Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 37 - 30/04/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 2RO-12735-P2015 - V., F.M. S / LESIONES LEVES AGRAVADAS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 30 de abril de 2019. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y María Rita Custet Llambí, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 174, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "V., F.M. s/ Lesiones leves agravadas s/Casación" (Expte.Nº 30161/19 STJ), elevados por el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Sentencia Nº 163, del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver a F.M.V. por la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas. En oposición a ello, la señora Fiscal doctora María Teresa Giuffrida dedujo recurso de casación, cuya concesión por parte del a quo fue confirmada por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por dicha parte. A fs. 148/159 se encuentra glosado el escrito de sostenimiento del señor Fiscal General, quien asimismo presentó breves notas en ocasión de la audiencia prevista en los artículos 435 y 438 del Código Procesal Penal Ley P 2107, con lo que los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo. 2. Agravios del recurso de casación: La casacionista entiende que el error en la declaración indagatoria sobre la fecha del ilícito no habilita por sí mismo a declarar la nulidad de dicho acto por entender afectado el principio de congruencia, y afirma que era necesario determinar si ello ocasionó un perjuicio real y efectivo. En sustento de su planteo, reseña el hecho intimado y la prueba que se le dio a conocer al imputado en dicha oportunidad; así, da cuenta de que del acta de procedimiento inicial surge que fue el día 25 de julio de 2015, cerca de las 21:30, cuando la policía concurrió al domicilio ante el aviso de que F.M.V. estaba golpeando a su ex-pareja. Entonces, alega, este tuvo información muy clara sobre la conducta que se le reprochaba, con datos inequívocos acerca de sus circunstancias. A lo anterior agrega que la defensa no expuso cuáles fueron los medios de prueba que se vio privada de ofrecer como consecuencia del error analizado. Argumenta que sobre la temática prima un criterio restrictivo y que el magistrado declaró una nulidad "por la nulidad misma", por lo que la sentencia resulta arbitraria y carente de fundamentos. Por ello, solicita que sea revocada, con reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio. 3. Postura del señor Fiscal General: 3.1. En su escrito de sostenimiento, el señor Fiscal General manifiesta que comparte los términos del recurso y señala que en ninguna de sus consideraciones el señor Juez aludió a la falta de agravio de la defensa y, en cuanto al control de convencionalidad, recuerda que se trata de una lesión producida en un contexto de violencia de género, que no tuvo adecuada tutela. Afirma que se ha incurrido en un auténtico exceso de rigor formal, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina sobre el principio de congruencia y el debido proceso legal. Específicamente, señala que la declaración indagatoria del imputado fue válida dado que, según las circunstancias relatadas, estas solamente pudieron ocurrir una única vez en su vida. Añade la temática de la prueba que se le dio a conocer, de la que se desprendía la fecha del hecho, de lo que colige la imposibilidad de que el señor V. se encontrara en una situación de indefensión, sorprendido por lo ocurrido. Finalmente sostiene que la parte tampoco ha referido qué prueba se vio privada de ofrecer debido al error y expresa que la resolución adoptada ha dejado a la víctima en una situación de desprotección, con mención de la normativa convencional y legal incumplida. En razón de lo expuesto, efectúa la misma petición que la señora Fiscal recurrente. 3.2. En sus breves notas, el doctor Brogna desarrolla conceptos similares a los vertidos en el recurso y en su escrito de sostenimiento. 4. Hechos procesales relevantes: Luego del debate correspondiente el titular del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca dictó sentencia, por un hecho que siempre fue acusado de la siguiente manera: "Ocurrido en fecha 26 de julio de 2.015, aproximadamente a las 21:00 hs., en el domicilio de la denunciante G.A.F., sito en calle... de Allen, R.N. En la oportunidad de encontrarse F. en su casa, cambiando a su hija, llegó su pareja F.M.V. y al salir a abrir el portón de la casa, el imputado la agredió físicamente, ocasionándole las lesiones acreditadas a fs. 4. Asimismo, V. le reclamó 'donde estaba, dado que el había venido y no estaba' y cuando F. quiso entrar a la casa para agarrar a la nena de 4 meses de edad, el imputado la sacó afuera, quedándose adentro de la casa y no dejandola entrar. Al llegar la policía, en virtud del llamado de la denunciante, llegó G.V. -hermana del imputado-, quién intentó convencer a V. que saliera de la casa, ya que la policía había advertido que 'si no salia de la casa se complicaría la situación...' y que fuera calificado como lesiones leves agravadas por haber mediado violencia de género (arts. 45, 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 del C.P.)" (cf. requisitoria de elevación a juicio, transcripta en la sentencia a fs. 121 y vta.). El magistrado no hizo lugar a un planteo vinculado con la insubsistencia de la acción penal por plazo irrazonable de duración del proceso, pero sí admitió el alegato de la defensa sobre la nulidad resultante del defecto aludido en la acusación. En dicha oportunidad, la parte había afirmado que se trataba de una nulidad "... relativa si todos los administradores y agentes de justicia, hubiesen corroborado, y hubiesen salvado la situación, y le hubiesen reformulado la indagatoria... pero no se hizo. Por lo cual V., no recordando ni el hecho del que se lo acusa, atento el consumo de droga y de alcohol de todo ese día, que estuvo fuera de su hogar... no se podía defender? por lo cual peticiono la nulidad en esta audiencia de debate, de la declaración indagatoria... en consecuencia de todos los actos que de ella dependan y se dicte la absolución del Sr. F.M.V.". El señor Juez tomó el punto como la primera cuestión para resolver y siguió la postura de la defensa, de modo que, al quitar efectos jurídicos a la declaración indagatoria (del 05/08/2015) y a los actos consecuentes, por la nulidad dispuesta, entendió extinta la acción penal por su prescripción y absolvió al imputado. 5. Análisis y solución del caso: El punto de contradicción es de muy fácil comprensión. Se trata de establecer si el juzgador abordó de modo correcto su tarea argumentativa para declarar la nulidad cuestionada. Al respecto, es necesario señalar la regla general que impone la interpretación restrictiva de los supuestos de nulidad, dado que las formas procesales se encuentran desarrolladas en resguardo de determinadas garantías, por lo que es necesario observar si, aun incumplidas, estas llegaron al fin para el cual fueron establecidas. De tal modo, el principio de trascendencia -reiteradamente mencionado en la doctrina legal- rige la totalidad del sistema de las nulidades (absolutas y relativas) y, en consecuencia, es necesario que el eventual incumplimiento del trámite ocasione una indebida restricción de derechos a quien lo denuncia. Asimismo, cabe recordar que el Capítulo VIII del Título V del Libro Primero del rito (cf. Ley P 2107), al tratar las nulidades de los actos procesales, distingue entre las absolutas y las relativas. Así, las primeras se caracterizan por la protección de garantías constitucionales y pueden ser declaradas incluso de oficio en cualquier instancia del proceso, mientras que las segundas solo pueden ser esgrimidas por las partes que no hayan concurrido a causarlas y en determinadas oportunidades, dependiendo de la etapa procesal en que hubiesen ocurrido. Asimismo, respecto de estas últimas se establecen determinados modos de subsanación. En pos de resolver el tema cuestionado, destaco que fue la propia defensa -dada la reseña de su alegato- la que se manifestó al respecto con proposiciones contradictorias. Es que, de acuerdo con el acta de debate, al inicio de su alegato expresó que se trataba de una nulidad absoluta, pero luego afirmó que era "[u]na nulidad... relativa si todos los administradores y agentes de justicia hubiesen corroborado, y hubiesen salvado la situación... pero no se hizo", lo que implica una incomprensión de la clasificación utilizada, puesto que una nulidad no puede cambiar de condición por la actuación de las partes. En consecuencia, por dicha ambivalencia, primero debía desentrañarse el tipo de nulidad que se habría producido pues, en caso de considerarla relativa, el error en la fecha se plasmó en la declaración indagatoria, por lo que se produjo durante la instrucción (art. 151 inc. 1º CPP), aspecto que no ha merecido ningún comentario; asimismo -en tal caso- no hubo referencia alguna a la ponderación de la tardanza en orden a la aceptación tácita de la parte sobre los efectos del acto (art. 152 inc. 2º CPP.) y su consecuente subsanación. Destaco que el tema no tiene ninguna relación con la profusa jurisprudencia y doctrina legal expuesta por el señor Juez relativa al principio de congruencia, cuyo contenido es inútil para resolver el caso en tanto, en su conceptuación clásica, este hace referencia a la necesaria identidad o similitud esencial entre el hecho de la acusación y el de la sentencia. Entonces, dado que en el caso no se llegó a la segunda cuestión planteada -si el hecho existió-, ni siquiera ha existido la posibilidad de analizar si tal regla ha sido violentada. Aquí, en la continuidad del trámite, el hecho de la acusación siempre fue el mismo, mientras que el problema denunciado se liga a la corrección o precisión de la acusación, como pieza procesal que se repite, para reprochar determinado acontecimiento ocurrido en el mundo de la naturaleza que incluya al imputado como partícipe, comprensible para él para los fines del ejercicio de su defensa y el ofrecimiento de la prueba que entienda favorable. Como se ve, esto no tiene que ver con la garantía constitucional mencionada. Por último, incluso sin acudir a la distinción entre nulidades absolutas y relativas, observo el mismo déficit argumentativo en orden a la determinación del perjuicio, que se constituye en uno de los requisitos para la declaración de ambas y también se enlaza con la cuestión referida a la necesaria condición de comprensibilidad de la acusación. La existencia de perjuicio es una cuestión que debe determinarse casuísticamente, en tanto depende de las particularidades del expediente si el error acerca del día del hecho -la hora, el mes y el año eran correctos- pudo provocar una equivocación tal en el imputado que le impidiera o restringiera el ejercicio de sus derechos. Nada de ello se verifica en autos. En efecto, el juzgador no expresa ningún motivo en este sentido más allá del mero señalamiento del error, con la cita general de doctrina legal y de jurisprudencia que estimó pertinente; por lo tanto, su tarea se limitó a constatar la equivocación pero no abordó sus consecuencias prácticas, una de las actividades necesarias e ineludibles para cualquier declaración de nulidad. Además, la controversia sobre el punto se había planteado en la audiencia, ocasión en que el Ministerio Público Fiscal indicó las razones por las que, a su entender, no se había producido la indefensión aludida, ya que el hecho se encontraba suficientemente circunstanciado mediante otros datos muy específicos (v.gr., la aparición de la hermana del imputado y del personal policial, en el momento de la golpiza o inmediatamente después) y por los elementos de prueba que se le hicieron conocer (acta de procedimientos que reseñaba los sucesos con el día correctamente indicado), de manera que aquel nunca podría haberse llamado a confusión sobre la fecha del reproche. La falta de respuesta a dichos argumentos y de una exposición adecuada que atienda a las particularidades relevantes del caso implica que la decisión fue adoptada sin la adecuada determinación del perjuicio padecido por V., requisito ineludible del código, lo que tiene como consecuencia la nulidad del segundo punto de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 163/18 debido a su falta de motivación (art. 200 C.Prov.). Por último -para evitar dudas al respecto-, señalo que una observación mínima de las constancias del expediente, puestas en conocimiento de la defensa desde el inicio, permite observar que el hecho habría ocurrido aproximadamente a las 21:30 del día 25 de julio de 2015 y que la víctima -por haber recibido golpes- fue trasladada al hospital para ser asistida y certificar las lesiones, lo que ocurrió en los primeros minutos del día siguiente, dado que compareció ante la Comisaría 33ª del Barrio Norte de Allen poco después a las 00:28, y fueron esos minutos, con el cambio del día, los que provocan el error, dado que la mujer comenzó su denuncia relatando lo que le había sucedido en lo que para ella era "el día de la fecha" (ver fs. 1/3). ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana L Piccinini dijeron: Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Mª Rita Custet Llambí dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: Por los motivos desarrollados al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación del Ministerio Público Fiscal, anular el punto segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 163/18 del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca y remitir el expediente al origen para que, con otra integración, continúe el trámite, con la premura que el caso requiere (art. 441 CPP Ley P 2107). ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Mª Rita Custet Llambí dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 131/133 de las presentes actuaciones por la señora Fiscal doctora María Teresa Giuffrida, anular el punto segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 163/18 del Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca y remitir el expediente al origen para que, con otra integración, continúe el trámite, con la premura que el caso requiere (art. 441 CPP Ley P 2107). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. Firmantes: APCARIAN - MANSILLA - PICCININI - ZARATIEGUI (en abstención) - CUSTET LLAMBÍ (subrogante en abstención) PROTOCOLIZACIÓN: Sentencia: 37 Secretaría Nº: 2 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | NULIDADES - DEFENSA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE PERJUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA |
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