Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia48 - 31/03/2014 - DEFINITIVA
Expediente24581/13 - LAURAÑA, Estela C/ MANCILLA, Liliana S/ SUMARIO (l) (M 3811/13 - Conc.Biglieri)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de marzo de 2014, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Rubén Marigo, Marina Venerandi y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAURAÑA, Estela C/ MANCILLA, Liliana S/ SUMARIO (M 3811/13 - Conc.Biglieri)", Exp. N° 24581/13, iniciado el 19/04/2013. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo y tercer votante, los Dres. Marina Venerandi y Rubén Marigo respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por ESTELA GLADYS LAURAÑA, contra LILIANA MANCILLA, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 60.499,80 con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece LILIANA MANCILLA, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte demandada y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- me expido en el sentido de que:
---No ha sido probado de modo alguno la existencia de relación laboral prestada por Estela Lauraña en favor de Liliana Mansilla.-
---En efecto, de la documentación aportada a la causa, como es el contrato de comodato del inmueble y el talonario de facturación, reconocidos por la parte actora en la audiencia de vista de causa, así como la inspección de la Municipalidad, el formulario de la AFIP, la constancia policial de domicilio, surge que las tareas se prestaban en favor de la sociedad de hecho formada entre Lauraña y Mansilla.-
---La prueba testimonial brindada no ha aportado elementos en favor de la parte actora, desde el momento que la testigo Mabel Troncoso nada pudo aportar en este sentido, y los testigos Sandoval y Odriozola confirmaron la versión de la parte demandada respecto de que las dos formaron una sociedad de hecho para atender el geriátrico.-
---III) La decisión:
---Establecido ello, no cabe más que rechazar la demanda tal como ha sido instaurada porque el sustento fáctico de la misma depende de que se hubiese acreditado la existencia de relación laboral.-
---Como ya se ha dicho en el capítulo anterior no surge de la causa que la prestación de servicios de Lauraña se haya efectuado en favor de Mansilla.
---Todo lo contrario, tanto la prueba documental como la testimonial recibida confirmó la versión de la parte demandada.-
---De modo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 4 en cuanto establece que "constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración."
---Pues bien, no ha sido acreditado, ni que Mansilla tuviera la potestad de dirigir el trabajo de Lauraña, ni que la actora percibiera a cambio una remuneración. Por el contrario, se observa con la lectura del talonario de facturación que Lauraña facturaba el servicio que ambas prestaban.-
---En el mismo sentido, la simple lectura del art. 22 de la LCT nos conduce a la misma conclusión a la que se arriba en el párrafo anterior.-
---De modo que no puede si quiera aplicarse la presunción del art. 23 toda vez que los servicios no eran prestados a favor de Mansilla.-
---Propongo, consecuentemente, la siguiente resolución:
---I) RECHAZAR la demanda contra LILIANA MANCILLA tal como fuera interpuesta.-
---II) COSTAS a la actora vencida.-
---Mi voto.-

---A la misma cuestión planteada, los Dres. Venerandi y Marigo dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) RECHAZAR la demanda contra LILIANA MANCILLA tal como fuera interpuesta.-
---II) COSTAS a la actora vencida.-
---III) REGULAR los honorarios del letrado Nelson Vigueras por la parte actora, en la suma de $ 9.316 (11% + 40%), y a las letradas de la demandada Dras. Marina Schifrin y María Celina Colchicini, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 9.679 (16%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada en el término de diez días (monto base de la regulación $ 60.499) Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
mj



MARINA VENERANDI RUBEN O. MARIGO JUAN LAGOMARSINO
Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara




Ante mi:

JUAN ALBERTO DE MARINIS
Secretario
(Firmado digitalmente)
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