Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 247 - 20/09/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 16870/02 - GUAJARDO, SANDRO A. Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/COBRO DE HABERES S/INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (18) |
Texto Sentencia | ///MA, 20 de setiembre de 2004.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GUAJARDO, SANDRO A. Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/COBRO DE HABERES S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte nº 16.870/02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Cicunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 244/249 y vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Vienen los presentes autos a mi voto a raíz del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche que corre a fs. 232/237, en cuyo mérito el referido Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la provincia de Río Negro a abonar a cada uno de los actores -becarios del Hogar Convivir- las sumas liquidadas en concepto de estímulo o beneficio y diferencia de haberes, todo ello con más el accesorio de los intereses cuya tasa fijó en el 15% anual.-// ///-2- Para decidir como lo hizo, la Cámara merituó que la vinculación de los actores con la Administración Pública se estableció mediante un sistema de “becas”, en cuyo marco las partes asumieron obligaciones recíprocas. En tal sentido, señaló que, en un marco estrictamente contractual, la Provincia asumió el compromiso de pagar la suma de $400 mensuales en concepto de estímulo o beneficio a cambio de la realización de 20 horas semanales de prácticas o cursos por parte de los becarios. Sostuvo que se acreditó que los actores excedieron en mucho la carga horaria pactada y, en consecuencia, condenó a pagar la diferencia resultante de la mayor cantidad de horas aportadas por los becarios, como así también los importes correspondientes a meses impagos.- - - - -----2.- Contra lo así sentenciado, se alzó la demandada -Provincia de Río Negro- a través del recurso extraordinario que interpuso a fs. 244/249 y vlta., con fundamento en la supuesta arbitrariedad e incongruencia en que incurriría el decisorio y la errónea aplicación de la doctrina legal.- - - -----El recurrente expresa que, en la relación entre las partes, no sería de aplicación la LCT, y que tampoco se habría demostrado vinculación alguna, sea de empleo público o bien contrato administrativo temporal de servicios, con el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, sostiene que no existiría fundamento normativo o razón legal que otorgue apoyo suficiente a la condena impuesta en autos y que el fallo en cuestión no indica ni fundamenta por qué motivo o relación jurídica el Estado provincial debe abonar tales indemnizaciones cuando -a su entender- sería inexistente toda relación jurídica y la propia sentencia excluye a los actores de la ley 20.744.- - - -----Manifiesta que el decisorio atacado viola los artículos 200 de la Constitución Provincial, 49 incs. 2 y 3 de la ley 1504 y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia al/// ///-3- excluirse los fundamentos normativos para la condena al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - -----Agrega que el fallo en cuestión, al condenar al pago de sumas sin fundamento alguno, incurriría además en violación del principio rector del empleo público, su normativa estatutaria, reglamentaria y los arts. 48, 49, 50, 51, 52 de la Constitución Provincial (principios, estatutos, carrera administrativa, ingreso por concurso público de antecedentes y oposición, estabilidad y otros caracteres de tal función).- -----Sostiene que el sentenciante crea en forma pretoriana una nueva categoría de la relación jurídica administrativa que no sería empleo público ni contrato administrativo de servicio, sino una suerte de “híbrido” en donde por decisión judicial unos becarios, cuya relación jurídica era de características de actividad administrativa de fomento, pasan a una suerte de relación jurídica laboral indefinida y jurídicamente inexistente.- - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, argumenta que la Cámara condenó a pagar intereses a la tasa del 15% anual o 1,25% mensual, mientras que este Superior Tribunal se ha pronunciado por la aplicación de una tasa “mix” que resulta de la sumatoria del promedio mensual de las tasas activas y pasivas del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (en autos “CALFIN” Se. del 08.10.92 y demás fallos citados). Por último, agrega que la liquidación practicada a la tasa del 15% anual también viola el acta acuerdo sobre intereses que fue suscripta en la ciudad de General Roca por la Comisión de Ponderación del Sistema Judicial de Intereses integrada por Camaristas de las tres Circunscripciones Judiciales y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.- - - - -----La impugnación fue contestada por la contraria en los términos del escrito incorporado a fs. 254/258 y, tras ser inicialmente denegada por el grado, ingresó a la vía de /// ///-4- legalidad merced a los términos de la pieza cuya copia luce a fs. 278/279, que hizo lugar al recurso de queja interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis de los fundamentos del recurso de inaplicabilidad de ley deducido, se observa que la discusión ha quedado limitada a resolver si existen fundamentos normativos o razón legal para otorgar sustento suficiente a la condena pronunciada en autos y, en segundo término, a determinar si se ha violado la doctrina sentada in re “CALFIN” al fijar una tasa de interés diferente.- - - - - -----Inicialmente considero que, más allá de la naturaleza jurídica de la relación, con razonamiento lógico la Cámara determinó que la vinculación de los actores con la Administración se estableció mediante el sistema de becas, en cuyo marco las partes asumieron obligaciones recíprocas. Asimismo, merituó que los actores excedieron la carga horaria pactada y por ello condenó a la demandada a pagar la diferencia de la mayor cantidad de horas aportadas por los becarios como así también los meses impagos.- - - - - - - - - -----En tal contexto, el fundamento de la condena surge de las circunstancias acreditadas en la causa, del compromiso asumido por las partes -conforme constancias obrantes a fs. 136/138, 147/149 y 155/157- y de la consecuente “adecuación” de la suma de $400 mensuales otorgada por la provincia en concepto de estímulo -cláusula sexta- a la mayor cantidad de horas efectivamente cumplidas, que excedieron las 20 horas semanales de dedicación a prácticas o cursos que tenía obligación de cumplir el becario -cláusula cuarta-.- - - - - -----En tal sentido, el Sr. juez del primer voto, a fs. 235 puntualmente manifiesta que corresponde acceder a las diferencias solicitadas como consecuencia de la extensión horaria con indiferencia de su denominación.- - - - - - - - - -----Debo señalar que no es del resorte de la instancia /// ///-5- extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto.- - - - - - - - - -----No obstante ello, las pautas extraídas del material probatorio analizado demuestran en grado de certeza la conclusión arribada y -por ende- el razonamiento que la sustenta no es violatorio de principio lógico alguno.- - - - -----José María Díaz Couselo expone que cuando se hace referencia a los principios generales del Derecho, se está señalando a los principios supremos de todo Derecho, los cuales pueden o no haber tenido consagración positiva, pero que en el segundo supuesto son igualmente aplicables, mientras no sean incompatibles con el ordenamiento, dado que éste debe ser un todo homogéneo (“Los principios Generales del Derecho”, Ed. Plus Ultra, pág. 96/97). - - - - - - - -----Por su parte, la CSJN precisa que “la solución más adecuada es la que mejor se compadezca con los principios y garantías que la Constitución consagra” (Fallos 263:246; 285:60; 265:21; 260:27; 258:171, 254:483, 248:291) y “lejos de recomendar métodos interpretativos propios de posiciones exegéticas, insiste en que los jueces se sirvan de las palabras de la ley para que, de conformidad con ella y con el sistema al que pertenece, alcancen dinámicamente una interpretación razonable o justa y una sentencia válida, formal y materialmente, positiva y metapositivamente; en definitiva que recuerden, los jueces, que: \'la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado /// ///-6- servicio de la justicia. Y que si bien los jueces deben fallar con sujeción a reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes, ... nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo\' (Fallos 278:85; 238:550)”, (conforme Rodolfo Luis Vigo (h), “Integración de la Ley”, Artículo 16 del Código Civil, pág. 153/154).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, la exigencia de que los fallos se motiven no impone al juzgador desarrollos minuciosos, pues no es necesario que el Tribunal se haga cargo de todas y cada una de las alegaciones de las partes. Tampoco existe una medida o quantum en la fundamentación de la sentencia judicial y la parquedad de un pronunciamiento no necesariamente importa falta de fundamentación. En el caso de autos la Cámara sostuvo que, en un marco estrictamente contractual, en el cual quedaron definidas las prestaciones de una y otra parte, su incumplimiento habilita la vía judicial para obtener la ejecución compulsiva cualquiera que sea la calificación de la relación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo señaló que, de acuerdo a lo establecido por la Administración en las bases y condiciones, la accionada debió adecuar la suma adeudada en concepto de estímulo, puesto que lo contrario implicaría una forma de enriquecimiento indebido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de lo expuesto, las razones expresadas por el recurrente carecen de relevancia para conmover los fundamentos tenidos en cuenta por la Cámara.- - - - - - - - - -----Considero, al igual que el sentenciante, que configuraría un enriquecimiento sin causa admitir que la Administración Pública provincial abone la misma retribución por cuatro que por ocho horas diarias de labor. Digo así, porque ningún elemento se ha arrimado a la causa que permita/ ///-7- inferir que éstas hayan sido horas de curso o práctica, como las concibe el Decreto N° 1063/97 (B.O. del 19.09.1997), que aprueba la creación, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Acción Social, del programa de Becas para Capacitación en Servicios e Investigación, en el que se encuadran los convenios suscriptos obrantes en autos.- - - - -----En mi opinión, la decisión adoptada por el a quo es prudente atento a que, por razones de equidad, se limita a restablecer el equilibrio patrimonial sin enriquecer ni emprobrecer arbitrariamente al Estado ni a los actores, teniendo en cuenta las condiciones inicialmente pactadas y la realidad que surge de los hechos que tuvo por probados.- - - -----En el caso concreto, la Cámara tuvo por acreditado que por necesidades de servicio de la institución a la que fueron destinados, a los actores se les exigieron prestaciones horarias mayores a las convenidas, razón por la cual la accionada debió adecuar la suma abonada en concepto de estímulo. El criterio contrario comportaría, por un lado, la vulneración de la garantía de igual remuneración por igual tarea (C.N., art. 14 bis, art. 40 CP) y, por el otro, un enriquecimiento sin causa para el Estado.- - - - - - - - - - -----En tal sentido, la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe ha dicho: "La efectiva prestación -por parte del actor- de un servicio a la Municipalidad demandada, sin una causa que justifique calificar la relación establecida como de empleo público o privado, debe ser justamente retribuida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que \'se trata, en suma, de la simple aplicación del principio jurídico y moral que veda el enriquecimiento sin causa a costa de otro, o sea -con cita de Planiol- de la aplicación de «una de esas raras reglas de derecho natural, que dominan todas las leyes, aun cuando el legislador no haya tenido especialmente el cuidado de formularlas». Ella rige también,/ ///-8- por consiguiente, en relación al estado, tanto en su favor como en su contra, que queda así sometido a una especie de «orden moral» (cita de Jamaneau y a sus fallos 141:190; 181:165; 204:636)\'" (Cf. Ceballos, Roberto c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo de plena Jurisdicción, Se. del 19 de Septiembre de 1990).- - - - - - - -----4.- Por ultimo y en cuanto al agravio de la tasa de interés aplicada en la sentencia, corresponde señalar que asiste razón al recurrente en cuanto a que el precedente “CALFIN” Se. 180/92 constituye doctrina legal. Así fue dicho por este Cuerpo in re: “BREIDE”, Se. 212/02, “RADA” Se. 160/03 y recientemente “PROVINCIA DE RIO NEGRO”, Se. 63/04.- MI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----1.- A fs. 244/249 la Provincia de Río Negro se agravia del fallo dictado por la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE obrante a fs. 232/237 porque -según expresa- lo decidido viola los arts. 48, 49, 51 y 55 de la Constitución provincial. Sostiene que la cuestión de autos no está dentro del ámbito del derecho laboral (“… BECARIOS DEL PROGRAMA DE BECAS PARA CAPACITACION E INVESTIGACIÓN … INICIAN DEMANDA NETAMENTE LABORAL EN DONDE SOLICITAN COBRO DE HABERES E INDEMNIZACIÓN …”) y que el propio texto de la sentencia impugnada la excluye, en conformidad con el art. 2 de la L.C.T., ni se encuentra dentro del “empleo público” ni del “contrato administrativo temporal de servicios”.- - - - - - - -----La recurrente sostiene que la motivación del fallo, en cuanto condena al Estado provincial, infringe el art. 200 Constitución de la provincia y los inc. 2 y 3 del art. 49 de la Ley 1504. Arguye que debió respetarse el principio de congruencia observando las reglas del debido proceso y señala que el “a quo” creó una especie de “híbrido” para llegar a una solución “voluntarista”, al efectuar una justicia /// ///-9- “social” ajena a la función jurisdiccional que le corresponde. Asimismo, califica de absurdo el pronunciamiento porque -a su entender- viola el principio rector del empleo público, crea en forma pretoriana una nueva forma de relación con el referido Estado y desinterpreta la “actividad administrativa de fomento” en una relación jurídica laboral indefinida.- - - - - - - -----Manifiesta que el sentenciante violó la doctrina legal del S.T.J. relativa al contrato de empleo público sentada in re “SIMON” y ataca el contenido de la sentencia en lo que hace al reconocimiento de “… MODALIDADES IRREGULARES O EXCEPCIONALES QUE PUEDE ADOPTAR LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, se agravia de la condena al pago y de la tasa de interés aplicada.- - - - - - -----2.- La parte actora responde a fs. 254/257 y remite a los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 39 y 40 de la Constitución provincial, 7 del “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -en cuanto a la igualdad de las remuneraciones-. Descalifica la inconducta jurídica de la Administración y agrega que no se controvierten los términos de los contratos, sino que se los readecua atento a que los actores fueron empleados como “trabajadores”, no como “estudiantes”. Expone que entender lo contrario es “… DAR CARTA BLANCA A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA …” para la realización de cualquier acto, bajo la premisa de que un contrato no previsto carece de efectos jurídicos para obligarla. Cuestiona la aplicación a ultranza de las teorías administrativistas perimidas y manifiesta que, por el contrario, lo que hace la sentencia atacada es efectuar una aplicación “… RAZONADA, CONGRUENTE Y LOGICA …” de los principios de raigambre constitucional referidos a la dignidad del trabajo y a su justa retribución. Cita a la /// ///-10- C.S.J.N. en “VALDEZ C/GOBIERNO NACIONAL” (23.09.76) del que destaca el argumento de “… RETRIBUIR LOS SERVICIOS PRESTADOS …” y sostiene que el caso de autos configura un verdadero “empleo en negro”. Por último, comparte el criterio del a quo en cuanto a la condena y a la tasa de interés aplicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Al abordar la cuestión en tratamiento, advierto que nos encontramos nuevamente ante una situación propia del derecho administrativo, con cierta similitud a la que dio lugar al pronunciamiento del S.T.J. en “PINILLA” (Se. 185 del 30.06.04). Allí expresé: “… POR EL ENCUADRAMIENTO O NATURALEZA JURÍDICA DEL VINCULO ENTRE LAS PARTES, PARA ACCEDER A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL PREVIAMENTE SE EXIGE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA …”.- - - - - - - - - - - - - - -----Según mi criterio, por los instrumentos de fs. 12/14, 44/46 y 147/149, los actores aceptaron un régimen legal y sus condiciones, establecidas por el Decreto Nro. 1063/97 del Poder Ejecutivo de la provincia (B.O. del 16.10.97, ahora sustituido por el Decreto nro. 1189/03, B.O. del 06.05.04), correspondiente al “PROGRAMA DE BECAS DE CAPACITACION EN SERVICIO E INVESTIGACIÓN”, con afectación al Programa 08 -Actividad 01- Partida 513 del “Grupo 500” (“Transferencias- Becas”), que es ajena y distinta al “Grupo 100” (Gastos en personal, Manual de clasificadores presupuestarios, actualmente Decreto Nro. 1610/03) y a la restante reglamentación de gastos en personal del Decreto Nro. 1099/67 y modificatorios y, obviamente, a la Ley 3487 (ver alternativa del punto 9.1., segundo párrafo, del Anexo I del Decreto Nro. 1063/97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según las formalidades acreditadas, quienes accionan no fueron contratados para prestar un determinado servicio al Estado provincial de naturaleza laboral, sino que adhirieron a las “BASES Y CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BECA” / ///-11- para obtener un beneficio que les fue concedido por la SECRETARIA DE ESTADO DE ACCION SOCIAL. Es decir, para la formación y capacitación, en pleno conocimiento de que “… NO IMPLICA RELACION DE DEPENDENCIA ALGUNA …” (ver punto 9.5 del Anexo I al Decreto Nro. 1063/97, que rigió durante el periodo del litigio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la causa “EMPLEADOS HOGAR EL MARUCHITO” (Se. 212 del 05.06.02), a la cual remito, tuve oportunidad de expedirme sobre algunos aspectos del caso de autos. Allí sostuve: “… POR EL CONTRARIO, NO COMPARTO LAS DEMAS CONSIDERACIONES, POR DEMAS OPINABLES Y HASTA SUBJETIVAS EN CUANTO AL SUPUESTO VINCULO ENTRE LOS AMPARISTAS Y EL ESTADO EN LA ORBITA DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y EL EVENTUAL TRATO DISCRIMINATORIO DEL QUE SERIAN OBJETO. HAY UN ELEMENTO DETERMINANTE PARA LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LA CUESTION, QUE ESTA DADO POR LA RECURRENTE INVOCACIÓN A SUS \'BECAS\' POR LOS PRESENTANTES, … ANDAMIADO POR LA RESTANTE INSTRUMENTAL … QUE DA CUENTA QUE SON \'BECARIOS\' QUE PERCIBEN \'BECAS\', O SEA UN ESTIPENDIO O PENSION TEMPORAL QUE SE CONCEDE PARA QUE COMPLETEN SUS ESTUDIOS. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA \'BECA\' ES SUSTANCIALMENTE DISTINTA A LA \'RELACION DE EMPLEO PUBLICO\' …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, según la letra y el espíritu del sistema de becas, a mayor dedicación de los becarios, mejor capacitación, no mayor estímulo pecuniario. Ello así, para acceder a la “… RESERVA DE POSTULANTES IDÓNEOS, ENTRE LOS CUALES, DE CORRESPONDER, SE PODRA SELECCIONAR EL PERSONAL QUE SEA NECESARIO INCORPORAR A LA PLANTA PERMANENTE DEL ORGANISMO …” (ver punto 2.4 del mismo Anexo I).- - - - - - - -----Conforme con la normativa específica, los actores solamente tenían la obligación de “… CUMPLIR CON LA CARGA HORARIA PREVISTA EN EL CONTRATO DE BECA …”. Al respecto, es muy preciso el Anexo II del Decreto nro. 1063/97 que da /// ///-12- origen a las piezas de fs. 12/14, 44/46 y 147/149, en cuanto a que es una “BECA DE CAPACITACION …” que “… LA SECRETARÍA CONCEDE … CUYO OBJETIVO ES LA FORMACIÓN Y CAPACITACION PROFESIONAL CONSISTENTE EN ASISTENCIA Y PRACTICA … ÉSTA DESIGNARÁ LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y LUGAR QUE EL BENEFICIARIO DEBERA CUMPLIR … EL BECARIO SE DESEMPEÑARA COMO ESTUDIANTE … DURANTE VEINTE (20) HORAS SEMANALES … SIEMPRE DENTRO DEL MÁXIMO DE HORAS ESTABLECIDO … LA SECRETARIA CONTRIBUIRA CON UN ESTIMULO MENSUAL AL BECARIO … LAS SUMAS A CONTRIBUIR NO ESTAN SUJETAS A RELACION LABORAL ALGUNA … PODRA DEJAR SIN EFECTO SIN OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA ALGUNA … LA SECRETARIA NO ASUME NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN RELACION DE DEPENDENCIA, DE LOCACION DE OBRA O SERVICIOS, NI EL BECARIO PODRA INVOCAR DERECHO ALGUNO EN EL MISMO SENTIDO, DEL CUAL SE LE NOTIFICA EXPRESAMENTE AL SUSCRIBIR EL PRESENTE …”.- - - - - - - - -----4.- Por una parte la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE recepta la posición de los actores que dicen haber tenido una relación laboral con una contraprestación de $400.- por veinte (20) horas semanales y que, para evitar un enriquecimiento incausado del Estado provincial, éste debe abonar el tiempo “trabajado” de más -que llevó hasta ocho y a veces doce horas diarias, en vez de cuatro-. Por otro lado, la PROVINCIA DE RIO NEGRO reivindica otra naturaleza jurídica distinta del vínculo, en función del plexo normativo y de los instrumentos entre ellos suscriptos -con el concepto de aceptación de “becas” y para que los “becarios” que adhieren, se formen y capaciten-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El fallo en crisis no desconoce -en el caso de autos- la inaplicabilidad de la L.C.T., pero ingresa en un riesgoso ámbito laboral en el que involucra al Estado provincial como “empleador”, desnaturalizando el plexo normativo y reglamentario en que se funda el vínculo. Asigna a la /// ///-13- actividad de los actores –“pretorianamente”, cual califica la recurrente- un carácter de trabajo en dependencia a modo de relación de hecho con la Administración, o sea un empleo público de facto con una desinterpretación contraria al muy claro contenido de los instrumentos que los relacionan, encuadrados en el Decreto nro. 1063/97. Asimismo, el a quo desatiende las restantes normas del derecho público provincial que rigen en la materia no solamente sobre “becas” o contratación de personal, sino también sobre previsión, afectación y ejecución de las partidas del presupuesto de la provincia o la responsabilidad de los funcionarios por la eventual inobservancia de ciertas reglas de la misma Administración sobre designación o contratación que tienen raigambre constitucional, legal y presupuestaria. Por ejemplo, y a título meramente referencial, el sentenciante se olvida del régimen de Administración Financiera y Sistema de Control Interno del sector público provincial (Ley 3186); del Reglamento de Liquidaciones de Gastos en personal (Decreto nro. 1099/67); de los arts. 17, 18, ss y cc de la Ley 2747; de las Leyes 2938 y 3487; del Decreto nro. 404/66 sustituido por el Decreto nro. 188/04; de los arts. 54, 57 y cc de la Constitución Provincial; del art. 8 y cc de la Ley 3229, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El S.T.J. tiene dicho en “VISOR CONSULTORA” (Se. 47/03), según voto del suscripto, que “… SI BIEN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS NO ES MATERIA DE CASACIÓN POR TRATARSE NORMALMENTE DE CUESTIONES DE HECHO, ESTE PRINCIPIO REGISTRA EXCEPCIONES CUANDO IMPLICA APARTAMIENTO DEL RAZONAMIENTO LÓGICO Y DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: POR SU LETRA EXPRESA, SU ESPIRITU, SU ARMONIZACIÓN CON LAS RESTANTES CLAUSULAS, POR SU FINALIDAD Y POR SUS CONSECUENCIAS … TAL ES EL SUPUESTO \'SUB EXAMINE\' Y ELLO AUTORIZA A QUE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL SE AVOQUE A EXAMINAR LOS AGRAVIOS DEL /// ///-14- IMPUGNANTE EN VIRTUD DE LA DOCTRINA DE EXCEPCION ANTES ALUDIDA … CONFORME EL ART. 1198 DEL CODIGO CIVIL LOS CONTRATOS DEBEN CELEBRARSE, INTERPRETARSE Y EJECUTARSE DE BUENA FE Y DE ACUERDO CON LO QUE LAS PARTES VEROSÍMILMENTE ENTENDIERON O PUDIERON ENTENDER, OBRANDO CON CUIDADO Y PREVISIÓN (conf. CSJN. Fallos 311: 971; 316: 385) … QUE DICHA REGLA DE INTERPRETACIÓN TIENE SINGULAR IMPORTANCIA EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, EN LOS CUALES SE SUPEDITA SU VALIDEZ Y EFICACIA AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LAS FORMALIDADES LEGALES VIGENTES EN CUANTO A LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN …(CSJN. Fallos 308: 618; 316: 382; 323: 1515) … DE LAS CONSTANCIAS OBRANTES EN LA PRESENTE CAUSA SURGE QUE, EN LA CONTRATACIÓN INVOCADA … NO SE OBSERVARON LOS PROCEDIMIENTOS PERTINENTES … LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO SE HALLA íNTIMAMENTE VINCULADA A LA FORMA EN QUE DICHO CONTRATO QUEDA LEGALMENTE PERFECCIONADO.- CUANDO LA LEGISLACIÓN APLICABLE EXIGE UNA FORMA ESPECIFICA PARA LA CONCLUSIÓN DE UN DETERMINADO CONTRATO, DICHA FORMA DEBE SER RESPETADA PUES SE TRATA DE UN REQUISITO ESENCIAL DE SU EXISTENCIA …(CSJN. Fallos 323: 3924; 323: 1515).- ESTA CONDICION QUE SE IMPONE ANTE LAS MODALIDADES PROPIAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, CONCUERDA CON EL PRINCIPIO GENERAL TAMBIEN VIGENTE EN DERECHO PRIVADO EN CUANTO ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS QUE TENGAN UNA FORMA DETERMINADA POR LAS LEYES NO SE JUZGARAN PROBADOS SINO EN LA FORMA PRESCRIPTA (ARTS. 975 Y 1191 DEL CODIGO CIVIL) … ES DABLE SEÑALAR QUE TAMPOCO PODRIA –COMO LO HJIZO EL “A QUO”- FUNDAR LA DECISIÓN CONDENATORIA EN LOS PRINCIPIOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, SO PENA DE VIOLAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- ELLO EN RAZÓN DE QUE SI BIEN LA ACTORA AL DEDUCIR LA DEMANDA, FUNDÓ –A TODO EVENTO- LA ACCION PROMOVIDA EN EL “ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO” … OMITIO MANTENER Y DESARROLLAR TALES ARGUMENTACIONES …”.- - - - /// ///-15- En ese mismo fallo del S.T.J. del 11.07.03, mi distinguido colega Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS sostuvo: “… ENSEÑA EL MAESTRO MARIENHOFF, TRATADO, TOMO III \'A\', PÁG. 619 Y SGTES., QUE: \'DE MODO QUE DETERMINAR CUANDO SE PRODUJO EL ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES, CONSTITUYE UNA CUESTION DE HECHO\', QUE DEBERA RESOLVERSE EN CADA CASO CONCRETO.- TAL ES EL PRINCIPIO.- … NO OBSTANTE LO EXPUESTO, ESTOS PRINCIPIOS NO SON ABSOLUTOS.- Y TAN ES ASI, QUE EL MISMO AUTOR, AÑADE: \'OTRAS VECES LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO HALLASE SUPEDITADA A CIERTO CONTROL PREVENTIVO, SEA ESTE \'A PRIORI\' O \'A POSTERIORI\', VALE DECIR ESTA SUPEDITADO A UNA AUTORIZACIÓN O A UNA APROBACIÓN.- EN LA NOTA RESPECTIVA SE EJEMPLIFICA SOBRE LAS PROPIAS NORMAS QUE RIGEN EN LA ESFERA DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, Y AUN DE LAS PROPIAS CONSTITUCIONES, COMO OCURRE CON LA PROVINCIA DE RIO NEGRO. A JUICIO DEL AUTOR CITADO, EL SIGNIFICADO \'AD REFERNDUM\' ES EQUIPARABLE A \'APROBACIÓN\' O EN GENERAL A \'AUTORIZACIÓN\'…. Y TODO ESTA IMPLICANDO UN REGIMEN PROPIO DE CONTRATACIONES Y DE CONTABILIDAD QUE RIGE LA MATERIA … SI LOS CUASICONTRATOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SON LOS MISMOS QUE EN EL DERECHO PRIVADO, NO ESTAN NECESARIAMENTE REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS, SINO QUE TIENEN SUS REGLAS PROPIAS, INSPIRADAS EN LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO PUBLICO.- ESPECÍFICAMENTE EN LO REFERIDO EN LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, EL DERECHO ADMINISTRATIVO SE PRESENTA CLARAMENTE AUTÓNOMO.- LA ADMINISTRACIÓN NO COMPROMETE SU RESPONSABILIDAD EN IGUALES CONDICIONES QUE LOS PARTICULARES …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En síntesis, debo resaltar lo siguiente:- - - - - - -----A.- El Estado provincial concedió “becas” a los actores con ajuste al Decreto Nº 1063/97 para su formación y capacitación, con una carga horaria mínima a esos efectos de veinte (20) horas semanales. No los “empleó”, ni tenían /// ///-16- deber de contraprestación laboral ni de aportar horas de trabajo (ver cuarto párrafo de fs. 263).- - - - - - -----Insisto, según la letra y el espíritu del sistema, a mayor dedicación mejor capacitación en beneficio del becario, no más trabajo con mayor remuneración.- - - - - - - - - - - - -----B.- Hay desinterpretación del plexo normativo al asignar una naturaleza distinta al vínculo entre las partes. No existe ninguna forma de contratación para trabajar, la que está expresamente excluida de los distintos instrumentos incorporados, conocidos y consentidos por los actores, que adhirieron al sistema de “becas” bajo ciertas condiciones que están claras y bien especificadas.- - - - - - - - - - - - -----C.- El eventual desorden, las transgresiones de los organismos administrativos o de los funcionarios públicos responsables de la ejecución de las adhesiones de fs. 12/14, 44/46 y 147/149 o la interversión del vínculo por los propios becarios no pueden traer aparejadas obligaciones al Estado provincial, que se rige por normas cuyo desconocimiento no se puede invocar. Hay instrumentos firmados entre la Administración y los becarios, sujetos a procedimientos, actos administrativos, previsiones presupuestarias, responsabilidad de los funcionarios por actos y cuentas, prevenciones de sanción a los incumplidores de las obligaciones de su cargo, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - -----D.- Considero que el pronunciamiento del a quo carece de fundamentos jurídicos, por lo que la sentencia impugnada es insostenible en la instancia de legalidad, ya que no se puede crear pretorianamente un régimen legal distinto del reglado por la Administración con la aceptación en esas condiciones por parte de los actores. No se debe confundir “beca” con “empleo”, ni “formación y capacitación” con “trabajo”, ni “estímulo” con “salario”, ni “cursos y prácticas obligatorias” con “débito laboral”.- - - - - - - - - - - -/// ///-17- E.- Por cierto, tampoco puede desconocerse en esta instancia la ponderación que hizo el mérito en cuanto a la dedicación de los becarios en carácter de “operadores” más allá de las cuatro horas diarias, pero debo resaltar que ésas eran las condiciones a las que adhirieron, a mayor tiempo mejor capacitación, y, en función de ésta, la calificación para la selección del punto 2.4. del Anexo I del Decreto Nº 1063/97, o sea, el objeto de la “beca”. Además, se debe tener en cuenta el escaso período en que tales becarios estuvieron vinculados con el “PROGRAMA DE BECAS DE CAPACITACION EN SERVICIO E INVESTIGACION” (véanse el informe de fs. 134/135, los dichos de la parte actora a fs. 172, las piezas de fs. 218/221 y el alegato de fs. 223/225).- - -----F.- Asimismo, no pasa inadvertido al suscripto que la CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, al sentenciar, ha querido correr el velo de lo que, a su entender y a mérito de la prueba valorada, sería una relación laboral encubierta y atípica de un área de la Administración, para el caso, la SECRETARIA DE ESTADO DE ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, con ciertas personas que habrían trabajado a su servicio en determinadas prestaciones no reconocidas como tales (vulgarmente conocido como trabajo “en negro”, sin instrumentación formal de la relación de empleo público, ni registraciones, ni aportes, ni A.R.T., ni S.A.C., ni vacaciones, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También que, en virtud de la fórmula de la “beca”, concedida a un “becario” para realizar “cursos y prácticas obligatorias”, se habría logrado disponibilidad de personal que -bajo la denominación de “operadores”- realizaría tareas en organismos públicos en condiciones de precariedad administrativa laboral y con la sola contraprestación de un “estímulo” previsto para menor cantidad de dedicación horaria que aquélla que, según el mérito, estaría probada. Esto es/// ///-18- lo que MARIENHOFF llama “FUNCIONARIO O EMPLEADO DE HECHO” con la necesaria acreditación de los requisitos de preexistencia, posesión y apariencia de legitimidad, extremos que tienen una vía administrativa distinta (y previa) de reclamo, prueba y resolución a la que ya aludí con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así es que el sentenciante estimó que si le abonaban $ 400 por cuatro horas diarias, cuando en realidad habrían trabajado ocho y hasta doce por día, corresponde que se les paguen las diferencias proporcionales y otros rubros de los que da cuenta en las liquidaciones de fs. 235/236.- - - - - - -----Las probanzas que constan en la causa distan de dar suficiente andamiaje a esa interpretación, que se presenta de manera arbitraria ante la contundencia de elementos objetivos de la propia Administración, tales como el Decreto Nº 1063/97, las adhesiones de fs. 12/14, 44/46 y 147/149 y el plexo normativo al que aludí “supra”. Comporta una verdadera creación pretoriana el reconocimiento de los presuntos derechos laborales ante el Estado provincial convertidos en acreencias importantes a favor de los actores, sin observar ni agotar los procedimientos administrativos ni de la contabilidad pública.- - - - - - - - - - - - -----No dejan de llamar mi atención las piezas de fs. 218/220. A petición de “… LAS PARTES …”, según el acta que suscriben Magistrados, actores y sus letrados a fs. 221, sin estar firmada materialmente por el Representante de la FISCALIA DE ESTADO, se agrega la documental indicada, cuyo contenido no deja de tener aspectos merituables ya que, mientras a fs. 218 -según su texto, el 15.01.99- la Coordinadora Técnica de Programas de Promoción Familiar certifica que uno de los actores (RODOLFO ENRIQUE PANES) “… PRESTA SERVICIOS LABORALES COMO OPERADOR DEL HOGAR CONVIVIR …”, a fs. 219 se recepta un informe de altas y /// ///-19- bajas de los becarios (FLORENCIO DOMÍNGUEZ, 01.10.98 al 17.03.99; SANDRO GUAJARDO, 15.01.99 al 01.12.99 y RODOLFO PANES, 15.01.99 al 30.11.99).- - - - - - - - - - - - - - - - -----La instrumental de fs. 218 contribuye a acentuar la confusión en cuanto a las modalidades operativas de los becarios y ameritaba que la FISCALIA DE ESTADO hubiera traído a la firmante de esa pieza en los términos de los arts. 54, 57 y cc de la Constitución provincial y eventualmente un encuadramiento en el art. 8 de la Ley 3229. Sobre el deslinde de responsabilidades, reitero mis apreciaciones en “EMPLEADOS HOGAR EL MARUCHITO”.- - -----G.- A mi entender, si tal enfoque así fue merituado por la CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, debió, en forma previa, canalizarse administrativamente hacia la aplicación del art. 90 del Decreto 188/04 “… EL MECANISMO PARA GESTIONAR EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA EN VIGENCIA A LOS EFECTOS DE EVITAR LOS EVENTUALES PERJUICIOS AL PROVEEDOR Y AL ERARIO PROVINCIAL, DESLINDAR RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y FACILITAR LA REGULARIZACION ADMINISTRATIVA DEL TRAMITE …”. Es decir, reclamar y agotar en forma plena y completa en sede de la Administración, circunstancia que no consta en autos. Con acierto dice la FISCALIA DE ESTADO que se le asignó una tramitación propia del procedimiento “laboral”, sin observar la reiterada doctrina legal del S.T.J. en orden a las cuestiones de competencia del art. 209 de la Constitución provincial. No puede omitirse ese previo reclamo administrativo según lo dicho en mis anteriores votos in re: “PINILLA” y “EMPLEADOS HOGAR EL MARUCHITO”, para el cual no revisten entidad suficiente las comunicaciones a fs. 28-30-39-40-42-48 y sus destinatarios.- - - - - - - - - - - -----H.- La conclusión del suscripto difiere de la sustentada por el preopinante Dr. SODERO NIEVAS, por cuanto considero/// ///-20- bien fundado el recurso en tanto el vínculo entre las partes se adecua al Decreto Nº 1063/97. Se trata de una típica cuestión de derecho administrativo, más allá de la prueba en contrario de la que se hizo mérito en la instancia de origen, que carece de eficacia formal y sustancial para descalificar ese encuadre de los contratos de adhesión de fs. 12/14, 44/46 y 147/149. Comporta una desinterpretación y una desnaturalización de carácter pretoriano el apartamiento de disposiciones expresas, lo que viabiliza la procedencia excepcional del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal, ya que se aplica erróneamente la ley vigente por parte del “a quo” en la instancia de mérito.- - - -----A todo evento, para el caso de una tan “sui generi” interpretación como la efectuada por la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, los actores no habrían tenido otra alternativa posible y reglada frente al Estado provincial que reclamar y agotar previamente en sede de la Administración por vía de la aplicación del art. 90 del dec. 188/04, circunstancia que no consta en autos, ya que, según expresé en “VISOR CONSULTORA” (Se. 47/03), debe existir una manifestación clara o un reconocimiento fehaciente de la voluntad de contratar por parte del Estado. Desde el punto de vista formal, no existe obligación de pago por inexistencia de contratación y, a partir de ello, por falta de tal manifestación clara de la Administración. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo el 05.12.2000: “… LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS PERTINENTES CON RELACION A LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN, DE MODO QUE NO SE JUZGARAN PROBADOS AQUELLOS QUE NO GUADAREN LA FORMA EXPRESAMENTE PREVISTA POR LA LEY”. MI VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo /// ///-21- BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aun en algún caso de contrato administrativo nulo por inobservancia u omisión de las formas legales -supuesto que invoco con un fin meramente ejemplificativo por no tratarse exactamente del planteo de autos-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la responsabilidad del Estado y el deber de indemnizar al tercero contratante en la medida en que las prestaciones de éste hayan reportado un beneficio a la Administración, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa receptada en el art. 1052 del Código Civil (Fallos 267:162; 310:2278).- - - - - - - - - - -----Ello no importa desconocer las implicancias y los riesgos que la cuestión encierra, por cuanto la aplicación del referido instituto (enriquecimiento sin causa) pone en juego el mantenimiento de un delicado equilibrio entre la necesidad de asegurar las formalidades administrativas y el buen uso de los recursos públicos por un lado, y la protección de la garantía constitucional de la propiedad de quienes no tienen por qué verse perjudicados en beneficio de una entidad pública, por el otro.- - - - - - - - - - - - - - -----Esta problemática ha sido bien delimitada en los siguientes términos: "... una admisión demasiado laxa de la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa en el ámbito contractual administrativo debe ser objeto \'de un desarrollo y profundización, pues puede suponer el admitir la absoluta discrecionalidad de la Administración Pública en su actuación patrimonial, y la legitimidad de cualquier funcionario para actuar en nombre de la Administración, así como la indefensión de la Administración Pública frente a comportamientos abusivos o fraudulentos de los particulares. La teoría del enriquecimiento sin causa se puede convertir en la gran excusa para introducir la vía de hecho en la actuación administrativa. El enriquecimiento sin causa elude/ ///-22- los cauces formales y públicos del procedimiento administrativo: debate público, exigencia de consignación presupuestaria, aprobación formal del acuerdo, licitación pública, adaptación de la obra al acuerdo, etc. También la exigencia de competencia del órgano y la idoneidad del sujeto que lo representa, etc. No se puede limitar la jurisprudencia a contrastar si ha habido enriquecimeinto, debe también levantar el velo de la relación subyacente y proteger la Administración y los principios generales del Derecho\'" (Laura Monti, "Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa", en Derecho Administrativo, LexisNexis, pág. 355, con cita de José Álvarez Caperochipi, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", RDP, 1977, Edersa, Madrid, pág. 83).- - - -----Ello me persuade de la necesidad de analizar caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y el comportamiento asumido por las partes.- - - - - - - - - - - - -----En relación con la cuestión planteada en autos, estimo pertinente comenzar señalando que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dicho que “[l]a ley no define qué se entiende por becas, pero se trata generalmente de contratos celebrados entre empresas y entidades educativas o estudiantiles que tienen por objeto desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación y perfeccionamiento" (Ministerio de Trabajo c/ Entertainment Depot S.A. s/Sumario, Se. 31 de mayo de 2002).- - - - - - - - -----Las cláusulas primera, segunda y tercera de las bases y condiciones para el otorgamiento de la beca son contestes con la finalidad aludida. En este contexto, destaco especialmente que, de acuerdo con la cláusula tercera, el becario asume la condición de "estudiante" (Anexo II al Decreto 1063/97 -fs.// ///-23- 132-). Sin embargo, ningún elemento se ha aportado que permita inferir que, en el caso de autos, se cumplió con la finalidad expresada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, si bien la sentencia de Cámara no profundiza el análisis respecto de las tareas efectivamente cumplidas por los actores, el rol de "operador" de la institución que el fallo les asigna, en concordancia con profusa prueba documental emanada de la propia Administración y la falta de contestación del oficio dirigido a la Secretaría de Acción Social en el que se solicitaba el informe de los cursos y/o capacitación brindados a los actores (fs. 199), me llevan a concluir que la mayor dedicación puesta por éstos no ha podido redundar en un beneficio para sí mismos, sino que, por el contrario, ha beneficiado a la institución a la que se hallaban destinados. -----En este orden de ideas, la sentencia ha expresado que "dada la índole de la tarea que realizaban a diario los actores...", "para cubrir las necesidades del establecimiento durante las 24 hs. en las condiciones inicialmente pactadas, la Secretaría de Acción Social hubiese necesitado de seis agentes en lugar de tres o dos lo que le hubiese obligado a desembolsar una suma de dinero de entre dos y tres veces mayor a la pagada a los becarios del Hogar Convivir" (fs. 235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, teniendo en cuenta además que la buena fe de los actores se presume y que no hay prueba alguna que la desvirtúe, entiendo que debe reconocerse en la prohibición del enriquecimiento sin causa la fuente de la obligación impuesta a la Administración.- - - - - -----Dejo así expresada mi adhesión al voto del señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS y dirimida la disidencia planteada entre los colegas que me preceden. MI VOTO.- - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo /// ///-24- SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 244/249 vlta. por la parte demandada (Provincia de Río Negro), con la sola excepción de la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable, que se establece en la sumatoria del promedio de las tasas de interés activas y pasivas que aplica el Banco de la Nación Argentina dividida por dos. En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de origen para que practique nueva liquidación conforme con la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sostenida a partir del precedente “CALFIN”. Con costas a la demandada. Por su actuación ante esta instancia de legalidad propongo se regulen los honorarios profesionales de la doctora Bárbara FIGUEIRIDO en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Por los fundamentos que he dado y siguiendo mis criterios ya expuestos en “PINILLA”, “EMPLEADOS HOGAR EL MARUCHITO” y “VISOR CONSULTORA”, postulo que prospere el recurso de fs. 244/249 y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada que luce a fs 232/237, reenviando la causa a la instancia de origen para que con otra integración dicte un nuevo pronunciamiento con observancia de los criterios aquí expuestos. Con costas a los actores. Por su actuación ante esta instancia de legalidad propicio que se regulen los honorarios profesionales del Dr. Roberto STELLA en el 35% de los que le correspondieren en la vía de origen y los de la doctora Bárbara FIGUEIRIDO en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.).- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo /// //-25- BALLADINI dijo:- - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 244/249 vlta. por la parte demandada -Provincia de Río Negro-, con la sola excepción de la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable, de conformidad a lo expresado en el considerando respectivo. Costas a la demandada (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que practique nueva liquidación, conforme con la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sostenida a partir del precedente “CALFIN”.- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular -por su actuación ante esta instancia de legalidad- los honorarios profesionales de la doctora Bárbara FIGUEIRIDO en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: IV SENTENCIA: 247 FOLIO N°: 1238 a 1262 SECRETARIA: 3 |
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