreta y razonada frente a los fundamentos de la decisión. No se trata -como exponen- de un mero incumplimiento legal o contractual. Por el contrario, se evidencia el desprecio, el desinterés absoluto o grave indiferencia de ambas demandadas por los derechos de un consumidor, habiendo superado a la fecha 8 años sin que se encuentre resuelto el conflicto y sin que aquéllas hubieran siquiera propuesto o esbozado no solo una solución sino además sin aportar o colaborar en la búsqueda de la verdad. Debo necesariamente advertir que al dar inicio al expediente administrativo -en verdad desde el inicio esa fue su pretensión- la pretensión de la actora era que le cambien el teléfono (que venía con un defecto de fábrica) o bien que le devuelvan el dinero. Con una simple verificación de las falencias que la actora manifestaba poseía el mismo, las demandadas podían evaluar la procedencia de ese reclamo. No se sostiene en este aspecto el recurso de ambas.
Los parámetros para su procedencia responden a los exigidos por la doctrina legal obligatoria (“Cofre”, STJRNS1 - Se. 09/21"; “Campos”, STJRNS1 - Se. 49/24; y “Fabi”, STJRNS1 - Se. 63/24). En los autos "CAMPOS, FACUNDO EMIR SEBASTIAN C/CENCOSUD S.A. Y EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-10417-C-0000), Se. 30/05/2024, el STJ sostuvo: "... Desde mi perspectiva, el análisis que al respecto se efectúa en las instancias anteriores no cumple con los parámetros establecidos por este Cuerpo en el precedente ´Cofré´ (STJRNS1 - Se. 09/21). Se dijo allí que la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe un consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. En resumen, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional, y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero ´incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor´ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (CNCom., Sala D, ´Henández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S,A,I.C.E.I. y otro s/sumarísimo´, 03-03-20) (...) La recurrente ha acreditado el cumplimiento de las normas y controles adecuados en el proceso de embotellado -tal como se destacó anteriormente-, a lo que cabe añadir que su conducta a lo largo del proceso ha sido de colaboración con el esclarecimiento de los hechos, sin observarse el particular desprecio o indiferencia frente a los derechos del consumidor, que suelen justificar la condena por daños punitivos (...) no se configura una conducta disvaliosa ni particularmente lesiva de los derechos de los consumidores a disuadir. Similar criterio adoptó el Tribunal Superior de Córdoba en el conocido precedente ´Teijeiro o Teigeiro´ (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, 15-04-14, expte. 1639507/36 T14/12, ´Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. - abreviado - otros - recurso de casación´), que suscitó múltiples análisis doctrinarios (...) El Superior Tribunal aseveró, evocando la sentencia de la Cámara, que ´no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos (...) es necesario la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad´. Por todo lo expuesto y como anticipara al comienzo del voto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la codemandada Embotelladora del Atlántico S.A. en lo que respecta a la imposición de daños punitivos y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa. Circunscripción Judicial en fecha 08-11-23...".
Luego con fecha 25/06/2024 en los autos "FABI, MARIA BELEN C/VIA BARILOCHE S.A. S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-20332-C-0000), se agregó: "... A todo evento, cabe destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que, por otro lado, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos del consumidor o de incidencia colectiva. Por el carácter excepcional que tiene esta figura, no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. En el supuesto bajo análisis, por el contrario, no se evidencia la trascendencia social de la conducta del proveedor del servicio, ya que no se advierte la existencia de una práctica sistemática y reiterada -como suele ser, por ejemplo, la sobreventa de pasajes- que, en todo caso, debió acreditarse mediante el relevo de lo sucedido en casos similares, siempre teniendo presente que la voluntad rescisoria partió de la propia usuaria. En otros términos, no media aquí el ´oportunismo contractual´ al que se ha referido la doctrina (Elías, Ana I., en ´La reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.631´, coordinado por Ariza, Ariel; primera edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 143)....”.
Por lo demás, los parámetros de la cuantificación responden a las pautas esgrimidas por nuestro máximo tribunal provincial en los autos “BARTORELLI” y reiteradas más recientemente en los autos "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022), sentencia esta última de fecha 12/02/2025.
Con relación a la congruencia de la cuantía de ambos rubros frente a lo reclamado por la actora, es claro que ella no puede juzgarse desde la simple nominalidad frente, por un lado a la continuidad de los graves problemas inflacionarios que afectan a nuestro país y por el otro a la necesidad -en tanto obligación de valor en el caso del daño moral- de cuantificar la partida a valores actuales al momento de la sentencia.
Ahora bien, debo atender los cuestionamientos de la actora referidos a la cuantía de ambos rubros.
El daño moral, al igual que la actora, lo encuentro menguado. Si de conformidad al régimen legal vigente (art. 1741 CCC) “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” es claro que el aquí reconocido resulta exiguo con ese destino.
Se ha expuesto en autorizada doctrina que comparto: “V. El criterio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias: su consagración en el Código Civil y Comercial. Atendiendo a la finalidad eminentemente satisfactiva que posee la reparación de las consecuencias no patrimoniales, el Código Civil y Comercial ha consagrado este criterio en el art. 1741, que lleva por título "Indemnización de las consecuencias no patrimoniales", y que -como hemos visto- determina en su parte final, luego de regular la legitimación activa y la transmisibilidad de la acción resarcitoria, que "(e)l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Al respecto, es indudable que la indemnización tiene como finalidad principal brindar al damnificado la posibilidad de que pueda acceder -mediante ella- a determinados bienes, actividades, distracciones, etc., que le permitan la obtención de determinados placeres o satisfacciones con los que se intentará mitigar la afectación espiritual provocada por el evento dañoso, lo cual no podría realizar quizás sin dicha indemnización. En ello fue muy claro nuestro Máximo Tribunal en los fallos "Baeza" y "Ontiveros" (véase infra notas 57 y 58), en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido acerca de la verdadera naturaleza del daño moral y en la forma de cuantificarlo. Por ende, como se puede apreciar, no se pretende asignarle un valor determinado a cada hecho dañoso (ej. "x" suma por fallecimiento de un padre), sino conceder montos indemnizatorios apropiados que le permitirían al afectado acceder a esos bienes o actividades que ha tenido en cuenta el magistrado a modo de satisfacción sustitutiva y compensatoria. Como lo hemos manifestado, insistimos con ello, a través del dinero de la indemnización por daño moral no se persigue eliminar o erradicar el menoscabo espiritual sufrido por el damnificado, ya que los eventos dañosos suelen impactar de modo diferente en cada ser humano y, como hemos visto, existen sucesos que provocan consecuencias disvaliosas espirituales que ninguna indemnización dineraria podrá permitir que quien las sufra pueda ser restituida a la situación anterior a que se encontraba antes de padecerlo (ej. muerte de un ser querido). Es indudable, además, que muchas veces esas consecuencias disvaliosas espirituales no se manifiestan ni se exteriorizan y quedan cautivas en la esfera íntima de quien las padece. Por el contrario, insistimos en que la finalidad de la reparación del daño moral reside en otorgar al damnificado la posibilidad de que a través de dicha suma pueda acceder a determinados bienes o servicios que -a modo satisfacción o placer para el afectado- ha tenido en consideración el juez en su sentencia. Pueden tratarse de viajes, adquisición de bienes materiales (automotores, inmuebles), etc. Lo que sí debe quedar claro es que, una vez concedida la indemnización por el daño moral atendiendo a esos bienes o servicios, resulta totalmente carente de interés si dicha suma es finalmente empleada por la víctima en la satisfacción sustitutiva o compensatoria que tuvo en miras el magistrado al establecerla. Como bien lo afirma una calificada doctrina, a través de la suma indemnizatoria concedida por esta partida, el propósito no es de hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del dolor sufrido -pues se estaría en la imposibilidad de tarifar en metálico los quebrantos morales-, sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen lo perdido (92). Así, resulta menester que el monto que se otorgue en concepto de daño moral debe ser suficiente para que el damnificado pueda obtener esas satisfacciones que tuvo en mira el magistrado al establecer su cuantía (93). De tal modo estimamos que debe interpretarse el principio de la reparación plena del art. 1740 del Cód. Civ. y Com. en un sentido amplio, comprensivo no solo de la restitución al estado anterior en el que se encontraba antes del evento dañoso con relación a las consecuencias patrimoniales, sino también de la finalidad satisfactiva que persigue la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del damnificado (94). No soslayamos, en cuanto a ello, que este problema no es exclusivo de nuestro país, sino también ha sido motivo de cuestionamiento en Francia, donde se ha sostenido que las dificultades encontradas por la jurisprudencia en la aplicación de este principio de reparación integral a los daños corporales y morales permite poner en duda su valor universal, no constituyendo más que -en el mejor de los casos- "una pura directiva de equidad" (95). Este era el sentido que le había brindado también el Proyecto de Reforma de Cód. Civil de 1998, que en el Título IV ("De otras fuentes de las obligaciones"), Capítulo I ("Responsabilidad civil"), Sección séptima ("Reparación del daño), Parágrafo 2º ("Circunstancias de la reparación del daño), hacía referencia expresa no solamente a la reparación en especie o en forma de renta (arts. 1638 y 1639), sino también a la satisfacción del daño extrapatrimonial (art. 1640) (96). En este derrotero se ha ido afianzando en la doctrina argentina, a lo largo de los años, la idea de que la indemnización dineraria no solo posee una finalidad compensatoria o reparatoria, sino también satisfactoria (97), como ocurre en la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (98), lo cual -insistimos con ello- ha sido consagrado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes antes mencionados. Ello así, puesto que el monto indemnizatorio que se otorgue por daños no patrimoniales debe una satisfacción o un placer al damnificado. En virtud de ello, ninguna duda cabe de que cuanto más gravosas resulten ser las consecuencias no patrimoniales del damnificado que han afectado su capacidad de querer, de sentir y entender, de mayor entidad deberán ser las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que deberán considerar los magistrados para mitigar el padecimiento del damnificado. Ahora, bien, cuando el legislador hace referencia a una satisfacción de tipo "sustitutiva", es indudable que se alude a algún tipo de prestación que reemplaza de algún modo a la consecuencia extrapatrimonial sufrida por el damnificado (ej. ante el daño moral padecido por incumplimiento de un contrato de viaje, puede concederse una suma de dinero por tal partida que le permita al afectado realizar un viaje similar al frustrado). En cambio, cuando hace referencia a una satisfacción "compensatoria", estimamos que alude a supuestos más graves, y quizás generadores de un daño extrapatrimonial inconmensurable, en los cuales la satisfacción tenida en mira por el magistrado al conceder la indemnización, no reemplazará jamás en modo alguno la consecuencia espiritual que el evento dañoso le ha provocado a la víctima, aunque en cierto modo compensará o mitigará el menoscabo sufrido (ej. una suma de dinero equivalente al valor de un departamento de dos ambientes en concepto de daño moral para quien sufrió la muerte de un hijo en un accidente de tránsito puede servir en cierto modo de consuelo para la víctima, pero jamás será equivalente al daño padecido ni borrará las consecuencias disvaliosas en el damnificado). Con acierto se sostiene que los placeres -como el turismo, por ejemplo-, es sabido, no son gratuitos, pero es menester el dinero para experimentarlos; lo mismo sucede con el disfrute del arte, con las actividades recreativas, los hobbies, el cuidado del cuerpo, etc.; por ello, para que la reparación sea idónea o adecuada, se deben identificar los bienes de consuelo y su significación económica para obtener un beneficio, sino similar, que al menos proporcione tranquilidad (99). Por ello, esta postura de los placeres compensatorios requiere que los magistrados consideren y evalúen, al momento de sentenciar, cuál sería la satisfacción sustitutiva o compensatoria que le permitirían al damnificado compensar y/o mitigar los padecimientos espirituales sufridos (100); es decir, estimar la proporción entre este y la aflicción sufrida. Y, por otro lado, resulta fundamental que, para ello, los jueces ponderen el valor adquisitivo del dinero, de modo tal que, al fijar el monto indemnizatorio, este resulte apropiado e idóneo para obtener la satisfacción sustitutiva y compensatoria que el magistrado tuvo en consideración al momento de establecer la cuantía de la partida por daño moral. A través de esta teoría, claro está, se procura impedir que las sumas indemnizatorias sean escuetas, meramente simbólicas e insuficientes para conceder al damnificado la posibilidad de obtener la satisfacción sustitutiva o compensatoria que ha tenido en mira el magistrado al sentenciar. Es indudable que esta teoría de los placeres compensatorios -consagrada en el Código Civil y Comercial- ha logrado evidenciar la verdadera finalidad que persiguen las indemnizaciones concedidas para las consecuencias no patrimoniales. Por ende, antes de la determinación y posterior cuantificación de la partida indemnizatoria por daño moral es necesario y fundamental desarrollar una tarea argumentativa que debe basarse en la actividad probatoria del damnificado, especialmente en cuanto al modo en que se procuraba placer y esparcimiento, en cuáles eran sus gustos antes de sufrir el daño y confrontarlos finalmente con las limitaciones que experimenta la víctima luego del hecho ilícito...VI.1. La obligatoriedad de justificar el monto con la satisfacciones sustitutivas o compensatorias tenidas en consideración. En numerosos fallos de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integramos se evidencia esta exigencia, como doctrina mayoritaria del tribunal, al establecer que el citado art. 1741 determina que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, por lo cual ello resulta ser un imperativo para el magistrado (103); no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (104). Estimamos, pues, por nuestra parte, que la letra de la norma es muy clara y no deja lugar a duda alguna. En el Código Civil y Comercial se aprecian determinadas situaciones en las cuales el legislador delega en el magistrado la decisión de adoptar o no una determinada decisión, utilizando en verbo "poder" como sinónimo de una facultad judicial. Solamente a modo de ejemplo, ello lo apreciamos en la letra del art. 1735, cuando al referirse el Código a la prueba de los factores de atribución subjetivos de la responsabilidad civil dispone: "Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla (...)". Como se puede apreciar, en este caso el legislador le ha concedido al juez la prerrogativa de decidir, o no, la distribución de la carga de la prueba en el caso en concreto. Por el contrario, todo lo opuesto ocurre con el tema que nos ocupa. Al disponer el legislador en el art. 1741 -precedentemente citado- que el monto de la indemnización "debe" fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, ello resulta ser un mandato expreso hacia los magistrados, lo cual no da margen alguno para interpretar en sentido contrario dado que la letra de la norma es muy clara (105). Es indudable, a nuestro entender que, si el legislador hubiera querido brindarle solamente una opción para el magistrado en cuanto a ello, no hubiera establecido el verbo "deber" que en su primera acepción del diccionario de la Real Academia Española significa "Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva" (106). En virtud de ello, estimamos que la letra de la norma no deja margen para una interpretación distinta a lo que ella establece, dado que es muy claro el sentido del artículo; de tal modo, cualquier otra interpretación en contrario colisionaría con la real intención del legislador, que estableció en la norma un imperativo y no una facultad, como lo hemos destacado. No debemos soslayar que en muchas ocasiones se necesita acudir a un método de interpretación cuando la redacción de una norma es ambigua o imprecisa, lo cual no ocurre con la letra del art. 1741 del Cód. Civ. y Com., por lo cual no debemos escapar de su literalidad y de su redacción imperativa en cuanto a la forma en que debe cuantificarse el daño moral” (La problemática cuantificación del daño moral, Calvo Costa, Carlos A., Publicado en: LA LEY 17/03/2025 , 1, Cita: TR LALEY AR/DOC/568/2025).
Y digo que comparto esa postura en tanto refleja el apego por el nuevo paradigma inaugurado -en materia de daño no patrimonial- a partir de la sanción del nuevo CCC. Lo que conlleva a poner en agenda al menos estas cuestiones que poseen relación con ello: por un lado que -a casi 10 años de su entrada en vigencia- es hora de comenzar a requerir a los profesionales del derecho que cumplan la carga de fundamentación que importa el nuevo artículo 1741 de ese cuerpo legal al momento de cuantificar el daño no patrimonial, y a su turno la magistratura deberá indicar cual o cuáles son las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que pueden procurar los montos indemnizatorios concedidos y que justifican los mismos; y por el otro que aquélla señera doctrina fijada en “Painemilla” (aplicación de indemnizaciones similares en casos similares) ya no resultaría -en principio- una guía de estricto y necesario seguimiento -tanto para la magistratura cuanto para los profesionales-, en tanto se vislumbra una pauta de ponderación de nuevo seguimiento -impuesta legal e imperativamente- en base a la cual debe ser cuantificada la partida (satisfacciones sustitutivas o compensatorias). Posiblemente a partir de la recopilación de nuevos precedentes fundados en la nueva normativa pueda elaborarse una nueva referencia que aporte previsibilidad al sistema de cuantificación del rubro.
Respecto de aquella carga profesional se ha dicho que “corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan”(CIDH, Caso Furlán y familiares vs. Argentina, párr. 313).
Lejos están de perder vigencia aquéllas pautas aportadas por Mosset Iturraspe para la cuantificación del rubro: "1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (Se. de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231 de esta Cámara, entre muchas otras).
A la luz de dicho análisis advierto que el importe reconocido en la sentencia cuestionada le permitiría a la actora acceder a un teléfono de la marca por ella elegida -en el caso de autos- de gama baja/media (por caso un Samsung Galaxy A 16 de 256 GB, consultando la página de la demandada Frávega). Desde tal perspectiva, por el contrario, entiendo que el rubro debiera permitirle acceder a un teléfono nuevo de gama media/alta como modo de reparar sus afecciones. Es por ello que, ponderando los precios que emergen de la página de la demandada antes citada, he de propiciar la elevación de la partida a la suma de $ 1.200.000.- con más los intereses determinados para el rubro en la sentencia de primera instancia.
Con referencia al daño punitivo y al cuestionamiento de su cuantía por la actora debemos remitirnos a las pautas establecidas en el art. 49 de la LDC y 66 de la ley provincial 5414, destacando que no se ha producido prueba alguna en autos que acredite -en el caso- la configuración de aquéllas para su agravamiento.
Desde tal perspectiva entiendo que el monto concedido debiera confirmarse, máxime habiéndose elevado sustancialmente el daño moral.
Entiendo por último que la pretensión de la demandada Samsung de no resultar alcanzada por ese rubro no puede ser recepcionada. Ello toda vez que su propia conducta develada en las actuaciones administrativas y luego continuada en este pleito (desinterés o grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, desaprensión hacia los mismos) aporta las razones para su desestimación.
8.-La decisión propuesta: Por lo que llevo dicho propicio al acuerdo: a) Hacer lugar en su mayor extensión al recurso de la actora revocando parcialmente la sentencia dictada y admitiendo los rubros gastos y daño material por los importes que surgen expuestos en el punto 7.1 del voto rector y elevando el daño moral a la suma emergente del punto 7.2 del voto rector, desestimando el agravio referido a la cuantía del daño punitivo. Las costas se imponen a las demandadas vencidas toda vez que, pese a no haber controvertido el recurso de la actora, esta tuvo que recurrir a esta instancia para el reconocimiento de su derecho (art. 62 CPCC). El monto base para la atribución de los honorarios se integra con los montos ahora admitidos y la diferencia del daño moral acogido ahora con el admitido en la instancia anterior ($ 410.- + $ 23.894,70.- + $ 700.000.-); b) Rechazar los recursos de las demandadas con costas a su cargo (art. 62 CPCC).
Pese a modificarse el monto base de la sentencia no corresponde proceder a una nueva regulación por las tareas en la instancia anterior toda vez que la magistrada, con acertado criterio, ha asignado porcentajes regulatorios, los que resultarán aplicables sobre el nuevo importe base emergente de este pronunciamiento.
Por la actuación en esta instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios de la letrada de dicha parte Juliana Tamborini, en 2 Jus. Por el recurso de las demandadas regular los honorarios de la letrada antes nombrada en el 30 % y los de los letrados de la demandada Samsung, Celeste Vallejo Rodini, en el 25 % y de la demandada Fravega, Jorge Fagalde Ulloa, en el 25 %, en todos los casos con referencia a los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).  ASI VOTO
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Hacer lugar en su mayor extensión al recurso de la actora revocando parcialmente la sentencia dictada y admitiendo los rubros gastos y daño material por los importes que surgen expuestos en el punto 7.1 del voto rector y elevando el daño moral a la suma emergente del punto 7.2 del voto rector, desestimando el agravio referido a la cuantía del daño punitivo. Las costas se imponen a las demandadas vencidas toda vez que, pese a no haber controvertido el recurso de la actora, esta tuvo que recurrir a esta instancia para el reconocimiento de su derecho (art. 62 CPCC).
II) Rechazar los recursos de las demandadas con costas a su cargo (art. 62 CPCC).
III) Por la actuación en esta instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios de la letrada de dicha parte Juliana Tamborini, en 2 Jus. Por el recurso de las demandadas regular los honorarios de la letrada antes nombrada en el 30 % y los de los letrados de la demandada Samsung, Celeste Vallejo Rodini, en el 25 % y de la demandada Fravega, Jorge Fagalde Ulloa, en el 25 %, en todos los casos con referencia a los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
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