| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 62 - 01/12/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-1VI-32-C2013 - TORRES MIGUEL ANGEL SAUL C/ MANGLUS LAURA VERONICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA DEFINITIVA 062 En Viedma, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "TORRES MIGUEL ANGEL SAUL C/ MANGLUS LAURA VERONICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. N° 8878/2021 del registro de este Tribunal, Receptoría Nº A-1VI-32-C2013, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia refrendada en los presentes el día 25/06/21? Y, en su caso, ¿que solución corresponde adoptar? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que llegan las actuaciones a este Tribunal (28/07/21) en mérito al recurso de apelación que articulara el accionante, a través de gestor procesal el día 02/07/21 (gestión que fuera ratificada el 11/08/21), en contra de la determinación jurisdiccional emitida en fecha 25/06/21, mediante la cual la Sra. Jueza interviniente resolviera: "I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 7/11 por el Sr. Miguel Ángel Saúl Torres, contra la Sra. Laura Verónica Manglus y la Compañia de Seguros la Mercantil Andina SA, por los argumentos expuestos en el considerando respectivo. -II.- Imponer las costas al actor vencido (art. 68 del CPCC) sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente tramitado en su favor en el Expte. Nº 00625/12/JPV, ?Torres Miguel Ángel Saúl S/ Beneficio de Litigar sin Gastos, si correspondiere.-", regulando a su vez los honorarios de los profesionales actuantes, solicitando el recurrente la revocación de lo decidido en lo que es motivo de queja, con costas. Que radicados los obrados en esta instancia, en fecha 30/07/21 obra certificación de la Actuaria que da cuenta que el actor, Sr. Miguel Ángel Saúl Torres (como se indicara por medio de gestor procesal, tarea oportunamente ratificada), interpuso en término el remedio recursivo en análisis y que el mismo fue concedido libremente y con efecto suspensivo (08/07/21). Que el peticionante (nuevamente a través de su letrado patrocinante en calidad de gestor procesal), en sustento de la vía impugnativa intentada al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera (02/09/21, ratificación de fecha 13/09/21), plantea su queja contra el aludido resolutorio sustentada fundamentalmente en los criterios aplicados por la sentenciante en plena pandemia para hacer lugar a los pedidos de negligencia efectuados por la demandada tanto de la prueba pericial como de la testimonial. Aduce que no se tuvieron en cuenta los efectos que produjo la situación sanitaria mentada -que aún persisten-, particularmente la fuerte restricción de la actividad social que incide en la labor profesional, considerando que las pautas procesales propias de tiempos de normalidad no pueden en modo alguno tener la misma virtualidad que en la época que se transita y es, en razón de ello, que solicita la revisión de las resoluciones del grado y se haga lugar a las pruebas suprimidas. Refiere que en cuanto a la prueba pericial la Sra. Jueza actuó con parcialidad y desconocimiento del derecho en su perjuicio al no aplicar las pautas del art. 68 de la ley 24.449 que hubiese permitido la rápida realización del citado medio probatorio suprimido. Y, con relación a la testimonial alega haberse provocado una gravísima violación del derecho de defensa al omitirse la sustanciación del pedido de caducidad, además de desatenderse la realidad social imperante en pandemia. Finalmente afirma que la ausencia de tales instrumentos probatorios conformaron una flagrante vulneración a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (conf. arts. 18 CN y 22 CP), que deviene en la nulidad del decisorio recurrido. Realiza otras consideraciones atinentes a la situación fáctica producida en el siniestro motivo de la acción, carga probatoria de los involucrados y evaluación de las actuaciones penales (que -dice- fueron apreciadas en contra de los intereses de su parte), para luego rematar su planteo objetor peticionando en términos breves y concisos la revocación del fallo en crisis. 2) Que corrido el traslado de ley de los agravios de ese modo formulados (el 14/09/21 y 04/10/21), la demandada -Sra. Manglus- y la empresa citada en garantía -Mercantil Andina Seguros S.A.-, a través de sus respectivos apoderados, proceden a contestarlos, en fecha 27/09/21 y 05/10/21 (ver providencias de fecha 28/09/.21, 1er. párrafo y 07/10/21, 1er. párrafo), solicitando el rechazo del recurso de apelación formulado por quien instara la presente acción y la confirmación del decisorio atacado conforme a los argumentos que allí exponen, inicialmente declamando su improcedencia formal y por ende la declaración de inadmisibilidad por incumplimiento de las pautas establecidas en el art. 265 del CPr., y luego con apoyo en la réplica que efectúan a cada uno de los aspectos objetados, con expresa imposición de costas. 3) Que conteniendo la sentencia apelada una adecuada relación de la causa que satisface las exigencias legales -por lo que a ella corresponde remitirse (art. 163 CPCyC)-, reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados y encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado el recurso de apelación en tiempo hábil (conf. certificación ya mencionada de fecha 30/07/21), inicialmente cabe recordar -como ya lo ha afirmado este Tribunal en reiteradas oportunidades- que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez/a, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del CPr., correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. II, pág. 481 y ss; CNApel.Civ.y Com. Fed., Sala II, causa 1547/97, del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06; Sala III, causa 9276/05 del 3/04/07, entre muchas otras). Es que "...la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (conf. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). De tal manera, frente a la exigencia contenida en el citado art. 265 del CPCyC, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con no estar de acuerdo con la decisión judicial, la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades o generalidades, y además razonada, es decir, debe estar debidamente fundada. La ley habla de "crítica". Y al hacer una relación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico del caso, el término "crítica" se refiere al juicio impugnativo y opinión que se opone a lo decidido en base a las argumentaciones sustentadas. Después la norma expresa que dicha crítica debe ser "concreta y razonada". En cuanto a lo concreto se dirige a lo preciso, determinado, indicado (debe decirse específicamente cuál es el agravio). En relación a lo razonado se refiere a los fundamentos, las bases o sustanciaciones (debe decirse por qué se configura o constituye el agravio) (conf. CNCiv. Sala H, 4/12/04, Lexis n° 30011227). Entonces, la finalidad de la actividad recursiva se configura en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea o al menos exponer las razones que sustenten que el contenido sustancial de la decisión tomada mínimamente pueda objetarse. Dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de dar argumentaciones o motivos razonados, fundados y objetivos, que tiendan a sustentar los errores que se entiende ha incurrido el juzgador/a, por lo que resultan inadmisibles las quejas que solamente conforman expresiones o manifestaciones que vislumbran desacuerdo con lo resuelto. 4) Que sentado ello y en ese orden de ideas expuesto, y aún cuando esta Alzada -conforme criterio sostenido reiteradamente- se enrola en la postura que entiende necesario analizar con cierta tolerancia y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en el art. 265 del CPr., a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, asumo, que en este caso en particular, el recurrente lejos está de dar acatamiento y superar la exigencia precisada en la citada norma. Lo dicho, pues de la lectura del escrito recursivo surge de manera manifiesta y palmaria que no se enarbola una sola crítica concreta y razonada contra la construcción lógica de la sentencia que pretende poner en crisis. Simplemente se ha limitado a objetar en esta instancia de revisión los criterios asumidos por la juzgadora al momento de resolver otrora los planteos de negligencia (pericial médica) y caducidad (testimonial) de prueba efectuados por la contraria, decisiones que dictadas en fechas 3/09/20 y 30/10/20, respectivamente, fueron fundadas por la sentenciante dando razones jurídicamente válidas de acuerdo a lo que se extrae de las constancias de autos -por cierto, desarrolladas en detalle en las resoluciones-, conductas procesales asumidas por la ahora recurrente y conforme normativa de aplicación (arts. 384 y 432 inc. 1º, del CPCyC), habiéndose rechazado, además, el recurso de revocatoria y apelación en subsidio articulado por el actor contra la última de las resoluciones indicadas, quedando en consecuencia ambos decretos jurisdiccionales firmes y consentidos. A ello agrego que pretender introducir en esta instancia revisora, algún planteo objetor a su respecto, cuando ello no ha sido una cuestión válidamente incorporada en la instancia de origen en la oportunidad y vía procesal pertinente, resulta palmariamente extemporáneo e improcedente, pues el debate ha quedado cerrado, y una decisión en contrario en un proceso donde prima la vigencia del sistema dispositivo, habilitando dicha discusión en este estado del proceso afectaría los principios de preclusión (también denominado principio de eventualidad) y de congruencia que toda resolución judicial debe tender a respetar. Máxime, cuando se advierte primero, que no se han dado pormenores de las alegadas restricciones a la actividad social ocasionadas por la situación de pandemia que incidieran en la actividad profesional que representara a la parte apelante; segundo, que la justificación expuesta con sustento en dicho estado sanitario ya fue tratada en la resolución de fecha 3/09/20; tercero, que aun en pleno desarrollo de la referida pandemia la actividad jurisdiccional se siguió diligenciando con modalidades acordes a los protocolos sanitarios, mas resguardando la administración de justicia, pudiendo los litigantes solicitar las medidas necesarias que estimaran concernientes y adecuadas o informando al organismo jurisdiccional interviniente las dificultades en la gestión del resguardo de sus derechos; cuarto, que el recurrente no ha hecho uso en tiempo y forma de la alternativa dispuesta por el art. 260 inc. 2do. CPCyC; y quinto y último, que no se vislumbra la alegada violación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso, en tanto de las constancias del expediente se desprende que se le ha otorgado al accionante diversas oportunidades para la producción de los medios probatorios que luego fueran tenidos por desistidos (nótese fijadas en reiteradas oportunidades citaciones para concurrir ante el perito médico, como así también para la concurrencia de los testigos ofrecidos), a lo que sumo la falta de ofrecimiento de otro tipo de medio probatorio que llevara información tendiente a producir convicción en la juzgadora sustentando de esa manera la postura y teoría sobre la mecánica del accidente en la que se pretendía amparar; evidenciando todo ello una actitud negligente por parte del oferente en la producción de prueba en su propio interés. Añado a lo expuesto, que tampoco constituye un agravio atendible en los términos del art. 265 del CPr., la referencia que se hace en cuanto a que de las actuaciones penales surgiría probado la responsabilidad objetiva de la demandada en el evento dañoso, por cuanto no deja de ser un mero señalamiento a su respecto, sin indicación de lo que se pretende controvertir o poner en crisis con tal consideración. Ello así, puesto que no se marca de manera certera, precisa y fundamentada los errores en que incurriera la juzgadora al momento de analizar no solo el expediente penal y la conclusión a la que arribara el Magistrado actuante en dicha sede, sino el remate que alcanzara a la hora de definir la responsabilidd civil declamando que "...analizo que más allá de lo obrado en sede penal, no cuento con otros medios probatorios que me asistan en estos autos para definir las velocidades en que transitaba cada vehiculo o si existió alguna violación de una norma de tránsito de parte de la demandada, lo que no ha sido acreditado, en estos autos, por el actor. /// Es que no se realizaron las pericias accidentológicas, ni médica, en cuanto a las incapacidades manifestadas en el escrito de inicio de demanda, ni se cuenta con declaraciones testimoniales." (ver cons. VI, párrafo 1ro. y 2do.); "Por lo indicado, encontrándose la demandada transitando por la derecha es el actor quien debió reducir la velocidad y ceder el paso. Coincido en este punto con la conclusión arribada por el Sr. Juez en sede penal, conforme aquéllas actuaciones. /// Ahora bien, respecto del presente expediente civil observo que no ha exisitido prueba que acredite los presupuestos de responsabilidad civil en cabeza de la demandada. Y por el contrario advierto que de aquéllas constancias penales se desprende que existió una conducta del actor, con virtualidad suficiente para quebrar el nexo de causalidad adecuada en favor de la accionada, por erigirse en casual de eximisión de responsabilidad (art. 1.113 2do. párrafo C.C.)." (ver cons. VII., párrafo 1ro. y 2do.). De ahí que ha quedado patente y notorio que el recurrente se ha limitado y circunscripto a realizar consideraciones genéricas y poco estrictas, omitiendo efectuar un análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indicando sus presuntos y puntuales defectos, inobservancia o aplicación arbitraria de norma o razonamiento lógico jurídico de la juzgadora, demostrando el yerro en que entiende se ha incurrido, ni principalmente impugnando los argumentos legales que fueran desarrollados, valorando -por un lado- cada probanza acompañada y producida y -por otro- la carencia probatoria observada, llevando finalmente a la Sra. Jueza a desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Torres. Por tanto, de tal modo lo afirmo, pues ante una decisión que rechazara la acción con apoyo en tales razonamientos de acuerdo a la sana crítica y legislación aplicable, pesaba sobre el recurrente desvirtuar ello con fundamento y/o prueba (en su caso, a analizar en forma distinta de la realizada por la sentenciante), postura que no se vislumbra producida en las quejas articuladas. Por ende, toda vez que el escrito en que se funda el recurso -como ya se adelantara-, debe tener por objeto demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido quien dicta la sentencia, con la indicación, en su caso, de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estima lo asisten demostrando al Tribunal de Alzada las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre la cuestión resuelta, ya que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar base jurídica a un distinto punto de vista, ni contrarrestar la valoración del aporte probatorio analizado en el fallo para concluir como se hiciera, no es expresar agravios, ni permite vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por la sentenciante, corresponde -siguiendo el criterio sustentado por esta Cámara de Apelaciones en casos similares (Exptes. N° 7564/12; 7587/13, 7897/15; 7921/15, entre otros)- declarar sin más desierto el recurso planteado (conf. art. 266 C.Pr.), por cuanto la apelante ha infringido el recaudo de admisibilidad establecido en el art. 265 del C.Pr., en tanto impone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el quejoso considere equivocadas, principalmente cuando su propia actividad deficiente (carencia de ofrecimiento y producción de pruebas que avalen su postura) lo ha llevado a la posición en que se encuentra, pues su accionar queda atrapado en el ámbito de la doctrina de los actos propios. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Declarar desierto el recurso de apelación articulado por el actor en fecha 2/07/21, con costas (art. 68 CPCyC); II) Regular los honorarios de los profesionales actuantes, por la parte accionante (Dr. Néstor Larroulet), por la demandada (Dr. Juan Carlos Montecino) y por la citada en garantía (Dr. Gonzalo Loriente) ante esta Alzada, atendiendo a la labor desarrollada y resultado obtenido, en el 25% y 35%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que les fueran determinados en la anterior instancia (arts. 6, 7 y 15 L.A.). MI VOTO. A igual interrogante, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A igual interrogante, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, en atención al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Declarar desierto el recurso de apelación articulado por el actor en fecha 2/07/21, con costas (art. 68 CPCyC). -.II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, por la parte accionante (Dr. Néstor Larroulet), por la demandada (Dr. Juan Carlos Montecino) y por la citada en garantía (Dr. Gonzalo Loriente) ante esta Alzada, atendiendo a la labor desarrollada y resultado obtenido, en el 25% y 35%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que les fueran determinados en la anterior instancia (arts. 6, 7 y 15 L.A.) Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 30/11/21, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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