Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia85 - 02/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteR-1VI-19-CC-2018 - DIRECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- SABER ELENA ADRIANA C- PRESTEC SAMSUNG S/ APELACION (cc)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En Viedma, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "DIRECCIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S-SABER ELENA ADRIANA C-PRESTEC SAMSUNG S/ APELACIÓN (cc)", Expte. 0042/2018 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el remedio recursivo interpuesto por la demandada a fs. 94/99 de los presentes?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 124) en mérito a la competencia que se le asignara por el art. 10 de la Ley D 4139 regulatoria del procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario de la Provincia de Río Negro, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 94/99 por la firma Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante Movistar), a través de su apoderado, y que fuera concedido por Resolución N° 1302/2018 (fs. 117/122), contra la Resolución N° 1172 de fecha 15/11/2018 (fs. 82/91) dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria, mediante la cual resuelve imponer la sanción de multa de pesos cincuenta mil ($50.000) a la firma denunciada (ARTICULO 1°), por infracción a los supuestos previstos en los arts. 8bis, 12, 15 y 19 de la Ley Nacional N° 24.240; intimar a la misma a indemnizar a la denunciante con la suma de pesos siete mil ($7.000) en concepto de daño directo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40° bis de la norma citada (ARTICULO 2°), y a la publicación de la parte resolutiva de la decisión en el diario de mayor circulación de la Provincia de Río Negro (ARTICULO 4°), en un todo de acuerdo a los considerandos que allí se exponen.
2) Que del cotejo de las constancias agregadas al trámite administrativo, se desprende que la referida Resolución N° 1172/2018 recurrida concluyó las actuaciones caratuladas "S/ SABER ELENA ADRIANA C/ PRESTEC SAMSUNG" que tramitaran bajo Expte. N° 002772-DCI-2014 del Registro del Ministerio de Economía (actualmente Área de Defensa del Consumidor dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia), originadas a partir de la denuncia que formulara la Sra. Elena Adriana Saber contra la firma Movistar con sustento en el presunto incumplimiento a la Ley N° 24.240, conforme el relato de los hechos que efectúa (ver fs. 3/4, reclamo que reitera a fs. 46, además de realizar otras consideraciones al respecto).
De tal manera, alega, en lo principal, que en fecha 30 de mayo del año 2014 efectuó un cambio de equipo a través del *611 para la línea 02920-15522549 a su nombre, adquiriendo en tal oportunidad un móvil marca Samsung Modelo SAMS. En el plazo de una semana recibió el aparato aunque el mismo no funcionó normalmente (no emitía ni recibía llamadas, no enviaba mensajes ni whatsapp), por lo que se comunica con la empresa vendedora nuevamente al *611 narrando lo ocurrido. Agrega que le indicaron apagar y encender el equipo sin que ello modificara el mal funcionamiento, por lo cual, otra vez recurrió al vendedor, quien finalmente le explicó que debía presentarse en Prestec (Servicio Técnico más cercano). Sigue diciendo que allí la atendieron y al retirarse su móvil recibía llamadas, aunque al día posterior volvió a su estado anterior (sin recepción ni emisión de llamadas ni mensajes). Describe que una vez más concurrió a la oficina de Prestec, requiriendo un cambio de dispositivo, atento no haber operado correctamente el recién adquirido, a lo que se niegan y ofrecen, en su caso, enviar el celular al Servicio Técnico de Buenos Aires para su reparación. Ante esa respuesta por parte de la empresa, refiere no haber accedido a la misma ya que el aparato era flamante, lo estaba pagando y, si el mismo estaba fallado o se podía utilizar adecuadamente, Movistar debía responsabilizarse de ello. Relata que llama en dos oportunidades más al *611 recibiendo como respuesta que debía canalizar su reclamo a través de Prestec. Para concluir, peticiona se le entregue un celular nuevo, acorde al precio abonado en la fecha ya citada.
3) Que iniciado de ese modo el procedimiento en sede administrativa ante la oficina de Defensa del Consumidor, se procedió a la apertura de las actuaciones (fs. 14), y producida la etapa conciliatoria (conf. art. 43 inc. f) Ley 24.240) las partes solicitan un cuarto intermedio (según surge del acta de fs. 40).
Seguidamente, la representante de una de las denunciadas, Samsung SA, solicita se informe a la denunciante que, a fin de evaluar el estado del móvil y determinar si corresponde la reparación y/o cambio a través de la garantía, debía ingresar el mismo al Servicio Técnico de la empresa (SAM Viedma, fs. 41). Por su parte, el apoderado de Movistar -sin perjuicio del planteo que incoa en relación a la incompetencia del organismo administrativo en razón de la materia- peticiona a la requirente que acerque el móvil al domicilio Irigoyen n° 154 de esta ciudad para que lo reenvíen al Servicio Técnico (fs. 42). Corrido traslado de dichas pretensiones, la Sra. Saber manifiesta haber cumplido con ello en fecha 7/10/14 (ver fs. 45).
Luego, en data 10/11/14, la denunciante expresa su deseo de continuar el reclamo contra Movistar, en tanto después de entregar el aparato en Prestec, lo recibió de regreso -con dilación de casi un mes- en las mismas condiciones y, atento haber cumplido con los plazos de la garantía y pagado durante 6 meses el abono mensual de la línea sin que su móvil funcionara (dando detalles a su respecto), es que solicita en definitiva el inmediato cambio del dispositivo a su elección, la restitución del monto del abono durante los referidos meses y un resarcimiento económico de $5.000 por los daños y perjuicios ocasionados (ver fs. 46).
De tal aspiración se dio traslado a la denunciada Movistar, quien comunica que no autoriza el canje, ofreciendo realizar una auditoría sobre la reparación practicada, pues, de ser una falla del equipo la responsabilidad cabe al fabricante (ver fs. 49). A ello la usuaria manifiesta su rechazo y peticiona el cierre de la etapa (fs. 49/vta).
Posteriormente, previo dictamen legal ("GAL-DC" N° 2110/2018, fs. 51/53), y siguiendo la normativa de aplicación, el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria procede a dictar la Resolución N° 1066/2018 de fecha 18/10/2018 rechazando el planteo de incompetencia en razón de la materia interpuesto por Movistar, declarando la apertura de las actuaciones administrativas y designando instructor sumariante (ver fs. 57/61).
A continuación, a fs. 62/63, obra imputación contra la firma Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar), formulada por aquel funcionario actuante, consistente en la infracción prima facie de los arts. 8bis, 12, 15 y 19 de la LDC, indicando de manera puntual las situaciones que configuraron las transgresiones normativas. Notificada de tal cargo (fs. 64/vta), la empresa de telefonía contesta la imputación formulada en su contra (fs. 67/70), ofreciendo a fs. 72 la suma de $ 3.000 a fin de compensar las molestias ocasionadas. Ulteriormente, mediante el extenso dictamen legal "GAL-DC N°2323/18", se evalúa el descargo producido y la propuesta económica, dictaminándose fundadamente su rechazo y acompañando proyecto de resolución (ver. fs. 73/81).
Finalmente, se emite pronunciamiento administrativo a través de la Resolución N° 1172/2018 de fecha 15/11/2018 (fs. 82/91), la que puesta en conocimiento de la firma sancionada (conforme constancia de fs. 92/vta, de fecha 22/11/2018) da origen a la articulación a fs. 94/99 del recurso de apelación, para posteriormente, y adjuntada que fuera la constancia de pago de la multa impuesta -nótese que la punición arriba a la suma de $50.000 y dicha constancia es de $90.000, en tanto abarca la sanción económica de $40.000 determinada en el expediente Nº 012155-DCI-16, en acatamiento a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 4139-, a fs. 108/112, se expide el Asesor Legal mediante dictamen "GAL-DC" Nº 2633/18, encontrando cumplidos los recaudos que hacen a la admisibilidad formal del planteo interpuesto y estimando pertinente la correspondiente remisión de las actuaciones a la instancia revisora (adjuntando proyecto de disposición, fs. 113/116vta.). A fs. 117/122 se dicta por parte del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria la Resolución N° 1302/2018 (13/12/2018) que decide la concesión del remedio recursivo y su elevación, remitiendo los obrados a la sede judicial, lo que motivara el presente análisis de tal formulación impugnativa por parte de este organismo jurisdiccional.
4) Que es en atención a los términos de la resolución en crisis (N° 1172/2018) que se alza la empresa multada y, en su fundamento manifiesta, en lo sustancial, sentirse agraviada: a) por el vicio en el elemento motivación del acto administrativo, en tanto se tuvieron por existentes hechos o antecedentes inexistentes; b) respecto de la achacada violación al art. 8bis de la LDC, niega que su parte no hubiera actuado con la misma celeridad para resolver el problema que con la que realizó la venta, pues, luego de intervenir el Servicio Técnico el aparato fue devuelto en funcionamiento, y ante una nueva manifestación de falla se ofreció otra vez el ingreso a fin de auditar la reparación, propuesta que fuera rechazada. Considera de ese modo que la propia conducta de la denunciante obstaculizó el arreglo o canje del equipo, citando en su aval lo normado por el art. 1734 CCyC; c) en torno a la infracción de los arts. 12 y 15 de la LDC, reitera que fue el comportamiento de la denunciante -negarse a ingresar a la asistencia experta el equipo para la auditoría del previo remiendo-, lo que impidió la solución al problema y la entrega de la respectiva constancia. Subsidiariamente peticiona se tenga en cuenta la concurrencia del accionar de la cliente en el resultado final; d) en cuanto a la imputada violación al art. 19 de la ley citada, rechaza la misma puesto que -dice- la obligación a su cargo consistió en procurar la reparación y sólo de ser imposible proceder al canje del aparato. En este supuesto también considera exculpatorio el proceder de la cliente, que imposibilitó la verificación del estado del celular; y e) en lo atinente al concepto de daño directo, expresa su queja por la imposición paralela a la sanción de multa, siendo una circunstancia excluyente de su responsabilidad la conducta de la Sra. Saber en los términos del art. 1729 del CCyC (ver fs. 98). A todo evento entiende que debe meritarse el porcentaje de culpa con la postura de la reclamante quien contribuyó -a su entender- a que la firma se viera obstruida de solucionar el problema.
5) Que así reseñadas las actuaciones administrativas, los términos de la Resolución Nº 1172/2018 atacada y el recurso planteado por la empresa sancionada, encontrándose los autos en estado de resolver y habiendo superado la apelación el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.), cabe ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, la cual se enmarca a partir de los agravios que le genera a Telefónica Móviles Argentina SA la referida resolución condenatoria en tanto al encontrarse configuradas acciones que importan transgresiones normativas, la autoridad administrativa le impone el pago de una multa de $50.000 a más de una indemnización por la suma de $7.000 en concepto de daño directo y a favor de la demandante.
6) Que sentado ello y ya puesta en esa tarea, compulsados que fueran los antecedentes de las actuaciones administrativas que sustentaron la Resolución N° 1172/2018 hoy en crisis -ampliamente reseñados y a los que me remito-, comprendo necesario inicialmente tener presente que la misma se dicta por parte del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria a partir del cumplimiento de la función que le compete como autoridad de aplicación de las leyes que protegen al consumidor (art. 2° Ley D 4139, art. 5 Ley 24.240, Ley 22.802 de Lealtad Comercial y su reglamentación), las que resultan ser de orden público y con una finalidad concreta de protección que le asigna tanto la Constitución Nacional (art. 42) como la Constitución Provincial (art. 30).
Como ya lo he sostenido en otras oportunidades (Expte. 0029/12-CAV, Se. del 30/10/13; Expte. N° 0018/17-CAV, Se. del 05/04/18, entre muchos otros), quien comercializa un producto debe arbitrar los medios necesarios para que éste se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se imponen, como única forma de que resulten protegidos los derechos de los consumidores -reitero- de notoria raigambre constitucional, y de los comerciantes cumplidores de la ley (conf. CNAp. en lo Penal Económico, sala B, "Bompassy S.A.", 08/09/05, LL 2005-F, 295 citado por este Tribunal en los autos "Acta nº 7711 y 7712 -Wal-Mart Argentina SRL s/ infracción ley nº 24240 s/ Apelación" de fecha 29/04/2015).
Ahora bien, de tal modo presentada la temática en discusión, adelanto que entiendo constatada, en el caso, la infracción a las leyes que protegen al consumidor, en virtud de que lo que se sanciona es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios impuestas para equilibrar la relación de consumo, en el supuesto, infracción a los arts. 8bis, 12, 15 y 19 de la ley 24.240 -Ley de Protección del Consumidor-, por lo que aprecio posible concluir que la decisión adoptada por parte de la autoridad de aplicación en el marco de la Resolución N° 1172/2018 atacada, debe ser avalada y confirmada. Pues la sola transgresión a la norma a partir de considerar comprobada la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del transgresor en tanto el carácter formal de la infracción, y con ello habilitada la potestad punitiva de la administración por expreso mandato legal (art. 47 Ley 24.240; art. 13 Ley D 4.139), ya sea a partir de la denuncia efectuada por parte de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores o de oficio (conf. art. 45 Ley 24.240; art. 3 Ley D 4.139).
Y ello así, por cuanto primigeniamente cabe señalar que la relación contractual que vinculó a la denunciante con la firma denunciada quedó debidamente acreditada (conf. factura de fs. 7) y no ha sido desconocida, encontrándose, entonces, englobada en una relación "de consumo" de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24.240 ya que los sujetos involucrados se hallan respectivamente encuadrados en los arts. 1 y 2 de dicha normativa, atento que consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza y, los obtiene, de quien produce, importa, vende, facilita, suministra o expide (conf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2004, págs. 18 y ssgtes.).
En segundo término, por cuanto quien comercializa un producto no consumible debe asegurar tanto el cumplimiento de los plazos obligados cuanto el servicio adecuado y, principalmente, su normal funcionamiento.
Entonces, y si bien la firma recurrente centra su queja -en esencia-, en que se tuvieron por acreditados hechos no probados y que fue la conducta de la denunciante la que impidió que se arribara a una solución ajustada a derecho -pues considera que debió acceder a llevar por tercera vez el aparato al Servicio Técnico-, lo cierto es que advierto, por un lado, que atento la aplicación del principio de las cargas dinámicas probatorias, tampoco la empresa Movistar acreditó ni argumentó siquiera que el móvil objeto del contrato de compraventa hubiera funcionado perfectamente. Y, por otro, que las obligaciones del comprador consisten en abonar el precio del contrato y recibir la cosa, claro está, tal como fuera ofrecida. Es decir, de acuerdo a sus características y apta a los fines a que ordinariamente se destinan bienes del mismo tipo (conf. art. 1141, 1142 y 1156 del CCyC). Por lo cual, la omisión de acercar el dispositivo al servicio técnico nuevamente para que se audite la previa reparación, no puede erigirse en una obligación incumplida por parte de quien adquiere el bien y, en consecuencia, tampoco como una circunstancia excluyente de la responsabilidad que le cabe a la denunciada, no resultando procedente, por ende, la pretendida aplicación del art. 1729 del CCyC.
En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar las infracciones a los arts. 8bis, 12, 15 y 19 LDC, señalo que los antecedentes que sirven de sustento al acto emitido por la autoridad de aplicación en crisis dan cuenta de la comprobación de sendas violaciones normativas.
Es que, la Sra. Saber no sólo acompañó constancias que comprueban la adquisición del producto, sino que expresó haber gestionado un trámite de reclamo mediante la vía telefónica puesta a disposición por la empresa, lo que no fuera controvertido.
De tal manera, declaro -relevantemente- que quien se encuentra en mejores condiciones de probar dichos extremos, es la firma recurrente, ello así por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario (art. 7 Ley D 2817), la que, por cierto, tampoco se ha acompañado.
Y, en el orden de ideas que se viene desarrollando, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en convenientes aptitudes de probar por sobre la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales, por lo que la carga de acreditar que no ha sucedido lo denunciado por el cliente, pesa sobre la empresa vendedora. En esta ocasión, simplemente no se ha visto cumplido aquel deber por parte de la apelante. Es que -insisto- la actividad demostrativa debe adecuarse al modelo donde se aplica, debiendo tenerse presente que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se emplee la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Ello así, pues estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto.
Por tanto -reitero- pesaba sobre la denunciada la prueba del cumplimiento de la obligación de "respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos" los servicios (art 19 LDC), en sentido de probar que entregó un aparato en perfecto funcionamiento, o que ingresado al Servicio Técnico no presentaba irregularidad alguna, extremos que no se han acreditado en autos, al contrario, se consideró en las sucesivas intervenciones de Prestec y el Servicio Técnico haber enmendado o regularizado el normal funcionamiento, lo que permite interpretar que el objeto recién adquirido nunca cumplió su finalidad tal como fuera ofertado, determinando ello la procedencia del rechazo del agravio esgrimido en lo atinente.
Aúno a lo dicho, que los hechos denunciados no fueron desconocidos, ni se propuso una solución concreta, sino que frente a la denuncia de falla, sólo se limitó a requerir nuevamente el celular para auditar la reparación. Es decir, sin buscar la satisfacción de la clienta sino meramente cumplir un trámite interno, pese a que el sujeto que generó el vínculo comercial con ésta, ofreció y vendió el dispositivo motivo del reclamo es precisamente la firma denunciada y, por ende, quien debió dar una respuesta al problema con la misma celeridad, eficacia, eficiencia, diligencia y efectividad que al momento de configurar la venta, dando cuenta de ello las propias constancias del presente expediente. Así, se pone en evidencia la conducta de la sumariada como transgresora y violatoria de las disposiciones del art. 8 bis de la Ley 24.240, por configurarse una situación inadecuada y práctica abusiva al no garantizar condiciones de atención y trato digno para la consumidora. Es más, a lo largo del procedimiento administrativo y existiendo oportunidades para ello, en ningún momento se ofreció proceder al canje, al contrario, se lo negó explícitamente, pese a que era -inicialmente- la única pretensión de la denunciante, actitud claramente demostrativa del acierto de la denuncia.
Asimismo, ha quedado evidenciada, la transgresión del art. 19 en cuanto a las modalidades de la prestación del servicio, en tanto no se han respetado los términos, plazos y condiciones conforme se ha ofrecido y publicitado la cosa mueble vendida de acuerdo a su notoria, palmaria, pública y obvia finalidad (brindar un servicio de comunicación, recibir y emitir llamadas, recibir y enviar mensajes, usos básicos y principales de un aparato celular). Además, no se advierte razonable el tiempo transcurrido desde el planteo efectuado por la consumidora a la empresa -por cierto, aún sin respuesta adecuada-, impidiendo el usufructo apropiado del producto vendido, lapso por el cual se abonó el pago de la línea telefónica del referido aparato, sin la correspondiente contraprestación por parte de la empresa prestataria.
Reitero, por ende, en lo tocante, que es la denunciada quien dispone a la venta final el producto y por eso es a ella a quien le cabe asegurar que el consumidor final pueda acceder, en primer término -tal el reclamo primigenio- a la reparación del aparato que desde el inicio no cumplió su función y, en segundo lugar, al canje (ante el incumplimiento de lo primero).
En consecuencia, cabe rematar sosteniendo que el escrito de expresión de agravios no refuta con la entidad necesaria las conclusiones de hecho y de derecho en que se funda la decisión en crisis, limitándose mayoritariamente, a la repetición de fundamentos ya expuestos en etapas anteriores (descargo), constituyéndose en una versión de los hechos que denota una disconformidad con la resolución emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria sin sustentarse en constancia probatoria alguna que rebata la imputación y basamento normativo en base a los cuales se le endilgara a la empresa la transgresión a los arts. 8bis, 12, 15 y 19 de la LDC, por lo que resulta procedente y debe confirmarse la multa aplicada por la autoridad administrativa a la empresa Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar), por considerarla incursa en infracción a las normas referidas.
Y ya para concluir en el punto, no resulta ocioso recordar que -en lo concerniente a las infracciones reguladas por las distintas normas nacionales y provinciales de la defensa de los derechos del consumidor y usuario, Ley 24.240, Ley D 2817- el bien jurídico protegido es, precisamente, la tutela de los derechos del consumidor y del usuario. El incumplimiento u omisión de los prestadores de bienes y servicios respecto de los deberes y obligaciones a su cargo, es lo específicamente penado por la Ley, penas que impuestas como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Al tratarse de infracciones formales, su sola comprobación hace nacer por sí, la responsabilidad del transgresor, pues basta la conducta objetiva contraria a la ley. De allí, que la multa prevista en la ley no reviste carácter retributivo sino punitivo y a modo de advertencia ejemplar, para evitar que el infractor continúe en la conducta antijurídica. Se persigue proteger de esa manera el orden social, al más débil de la relación contractual, en el caso, el consumidor.
7) Que sentado lo expuesto procede analizar si el quantum de la punición determinada en uso de las facultades discrecionales de la Administración de $50.000, resulta razonable, motivado y proporcionado, o en su caso, si corresponde la atenuación de la misma, tal lo achacado y peticionado por la apelante en los agravios vertidos a fs. 94/99.
Por tanto, en la tarea de decidir ello, vale declarar que la graduación de la sanción es resorte primario del organismo estatal, siendo potestad propia de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo cual, el obrar de los poderes públicos no puede ser arbitrario o irracional, y toda actividad de la administración no es ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Es que el accionar de tal orden del Estado debe ser racional y justo, no obstando a ello la circunstancia de que aquél goce de un cierto poder de apreciación de la gravedad de la conducta del infractor y de imposición de la sanción dentro de un máximo y mínimo establecido legalmente, lo que además no lo constituye en un justificativo para una conducta arbitraria, habida cuenta que precisamente la razonabilidad con que se ejercitan dichas facultades es lo que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces ante planteos concretos de parte interesada -en el caso, la recurrente sancionada- verificar el cumplimiento de dicho presupuesto ("Fallos" 308:727 y sus remisiones).
Pero, ese ejercicio de las potestades discrecionales a la vez que significa posibilidad de opciones dentro de un marco jurídico implica también el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y una adecuada imposición punitiva. Entonces, es necesaria la existencia de un juicio de razonabilidad donde se acredite la falta, se establezcan sus circunstancias, la pena acorde a ellas y posteriormente el monto conforme a la razón, a lo justo, moderado, prudente, con arreglo, en definitiva, al sentido común. Es también preciso tener en cuenta, en relación a la extensión y alcance económico de la sanción (multa) impuesta, que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les concierne, pues puntualmente en el ejercicio de la potestad sancionatoria se reconoce a la autoridad competente el razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a aplicar.
En base a dichas premisas, dable es señalar que el art. 47 de la ley 24.240 establece que verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de sanciones, que allí se detallan, entre las que se encuentra multa que podrá oscilar entre pesos cien ($ 100) y hasta pesos cinco millones ($ 5.000.000) y, por su parte, el art. 13 de la ley provincial D N° 4139 remite en el punto a las prescripciones previstas en la norma nacional referida. Asimismo, el art. 49 de la Ley 24.240 (específicamente en nuestra provincia al art. 14 de la Ley D 4139), determina una serie de pautas y criterios a considerar a los fines de la aplicación, graduación y cuantificación del monto de las sanciones que se impongan, a saber: el perjuicio de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados del incumplimiento y su generalización, la reincidencia (considerando reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a dicha ley, incurra en otra dentro del término de 5 años) y las demás circunstancias relevantes del hecho.
De ahí que, sobre la base de las consideraciones anteriores, toda vez que la imposición de una pena de carácter dinerario en este tipo de actuaciones resulta aplicable por propio mandato del legislador (art. 47 Ley 24.240; art. 13 Ley D 4.139), así como el carácter enunciativo y no taxativo del art. 49 de la Ley 24.240 (y también del art. 14 de la Ley D 4139), no resulta posible, en principio, exigirle a la autoridad de aplicación la justificación de la determinación de la imposición de una sanción particular, encontrándose el control jurisdiccional sobre los actos discrecionales de la administración limitado a corregir una actuación ilógica, abusiva o arbitraria (Conf. CSJN, Fallos 331:1369).
En ese marco reparo que, en este caso, el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria luego de analizar el descargo efectuado por la empresa y en uso de sus facultades resolutorias, dictó la disposición sancionatoria impugnada y para determinar la punición aplicada (multa de $ 50.000), hizo mención a la posición que la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. -Movistar- mantiene en el mercado nacional y regional (empresa de telecomunicaciones de trascendente envergadura y millones de clientes/usuarios); el perjuicio económico ocasionado a la denunciante (que se puede cuantificar en el precio del aparato a más de los pagos para el mantenimiento de la línea sin la debida contraprestación); la cuantía del beneficio obtenido (consistente en el cobro del abono mensual y omisión de proceder al cambio del equipo dañado por uno en normales condiciones de uso); el grado de intencionalidad (conocimiento de las situaciones acaecidas); la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización (la probabilidad de que la sumariada genere incertidumbres en el conocimiento de los términos contractuales a los que somete a los usuarios del servicio); falta de intención de solucionar el reclamo; y al amplio detalle de antecedentes de similares infracciones que denotan la reincidencia de la empresa sancionada (citados en la resolución apelada), aludiendo, además, en particular, al carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria orientada a prevenir el mantenimiento o repetición de la conducta que se entiende en contravención a la norma.
Dichas circunstancias alegadas por el organismo sancionador hacen convalidar, en este supuesto, el monto cuestionado, por cuanto en la búsqueda de determinar la razonabilidad de la sanción, se advierte que dicha autoridad administrativa ha tenido en cuenta los parámetros impuestos por la normativa aplicable a los efectos de graduar la pena dispuesta -más allá del desacuerdo en que la recurrente puede encontrarse respecto de la valoración realizada en el acto que impugna-, en tanto la argumentación dada resulta suficiente para que el monto de la punición aplicada aparezca razonable -nótese más cerca del límite mínimo que del máximo- y proporcionado a la infracción cometida a mérito de las características del caso, en especial, la posición en el mercado de la firma y su situación de reincidente (de manera vasta) en la comisión de transgresiones u omisiones en el cumplimiento de leyes de naturaleza protectoria de los derechos del consumidor y, en definitiva, suficientemente apta para instar un cambio de conducta de la empresa a los fines de la no repetición de hechos similares. Por ende, la subsidiaria petición de morigeración del monto de la sanción debe ser rechazada, no pudiendo soslayarse, a todo evento, que la punición se ha determinado en el marco de un procedimiento ajustado a derecho y donde se ha resguardado el debido derecho de defensa de la empresa.
Es que también debe valorarse al momento de evaluar el monto de la penalidad impuesta, que este tipo de correctivos en el marco del ordenamiento civil tienen una finalidad que se encuentra dirigida a evitar la repetición o mantenimiento de conductas en infracción a la garantía del art. 42 de la Constitución Nacional (y su correlativo art. 30 de la Constitución Provincial), en cuanto determinan que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que asumo y reafirmo -aun pudiendo resultar reiterativa- que las sanciones aplicadas por la autoridad administrativa de control deben constituirse -más allá de su objetivo punitivo- en pautas que puedan disuadir a la sancionada de volver a violar la ley y ejemplificativas para el resto de la sociedad, ya que no solo se trata de condenar a quien viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios. Es decir, el objetivo de la ley no es fiscal, sino obtener un ordenamiento de la actividad comercial en el mercado interno, con la regulación de dicha tarea por medio de leyes que tipifiquen conductas desleales y que en consecuencia resulten prohibidas.
8) Por último, paso a analizar la objeción respecto al rubro indemnizatorio "daño directo" impuesto por la autoridad administrativa. Y, en lo tocante, tengo presente que para su reconocimiento y otorgamiento se deben dar una serie de presupuestos y requisitos necesarios, a saber: i) La existencia de una acción u omisión antijurídica -proveniente del proveedor de bienes o del prestador de servicios y contrarias a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y/o demás normas complementarias-; ii) un daño resarcible -dado por los perjuicios materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo; iii) la presencia de un nexo causal -que se configura cuando el daño resarcible por esta vía sea consecuencia inmediata de la acción u omisión antijurídica del proveedor de bienes o prestador de servicios-; y iv) que el factor de atribución de la responsabilidad sea de carácter objetivo -pues se constituye aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o servicio- (conf. "El Daño Directo tras la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación", Juan A.Stupenengo, Estudios de Derecho Privado, su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Dirección Graciela Cristina Wüst, Edición Asociación de Docentes Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad de Buenos Aires (UBA), publicación online). Todos presupuestos que, por cierto, a la luz de las consideraciones previas y constancias de autos, se advierten cumplidos en los presentes, en tanto, se tiene que habiendo adquirido un aparato celular nuevo, la clienta nunca pudo utilizarlo según su finalidad, que no fue reparado correctamente en las oportunidades ya detalladas ni se procedió al canje, a más de haber abonado mensualmente por el mantenimiento de la línea telefónica en detrimento de su patrimonio, mereciendo en consecuencia la confirmación por esta Alzada de la imposición a la recurrente de la indemnización por daño directo efectivamente producido en el patrimonio de la consumidora denunciante (conf. art. 40bis LDC).
En tal sentido, y con similar criterio, se expidió la Cámara de Apelaciones de Trelew (Provincia del Chubut), en relación a una decisión de la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de esa provincia en el fallo "R. Y., Laura Mónica c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor", al adherir a la opinión de la doctrina mayoritaria que entiende que se trata de un daño inmediato ocasionado al consumidor sobre sus bienes o su persona y "susceptible de apreciación pecuniaria", es decir, un daño patrimonial (comentario al fallo citado por Antonella Blanco, 18 de diciembre de 2014. Id SAIJ: DACF140892).
Por ello, amparada en la firme convicción que vengo sosteniendo en la temática acerca de que en esta específica materia que resguarda los intereses de los consumidores, debe tenerse presente que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor debe sujetarse al principio in dubio pro consumidor (conf. "Provencred Suc. 2 Argentina S.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior - Disp 187/05 (Exp S01: 45381/02)", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I; 06/04/06; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 26196/09, del voto del Dr. Buján), y que se debe optar por la apreciación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3, Ley 24.240, art. 1094 CCyC), patrón que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato, y que a dichos fines, la protección comprende incluso en la duda en la lectura de los hechos como del derecho, puesto que ante la ausencia de certeza debe formularse el encuadre normativo que favorece al más vulnerable (conf. "R., S. M. vs. CEMIC s. Sumarísimo", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II; 31/08/10; Rubinzal on line; RC J 14646/10), concluyo, en definitiva, que debe rechazarse el recurso de apelación de la empresa sancionada contra la disposición del organismo administrativo que la multó por infracción a los arts. 8bis, 12, 15 y 19 de la Ley N°24.240, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 CPr.), fijando los honorarios del letrado que asistiera en el doble carácter de apoderado a la firma sancionada, Dr. Alejandro Ricardo Buckland, atendiendo al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en la suma equivalente a 10 jus más 40% (arts. 6, 9, 10, 48, 50 L.A.), lo que así propongo al Acuerdo. MI VOTO.
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
I. Que, acompaño la solución propiciada por la Sra. Juez que me precede en orden de votación inclusive en lo que respecta a los honorarios regulados en 10 JUS. Ello, en la convicción que quien formula la propuesta que en definitiva acepta el Acuerdo, es quien se encuentra en mayores condiciones de valorar la tarea profesional realizada.
Tal decisión la suscribo, pese a no resignar mi opinión personal acerca de que en este tipo procesos, signados por un acotado trámite judicial -esto, en la medida en que ante esta sede tribunalicia el profesional actuante se limitó al ejercicio recursivo (ver fs. ref. 94/99)- y carentes de una regulación determinada por el ordenamiento legal, no cabría recurrir al mínimo instituido por la Ley G Nº 2.212 para los juicios de conocimiento y debería mediar una regulación diferenciadora que atienda las particularidades del procedimiento sujeto a regulación.
Por lo expuesto al inicio de esta exposición motivadora de mis fundamentos, y no obstante ser consciente que la decisión que acompaño implica apartarme de la pauta regulatoria adoptada en sent. 2/2019 recaída en autos ?DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR E INDUSTRIA S- ROCHAS NICOLAS C- COOPERATIVA OBRERA LTDA. S/ APELACION (cc)? en fecha 13.02.19; en sent. 9/2018 dictada en el expediente ?DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR S- PEDIDO DE INFORME SERVICIO TELEFONICO FIJO - TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ APELACION (c)? en fecha 15.03.18; en sent. 6/2018 suscripta en autos ?DIRECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- ACTUACION DE OFICIO S- LEY 24240 C- AMX ARGENTINA S.A. (CLARO - LINEA SUR) S/ APELACION (cc)?, el día 12.03.18, e inclusive en sent. 75/2017 refrendada en la causa ?DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR ACTUACION DE OFICIO S-LEY 24240 C/ PERSONAL S.A. - LINEA SUR S/ APELACION (c)? de fecha 03.10.17, me pronuncio en consonancia -tal lo adelantado- con el criterio propuesto. ASÍ VOTO.
A igual interrogante el Dr. Ariel A. Gallinger dijo:
Atento la coincidencia de criterio de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles Argentina S.A. -Movistar- y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 1172/2018 de fecha 15/11/2018, en todos sus términos.
-.II. Imponer las costas a la empresa recurrente, por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), fijando los honorarios del letrado que asistiera en el doble carácter de apoderado de la empresa sancionada, Dr. Alejandro Buckland, atendiendo al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en la suma equivalente a 10 jus más 40% (arts. 6, 9, 10, 48, 50 L.A.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE
SENT. DEF. 85, Tº III, Fº 764/775
02/10/2019.-
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