Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN
Sentencia253 - 14/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteAL-00419-JP-2025 - F.M.B. C/B.J.F. S/VIOLENCIA FAMILIAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

ALLEN, a los 14 días del mes de mayo del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.M.B. C/B.J.F. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00419-JP-2025), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por la Sra.  M.B.F.-.D.3.d.C.D.V.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr. B.J.F.D.A.C.D.V.N.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad fines de dejar asentado que mantuve una relacion de cuatro años con J. con quien tenemos un hijo en comun, B.N.d.0. años. Siempre tenemos problemas, a raiz de su consume de drogas. Somos o.d.G.C.p.d.M., hace tiempo nos vinimos a vivir a esta zona, porque el vino a i.a.c.d.a.R.. ya ha estado en varios lugares y al final los abandonaba. Hace cuatro meses se encontraba haciendo reabilitacion y un dia me dice “...me siento bien, voy a dejar...” le pedi que no lo haga. Pero fue alli que me invito a venirnos a vivir a esta zona, para hacer una nueva vida. me traje lo poco que tenia y la verdad es que no ha cambiado, constantemente dicutimos, me pega y he incluso esta vendiendo cosas de la casa. Ya no quiero seguir viviendo asi y solicito ayuda para volver a mi pueblo. Es todo."
Que en audiencia de fecha 14/05/2025 la Sra.  M.B.F. ratifica las medidas solicitadas en comisaria. 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por la Sra.  M.B.F., denunciando  a su p. el Sr.  J.F.B.,  dado que padece violencia física de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de la Sra. M.B.F. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que el niño se ven afectada al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia de niños que se encuentran al cuidado de la progenitora pues es este grupo, al que debe estar enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Lo dispuesto esta orientado a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y se mantendrá  hasta que se demuestre que han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de decretarse. Debe garantizarse la protección de la señora M.B.F., y la  vulnerabilidad del niño y su condición especial reconocida por la CDN y CIDH, atento surgir efectivamente una situación de violencia familiar calificada como riesgosa el contacto entre ambos progenitores. A los fines de efectivizar la exclusión se librará mandamiento de exclusión a diligenciar por intermedio del Oficial de Justicia con asiento en esta ciudad, con habilitación de día y hora.
De nada sirve excluir al agresor del seno de la familia o disponer el regreso de la persona agredida a su domicilio, si los episodios de violencia pueden reiterarse a raíz del acceso del violento a las cercanias de la vivienda, lugar de trabajo o aquellos que frecuente la denunciante, por lo tanto se hace lugar a la medida protectoria de prohibición de acercamiento. La violencia doméstica contra las mujeres es ejercida contra ella por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde éste ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. 
"La evalución del riesgo que para la integridad psico-física de una persona se puede derivar de la conducta violenta de un familiar justifica la adopción de medidas idóneas para la prevención o interrupción del daño, que podría agravarse o tornarse irreparable sin esa intervención judicial." (Derecho de Familia, Tomo IV, María Josefa Mendez Costa y otros, pag. 347, Editorial Rubinzal Culzoni)
El clima de violencia y hostilidad existente entre las partes merece garantizar una solución que no produzcan situaciones de riesgo y peligro para los integrantes del grupo familiar  se ordena que el Sr. J.F.B.  se abstenga de producir cualquier tipo de acto molesto o violento contra M.B.F. por cualquier medio existente  y teniendo y teniendo en cuenta que la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc. a, b, c, d y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas  se solicitará la  intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).

RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias  y preventivas:

a) la EXCLUSIÓN DEL HOGAR de J.F.B.; conforme al Art. 148 inc. a) (Excluir a la persona contra la que se dirige la acción de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad. ) e  inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) y concordantes del Código Procesal de Familia. 

b) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de Sr. J.F.B.  hacia la Sra. M.B.F., conforme al Art. 148 inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) e  inc. c) (Prohibir a la persona contra la que se dirige la acción acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.) y concordantes del Código Procesal de Familia;
 
c) El Sr. J.F.B. deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la via legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que M.B.F. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma; conforme al Art. 148 inc. d) (Prohibir a la persona contra la que se dirige la acción realizar actos que perturben o intimiden a la persona afectada o algún o alguna integrante del grupo familiar) y concordantes del Código Procesal de Familia.
 
d ) ORDENAR: A la Comisaría sexta, la realización de rondines en el domicilio del denunciante, sito en , por el término de 4 días.-Conforme al Art. 148 inc e) Ordenar todas las medidas necesarias  para garantizar la seguridad de la persona afectada en su domicilio , e  inc. s) Disponer  toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de las personas afectadas según a situación o hechos de violencia acaecidos, y concordantes del Código Procesal de Familia.-
 
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia) que tendrán vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar estas medidas, en caso que las partes sean notificadas por el Juzgado de Familia interviniente con asiento en la ciudad de General Roca. En virtud de lo preceptuado por art. 16 de la normativa citada, en caso de requerir medida judicial alguna y de acuerdo al estado de la causa, deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. De resultar menester, requerir el Auxilio de la Fuerza Pública a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta.
 
A los efectos de efectivizar la exclusión del hogar el Sr. J.F.B. se ordena se libre mandamiento de exclusión que será diligenciado por la Oficial de Justicia con asiento en esta ciudad con HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA, quien de resultar menester podrá requerir el Auxilio de la Fuerza Pública a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Comisaría de la Familia y la Unidad Policial correspondiente.
 
Elévese Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.

      Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz 
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