Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 10 - 21/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03600-C-0000 - ROSAS NORBERTO OSVALDO C/ ORTIZ FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
ROSAS NORBERTO OSVALDO C/ ORTIZ FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
I. Proceso: Para resolver en esta causa "ROSAS NORBERTO OSVALDO C/ ORTIZ FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-03600-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Norberto Osvaldo Rosas en fecha 12/04/2019 -última notificación en fecha 18/10/2019-: Se presenta con patrocinio letrado e inicia acción de daños y perjuicios contra Fernanda Ortiz y contra quien resulte titular registral del automotor dominio FQY662 por la suma de $2.676.121,28.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
Solicita asimismo la citación en garantía de PROFU SEGUROS (Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada).
En su relato de los hechos, expone que el día 05/12/2016, en horas cercanas a las 12.15 del mediodía circulaba sobre calle Villegas (sentido Este-Oeste) a bordo de su motocicleta cuando a la altura del 1200 ,un vehículo CORSA que se encontraba estacionado, sale de su lugar en forma apresurada, imprevista y descuidada, por lo que pese a intentar maniobrar y frenar no logró el comedido, y se produjo el impacto entre la parte delantera de su motocicleta y el lateral izquierdo delantero del automóvil.
Manifiesta que la colisión provocó que impactara en el asfalto generando pérdida de conocimiento aún con casco puesto.
Que la maniobra negligente e imprudente de la conductora del automóvil produjo que al colisionar sorpresiva, violenta e intempestivamente generará lesiones graves. Refiere que fue trasladado al Hospital y le realizaron estudios.
Expresa que el accidente fue cubierto por ART, debido a que se trató de un accidente in itinere.
Relata que tuvo fractura de radio discal en la muñeca izquierda, por lo que fue enyesado. Luego del alta de ART continuo con dolores en brazos y piernas. Agrega que se desempeñaba como albañil y que al reincorporarse al trabajo fue despedido.
En lo atinente a los daños reclamados, requiere por incapacidad física la suma de $2.039.324,06; por daño emergente la suma de $19.090; por daño moral $611.727,22, todo ello con más sus intereses y costas del juicio. Liquidación total que asciende a $2.676.121,28.
Asimismo, denuncia que percibió de la ART la suma de $99.096.
Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reservas y peticiona se haga lugar a la demanda.
En fecha 25/09/2019 se amplía la demanda contra Héctor Omar Ortiz en virtud de la denuncia de venta que consta en el informe de dominio del RPA.
2) Contestación de demanda por Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda en fecha 05/11/2019: Se presenta a contestar la citación en garantía, solicitando el rechazo de la demanda, con costas al actor.
Opone límite de cobertura en la suma de $6.000.000. Solicita el descuento de lo abonado oportunamente por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, por tratarse de un accidente in itinere.
Subsidiariamente contesta demanda, niega en general y en particular todos los hechos.
Da su versión de los hechos, reconoce la ocurrencia del hecho del día 05/12/2016 y refiere que alrededor de las 12.15 la Sra. Fernanda Ortiz se encontraba a bordo de su vehículo dominio FQY 662 estacionado sobre calle Villegas sobre el margen derecho en sentido Este-Oeste, que cuando comenzó a salir del lugar en el que se encontraba estacionada, con la luz de giro prendida y habiendo verificado que la vía se encontraba libre, sintió una fuerte explosión sobre el lateral izquierdo, advirtiendo que había sido embestida violentamente por una moto.
Expresa que fue la colisión se produjo por la maniobra que efectuó la motocicleta conducida por el Sr. Rosas, quien se conducía en forma imprudente y con exceso de velocidad, quien no llevaba casco colocado lo que pone en evidencia la negligencia del Sr. Rosas y la exposición al peligro en la que voluntariamente se colocó.
Opone como eximente de responsabilidad el hecho del damnificado incidiendo en la producción del daño.
Efectúa reservas, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el el rechazo de la demanda con costas.
3) Demanda incontestada por los demandados Fernanda y Héctor Omar Ortiz: En fecha 28/11/2019 y atento de el resultado de las cédulas cursadas se tuvo por incontestada la demanda a los Sres. Fernanda Ortiz y Héctor Omar Ortiz.
4) Apertura y clausura del periodo probatorio: En fecha 23/09/2020 se provee la prueba por escrito, produciéndose a partir de allí la prueba ofrecida por las partes y clausurándose dicha etapa el 03/07/24.
En fecha 12/09/24 se hace saber el precedente del STJ Se 65, del 24/07/2024 "GUTIERRE”, para que se expidan sobre el mismo y en su caso de entender, acompañen documentación respaldatoria actualizada.
En fecha 23/9/24 se agrega sábana de aportes de ANSES y en fecha 29/10/2024 pasan las actuaciones para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: De la postura asumida por las partes no se encuentra discutida la producción del accidente, la intervención de las mismas, ni las circunstancias de tiempo y lugar.
Como se dijo, las demandadas resultaron incomparecientes. Sólo se ha presentado a ejercer su defensa la compañía aseguradora, quien controvirtió la mecánica del hecho y la atribución de la responsabilidad, que atribuye al actor conductor de la motocicleta.
En base a ello, corresponde determinar en lo siguiente a quien cabe responsabilizar por el accidente y en su caso los daños reclamados.
2) Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Ante tal plataforma fáctica, resulta un infortunio que tuvo como protagonistas a dos rodados en circulación -un automotor y una motocicleta-, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.
En virtud del factor objetivo de atribución propio de la teoría del riesgo, basta con acreditar la ocurrencia del hecho y la intervención de la cosa riesgosa, debiendo el demandado acreditar la interrupción del nexo causal.
"...Acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace" (Pizarro R, Tratado de responsabilidad objetiva, TI, pág. 543).
Asimismo, en casos de colisión entre un vehículo mayor y uno menor, se tiende a presumir la responsabilidad del vehículo de mayor porte, lo cual no debe llevar a excluir a los rodados menores del sistema de responsabilidad objetiva por riesgo creado, ya que cuando se trata de choques entre varios vehículos todos deben respetar las reglas de tránsito (conf. TRIGO REPRESAS, F y LOPEZ MESA M., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2° Ed., La Ley, T.V, p.786/788).
3) Análisis del caso. Los hechos y las pruebas: Dentro de los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba conducente para la resolución de la controversia.
Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 356 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).
En el expediente se produjo la siguiente prueba:
3.1) Documental: La acompañada por las partes en sus escritos iniciales.
3.2)Testimonial: El Sr. Jonathan Mario Escobar, quien declaró el día18/03/2021, refirió que el Sr. Rosas siempre trabajó en la construcción.
Respecto al hecho, manifestó que gente allegada que trabajaba con él, le comentó que había sufrido un accidente y que estaba yendo a rehabilitación. Que después se lo encontró a él y sí efectivamente había tenido un accidente en su trabajo y estaba yendo a rehabilitación por un problema en la mano.
El Sr. Oscar Vázquez, quien declaró el 15/06/2023, dijo que conoce a Norberto Rosas, lo vio una vez con un yeso en la mano izquierda, después le comentó que había tenido un accidente en la moto, y que le dijo que una persona lo había chocado.
3.3) Instrumental: Prevención ART (18/12/2020 y fecha 30/03/2021)
3.4) Informativa: Comisaría 3ra (23/03/2021), Sindicato UOCRA Seccional General Roca (23/08/2022), Empresa Roque Mocciola S.A (17/03/2021 y 27/10/2020, Xtrem Motos (12/03/2021), Dra. Erica Torres (12/03/2021), Comisaría 3ra (21/04/2021), Municipalidad de General Roca (09/04/2021);Comisión Médica N°35 (23/03/2021), RPA.
3.5) Documental en poder de la citada en garantía: Obrante en SEON el 28/09/2020.
3.6) Pericial médica: Producida el 28/04/202.
3.7) Pericial psicológica: Incorporada al proceso el 30/08/202).
4) Responsabilidad civil en el accidente de tránsito. Valoración de la prueba. Solución del caso y fundamentos de la decisión: Como se dijo, las partes coincidieron en la ocurrencia del hecho de tránsito el día 05/12/2016, sin embargo discrepan en la mecánica del evento y en la atribución de responsabilidad.
Surge de los informes de Prevención ART (18/12/2020 y fecha 30/03/2021) que el Sr. Norberto Osvaldo Rosas el día 05/12/2016 sufrió un accidente in itinere, por el que percibió prestaciones en especie por parte de la aseguradora y una indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente, con grado de incapacidad de 4,90%.
Sin embargo, en el presente reclamo de índole civil, la actora reclama mayor incapacidad y otros rubros.
En forma previa, ante la postura del actor y aseguradora, corresponde determinar a quién le cabe la responsabilidad en el siniestro.
A raíz del hecho no se han iniciado actuaciones penales y tampoco obra pericia accidentológica que permita verificar la mecánica del hecho.
Sin embargo, ambas partes coinciden en que la colisión se produjo en circunstancias en que el automóvil dominio FQY 662, conducido por Fernanda Ortiz, se encontraba estacionado sobre la calle Villegas y la motocicleta conducida por el actor circulaba por la misma calle en sentido Este-oeste.
También coinciden en que el impacto se produjo cuando el vehículo emprendió la marcha. No existen testigos presenciales del hecho pero de la prueba reseñada se encuentra acreditada la intervención activa de la cosa en el siniestro y con ello el factor de atribución objetivo.
El art.39 de la Ley 24.449 establece que los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Por otra parte, la aseguradora no ha logrado acreditar la negligencia o el exceso de velocidad que alega en su defensa.
"La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584), circunstancia que en el presente caso no se verifica.
De ello se concluye que ha sido la maniobra intempestiva de la conductora del automotor, quien probablemente no se cercioró en forma previa que la vía se encontraba libre.
En base a ello, entiendo que en el caso se ha llegado razonablemente al grado requerido de convicción en esta clase de procesos para atribuir la responsabilidad exclusiva en el hecho a los demandados, ya que se encuentra corroborada la intervención activa de la cosa riesgosa en el siniestro y la maniobra realizada por la misma, con incidencia en la producción de la colisión y, por ende, el factor objetivo de atribución de responsabilidad.
Por ello, corresponde condenar al Sr. Héctor Omar Ortiz - en su condición de comprador denunciado ante el RPA conforme surge del informe expedido, cf. precedente PREVENCIÓN A.R.T. S.A. C/CALMELS (Se. 06/08/2019)- y a la conductora del vehículo Sra. Fernanda Ortiz en forma concurrente, a responder por las consecuencias dañosas.
Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía PROFU, también en forma concurrente y en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJ fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19) y en FLORES (STJ Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
5) Los daños a resarcir: Corresponde efectuar la valoración y cuantificación de los daños solicitados, a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.
Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
A partir del art. 1741 del CCyC y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros. Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284).
También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente -art. 42 Ley 5190-
5.1) Daños Patrimoniales:
5.1.1) Incapacidad física: Sostiene que el accidente fue cubierto por ART y en base a la incapacidad informada por la Dra. Torres del 29.6% y sus ingresos a diciembre de 2016 de $16.500.- estima el rubro en $2.039.324,06.
La citada cuestiona el rubro.
Surge de la pericia médica que conf. el baremo Altube – Rinaldi, las lesiones que presentó el Sr. NORBERTO OSVALDO ROSAS fueron De la extremidad distal del radio, sin desplazamiento, con indemnidad de la carilla articular: 3 % Rigidez de Codo (no dominante): 4 % Rigidez de muñeca (no dominante): 2 % Cicatriz en miembro superior: 2 % INCAPACIDAD TOTAL ESTIMADA, por sumatoria del 11,00 % (Siendo la CAPACIDAD RESTANTE (Método Balthazard): del 89,43 %, con una INCAPACIDAD TOTAL por éste método de: 10,57 %).
También informó que conforme surge del informe de Prevención ART, la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en fecha 28/02/2018, dictaminó que el Sr. Rosas Norberto Osvaldo por el accidente reconocido como “in itinere” se le fijó una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 4,90% (conf. tabla de Evaluación de Laborales aprobada por el Decreto Nº: 659/96 – Anexo sustituido por el Art. 2º del Decreto Nº 49/14).
La pericia fue impugnada por la citada -05/05/2021- quien cuestionó que el perito médico fijó incapacidad por otras secuelas: por rigidez en el codo no dominante, por rigidez en la muñeca no dominante y por una cicatriz y que valoró dos veces la misma lesión.
Al contestar el traslado, el experto ratificó su dictamen - 06/05/2021- el perito señaló que “Miembro hábil (dominante) superior: lado derecho”. 2) No hay duplicación de la incapacidad ya que acorde al baremo para el Fuero Civil, hay un valor que se otorga por el daño corporal producido por el accidente (fractura) y otro valor que son las secuelas funcionales que ese daño corporal ha producido y se ponderan dentro de los parámetros del baremo.
Por lo que ratificó el 11% de incapacidad y conforma el método Balthazard del 10,57% .
Por otra parte, ante el cuestionamiento realizado respecto a que la rigidez del codo no guarda relación causal con el accidente reclamado”, el perito dijo que fue una repercusión funcional por el traumatismo mismo y por la fractura del radio.
En fecha 13/05/2021 la citada ratificó la impugnación.
Advierto en primer lugar que la crítica a la pericia realizada por la aseguradora carece de un sustento científico que la avale, máxime considerando que la impugnación realizada por la aseguradora sin consultor técnico lleva a que, en cierto modo, por su propia conducta asuma el riesgo que la actividad de contralor e impugnación de la labor del perito oficial resulte deficitaria o ineficaz.
En ese punto, la fuerza probatoria de la prueba pericial debe evaluarse conforme a los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que mereció (art. 477, Código Procesal)” (STJ “PEREZ” Se. 1/10) .
Respecto la facultad de apartarse de un dictamen por parte de la magistratura, siempre bajo la pauta interpretativa de la “sana crítica”, la doctrina señala que: “Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo cual es inaceptable” (cfr. Koch, Eduardo Alfredo; Rodríguez Saumell, Mariana, “Informe Pericial (su impugnación. Distintos supuestos. Poderes y Deberes del Juez)”, La Ley 1990-a-881, con cita de Devis Echandía, Hernando, “Teoría de la Prueba judicial”, T.II, pág. 334).
Dicho esto, no encuentro razones para apartarme de las conclusiones de la pericia, salvo en lo atinente al porcentaje informado por las cicatrices (2% pericia médica), por cuanto entiendo que no se ha acreditado que las mismas representen para el actor una incapacidad o disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables o en otros aspectos de su vida cotidiana (estudios, deporte, recreación y socialización, etc), en los términos previstos por el art 1746 del CCyC. Esto es “la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.." (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños, Buenos Aires”, Hammurabi, 1999, t. IV “Presupuestos y funciones del derecho de daños”, p. 491).
Tengo presente que la Cámara Civil, en la causa RO-18766-C-0000 - CANALE YANINA, Se 138 – 30/07/2024, sugirió que en relación a la incapacidad parcial y permanente, correspondía aplicar la fórmula de la capacidad restante, por lo que estimo prudente seguir tal criterio.
En base al informe médico, el porcentaje de incapacidad que se tomará en la fórmula matemática financiera asciende a 8.86%.
En relación a los ingresos del actor, tengo presente que el máximo tribunal en el precedente "GUTIERRE", Se. 65/24, modificó parcialmente la fórmula matemática base establecida en "Pérez Barrientos" (Se. 108/09) y "Hernández" (Se. 52/15).
Se encuentra acreditado que el actor, al momento del hecho trabajaba como albañil dependiente de la empresa Mocciola S.A (informativa de fecha 17/03/2021 y 27/10/2020 y testimoniales).
Así, en base a la doctrina legal del precedente "GUTIERRE", Se. 65/24 debo tomar los ingresos del actor a la fecha de esta sentencia, lo que es factible de realizar por el Tribunal conforme a continuación explicaré.
Se ha acreditado que el Sr. Rosas era trabajador en relación de dependencia y que al mes de diciembre de 2016 percibía una remuneración de $16.238.-
Del informe de la empresa Mocciola surge la baja del trabajador (pág 4) y de allí surge que pertenecía a la categoría 019448, oficial puesto 7129 oficiales operarios de la construcción (obra gruesa) y afines no clasificados y que el modo de liquidación era por quincena, con una retribución pactada de $55,38.
Del informe de UOCRA (23/08/22) surge que resulta aplicable el Convenio Colectivo 76/75, por lo que para la categoría del actor, el total ascendía a $67,55.
Así, del acuerdo que se encuentra vigente a Diciembre de 2024 surge que para un oficial zona B, el jornal de salario básico total para la categoría oficial, más el adicional por zona es de $4.201- (https://www.uocra.org/?s=nuevas-escalas-salariales).
Entonces, tomando las horas trabajadas para la quincena correspondientes a la fecha del hecho (recibo de fs. 11) y que la liquidación de sus haberes era por quincena, por lo que duplicaré las horas normales de su recibo -del mes en el que ocurrió el suceso- y sumaré las restantes, todo lo que totaliza 224 horas que multiplicadas por el valor del jornal según el acuerdo vigente de $4.201.- lo que totaliza la suma de $941.024.-
Entre las pautas orientativas en la fórmula de cálculo, tendré en consideración: la edad del Sr. Norberto Osvaldo Rosas al momento del hecho -29 años. Sus ingresos acreditados y actualizados conforme lo indicado y el porcentaje de incapacidad física 8,86%.
En base a ello, aplicando la fórmula matemática, corresponde otorgar por el rubro la suma de $34.813.285,26.- (Art. 165 del CPCC y 1746 del CCyC), importe al que se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (05/12/2016) a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Fleitas" y "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos.
Ahora bien, atento lo dispuesto por la Ley 24.557, en la etapa de ejecución deberán deducirse las sumas abonadas en concepto de indemnizaciones derivadas del mismo accidente que asciende a $99.096.-tal como se ha acreditado con el informe de agregado al expediente, más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha en que tuvo lugar cada una de las erogaciones y hasta su efectivo pago, a las tasas de interés que surgen de la doctrina legal del STJ en los precedentes Jerez, Guichaqueo, Fleitas y Machin. Ello, de conformidad con el criterio sostenido por el máximo tribunal provincial en la causa "QUINCHAO CALFUMIL, JOSE SEGUNDO C/EL FORTIN CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° PS2-854-STJ2019/ 30356/19-STJ).
5.1.2) Daño emergente -gastos motocicleta-: Adjunta presupuestos de la época del accidente y reclama $19.090.- con más los intereses.
Dado que se encuentra corroborada la autenticidad del presupuesto de Xtrem Motos, corresponde reconocer el rubro por la suma reclamada de $19.090.- que llevará intereses desde fecha del presupuesto (14/12/2016) hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal en las causas Jerez, Guichaqueo, Fleitas/Machín, o la que en el futuro establezca el STJ.
5.2) Daños extrapatrimonial: Reclama por tal rubro la suma de $611.727,22.- estimándolo en un 30% del lucro cesante.
El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.
La Corte IDH dijo: “...puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas" (Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448).
El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros).
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A.").
De la pericial psicológica se desprende que…”No se evidencia la presencia de sintomatología compatible con Daño Psíquico”, sin embargo de allì surge que el actor en relación al sueño indicó dificultades para dormir los primeros días posteriores al accidente. Además que su posterior situación de desempleo ha desencadenado un impacto emocional por dificultades financieras y económicas.También el evento en autos influyó en sus relaciones, y observó una mayor dependencia de su pareja a partir de la situación de desempleo”.
Por lo cual se considera que el rubro debe prosperar.
A los fines de analizar precedentes que guardan cierta similitud, encuentro que guardan similitud con el hecho y el grado de lesiones sufridas los siguientes precedentes de este tribunal y de la Cámaras de Apelaciones local:
-"PODLESCH EDUARDO" RO-00683-C-2022, a un hombre de 37 años, con una incapacidad del 4%, en mayo de 2024 se le reconoció por el rubro $3.500.000.-
-"COSTA MARICEL" (Expte.n RO-70511-C-0000), la Cámara reconoció $750.000.- a la fecha de sentencia de 1° instancia -mayo 2019- $750.000.-
Este precedente guarda cierta analogía en tanto se trato de una incapacidad física del 8%, sin reconocer las secuelas psicológicas en el rubro patrimonial.
- "RIVAS PAOLA CECILIA Y MADUEÑO LORENA DEL CARMEN C/ GONZALEZ ALEJANDRA ANISE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-1443-C3-18), por una incapacidad del 7% por un accidente en moto, con lesiones en una mujer de 37 años se reconoció la suma de $600.000.- al 17/11/2020.
- " URIBE ESTELA ROSANA C/ VEGA MARIO ADOLFO S-SUCESIÓN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Se. Cámara 13/05/2022 grado de incapacidad 10 % (lesión ósea en tobillo derecho) mujer de 40 años Cámara elevó el daño moral a $200.000 a la sentencia de 20/02/20.
- “FIORAVANTI MARCOS GABRIEL Y OTRA C/ SALAZAR NALA SUYAI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº A-2RO-1252-C3-17). Se. Cámara 08/07/2021. Para un hombre de 25 años con 7,93 % de incapacidad (fractura del maléolo tibial del tobillo derecho con limitación de movimiento) se le concedió la suma de $ 900.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 18/02/2020;
- CORREA ANTONELLA C/ ANCACHAY MARIO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (BENEFICIO Nº 19182/12) RO-70602-C-0000 Se 24/07/2023 - en este caso una transeúnte embestida por un automotor sufrió la fractura expuesta de tibia consolidada y la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y determinó con escasa prueba, por voto mayoritario, una incapacidad laboral del 5% y fijó un daño moral en la suma de $507.000.
-Por otra parte en la causa "PINO VALLEJOS MAURO NICOLAS C/ FORTUNATO ANA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-07886-C-0000, de fecha 29/08/23 en un caso de un actor de 19 años con una lesión mayor de en la rodilla izquierda (rotura completa del ligamento cruzado anterior (LCA)) con una incapacidad determinada del 16 %, otorgué por daño moral e $2.632.100 . Sentencia confirmada por la Cámara en fecha 01/11/23.
En base a todo ello, considerando también las secuelas físicas y que ha tenido la cicatriz en el miembro superior del 2%, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma reclamada de $4.500.000.- suma a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
6) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI", "PEROUENE (Se 18/17) y (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs. del C.C. y C., y arts. citados del C.P.C.
RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Norberto Osvaldo Rosas contra el Sr. Héctor Omar Ortiz, Fernanda Ortiz y Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial la suma de $39.332.375,26 .-con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución.
En relación al rubro incapacidad sobreviniente, deberán descontarse, al momento de practicar liquidación en la etapa de ejecución de sentencia, los importes percibidos en concepto de indemnización por la ART, conforme lo indicado en el punto 5.1.1.
II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 62 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
Regulo los honorarios de los Dres. Barbara Villanova, Aníbal Morales y Néstor Palacios -patrocinantes-, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso en el 12% del MB.
A los letrados que asistieron a la citada en garantía regulo a los Dres. Walter Maxwell, Hernán E. Rivas y María Carolina Marso, por sus actuaciones hasta la renuncia de fecha 30/12/20- el 6% del MB en conjunto, en su carácter de patrocinantes por 2/3 etapas cumplidas más el 40% al letrado actuante como apoderado. A la Dra. Juliana Tamborini, por sus actuaciones cumplidas en la 2 etapa del proceso regulo el 2% del MB, más el 40% como apoderada.Cúmplase con la ley 869.
Regulo a los/as peritos/as Lic. Genero Agustina Alicia e Ismael Hamdan en en el 5% del MB para cada uno de ellos. En su caso, a dicha regulación deberá deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios.
Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G 5069).
Notifíquese y regístrese.
Agustina Naffa Jueza
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