Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia99 - 04/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteVRC-7900-J21-14 - OLIVERO, NATALIA SOLEDAD C/ ZAVALA POBLETE, DAVID ELIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 4 de noviembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "OLIVERO NATALIA SOLEDAD c/ ZAVALA POBLETE DAVID ELIAS y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº VRC-7900-J21-14); de los cuales.-

RESULTANDO:
A fs. 35/40 se presenta la Sra. Natalia Soledad Olivero, con el patrocinio letrado de los Dres. Margot E. Perez Bambill y Sergio Santiago Espul interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. David Elias Zavala Poblete y la Municipalidad de Villa Regina por $226.774,77 con más sus intereses y costas.-
En el acápite de los hechos relata que integra el Rotary Club Internacional desde el año 1992, y en tal carácter interviene en eventos de ayuda a la ciudadanía. Señala que dicha institución participa anualmente en la Feria del Inmigrante que organiza la municipalidad local en el Polideportivo Municipal Cumelen. Indica que el día 07/09/2012 intervino en la preparación stands de la institución a la que pertenece hasta que se retiro del predio siendo las 23,00 o 23,30 hs.. Refiere que regresó al lugar entre las 01,00 y 01,20 hs. para recoger unas pertenencias olvidadas, detallando que llamó al sereno del lugar e ingresó por una puerta lateral izquierda de acceso peatonal, la cual se encontraba sin candado ni pasador. Narra que cuando ya estaba atravesando el primer galpón del polideportivo su esposo le da aviso de los perros allí existentes y que luego atacada por dos de esos animales de raza Rottweiler. Relata que la mordieron en ambas piernas, brazos, glúteos, bajo el brazo derecho, costal izquierdo, tobillos y manos. También que el ataque concluyó cuando el sereno del lugar llamó a los animales.-
Agrega que fue su esposo quien la condujo al Hospital local donde se le brindó asistencia a sus lesiones los cuales expone sufragó de su propio peculio.-
Identifica y cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados. Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 43 se tiene por acreditado la tramitación de los autos caratulados "Olivero Natalia Soledad s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (Expte. N° 3436-JPVR-14). Se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda.-
A fs. 110/115 se presenta el Dr. Juan Carlos Gimenez en el carácter de apoderado de la Municipalidad de Villa Regina contestando demanda, peticionando su rechazo íntegro con costas.-
Niega por imperativo procesal todos los hechos alegados por la actora que no fuesen de su expreso reconocimiento. Niega y rechaza los rubros indemnizatorios reclamados. Niega la autenticidad de la documental acompañada con la demanda.-
Expone que sobre el predio en el que se encuentra el polideportivo Cumelen su representada tiene un dominio privado permitiendo el ingreso de manera reglamentada al público. Reconoce que el Sr. Zavala Poblete trabaja para dicho municipio desempeñándose como sereno y en tareas varias en dicho inmueble. También que el predio en cuestión permanece cerrado entre las 23,00 y las 08,00 hs. del día siguiente. Esgrime que la tenencia de animales por parte del sereno es un hecho privado que no tiene relación con el vínculo laboral. En su versión de los hechos indica que los perros entre las 08,00 y 23,00 hs. se encontraban en un lugar totalmente cerrado. Señala que la actora ingreso al lugar en realidad fuera del horario de acceso al público y de forma subrepticia, habiendo para ello forzado de manera manual la traba de la puerta de acceso peatonal. Indica que la puerta por la que ingresó estaba cerrada en ese momento, aclarando que cuenta con un pasante que presenta dificultades para ser abierto desde afuera. Le adjudica la total responsabilidad a la propia actora.-
Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 116/121 se presenta el Sr. David Elias Zavala Poblete con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci contestando demanda y peticionando su rechazo. Niega por imperativo procesal todos los hechos alegados por la actora que no fuesen de su expreso reconocimiento. Niega la autenticidad de la documental acompañada por la actora.-
Reconoce el acaecimiento del hecho y las circunstancias de tiempo y espacio que lo rodearon, mas difiere en la mecánica del mismo. Rechaza cualquier responsabilidad derivada del hecho atribuyéndosela de manera exclusiva al obrar culposo de la actora por haber ingresado al lugar en un horario en el que estaba prohibido.-
Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 133/134 la actora ratifica y ofrece prueba.-
A fs. 136/137 obra acta de audiencia preliminar en el que se deja constancia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo. Se provee la prueba ofrecida por las partes.-
A fs. 377 obra certificación de la actuaria respecto de la prueba producida, siendo la misma: A) Por la Actora: DOCUMENTAL. DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS. TESTIMONIAL: de la Sra. Susana Benatti. CONFESIONAL: de los Sres. David Zavala Poblete e intendente de Villa Regina. INFORMATIVA: Pugliese / PSA, Silvina Trellez Consultora Patagónico, Radio Taxi Comahue, Radio Taxi Mitre, Rotary Internacional, Kiosco Yaqueline, Lic. Mariano Daniel Moron, Hospital Villa Regina, Sanatorio Juan XXIII, Clínica Central, La Comuna, Equilibrio, IPROSS y Moño Azul. PERICIAL PSICOLÓGICA: Informe perito Pablo A. Franco. PERICIAL MEDICA: Informe perito Jorge Ricardo Cabezas. INSTRUMENTAL: expte. 9166/12/JP20 (Juzgado 20) y 383322/12 (Municipalidad Villa Regina) B) Codemandada Municipalidad de Villa Regina: DOCUMENTAL. C) Codemandado Sr. Zavala Poblete: CONFESIONAL: De la Sra. Natalia Soledad Olivero. PERICIAL MEDICA: Informe perito Jorge Ricardo Cabezas. INFORMATIVA: AFIP/DGI, Agencia de Recaudación Tributaria e IPROSS. TESTIMONIAL: de los Sres. Adolfo Manqui, Pablo Riquelme y Diego Sencini.-
A fs. 444 se dispone la clausura del período de prueba.-
A fs. 460 pasan estos autos a dictar sentencia.-
A fs. 465/469 obran alegatos de la parte actora.-
A fs. 471/474 obran alegatos de la codemandada Municipalidad de Villa Regina.-

CONSIDERANDO:
1)Que hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente durante la tramitación de la mayor parte del proceso, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "..las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".-
A mayor fundamento cito: De modo que, siguiendo la doctrina que cita la magistrada en la obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni y de la misma página citada (158), claramente apunta su autora la dra. Kemelmajer de Carlucci: "Como se vio, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es el vigente al momento de la producción del daño (ver supra 47). Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1.708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2.015. Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado. De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.994, no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del C.C. y su doctrina y jurisprudencia interpretativa. Hay también normas procesales, como, por ejemplo, la que establece la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Estas sí son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, pues se trata simplemente de gestionar la prueba ...". Ref.: ?Jara Viveros Amador Humberto c/ Alaniz Fabiana y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)?. Expte. N° A-2RO-722-C3-15. Se. Interlocutoria N° 332, del 13/11/2015. Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca.-
En lo que respecta a la prueba y su correspondiente valoración, dejo asentado asimismo que lo será en los términos prescriptos por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y art. 386 del CPCC; dejando expresa constancia que en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la demandada, se tendrán en consideración las que fueran objeto de prueba informativa y aquella que reviste carácter de instrumento público no redargüido de falsedad.-
Asimismo que habiéndose recepcionado las actuaciones caratuladas "Zavala Poblete David Elías s/ Lesiones Leves Culposas" (Causa N° 05768/18), las cuales constan en copia digital incorporadas a las presentes, dejo constancia que éstas han de ser tenidas por auténticas en tanto el carácter de instrumentos públicos que revisten.-
2) cuanto a la causa penal citada debo destacar que se dictó sentencia el 02/10/2017, en la cual no obstante reconocerse la existencia del hecho, por considerar como atípica la conducta que se le enrostra al Sr. Zavala Poblete, se resuelve absolverlo del delito de lesiones leves culposas al Sr. Zavala Poblete (fs. 179/187); siendo tal pronunciamiento ratificado por sentencia del cimero Tribunal provincial a fs. 220/223; dejando constancia aquí que no se ha instado acción contra ningún otro presunto autor.-
En su consecuencia, y en mérito a la manera en la que se resolvió ese proceso penal, no encuentro obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, todo con fundamento en las prescripciones de los arts. 1101 y 1103 del CC.-
Con respecto a ello dable es recordar que en referencia a lo prescripto por el código velezano, en el ámbito jurisprudencial se tenía dicho que "El sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada vinculante para el juez civil si se funda en la falta de culpa del imputado, o en su muerte, o en la prescripción de la acción penal, o en la amnistía, o en el pago de la multa o en la retractación en el caso de injurias; pero si ata al juez civil si se funda en la inexistencia del hecho"(Ref.: "FLIN SOLERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE REVISION POR BIMACORP SA. - Mag.: MORANDI - PIAGGI - Fecha: 01/07/1991 ? Jurisprudencia de la Nación Comercial -Lex Doctor).-
"La absolución dictada en sede penal no impide que en sede civil por indemnización de daños y perjuicios, pueda apreciarse de manera diferente su accionar culposo, ello porque en ambas imperan principios de distinta naturaleza, grado y efectos, los que gravitan en una y otra esfera judicial. La sentencia absolutoria sólo hace cosa juzgada en el juicio civil, cuando ha declarado que no existe el hecho en que se funda la responsabilidad o que el demandado no es su autor. La absolución del acuerdo por falta de culpa penal no tiene autoridad de cosa juzgada respecto de la culpa exclusivamente civil. La absolución en el proceso penal, por falta de culpa del imputado, no impide al Juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito"(Ref.: S2cacc, L000 16802 Rsd-3-94 S. Fecha: 15/02/1994. Juez: Kees, Amanda Estela. Caratula: Quiroz De Tellier... c/ Sánchez, Manuel Angel y Empresa De Transporte Público: La Internacional y/o Contra Titular y/o Propietario y/o Usufructuario s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Kees, Amanda E.; Facal De Marchi, Norma B. Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Chaco. Lex Doctor).-
3)Pasando al tratamiento de los hechos, corresponde decir en primer término que no existe controversia entre las partes en relación a las circunstancias de lugar y tiempo en la que se desarrolló el evento dañoso. Tampoco resulta cuestionado que el daño fue provocado por dos perros Rottweiler propiedad del Sr. Zavala Poblete.-
Ello así corresponde analizar la prueba producida en autos para determinar si la actora se encontraba efectivamente habilitada para entrar por el sector y en el horario en que lo hizo. Luego, y en caso afirmativo, me avocaré a dilucidar si se encontraban todas las medidas de seguridad implementadas para que tal ingreso se hiciera posible.-
Entre la pruebas producidas contamos con la absolución de posiciones del Sr. Zavala Poblete quien reconoce que en la puerta de acceso al predio no se encontraban carteles que indiquen los horarios de salida y entrada de personas. También reconoce en la misma oportunidad que no había en el lugar carteles que avisen sobre la existencia de perros en el interior del predio. Afirmó asimismo que la actora fue atacada por dos perros raza Rottweiler de su propiedad.-
El testigo Sr. Sencini, Director de Deportes de la Municipalidad de Villa Regina, afirmó que los carteles indicando los horarios de acceso al predio se encontraban en la parte de afuera de los gimnasios números uno y dos, no habiendo ninguno en la puerta de entrada al predio donde se hallan tales edificaciones. Afirmó asimismo que no se contaba en el lugar con caniles, o por lo menos a él no le constaba su existencia. Refirió que el horario de funcionamiento del lugar indicado en esos carteles era desde las 8,00 a la 23,00 horas, aclarando que en el caso del evento en cuestión el horario de cierre era generalmente a las 24,00 horas, pero que no obstante ello ese tema se "charla" con los feriantes y se "acuerda" la apertura y cierre del predio.-
El Sr. Manqui, empleado de mantenimiento de la misma municipalidad, declaró en su oportunidad que en el mismo sentido que el Sr. Sencini en relación a que el horario de cierre del lugar era el de las 23,00 horas, coincidiendo que el día anterior a de la fiesta se prolongaba hasta las 24,00 horas. También que los horarios de funcionamiento se encontraban dentro del predio, específicamente en el que denominó "Salón 1", aclarando que en los portones de acceso al predio no los había. Confirmó asimismo que los portones grandes de acceso al predio cuentan con candado, pero no la puerta de acceso peatonal, la que solamente posee una traba. En cuanto a la inexistencia de carteles indicando los horarios en el acceso y de advertencia de la existencia de perros coincide con el Sr. Zavala Poblete.-
De ésta manera encuentro suficientemente acreditado que en las circunstancias de lugar y tiempo en las que coinciden todas las partes, la Sra Olivero ingresó al predio en el cual se encuentra el polideportivo municipal. También que su ingreso lo hizo por una puerta para peatones, la cual no se encontraba cerrada con llave o candado, estando a lo sumo puesto un pasador manual. Asimismo resulta probado que en el sector de la puerta principal de ingreso al predio no existía cartelería con los horarios en el que permaneciera abierto el predio al público, como así tampoco en ninguna parte se contaba con avisos advirtiendo sobre la existencia de perros en el lugar.-
También surge confirmada la versión de la actora en cuanto a que habiendo ingresado al predio fue atacada por dos perros Rottweiler propiedad del sereno de la Municiaplidad de Villa Regina.-
4) los hechos en el acápite anterior, pasaré seguidamente a tratar el tema de la responsabilidad a partir de las diferentes posturas adoptadas en su defensa por cada uno de los demandados, a saber:
4.1) La Municipalidad a los efectos de eximirse de responsabilidad argumenta en forma coincidente con el Sr. Zavala Poblete en que el ataque sufrido por la actora obedeció al ingreso al lugar en un horario no permitido para ello, pese a los carteles que expresamente indicaban dicha información. Es decir recurre al hecho de la propia víctima como provocador del daño que sufriera, con lo cual queda según su visión quebrado el nexo de responsabilidad. Se apontoca para sostener su postura en que la puerta peatonal por la que ingresó se encontraba cerrada, presentando cierta dificultad para ser abierta desde afuera, y que pese a ello entró, siendo además un horario no permitido. En cuanto a la tenencia de los animales por parte del sereno expone que es un hecho ajeno a ella y por tal no debe responder.-
Tal como expuse antes, quedó acreditada la inexistencia de carteles en el preciso lugar de acceso con los horarios de ingreso y permanencia, como así también la inexistencia de carteles advirtiendo de la presencia de perros peligrosos. A tales conclusiones agrego que si bien resultó acabadamente probado que se encontraba la puerta de ingreso cerrada con un pasador por su lado interno, y que la actora debió realizar un procedimiento que le valió cierta dificultad para abrirla del lado externo, lo cierto es que no fue violentada de manera alguna dicha entrada. En conclusión no quedó acreditada ninguno de los eximentes de responsabilidad de los que intento valerse la Municipalidad.-
Por otra parte no se sostiene el argumento de la Municipalidad para eximirse de responsabilidad el hecho de que los animales estaban en la "tenencia" del sereno, y por tal resultaba tal circunstancia "un hecho ajeno a la relación de empleo" entre ellos. Y es que siendo que la propia Municipalidad la que reconoce ser la propietaria del inmueble, que el Sr. Zavala Poblete es su empleado, y que éste vive en el citado predio cumpliendo las funciones de sereno, no parece ni mínimamente verosímil que no hubiera podido advertir la peligrosidad que tales animales representaban en un lugar de acceso público.-
No soslayo algo de fundamental importancia como lo es que la propia Municipalidad reconoció en su contestación la existencia de dichos animales en el predio, y si bien no sabemos si lo autorizó, si por lo menos lo toleró y evidentemente entonces se valió de forma indirecta de la utilidad que prestaban para la seguridad del predio. Es más, sabía en los horarios y lugar en que supuestamente estaban encerrados.-
Ahora bien, cabe preguntarse sin más porque no arbitró las medidas para mantener en perfecto cerramiento el lugar fuera del horario de actividad del mismo. Resultaba evidente, además, que los carteles con los días y horarios de ingreso al público hubiese colocado carteles de advertencia de la presencia de los canes en los horarios de cierre al público. En conclusión, de lo que debió hacerse para evitar el daño nada se hizo.-
A ello agrego que es la propia Municipalidad quien incumplió el plexo normativo actualmente vigente que rigen la tenencia de perros. Concluyo que se incumplieron las prescripciones por ella misma dictadas como asimismo la proveniente del ámbito provincial.-
Tales normas tipifican como "perros potencialmente peligrosos" a todos aquellos que detenten un "comportamiento agresivo" y los pertenecientes a la raza Rottweiler, y obligan a mantenerlos en instalaciones que sean seguras y resistentes para evitar su huida, debiéndose contar en el lugar en el que se encuentren carteles indicativos de "perro peligroso" (arts. 1, 2 inc. a, 4 y 5 Cap. II, Ord. 065/2006 y arts. 2 inc. b. y d., 3 y 4 Ley 4043 modif. por Ley 4535).-
Encuentro así que la Municipalidad debe responder en razón de su propio obrar culposo, de haberse servido de los citados animales para el cuidado del predio y por revestir el Sr. Zavala Poblete la calidad de su dependiente, no habiendo demostrado ningún grado de culpa de la reclamante en la producción del evento dañoso (arts. 1113, 1ro. y 2do. párr. del CC).-
4.2)A su turno el Sr. Zavala Poblete si bien reconoce la propiedad de los animales provocadores del daño, esgrime para eximirse de responsabilidad que fue el accionar de la propia víctima la desencadenante del evento dañoso (art. 1128 CC), la que en el caso consistió en entrar en un horario no permitido al predio en cuestión. Argumenta que en el caso nos encontramos ante una inversión de la carga de la prueba, siendo precisamente la actora quien en todo caso debe demostrar que no quebrantó el nexo de causalidad.-
A los fines de pronunciarme al respecto tengo en consideración que del Reglamento de la Fiesta del Inmigrante de fs. 11 surge ?CUMPLIR SIN EXCEPCIONES LOS SIGUIENTES HORARIOS: VIERNES 07/09/12 desde 8 hs a 24 hs Armado de stand. (queda el sereno a partir de las 24 hs, el grupo que desee puede quedarse a terminar)?. cita también es tenida en consideración en la sentencia penal a fs. 185 vta.-
Esto es, no se advierte del reglamento ni de ninguna otra prueba ofrecida en autos, que el ingreso de la actora al predio lo haya sido en un horario no habilitado al respecto pues se asentó que después de las 24 horas del día 7/9/2012 se podía permanecer en el predio y quedando el sereno a partir de tal hora. Tampoco se advierte como suficiente que el accionado haya puesto un pasador a la puerta de ingreso al predio para vedar acceder al mismo, máxime cuando se reconoce que suelta los canes de su propiedad para que lo recorran libremente, sin advertir con cartel alguno de la existencia de los mismos.-
Jurisprudencialmente se ha sostenido que "La naturaleza del factor de atribución de responsabilidad civil del propietario o guardián de un animal, doméstico o feroz, por el daño que este causare es objetiva (art. 1124 del CC), y para liberarse de aquella el accionado debe acreditar que el animal fue excitado por un tercero (art. 1125 del CC), el caso fortuito (art. 1128 del CC), el hecho de la víctima (art. 1128) o bien que al momento del hecho nocivo el animal se había soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127 del?CC). Para nada los factores excusantes se remiten al comportamiento del dueño del animal o del que se servía de él a la época del hecho ilícito. Es la imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho de que aquel produzca"(Ref.: Sede: Ciudad de Arroyito. Dependencia: Juzgado de 1era Instancia Civil, Comercial, Concursos, Familia, Control, Niñez, Penal Juvenil y Faltas. Autos: "Ludueña, Edgardo Ezio c/ Yensen, Valdemar Bartolomé Juan Ordinario - Daños y Perjuicios" (576497). Resolución: Sentencia n.°38. Fecha: 12/03/2014. Juez: Alberto Larghi. Provincia de Córdoba (Civil y Comercial). Lex Doctor).-
Y que "Siendo la responsabilidad civil del propietario o guardián de un animal objetiva, no es necesario que el actor también acredite fehacientemente el nexo de causalidad entre el riesgo creado y los perjuicios producidos por el animal, bastando tan sólo con la demostración de un nexo de causalidad aparente. Así, el fundamento del art. 1124, a pesar de que el art. 1127 le permita al dueño la demostración de su falta de negligencia o de culpa de la persona encargada de guardar al animal (fundamento subjetivo), es objetivo; por lo que la norma contenida en este último artículo no obsta a que a la víctima le sea menos rigurosa la carga de la prueba a la hora de accionar"(Ref.: Sede: Ciudad de Arroyito.Dependencia: Juzgado de 1ra. instancia Civil, Comercial, Concursos, Familia, Control, Niñez, Penal Juvenil y Faltas. Autos: "Ludueña, Edgardo Ezio c/ Yensen, Valdemar Bartolomé Juan - Ordinario - Daños y Perjuicios" (576497). Resolución: Sentencia n.°38. Fecha: 12/03/2014. Juez: Alberto Larghi. Provincia de Córdoba (Civil y Comercial). Lex Doctor).-
Ello así, siendo el Sr. Zavala Poblete el dueño de los animales, habiendo involucrada en el caso una responsabilidad in re ipsa, y tal como se expuso anteriormente no haberse demostrado una culpa de la víctima que quebrara la causalidad, concluyo que también debe responder en igual medida que la Municipalidad por las consecuencias dañosas determinadas en el presente caso.-
5) en el acápite anterior la cuestión de la responsabilidad, pasaré seguidamente al tratamiento de los rubros y sus consecuentes montos reclamados por la actora, siendo los mismos, a saber:
5.1) ños por incapacidad física $187.024,77. Sustenta el reclamo en que las lesiones sufridas detalladas en su demanda le provocaron una incapacidad del orden del 8%.-
Para expedirme en el presente rubro tengo en consideración que la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio". Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014.-
En autos contamos con el informe practicado por el Dr. Cabezas quien determinó que la actora presenta en diferentes partes del cuerpo cicatrices las cuales considera compatibles en el tiempo y en las causas con el evento dañoso denunciado. En cuanto a la incidencia en la incapacidad resultante informa: brazo izquierdo 3%, brazo derecho cara posterior 6%, brazo derecho cara anterior 7%, muslo derecho 5% y glúteo izquierdo 7%. Concluye dictaminando para la actora una incapacidad del 28,00%, de grado parcial, de carácter definitiva y de tipo permanente (fs. 354/361).-
Por otro lado aclara el citado profesional que "Las lesiones... no provocan en este momento impedimento o limitación laboral, excepto por una cuestión psicológica y de estética...".-
Dicha pericia no fue impugnada por ninguna de las partes.-
En lo que hace a la incapacidad física pondré de resalto que, conforme a la pericia citada, no se registra en el presente caso por lo cual dicho aspecto resarcitorio como tal será rechazado.-
No obstante lo antes expuesto, la actora reclama pro ?pequeñas lagunas mentales? y por ?trauma psicológico?, por ello corresponde me expida también por el el resarcimiento de la incapacidad psicológica derivada de las secuelas físicas remanentes (cicatrices) producto del evento dañoso.-
Para ello me remito a la pericia psicológica practicada por el Lic. Franco (fs. 345/348). Allí se determina: "g) Diagnóstico: Trastorno por Stress Pos Traumático. h) Diagnóstico diferencial: depresión reactiva; la violencia y o inesperado del trauma sufrido se constituye como factor eriológico predominante, los síntomas de tipo depresivo son secundarios y referidos a las restricciones sobrevinientes. i) "Grado de deterioro: moderado, 20% de incapacidad psíquica según el Baremo de Castex y Silva; III moderado 20% de incapacidad psíquica según el Baremo del Decreto 659/96... j) Tipo de deterioro: parcial y transitorio... k) Funciones dañadas: -Incapacidad para realizar tareas habituales: notable restricción en sus desplazamientos, vida social y laboral por fobia a los perros -Incapacidad para acceder al trabajo: debe abandonar su trabajo como encuestadora, que implica desplazarse en la calle -Incapacidad para ganar dinero: restringido a tareas sedentarias, debe ser acompañada por el esposo hasta su trabajo -Incapacidad para relacionarse: notable restricción social reduce el acompañamiento de sus hijos fuera de la casa".-
Por ello, siendo que la incapacidad se considera parcial y transitorio, recomendando realizar terapia psicológica individual; considero que tampoco ha de prosperar el presente rubro.-
5.2)Lucro cesante $7.175,00. Sostiene la actora que se desempeña laboralmente en el IPROSS por las mañanas y por la tarde como encuestadora para la Consultora Patagónica. Indica que no habiendo podido salir a realizar las encuestas desde septiembre/12 hasta el 16/11/2012 (fecha del alta definitiva) dejó de percibir la suma que aquí se reclama.-
Considero aplicable al caso lo sostenido al respecto en el antecedente "Rosales...? ya citado en el punto 5.1) de la Cámara de Apelaciones de ésta circunscripción judicial.-
Con respecto a la actividad de encuestadora que aduce la actora haber desempeñado, contamos con la declaración testimonial de la Sra. Benatti quien corroboró que la actora, aparte de trabajar en el IPROSS, se desempeñaba como encuestadora domiciliaria. Indicó la testigo que ella también se desempeñaba en la misma actividad, y que se le pagaba a razón de $70 por encuesta, habiendo llegado a ganar hasta la suma de $5.500,00 por mes, ello cuando le dedicaba toda la tarde.-
Tambien obra en autos informe expedido por la Sr. Silvina M. Tellez a fs. 220, del cual surge que ?...la Sra. Natalia Soledad Olivero... durante el mes de septiembre de 2012 y como lo venía haciendo durante los 8 años anteriores, estaba realizando encuestas... En esa ocasión estaba realizando un trabajo de movilidad junto a su esposo German Frullani... en la ciudad de Allen... La naturaleza de sus trabajos era continuo pero a destajo con un total de... $80,00 por encuesta con un promedio de 150 encuestas para ese trabajo en particular... La mencionada Sra. Olivero debió renunciar al trabajo que realizaba ya que manifestó haber sido mordid apor unos perros y tenerle miedo a estos...?.-
Por ello, se encuentra acreditada la actividad desarrollada por la actora, que por encuesta cobraba $80,00 y que se le requirió en forma conjunta a la actora y su esposo realizar 150 encuestas en el mes de septiembre de 2012, la cual no fuera concretada por la renuncia de la actora a raíz del evento de autos. Por tanto, cuantifico el presente en la suma de $6.000,00, importe al que se le adicionarán los intereses correspondientes a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso y hasta el dictado de la presente, aplicándose a partir de entonces los fijados en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevnción ART SA s/ Accidente de trabajo s/ Inpalicablidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18), dictado por el máximo Tribunal rionegrino; o la que pudiera reemplazarla a futuro.-
Dable es dejar asentado aquí, y para los rubros restantes que correspondieran que contamos en autos con la información de la fecha en la que se le concedió el alta definitiva, solamente surge del informe del Lic. Morón acompañado con la demanda, y que fuera expedido el 15/10/2012, que se le prescribió 30 días de reposo.-
5.3)Gastos de transporte $1.250,00 y medicamentos $2.000,00. Argumenta para reclamar el presente rubro la necesidad de trasladarse en taxi al hospital a los efectos de recibir las curaciones necesarias como así también realizar el resto de sus actividades diarias como trámites, pagos y compras. Detalla que por cada viaje gastaba entre $30 y $40 por el periodo comprendido entre el 10/09/2012 y hasta el 15/10/2012.-
En cuanto a los medicamentos relata que debió tomar diversos medicamentos para el tratamiento de sus heridas, continuando con su consumo hasta el momento de interponer el presente reclamo, pese a haber obtenido el alta en el mes de noviembre de 2012.-
Dejo aclarado aquí que hago un tratamiento conjunto de ambos rubros en razón de que no habiendo incorporado prueba que respalde los gastos a que ellos se refieren, es postura pacífica y mayoritaria hacer lugar a ellos aunque los mismos no sean acreditados en su totalidad por la documental acompañada. Adhiero así a la doctrina ampliamente difundida en nuestros Tribunales locales en virtud de la cual no exigen el respaldo documental completo fundándose en las especiales circunstancias que la víctima de este tipo de siniestros ha debido afrontar.-
A todas luces es lógico pensar que, ante la gravedad de las lesiones sufridas, las personas lesionadas y sus familias no toman el recaudo de conservar los comprobantes de los gastos afrontados en miras a un eventual reclamo judicial posterior. No obstante lo cual, tal reclamo es procedente si del resto del plexo probatorio aportado a autos se deducen como razonables ante la magnitud de las lesiones padecidas.-
Así tengo especial consideración la documental expedida por el Licenciado Mariano Daniel Moron, historia clínica remitida por el Hospital de Villa Regina, y documental remitida por Sanatorio Juan XXIII y Clínica Central SA.-
En virtud del análisis que antecede, y en mérito a las facultades que me concede el art. 165 del CPCC, el presente rubro prosperará por la suma de $3.250,00 con más los intereses correspondientes a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso y hasta el dictado de la presente, aplicándose a partir de entonces los fijados en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevnción ART SA s/ Accidente de trabajo s/ Inpalicablidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18), dictado por el máximo Tribunal rionegrino; o la que pudiera reemplazarla a futuro.-
5.4)Gastos por futuro tratamiento rehabilitación kinesiológica $2.000,00. Expone la actora que sufrió en el brazo derecho una disminución de su fuerza por lo que requerirá someterse a un tratamiento de índole kinesiológica.-
Sobre el tema tengo presente que en autos no se ha producido prueba alguna que indique que la actora se haya visto obligada a realizar el tratamiento que se reclama. Tampoco surge del informe pericial médico del Dr. Cabezas la necesidad de su seguimiento, resultando ilustrativo lo diagnosticado por el citado profesional en cuanto se refiere que solamente "...se trata de lesiones ya cicatrizadas y estabilizadas que ya no tienen pronóstico, solo que son lesiones manifestadas como cicatrices que alteran la anatomía de la piel".-
Por dicho fundamento es que procederé a rechazar el presente rubro.-
5.5)Lesión estética $5.000,00. Esgrime que en en virtud de la intervención quirúrgica y suturas quedaron cicatrices en piernas, glúteos y brazo que afectan su estética por las que considera deberá someterse a una cirugía estética.-
Teniendo presente que según lo dictaminado por la pericia médica las lesiones sufridas por la actora son del tipo estético (cicatrices) las mismas serán incluidas dentro del rubro daño moral.-
5.6)Tratamiento psicológico $1.600,00. Refiere la reclamante que desarrolló a raíz del evento sufrido un temor a desenvolverse en su actividad social, laboral, etc. lo que derivó en el seguimiento de un tratamiento con el Lic. Mariano Daniel Morón con el costo que aquí reclama.-
Adjunta con su demanda dos copias de las facturas N°. 091 por $100,00 y N° 099 por $200,00 (fs. 10 y 11) y cuatro las facturas originales N°. 011 por $100,00, N°. 13 por $480,00, N° 014 por $360,00 y N°. 15 por $360,00 (fs. 12 y 13). En oportunidad de producirse la correspondiente prueba informativa se expide afirmativamente sobre la autenticidad de las cuatro últimas (fs. 312).-
Atento lo dictaminado por la pericia psicológica de autos que hacen verosímil que en su oportunidad existiera la necesidad del sometimiento de la actora al tratamiento psicológico que siguió con el Lic. Morón, es que haré lugar al rubro reclamado; y lo haré por el monto de los comprobantes efectivamente reconocidos por este profesional, siendo el importe total de estos $1.300,00 al que se le aplicará intereses correspondientes a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso y hasta la fecha en que se hubieran oblado conforme fs. 10/13; y de allí en más los fijados en el antecedente "Fleitas...? ya citado o la que pudiera reemplazarla a futuro ; y por lo dictaminado por el perito de autos y considerando la necesidad de continuar con su tratamiento (fs. 347 vta.), fijo el importe en más de $20.000,00 con intereses a calcular desde la fecha del siniestro hasta el 8/12/2015 a tasa pura del 8% anual, y desde el 9/12/2015 fecha de presentación del informe pericial psicológico, hasta su efectivo pago conforme la doctrina legal de ?Fleitas? o la que pudiera reemplazarla a futuro. Ello así, conforme lo sentenciado por el Tribunal de Alzada en autos ?Catalan Daniel Cesar c/ Municipalidad Gral. Roca y otros s/ Ordinario? (Expte. N° 40663, Se. Del 24/06/2019).-
5.7)Daño prendas de vestir $725,00. Señala la reclamante que producto del ataque sufrido una campera, una remera y un pantalón quedaron inutilizados en su mayor parte, por lo que reclama ese importe. Acompaña con la demanda factura por dichas prendas por la suma reclamada (fs. 26).-
Atento las características del ataque sufrido y del conjunto de pruebas producidas en autos que aportan verosimilitud al rubro reclamado es que procederé a conceder el rubro reclamado por el importe solicitado. A dicho importe se le aplicarán los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso y hasta el dictado de la presente, aplicándose a partir de entonces los fijados en "Fleitas...? ya citado o la que pudiera reemplazarla a futuro.-
5.8)Daño moral $20.000,00. Sustenta el rubro reclamado en las lesiones padecidas y en las secuelas resultantes.-
5.8.1) respecto a este rubro he de poner de resalto que nos encontramos con la particularidad de que no existe una incapacidad física definitiva, y que por tal sea factible tomar ese porcentual como una variable para calcular el resarcimiento por el presente rubro. No obstante ello debo decir que cualquier afectación física, aún las temporales como las producidas en el caso de marras, provocan una afectación moral que deber ser resarcida, basta pensar en las lesiones sufridas y el tratamiento médico y psicológico a los cuales debió someterse.-
Sobre el tema ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestra Excma. Cámara de Apelaciones la que a dicho "Si bien es real que en general la admisión de daño moral no es discutida cuando han devenido lesiones, máxime si resultan incapacitantes, lo cierto es que no necesariamente ello es fatalmente así. Precisamente en el antecedente "Sofanor Lara" que cita la actora, hemos dicho que la receptación de este perjuicio se debía a que, aún sin perdurar secuelas del accidente, la víctima había sufrido en virtud de un hecho antijurídico que no podía considerarse una mera incomodidad. Mas en ese juicio, (Expte. n° 32846-08), se trató de un hombre de mayor edad, situación que en la generalidad de los casos acarrea sentimientos de gran vulnerabilidad, que sufrió hematomas, escoriaciones y fue internado en el Hospital local, debiendo someterse a tratamiento y permanecer en reposo hasta su recuperación. Y si bien tampoco hubo secuelas físicas incapacitantes, no puede decirse que el caso sea muy similar al que nos ocupa, aunque sí entiendo puede ser evaluado como parámetro. Sin perjuicio de ello, pondero -tal como lo ha hecho el magistrado- que en función de las conclusiones de la pericia sicológica, "la experiencia traumática ha existido y ello ha importado un disvalor para la integridad psicofísica de la actora, derivada de la incapacidad física transitoria y de la afectación psicológica". Asimismo, considero que debe tenerse en cuenta la edad de la accionante -28 años al momento del hecho-, la circunstancia de que la lesión en su dedo se resolvió en escasos cuatro días con la utilización de una férula, la ausencia de secuelas incapacitantes e inexistencia de dolor (tal como ella misma lo refiriera al experto)"(Ref.: "GONZALEZ GARCIA DAVID y OTRA c/ BONFIGLIO MARIA MICAELA s/ ORDINARIO". Expte. N° 34863-12. Se. del 06/02/2015).-
5.8.2) én he de considerar el informe pericial psicológico elaborado por el Lic. Franco en el que se se detalla con toda claridad el impacto emocional que tuvo en la actora el daño sufrido. Allí se expresa que "A partir de la agresión sufrida por la actora, ésta vio notablemente restringida su capacidad de desplazamiento, de contacto social y laboral. La fobia se desencadenó restringe notablemente su capacidad de relación, de autonomía y de trabajo, con consiguiente deterioro económico, personal y familiar. La peritada debe ser acompañada casi siempre por otra persona para salir de su casa (habitualmente su esposo). También tuvo que hacer terapia para poder sobrellevar de alguna forma su restricciones psíquicas".-
Prosigue el citado profesional diciéndonos "Síntomas sufridos: al ver amenazada su integridad física, reaccionó con horror y pesimismo con respecto a su futuro. Notable fobia a los canes y a transitar por la calle. Aprensión psíquica al pasar o transitar por el lugar de los hechos. Vergüenza social por las cicatrices. Trastornos del sueño, flash back de escenas de la agresión sufrida".-
El daño moral, tal como lo viene entendiendo la jurisprudencia local, se vincula con la idea de una afectación de tipo anímico la cual por su propia naturaleza es de determinación, lo cual lo diferencia del resto de los rubros que habitualmente se reclaman en este tipo de juicios.-
La Excma. Camara de Apelaciones ha expresado que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida". (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. del 06/04/2016).-
Debiendo recurrir a similares antecedentes jurisprudenciales, se advierte del obstáculo de contar con uno que se ajuste acabadamente al caso de marras; recurriendo por ello, a pronunciamientos que han tenido una base fáctica diversa al caso que nos convoca pero en similitud a sus consecuencias. Por ello digo que la Alzada se ha expedido en ?PAYLLALEF JORGE ANIBAL Y OTRA C/ LUCARINI SANDRA NOEMI Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C M-2RO-49-C1- 13? al analizar un accidente de tránsito; en el cual a la mujer intervinientes se le detectó impacto psicológico y secuelas leves del accidente sin incapacidad física, fijándole $200.000,00 al 04/04/2018 en concepto de daño moral. En ?C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN? (. N° 41176; . -02-2015) el mismo Tribunal mentado al considerar la lón en el labio inferior, fde tres piezas dentarias, con una i0,5%, fija la indemnización para un hombre de 31 años en la suma de $$25.000,00 al 08/05/2014. Tambien en ?Y OTRA C/ 18 DE MAYO S.R.L. Y OTROS? (. 39738-J3-09; . 05-02-2014)la mencionada Cámara fija el importe por daño moral en $80.000,00 al 07/02/2013, para una adolescente de 16 años que sufriera un 15% de incapacidad, con lesiones varias y daño estético.-
De este modo encuentro que tomando en consideración los parámetros antes citados, como asimismo que la acumulación de inflación que supera ampliamente los 250% desde el año 2012 al presente; encuentro que corresponde conceder el rubro peticionado por la suma de $200.000,00; con más los intereses del 8% desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia y en adelante la tasa de intereses fijados en el antecedente "Fleitas? la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago.-
A todo evento, y aplicable a los siguientes rubros indemnizatorios reclamados, cito: ?Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal?. Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).-
6) decir que las costas las impondré en forma conjunta a los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.-
Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley N° 5069.-
También cabe dejar asentado que todos ellos lo serán sobre el monto base de $231.275,00; y reduciendo a prorrata en virtud de lo dispuesto por el Art. 77 del CPCC.-
En consecuencia;

SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Natalia Soledad Olivero contra el Sr. Elías David Zavala Poblete y Municipalidad de Villa Regina; y por ende condenar a estos últimos a abonar a la actora en el término de 10 días la suma de $231.275,00 con más sus intereses hasta su efectivo pago de la manera que se determinan en los considerandos.-
2) Condenar en costas en forma conjunta a ambas codemandadas, regulándose los honorarios de los Dres. Margot E. Perez Bambill, Sergio Santiago Espul y Daniel Osvaldo Vona, en el carácter los dos primeros de patrocinantes de la actora, y el último nombrado en el carácter de apoderado de los dos primeros, en la suma conjunta de $34.691,25; los correspondientes al Dr. Horacio N. Pagliaricci en el de patrocinante del Sr. David Elias Zavala Poblete en la suma de $30.316,00; y los del Dr. Juan Carlos Gimenez en el de apoderado de la Municipalidad de Villa Regina en la suma de $30.317,00.
Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.-
Regúlanse los honorarios de los peritos del Dr. Jorge Ricardo Cabezas y Lic. Pablo A. Franco en las sumas respectivas de $11.563,00 y $11.564,00.-
Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.-
3) Firme la presente liquídese por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.-
Regístrese y Notifíquese.-
nf / ps
Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez
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