Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia299 - 10/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00564-2024 - PREVENCIÓN CRIA. 5TA V.R. C/ IBAÑEZ NESTOR EDGARDO, JARA NICOLAS AGUSTIN S/ HURTO CON ESCALAMIENTO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de abril del año 2025, en mi carácter de Juez de Garantías con funciones de juicio e integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, procedo a dictar sentencia en el marco del procedimiento de juicio abreviado por acuerdo pleno celebrado en el legajo MPF-VR-00564-2024, caratulado “PREVENCIÓN CRIA. 5TA V.R. C/ IBAÑEZ NESTOR EDGARDO, JARA NICOLAS AGUSTIN S/ HURTO CON ESCALAMIENTO” y por acumulación los legajos MPF-VR-01484-2024 y MPF-VR-01902-2024 (art. 18 CPP), en base a la siguiente información brindada en la audiencia del día de la fecha.
Partes intervinientes
Por la acusación pública: Dr. Rodrigo Vazzana (fiscal adjunto), por expresas instrucciones de la Dra. Vanesa Cascallares (fiscal el caso). Por la defensa pública: Dr. Javier Razetto (asistente letrado), por expresas instrucciones de la Dra. Julieta Soler (defensora pública), en su carácter de asistente técnico del imputado Nicolás Agustín Jara.
Datos del imputado: Nicolás Agustín Jara...
Descripción de los hechos objeto de acusación
Hecho 1 (leg. 00564-2024): Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, el día 20 de marzo de 2024, a las 2:00 horas, aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle Juan Moreira ... En esa oportunidad, el Sr. Ibañez Nestor Edgardo junto al imputado y una tercera persona no identificada, se acercaron al domicilio propiedad de los Sres. E L y O D, momento en el que el el imputado escaló un enrejado perimetral con pinches de seguridad de 2,20 metros, saltó al patio delantero exterior de la vivienda y una vez allí, se apoderó ilegítimamente de (01) adorno de jardín, de cemento con forma de rana color verde y (01) florero tipo jarrón, de 50 centimetros, color bordó que contenía una planta para luego pasárselo por encima de la reja al Sr. Ibañez, quien se encontraba del otro lado. En ese momento, ante el arribo de personal policial, el Sr. Ibañez soltó los elementos e intentó salir corriendo, pero el mismo fue detenido instantes posteriores, mientras que el imputado permaneció escondido detrás de una maceta en el interior del domicilio hasta que fue detenido.
Hecho 2 (leg. 01484-2024): Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en calle Chikinosky N° ..., en fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre las 17:00 hs y 22:00 hs del día 19 de julio de 2024. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, el imputado adquirió a sabiendas de su origen ilícito, 01 equipo de música de color negro, tipo torre de marca POSS, 01 caloventor marca Liliana color blanco, 01 estuche plástico color negro conteniendo 01 taladro BLACK & DECKER color naranja, 15 mechas y 01 mandril de ajuste; 01 caja de herramientas que contiene: 01 martillo, 02 destornilladores común, 01 destornillador criquet, juego de llaves Thor x08Unidades, 01 pinza punta, 06 llaves de boca de mano, 02 llaves de ajuste de amoladora, 01 canilla metálica, 01 lima de mango plástico, 01 pote grasa grafitada, 01 llave punto, 07 rulemanes; 01 cuter color rojo, 01 teflón, 01 llave de luz, 01 cadena de moto, 01 saca bujías, 01 llave tipo “T- 6”, juego de 10 puntas destornillador, 01 juego de llaves tubo chico, 05 llaves Alem y 03 llaves tubo, todos de propiedad de R, M D. Toda vez que dichos elementos, fueron sustraídos a R, M D el día 19 de julio de 2024, entre las 17:00 y 22:00 hs., por autores ignorados previo romper la reja frontal y puerta de acceso de la vivienda sita en calle ... de Villa Regina. Posteriormente estos elementos antes mencionados fueron habido en poder del imputado, quien los entrego voluntariamente a la prevención.
Hecho 3 (leg. 01902-2024): Ocurrido el día 16 de Septiembre del 2024, a las 21.00 horas, aproximadamente, en calle Costanera Nº..., de Villa Regina, domicilio de V B A. En esa oportunidad el imputado junto a su hermano Maximiliano Ezequiel Jara, actuando de común acuerdo, ingresaron al patio de la vivienda mencionada, saltando el alambrado perimetral de aproximadamente 1 metro de altura y se apoderaron ilegítimamente de una bicicleta todo terreno rodado 29, color roja marca Fire Bird y de una reposera con armazón de metal tapizado color lila y blanco. Cuando fueron descubiertos por la propietaria de la vivienda atento al ladrido de los perros, huyeron corriendo por calle Costanera en dirección a la plaza del barrio de los Dinosaurios, pero gracias al rápido accionar de la policía y a M C E, pareja de la denunciante, lograron dar alcance y detener al imputado, pero su cómplice logró huir.
Calificación jurídica propuesta
Los hechos enunciados se corresponden con los descriptos en la formulación de cargos y se califican jurídicamente como constitutivo de los delitos de hurto calificado por ser perpetrado con escalamiento en dos hechos y encubrimiento simple, todos en concurso real entre sí, a título de coautor y autor respectivamente (arts. 45, 55, 163.4 y 277.1.c), del CP).
Pena acordada
Dos (2) años de prisión de ejecución condicional con más el cumplimiento de reglas de conductas por el término de dos (2) años (detallando las mismas) y costas del proceso.
Desarrollo de la audiencia
En la audiencia celebrada el día de la fecha, el imputado, junto a la defensa técnica, ratificaron en un todo el acuerdo pleno verbalizado por la Fiscalía, quien fijó los hechos, su calificación jurídica y la pena a imponerse, tal como se detallara precedentemente.
Cedida que le fue la palabra al imputado, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitiendo –mediante confesión– su participación y culpabilidad en los hechos fijados por el Ministerio Público Fiscal, coincidiendo con la calificación legal asignada y la pena solicitada por esta última, como así, consintió la aplicación en el caso concreto, del procedimiento de juicio abreviado desarrollado en la audiencia, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió la defensa.
Valoración
Recibido formalmente el acuerdo arribado entre las partes y analizada que fuera su admisibilidad en los términos dispuestos en el art. 212, del Código Procesal Penal, me encuentro en condiciones de dictar la correspondiente sentencia.
Así las cosas y en mérito a lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190, 191, 212 y 213 del Código Procesal Penal, digo:
El acuerdo expresado oralmente en la audiencia, el cual ha sido formalizado en tiempo procesal oportuno, encuentra respaldo probatorio suficiente en la prueba invocada por el Ministerio Público Fiscal, quien ha especificado la cantidad, calidad y tipo de evidencias colectadas para la acreditación de los hechos imputados. De todo lo cual, ha quedado registrado en el sistema de video grabación para su debido cotejo.
Evidencias estas, que, convertidas en pruebas en la audiencia de juicio abreviado para ser valoradas, no fueron objetadas ni cuestionadas por la defensa técnica (principio de contradicción). A ello se agrega la circunstancias de que el imputado ha admitido su culpabilidad. En base a lo cual se acreditan ambos extremos de la imputación delictiva, esto es, la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En virtud de lo cual, doy por acreditado con el grado de certeza que se requiere para esta instancia, la existencia de los hechos intimados en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados por la acusación.
Asimismo, las conductas desplegadas por el imputado y el grado de participación atribuido, deben ser calificadas como constitutiva de los delitos señalados por la acusación, por considerar correcta su adecuación típica en función a los hechos endilgados.
Por otra parte, en relación a la pena propuesta y acordada por las partes (tipo y monto), según los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la Fiscalía y demás pautas dosificadoras previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, tengo especialmente en cuenta que en el presente trámite se realiza un control de legalidad de la petición fiscal, toda vez que no se cuenta con más elementos que los aportados por la Fiscalía durante la audiencia, y que la esencia del Instituto es una decisión estratégica de la parte que conoce la entidad y cantidad de la prueba de cada legajo y sus posibilidades o no de éxito para llegar a juicio, cuestiones todas que no corresponde a esta Judicatura emitir oponión al respecto, más aun cuando se desconocen las constancias totales del legajo y que en definitiva el art. 191 del Código Procesal Penal deja en manos de la acusación la posibilidad de fijar el límite en cuanto a la calificación legal y a la pena solicitada.
Con dichas aclaraciones no advirtiéndose arbitrariedad ni ilegalidad en la petición, corresponde homologar el acuerdo presentado e imponer la pena reclamada por la acusación en los mismos términos que los solicitados en la audiencia, con mas las costas del proceso. Esto último por la condición de perdidoso (arts. 266 y 267 del CPP).
Respecto de la modalidad en el cumplimiento de la pena resulta ajustado a derecho que la misma sea de ejecución condicional en virtud del quantum de la pena acordada y la falta de antecedentes penales computables sobre la persona del imputado.
Por último, se valora para homologar el acuerdo lo manifestado por la Fiscalía en relación a las entrevistas mantenidas con las víctimas, a quienes se les explicó el alcance del mismo y sus consecuencias jurídicas, luego de lo cual, prestaron conformidad para ello.
Por todo lo expuesto, resuelvo:
Primero: Declarar admisible el acuerdo pleno arribado por las partes y que fuera expuesto en la audiencia del día de la fecha, ello conforme arts. 212 y 213, ambos del Código Procesal Penal.
Segundo: Declarar a Nicolás Agustín Jara, ya filiado, como coautor y autor materialmente responsable de los hechos que fueran materia de acusación calificados jurídicamente como hurto calificado por ser perpetrado con escalamiento en dos hechos y encubrimiento simple, los que concursan en forma real entre sí y en consecuencia condenarlo a sufrir la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, con mas el pago de las costas del proceso atento a su condición de perdidoso (arts. 26, 27, 29.3, 40, 41 y cc., 45, 55, 163.4 y 277.1.c), todos del todos del Código Penal y arts. 266 y 267, del Código Procesal Penal).
Tercero: Imponer al condenado el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta, por el término de dos (2) años, bajo apercibimiento de convertir en efectiva la prisión impuesta en caso de incumplimiento injustificado: a) Fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca; b) Presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; y d) Prohibición de acercamiento a un radio inferior de 100 mts. de los domicilios donde residen, respectivamente, las personas de ... (víctimas), sitos en las calle ...de Villa Regina, como así, la prohibición de mantener todo tipo de contacto y/o comunicación por cualquier medio para con esas personas, sea de forma personal, gestual, telefónica, digital (redes sociales y aplicaciones de mensajería instantánea), por sí o por intermedio de terceras personas (art. 27 bis, del Código Penal).
Cuarto: Declarar la firmeza del pronunciamiento condenatorio a partir del día de la fecha, por haber las partes renunciado a los términos procesales para recurrir.
Quinto: Hacer saber a las víctimas lo resuelto en esta sentencia, como así, los derechos que le otorgan los arts. 12 y cc. del Código Procesal Penal.
Sexto: Protocolizar y remitir a la Oficina Judicial para que confeccione el respectivo incidente de ejecución de sentencia, debiendo cumplirse con lo dispuesto en el art. 1, de la Acordada Nº 15/2019-STJRN, para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca. Oportunamente, se archive todo lo actuado.

Firmado digitalmente por
PIERRONI Gastón César
Fecha: 2025.04.10
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