Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia340 - 18/10/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-540-17 - GALINDEZ TUERO, MONSERRAT C/ CATALAN, EMELINA y OTROS- S. REIVINDICACION (Ordinario expte. A-3BA-1142-C2016) S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 18 de octubre de 2018.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "GALINDEZ TUERO, MONSERRAT C/ CATALAN, EMELINA y OTROS- S. REIVINDICACION (Ordinario expte. A-3BA-1142-C2016) S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD (c)" (Expte nro. S-540-17)
CONSIDERANDO:
1°) Que este incidente tuvo como objeto edargüir de falsedad las siguientes escrituras agregadas en los autos principales: Nro. 204 de fecha 07/09/2004 efectuada por el Escribano Costa Brutten y Nro. 228 -acta de constatación de fecha 14/09/2016 realizada por el escribano Fabrizio Andrés Fato-.
2°) Que en relación a la escritura Nro. 204, afirma el incidentista que lo consignado por la actora respecto de que se encontraba en posesión material y efectiva del inmueble, no tiene su correlato y respaldo con la realidad, ya que la adquirente no estaba en posesión del bien y ni siquiera los vendedores la tuvieron alguna vez.
Por ello, señala que dicho instrumento contiene manifestaciones de las partes absolutamente falsas.
Respecto de la escritura Nro. 228 de fecha 14/09/2016, señala que nunca pudo haber estado el escribano en la ubicación que allí se indica, por cuanto las calles mencionadas en el acta no se cruzan ni se conectan de ninguna manera.
3°) Que sustanciado el incidente es contestado a fs. 33/39 por la incidentada Monserrat Galindez Tuero, a fs. 40/50 por el Escribamo Fabrizio A. Fato, y a fs. 61/71 por el Escribano Leandro Costa Brutten, quienes solicitan se rechace el incidente en mérito de los argumentos allí esgrimdos, a los cuales me remito en honor a la brevedad.
4°) Que habiéndose producido la prueba ofrecida por las partes (cf. certificación de fs. 95) corresponde resolver el presente incidente.
5°) Que respecto de la Escritura Nro. 204, al momento de contestar el traslado, el Escribano Costa Brutten opone en primer término la prescripción de la acción.
Que dicho planteo es contestado por el incidentista a fs. 73/74.
6°) Que el art. 2537 del C. Civ. y Com. establece: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior".-
Así la doctrina ha señalado: "En definitiva, a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan -como regla- regidos por la norma anterior. b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige el establecido por la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley. c) Pero si la aplicación de la nueva ley establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley". (Kemelmajer de Carlucci, Aída: "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 75, Rubinzal-Culzoni Editores).
7°) Que el plazo de prescripción establecido en el artículo 4030 del Código Civil Ley 340 -dos años- se mantuvo tras la sanción de la ley 26.994 (art. 2562 C.C y C)
Que dicho plazo comienza a correr desde que el error, el dolo o la falsa causa fuese conocida (cf. art. 4030 última parte en forma concordante con el art. 2563 inc. "g" del C.C. y C).
Que tratándose de una operación de compraventa instrumentada mediante escritura pública, el plazo debe computarse desde su registro, en tanto que desde esa fecha resulta oponible a terceros en función de la publicidad registral (art. 1893 CCy C y art. 2 y ccdtes. Ley 17801).
Que entonces, atendiendo a la fecha de registración y en virtud de lo normado en el artículo 2537 del C.Cy C., el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra prescripto.-
8°) Que aun de considerarse lo contrario, la redargución de la escritura no puede prosperar.
En efecto, la falsedad ideológica sólo actúa cuando el oficial público, en un documento genuino (otorgado por las auténticas partes) da fé de hechos que no ocurrieron en su presencia o que él no realizó, u omite o altera declaraciones que le fueron formuladas (Spota, "Tratado de Derecho Civil", nro. 9, tomo I, Parte General, vol 3, pág. 454, Ed. Depalma, 1967).
Que entonces, uno de los requisitos para que exista falsedad ideológica es que el oficial público haya dado fé de hechos que no ocurrieron en su presencia o que él no realizó.
9°) Que en el caso de la Escritura Nro. 204, no se configura un supuesto de falsedad ideológica porque de la lectura del escrito obrante a fs. 4 y 28/29, el incidentista cuestiona las manifestaciones efectuadas por las partes ante el oficial público.
Es decir, se ataca la veracidad de la declaración de las partes intervinientes respecto de la posesión del inmueble, manifestación que le fue formulada al escribano, quien se limitó a dejar constancia en la escritura.-
A este respecto, se ha dicho que para desvirtuar los hechos o manifestaciones de voluntad de las partes intervinientes efectuados ante la autoridad, no es necesario recurrir a la redargución de falsedad ya que el acto sólo prueba simplemente que tales declaraciones se realizaron frente al funcionario, pero no así su veracidad (Conf. Fenochietto: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo II, p. 536, Ed. Astrea).
Así, los otorgantes del acto pueden efectuar declaraciones y aseveraciones respecto de circunstancias fácticas o jurídicas ante el escribano, tales como la posesión del inmueble.
Sin embargo, dichas manifestaciones no están amparadas por la fé pública, y cualquiera de las partes o terceros interesados pueden desvirtuar tales declaraciones -mediante simple prueba en contrario- en el proceso principal.-
10°) Respecto de la Escritura Pública Nro. 228, si bien la incidentista cuestiona que el notario actuante da fé de hechos que no habría podido realizar -en virtud de la ubicación del inmueble y de las calles mencionadas en la misma (falsedad intelectual)- lo cierto es que de las constancias de autos y de la prueba hasta aquí producida no surgen elementos que permitan demostrar la impugnación.
11°) Que en concordancia con ello, se ha dicho que: "...La llamada fideidatio que emana del acto notarial, no ampara la sinceridad de lo manifestado por las partes intervinientes, y de ahí que cabe afirmar que un instrumento público es auténtico a pesar de contener declaraciones simuladas (CNCom., sala A, 26-10-89, DJ. 1990-2-471). En los casos de argüirse de falsedad material o intelectual, el instrumento es susceptible de ser atacado mediante el incidente de redargución de falsedad regulado por el art. 395 del Cód. Proc., más ello no ocurre en el caso de alegarse la existencia de falsedad ideológica, en que los hechos o actos de que da cuenta el oficial público admiten prueba en contrario de su autenticidad por la vía pertinente (CNCom., sala E, 9-2-90, D. J. 1990-2-738; 30-09-92, D.J 1993-1-891). La falsedad material afecta al instrumento público a través de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto. La falsedad intelectual concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial público declara acontecidos en su presencia, en tanto la falsedad idiológica se refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad éste no puede evaluar (CNCom., sala E, 9-2-90, D.J 1990-2-738) ESCALPEZ, Julio H., Redargución de falsedad, en JUS 8-18. CARRICA, Pablo A., Derecho documental, Instrumentos públicos, preivados y particulares, Buenos Aires, 2003". ( Falcón, Enrique M. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo III, p. 332 y sgtes., Rubinzal-Culzoni Editores).
12°) Que por todo lo expuesto, corresponde receptar la excepción de prescripción en relación a la escritura N° 204 y rechazar el incidente respecto de ambos instrumentos.-
13°) Imponer las costas del presente al incidentista, por no encontrar mérito para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC
En consecuencia, RESUELVO: I) Receptar el planteo de prescripción en relación a la escritura N° 204.- II) Rechazar el incidente de redargución del falsedad articulado respecto de ambos instrumentos públicos atacados.- III) Imponer las costas al incidentista. IV) Diferir la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Mariano A. Castro
Juez





.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil