| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 14 - 03/02/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 8081/11 - LOSADA JULIA ANA MARÍA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 03 de febrero de 2014.- VISTOS: los autos caratulados “LOSADA JULIA ANA MARÍA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 8081/11), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs. 47/55 se presenta LOSADA JULIA ANA MARÍA, por su propio derecho y mediante apoderado, a promover demanda contra PROVINCIA DE RÍO NEGRO, por la suma que resulte de convertir a pesos argentinos U$S 79.500, € 5.150, con más $ 4.800 en concepto de restitución de bienes de los que dice haber sido desapoderada, y $50.000 en concepto de daño moral, por una medida originada en un procedimiento penal que derivó en errores de hecho y derecho con afectación al derecho de defensa y debido proceso. Relata que se iniciaron actuaciones para investigar la denuncia del hurto efectuada por el sr. Agustín Hernández , por la desaparición de su casa de unas cajas que contenían U$S 88.839, € 5.150 y S 13.090 además de varias joyas. La aquí actora fue indicada por el denunciante como sospechosa dado que laboraba como empleada doméstica en la casa, y según sus dichos era la única que pudo haber tenido acceso al lugar en la que estaban escondidas. En ese contexto, se formó la causa “ Hernández Agustín s/denuncia de hurto (imputada Lozada Julia Ana María) Expte. 1559/03 en la cual durante el mes de febrero de 2004 se ordenaron allanamientos en el domicilio de la actora, por el que fueron encontrados y secuestrados $4.800 en la primer oportunidad y en una segunda diligencia U$S 79.500 y € 5.150. Que ese dinero fue entregado al denunciante. Prosigue diciendo que en fecha 10.03.06 el juez de instrucción dicta el auto interlocutorio disponiendo el procesamiento de la aquí actora por el delito de hurto en carácter de autora, y el requerimiento acusatorio de elevación a juicio lo hace el fiscal el 01.08.2006. Finalmente, el 04.12.06 se dicta la sentencia por la que se resolvió sobreseer a Julia Ana María LOZADA por prescripción de la acción penal. Con esa base, solicitó la entrega de ese dinero secuestrado el 19.10.2007 por vía de trámite incidental. Según postula, atento la consecuencia inmediata de esos actos cesó el poder punitivo del estado, y debió serle restituido el producido de los secuestros, de acuerdo a las prescripciones contenidas en la normativa procesal penal (art.222 CPP anterior actual 216, y art. 491 CPP actual). Denuncia que la juez incumplió las normas citadas que rigen la devolución de objetos secuestrados, puesto que fueron entregados al denunciante antes de haber sido incluso recepcionada la declaración indagatoria a la aquí actora Lozada, imputada en aquella causa penal. Detalla que ante su pedido de restitución del producido del allanamiento en su domicilio, la jueza de instrucción decidió (por providencia que transcribe) que a efectos de dilucidar la controversia planteada debía ocurrir por ante la vía civil correspondiente (art.492 del CPP), que le fue notificada por cédula el 31.03.2008.- Alega que la entrega de ese dinero al denunciante durante la etapa investigativa, y con el agravante de haberse realizado no en depósito sino en forma definitiva, violenta el principio de inocencia a su favor. Cuestiona en general la actuación del poder judicial provincial, tildándola de errónea, y de anormal, en su proceder previo al dictado del fallo que concluye el procedimiento; destacando que no se trata de una sentencia errónea, sino que lo que se ataca son los procedimientos previos a la misma (actos de allanamiento y secuestros) derivándose de esa manera a su modo de ver la obligación de responder del Estado provincial a su persona. Destaca que por la propia inactividad de la actividad del poder judicial la acción penal prescribre, sin que se alcance a establecer la real existencia del delito y de su autoría, tornándose de ese modo arbitrario e ilegítimo que el dinero haya sido entregado definitivamente al denunciante. Peticiona en definitiva que le sea restituido todo ese dinero secuestrado de su domicilio, con más la suma que presupuesta en carácter de daño moral sufrido. Acredita haber intimado a la Provincia de Río Negro a la devolución de ese dinero , mediante carta documento que transcribe y acompaña, y que fuera recepcionada en fecha 14.05.2010 por el gobernador de la provincia. Alega que la actividad e inactividad demostrada por el poder judicial dejó a la aquí accionante sin tutela alguna; y por ello debe responder el estado provincial por los daños que dice haber sufrido su parte. Cuantifica montos, funda en derecho (CN, pactos vigentes, Const. Pcial, Código Civil,Cód penal, Anexo I a la Ley 2430, el art. 18 de la ley 3830, ac 103/02) , ofrece prueba y peticiona como es de estilo. 2.- Que a fs. 56 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley; previo cumplimiento de la ley 3233, quedando agotada esa instancia merced a la notificación a la Comisión de Transacciones Judiciales según diligencia de fs. 58. 3.- Que, vicisitudes procesales mediante y cumplidas las notificaciones pertinentes comparece a contestar la acción por la Provincia de Río Negro el apoderado de la Fiscalía de Estado, merced al escrito glosado a fs. 109/117; por el cual en primer lugar opone la excepción de prescripción, y luego contesta demanda, negando su procedencia. En cuanto a la defensa liberatoria alega que el plazo para accionar judicialmente por los reclamos intentados por la actora se encuentra vencido, de acuerdo al cotejo de fechas que allí desarrolla. Fundamenta sobre la aplicación del plazo bienal prescriptivo, por cuanto se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual del estado, y consecuentemente le cabe el art. 4037 del CC. Luego pormenoriza las distintas hipótesis sobre las fechas en que quedó expedita la acción, concluyendo en todas ellas en que la acción se encuentra prescripta. Es decir, han transcurrido más de dos años desde que habría tomado la actora conocimiento del daño, tanto si se toma ese momento desde que: a) se le tomó declaración indagatoria, oportunidad en la que conoció la medida de restitución de los bienes secuestrados al denunciante (ocurrida en febrero de 2004), sin objeción alguna de su parte (marzo/2004); b) dictado de sentencia de sobreseimiento (14.12.2006); c) providencia de rechazo de restitución de los bienes considerando que deberá ocurrirse por la vía civil, notificada a la actora en fecha 31.03.2008 quedando firme y consentida. Sobre eventuales efectos suspensivos sobre tal plazo, manifiesta que atento que la invocada carta documento fue remitida data del 14.5.2010, y por tanto resulta ineficaz a tales efectos. Como corolario, considera que de tal cotejo de fechas la acción estaría prescripta. Desarrolla luego los fundamentos sobre la improcedencia de la acción, negando que hubiera error alguno y/o funcionamiento anormal en el procedimiento en sede penal, dado que la jueza dispuso la restitución de los bienes al damnificado en el marco del art. 216 del código de rito penal, sin que ejerciera la aquí actora, en su alegado carácter de “poseedora de buena fe” oposición alguna. En tal caso, el reclamado daño nos e debe a una negligencia o error de la accionada sino a la negligencia de la propia actora. En subsidio impugna el daño moral pretendido, ofrece prueba, deja planteada reserva de acudir al recurso federal, funda en derecho y peticiona como es de estilo. 4.- Que a fs. 122/126 la actora contesta el traslado pertinente, solicitando el rechazo de la prescripción opuesta, precisando que el marco legal que le corresponde a la acción es distinto al propuesto por el excepcionante. Así reseña los hechos y entiende que la responsabilidad del estado se inmersa en un concepto más amplio y su origen no puede determinarse individualmente como lo hace la accionada, sino que subyace en una relación preexistente entre el ciudadano y el estado. Niega que esta acción se enmarque en un caso de responsabilidad extracontractual y por ende sea de aplicación el art. 4037 CC. Agrega que entiende aplicable el plazo decenal del art. 4023 del mismo plexo, puesto que el factor de atribución es un factor objetivo y directo. 5.- Que, seguidamente, se fijó la Audiencia Preliminar que se desarrolló en los términos que surgen del acta de fs. 137/140, a la postre sin resultados positivos en punto a alcanzar una conciliación de los intereses en juego, por lo que en ese mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, y agregados los respectivos cuadernos de prueba; emerge de la certificación del actuario de fs. 198 199, y la clausura del término probatorio dispuesto a fs. 201. Las partes presentan los alegatos, que se agregan a fs. 205/211 y el de la actora y a fs. 214/219 el de la accionada; con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 6.- Que cabe en primer término avocarnos al tratamiento de la defensa de prescripción opuesta, por la obvia trascendencia que sobre la acción ejercida puede acarrear su recepción favorable. Y antes de adentrarnos en el análisis de las circunstancias fácticas inherentes a la causa, se impone de modo previo determinar el encuadre jurídico que le cabría a la pretensión ejercida, fincando justamente en el mismo la controversia de las partes cuyos postulados difieren sobre la relación que le cabe a las partes, y, consecuentemente, si le cabe el plazo bienal (art.4037 CC) o el decenal (art. 4023 CC) para computar si está o no prescripto. Y en el punto, coincidiendo al criterio sentado en ya varios precedentes locales (víd. Montelpare, Bravo, etc. del registro de este Tribunal) no me caben dudas de la inexistencia en el presente caso de elemento alguno que permita aparatarnos del marco extracontractual que le cabe a la supuesta responsabilidad por erróneo o mal funcionamiento de la potestad punitoria del estado provincial (sobre la que no habré de adentrarme en su fondo al menos por ahora). También habré de recordar que los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el conflicto (C.S.J.N. en Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271, 291:390 entre muchos ; e inacabable jurisprudencia similar de tribunales inferiores). Para ir demarcando el ámbito del presente juicio, habré de merituar que -en la especie- resulta claro que se supone la existencia de una obligación de resarcir a cargo de la Provincia de Río Negro, y que el sustrato fáctico de ello y del caso de autos se enmarca en la órbita de la llamada responsabilidad extracontractual del Estado, allende todo el esfuerzo argumental de la accionante para extraerlo de ese marco.- Actualmente resulta aceptado, por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que el Estado es responsable aún sin la existencia de culpa o dolo, y no sólo por su actividad ilegítima, sino también por la legítima (vid. CNCiv y Com Fed. Sala II, en “ASTILLEROS HERNÀN CORTÈS S.A.” del 5.7.88, ED. 131-466 ; ver. Barraza, Responsabilidad Extracontractual del Estado, Pág. 86, Ed. La Ley). Además, para su procedencia -atento el especial sujeto pasivo de la eventual obligación de resarcir- deben verificarse un daño, relación de causalidad, imputación jurídica de la conducta al Estado, y también ingredientes especiales que se han catalogado como sacrificio especial y ausencia de un deber jurídico de soportar el daño. No resultando necesario, al menos por ahora, discernir si se verifican tales presupuestos en este asunto. Valga simplemente para dejar asentado cuál es le marco legal que rodea al reclamo.- Debe quedar en claro que todas las acciones de daños prescriben. No escapan al principio general de “prescriptibilidad” contenido en el Código Civil, y derivado del carácter de “orden público” del instituto y del resguardo de la “seguridad jurídica”; pues así lo establece como regla el art. 4019 del Código Civil, y la acción de responsabilidad civil por daños no está entre las excepciones de esa norma, ni surge ello de otros preceptos legales; allende que el sujeto pasivo de la misma sea el estado.- Consecuentemente, se colige indudable de todo lo expuesto que el marco legal en el que cuadra la relación entre los sujetos de autos, y la responsabilidad que se reclama, es de base extracontractual, y por lo tanto la prescripción que le cabe es bienal ( art. 4037 del Cód. Civil).- 7.- Que, sentado ello, cabe agregar que esta acción tampoco escapa a la regla que computa el plazo prescriptivo desde la fecha en que se produce el daño en su génesis, que hace las veces de título de la obligación (arg. art. 3956 CCiv.), en el sentido de que su padecimiento, sea contemporáneo o posterior, hace nacer una obligación de reparar el daño. La Corte Suprema de Justicia ha resumido el concepto diciendo que “… el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita…” (Corte Sup., in re: “SANTA MARIA ESTANCIAS SALTALAMACCHIA y CIA SCA” del 02.11.2002, en J.A. 2003-II-289; “KESTELBOIM” Fallos 312:2352; “CONSTRUCTORA BARCALA” Fallos 320:1352; “GIMENEZ ZAPIOLA VIVIENDAS S.A.” Fallos 321:2144).- Conforme dice J.J. LLAMBIAS (Tratado Obligaciones, T. III, pág. 435.) la fecha del hecho es determinante, y en el mismo sentido agrega conocida jurisprudencia que la adopción de un criterio distinto, sobre la base de la naturaleza de los daños y/o situaciones de hecho del damnificado, entraría en contradicción con el sistema del Cód. Civil e implicaría derogar el art. 3980 del mismo plexo. La acción “expedita” hace referencia a un criterio jurídico, esencialmente de disponibilidad de la vía.- Para lo que al caso atañe, no avizoro ninguna circunstancia que impida determinar concretamente se punto de partida. Dado que el factor de atribución o imputación de responsabilidad se asienta en la presunta “irregular prestación del servicio de justicia”, va de suyo que el lapso debe considerarse a partir del momento constitutivo del fundamento atributivo de la responsabilidad por la que se acciona.- En el de marras, y aún respetando un criterio restrictivo a la hora de declarar la prescripción de una acción; la conclusión a la que se arriba no es otra que la procedencia de esa defensa intentada por la Provincia demandada. Es que, del devenir de los antecedentes, tal como fuera desarrollado por la demandada, y respaldado por el relato de la actora y acreditado en las constancias de las actuaciones penales relacionadas; ese supuesto hecho lesivo para la damnificada (así se lo tome bajo todas las distintas hipótesis posibles) a la luz del plazo bienal, a la fecha del inicio de esta demanda se hallaba prescripta; y así corresponde declararla.- Al recepcionársele a la actora la declaración indagatoria, en marzo/2004; debió seguramente tomar conocimiento de la medida de restitución de los bienes secuestrados al denunciante (ocurrida en febrero de 2004), aunque puede entenderse que en ese momento no se encontraba expedita la vía para reclamar la devolución de esos bienes (aunque sí cuestionar el erróneo modo en que dice haber sido dispuesta la medida). Sin embargo, habiéndose dictado su sobreseimiento (por la prescripción de la acción penal) en fecha 14.12.2006; recién intenta su reclamo de restitución el 19.10.2007, la que es rechazada por entender que deberá ocurrirse por la vía civil, notificada a la actora en fecha 31.03.2008 ; auto que queda firme y consentido; naciendo allí la acción para demandar por el presunto daño, que la actividad (previa) tildada de errónea que se achaca a la funcionaria actuante, y el alegado desapego a las normas que rigen el proceso penal; le habrían causado. Sobre esas bases fácticas, y atento que la demanda fue iniciada en fecha 04.08.2011 no cabe sino concluir que la acción, claramente ha quedado prescripta por el transcurso del tiempo, es decir dos años después de esa notificación, el día 31.03.2010. Es por ello que tampoco podría acordarse efectos suspensivos sobre el mentado plazo, puesto que del cotejo de fechas en juego no puede entenderse que haya mediado interpelación válida a los efectos de ese curso de tiempo, en los términos del art. 3986 del CC, desde que la recepción de la carta documento remitida en reclamo: 14.05.2010, operó cuando aquel ya estaba vencido, y por ende no tiene alcances suspensivos: “...los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido” (conf. C.S.J.N. in re: “ROCO” del 9.11.89, entre muchos). Además, aún extendiéndose por un año más, tampoco alcanza a la fecha de promoción de esta demanda. En esas condiciones no queda sino acoger la excepción de prescripción perentoria opuesta por la PROVINCIA de RIO NEGRO, lo que implica la desestimación de la demanda entablada en esta causa, con fundamento en dicha circunstancia.- 8.- Que, sentado ello, y a los fines de la regulación de los estipendios de los profesionales intervinientes, habré de seguir los lineamientos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “BTC S.A.” (del 24.11.05) y “Z., H.J. y Otro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO” (del 29.05.06), atento a que en este último dijo el máximo órgano jurisdiccional que “..Frente a montos de magnitud excepcional debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada, que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto - o de las escalas pertinentes - sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces - en situaciones extremas - con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo. (CSJN., “Provincia de Santa Cruz, v. Nación Argentina”, del 08-04-97)”.- En similar sentido se había expresado la Corte Suprema en “NACION ARGENTINA” (del 10.11.83) ; y es que puede prescindirse del monto consignado en la demanda, cuando el mismo no aparente guardar correlato razonable con la materia en juego, y no puede ser jurisdiccionalmente asimilado con similar correlato de falta de razonabilidad, a la hora de establecer las costas del proceso y las retribuciones correspondientes.- Para ello tengo en cuenta valorando esos tópicos- que, en la especie se reclamaba una suma en pesos nacionales equivalente a la conversión de moneda extranjera de U$S 79.500, € 5.150, con más $ 4.800 y $50.000 por daño moral; cuyo origen o legitimación para el reclamo no pudo ser comprobado ni abordado; considerando prudente y equitativo regular los honorarios de los letrados sobre la base de las tareas efectivamente cumplidas, pero con prescindencia del monto consignado en la demanda.- Por ello, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la PROVINCIA DE RIO NEGRO de las presentes actuaciones, y consecuentemente RECHAZAR la demanda promovida por Julia Ana María LOZADA, en contra de la PROVINCIA de RIO NEGRO (art. 163 y ccdtes. del CPCyC). Costas al accionante objetivamente perdidoso (art. 68 del CPCyC).- II.- Regular los honorarios profesionales del abogado apoderado y patrocinante de la actora doctor Clemente MARCHIOLLI en la suma de cuarenta mil pesos ($ 35.000) y los del letrado apoderado y patrocinante de la demandada, doctor Ramiro MENDIA en la suma de $ 35.000, comprensiva del apoderamiento y del patrocinio (arts. 6, 7, 8, 9, 19, y ccdtes. de la L.A.) ; ponderándose las etapas en que concretamente se intervino (art. 39 L.A.) y las labores desarrolladas. (SIN IVA)- Cúmplase con la ley 869. III- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |