| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 22 - 25/03/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00091-F-0000 - A.A.M.E.C.O.J.E.S.U.C.(.(.D.B. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 24 de marzo de 2025.- I.- En fecha 13 de diciembre de 2021 se presenta la Señora A.M.E.A., DNI N° 6., por derecho propio y con patrocinio letrado (luego apoderados), a los fines de interponer formal demanda contra el Señor J.E.O., DNI N° 1., cuyo objeto es la distribución de bienes como efecto del cese de la unión convivencial más daño moral. La pretensión se circunscribe al reconocimiento del 50 % del valor de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la unión convivencial, canon locativo y daño moral. Estima al momento de su reclamo, una suma de dinero que asciende a $ 41.310.955,00, comprensiva de todos los rubros y según liquidación acompañada. En la narrativa de los hechos, enuncia que la misma se radica en Viedma hacia el año 1995, procediendo de Villa Regina, luego de su divorcio con el Señor O.A.P.. Señala que tenía un buen nivel de vida y su situación económica era estable y considerada. Manifiesta que ya radicada en esta ciudad, comienza a trabajar en entidades de la provincia en el año 1996, cuando se desempeña como Presidenta y liquidadora de SAPSE Líneas Aéreas y como liquidadora de AERONOR S.A., designada por decreto provincial. En estas circunstancias, enuncia que en el año 2003 comienza a relacionarse con el demandado de manera informal hasta que en el año 2008 se formaliza y cobra notoriedad. Sin embargo, como inicio de la unión convivencial asegura que se concreta en el año 2009 cuando aquel decide mudarse con ella en el departamento que alquilaba en calle Santa Rosa N° 587 de Viedma, por intermedio de la inmobiliaria “Cámara”. De esta manera, asegura que comienzan a proyectar la compra de terrenos para construir departamentos a los fines de su inversión y para edificar su casa familiar. Ello se concreta hacia fines del año 2009, con la adquisición de terrenos en Viedma a través de la firma “Nueva Inmobiliaria Patagónica”, donde se construyeron 4 departamentos. De los cuales, dos departamentos quedaron bajo su propiedad: en calle Eucaliptos N° 333 (que vendieron) y el otro, en calle Las Jarillas N° 558, donde habitó la pareja luego de dejar el departamento de calle Santa Rosa. Posteriormente, indica que adquirieron el terreno donde construyeron su casa familiar, en calle Eucaliptos N° 376, cuya obra estuvo diseñada y dirigida por la arquitecta M.. Una vez terminada la obra, señala que la pareja se instaló allí dejando en alquiler el departamento de Las Jarillas. Aclara en su libelo, que participó de todas las transacciones, compra, construcción, trámites y demás gestiones para la administración y conservación de los bienes (además de decorar y amoblar la casa familiar). Sobre la relación sentimental, la actora refiere que su conviviente fue integrado a su grupo familiar de manera afectuosa (hijos mayores de edad y nietos), observando la contención del Señor O., quien no tenía hijos. Además de ello, expresa que siempre se ocupó de atender a su pareja en lo cotidiano, en lo emocional y sobre todo en su salud (enuncia distintos eventos padecidos por aquél que derivaron en internaciones), además de las atenciones del hogar. Hacia el final de la relación, refiere al cambio de ánimo y personalidad de su conviviente manifestados al año 2020, luego de atravesar un proceso judicial penal donde resultó su condena. En dicho período, afirma que recibió maltrato verbal y la limitaba a utilizar las comodidades de la vivienda para reducir gastos (no usar la caldera en invierno, apagar las luces). Es en ese momento cuando la actora (con 72 años) señala que comenzó a sentirse mal de salud, presentaba dolores abdominales y de cabeza con frecuencia. Indica que a raíz de sentir miedo de dormir a su lado, porque la violencia se acrecentaba, se refugia en el dormitorio de la planta alta. Finalmente, como consecuencia de una denuncia de violencia familiar radicada en la Comisaría de la Mujer el día 5 de febrero de 2021 y en el marco de la causa tramitada por Expediente N° 0080/21/UP5 caratulada A.A.M.E. C/ O.J.E. S/ VIOLENCIA, la jueza ordena medidas cautelares, entre ellas la exclusión del hogar del agresor. Manifiesta que actualmente, está atravesando un momento de salud complicado, se encuentra bajo tratamiento cardiológico, sufre de lipotimia y ha bajado de peso, además del deterioro anímico sufrido por el maltrato. Por otra parte, la actora enfatiza que el motivo por el cual decidieron inscribir los bienes adquiridos durante la convivencia sólo a nombre del demandado, se deba a que ella se encontraba sujeta a la medida cautelar de inhibición general de bienes ordenada en la causa BANCO DE LA PAMPA C/ A.A.M.E. S/ EJECUTIVO, Expediente N° 20439 IX-95 del Juzgado Civil N° 9 de General Roca (medida que cesó en marzo del 2021). La actora invoca la figura del enriquecimiento sin causa y abuso de derecho por parte del demandado, que afectó su derecho de propiedad y además le ocasionó un daño moral. Enuncia como otra herramienta jurídica, el instituto de la sociedad de hecho para el reconocimiento del derecho reclamado respecto de los siguientes inmuebles: departamento en Las Jarillas N° 558; departamento en Eucaliptos N° 333 (que se vendió por ambos y reclama el saldo adeudado por O. de U$S 9.207,50) y casa en Eucaliptos N° 376 (hogar familiar), todos ubicados en Viedma. Reclama el 50 % del valor de mercado de los inmuebles enunciados en primer y tercer lugar. En relación a los vehículos adquiridos, reclama el 100 % del valor de mercado del auto marca Peugeot 208, dominio ORF 831, modelo 2015, por asegurar que es quien lo adquirió en forma exclusiva (en posesión de la actora) y el 50 % del valor de mercado de la camioneta marca Toyota Hilux, 4x4, modelo 2020 (en posesión del demandado). En relación al mobiliario que existe en la casa familiar (Eucaliptos N° 376), reclama el 50 % de las adquisiciones efectuadas en común durante la convivencia, los que constan en el inventario judicial de la causa que tramitó la atribución de la vivienda. No así respecto de los muebles que reclama como personales, por ser adquiridos por ella antes de la relación estable y pública. También incluye en su reclamo, el 50 % de los alquileres cobrados por la locación del departamento de Las Jarillas N° 558 a partir del mes de febrero/2021 y hasta la sentencia. Finalmente, en la liquidación adjunta en el Punto IX de la demanda, también detalla el reclamo por el 50 % del inmueble sito en Carmen de Patagones (Nomenclatura Catastral Cir 1 – Sec D – Manz 15 – Pa 2, Partida inmobiliaria 23811), cuyo valor queda sujeto a estimar por encontrarse en etapa de subdivisión. Se incluye también la indemnización por daño moral estimado en la suma de $ 2.000.000. Como medida cautelar solicita la anotación de litis en los bienes registrados exclusivamente a nombre del demandado (inmuebles y muebles registrables) y el embargo preventivo de la casa familiar por las sumas reclamadas. Manifiesta en su relato sobre la necesidad de abordar la problemática con perspectiva de género, a raíz de que los hechos configuran violencia económica y patrimonial. Entre otras afirmaciones de hecho, acompaña prueba documental, ofrece otros medios de prueba y concreta su petitorio. II.- Corrido el traslado de la demanda y documental, contesta en tiempo y forma el Señor J.E.O. mediante apoderado y con patrocinio letrado. De tal forma en la contestación, el demandado niega y desconoce todos los hechos y documentación que no sean expresamente reconocidos como ciertos y legítimos, realizando su negativa especial. En el relato de los antecedentes de hecho, manifiesta que la unión convivencial tuvo inicio a finales del año 2013 (presumiblemente final de septiembre). Señala que la Señora A. en aquel momento era de estado civil divorciada mientras que él era soltero. Afirma que esta convivencia comenzó cuando se mudaron juntos al inmueble de calle Las Jarillas N° 558 de Viedma que él edificó y luego, continuaron su residencia en la casa de calle Eucaliptos N° 376, cuando terminó la obra a principios del año 2014. Como fecha de la ruptura definitiva de su unión, denuncia que ello ocurrió el día 5 de febrero de 2021 como consecuencia de la medida adoptada en la causa judicial que tramitó según sus términos una “falsa denuncia por violencia familiar”. Indica que la actora tiene manifestaciones contradictorias acerca del inicio de la unión convivencial, tanto en sus expresiones dadas en la demanda (toma como inicio en el año 2009) como en las propias dadas en la contestación de demanda por la atribución de la vivienda familiar (que identifica en el año 2011). El demandado refiere que desde el 01/05/2002 hasta el 30/04/2014 alquiló un departamento en calle Garrone N° 130, Piso 5°, “B” de esta ciudad, a través de la inmobiliaria “Cámara”. De esta forma, señala que la efectiva convivencia se concreta cuando él termina la construcción del departamento de Las Jarillas N° 558, a finales del año 2013 no antes. Así, luego de un extenso relato, el demandado rechaza que la adquisición de los terrenos a su nombre haya formado parte de un proyecto en común, principalmente porque en los años de su adquisición (2009 y 2011) no eran convivientes. Asimismo, menciona que la actora utiliza como chicana el hecho de no haber registrado los bienes inmuebles y muebles registrables a su nombre por encontrarse inhibida, por disposición del juicio ejecutivo que siguió en su contra el Banco de la Pampa. Encuentra irrazonable que invoque aportar el 50 % del valor de los terrenos y no pudiera cancelar aquella deuda financiera por U$S 15.400, sin explicar los motivos que se lo impidieron. En relación a la venta del departamento ubicado en calle Eucaliptos N° 333, cuya escritura notarial tiene fecha del 18/09/2017, el Señor O. enuncia que la Señora A. no tiene participación porque no integraba su patrimonio ni ha invertido en ellos, entonces no debe ningún dinero por la venta. Afirma que el único de los dos que contaba con la suficiente capacidad económica para adquirir los distintos bienes era él mismo, sumado a que la actora no realizó ningún aporte para la adquisición ni construcción. En esta cuestión, el Señor O. detalla los recursos económicos que le permitieron afrontar las adquisiciones de los terrenos mencionados en la causa, la construcción de los departamentos y vivienda familiar, así como los vehículos a su nombre (plazos fijos en dólares y en pesos, bonos Boden 2012 en dólares, percepción de un proporcional de jubilación, haberes como funcionario público del Poder Ejecutivo Provincial – Tesorero General -, con trayectoria anterior como Subtesorero del Banco Provincia de Río Negro) mientras que la Señora A. contaba sólo con su jubilación cuando convivían. También enuncia, que la actora antes de la convivencia tenía un haber salarial razonable y suficiente para pagar el alquiler de su departamento y vivir decorosamente, sin embargo, ello no le permitía ahorrar. Asimismo, rechaza las medidas cautelares solicitadas por la actora, negando la existencia de sus requisitos (verosimilitud de derecho, peligro en la demora y contracautela). Como consecuencia de los hechos mencionados por el demandado, el mismo pide el rechazo de la aplicación de los institutos jurídicos del enriquecimiento ilícito, el abuso de derecho, una sociedad de hecho como también, sobre la existencia de un proyecto en común. Por último, desconoce ser responsable del daño moral que invoca la actora y sustenta su negativa en la pericia realizada por la Licenciada O.B. en la causa vinculada O.J.E. C/ A.A.M.E. S/ ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, Expediente N° 0342/21/UP5. Realiza otras afirmaciones de hecho, acompaña prueba documental, ofrece otros medios de prueba y concreta su petitorio. III.- Corrido el traslado de la documental presentada por el demandado, obra silencio por la parte actora. IV.- En fecha 16 de junio de 2022 se celebra audiencia preliminar en el marco del art. 46 del Código Procesal de Familia, no pudiendo las partes arribar a conciliación alguna y se delimita el objeto de prueba, consistente en determinar los hechos expuestos en la demanda y su contestación. Posteriormente, se ordena la apertura a prueba fijando plazo y se proveen las mismas. V.- Se celebran audiencias de prueba en fechas 13 de octubre de 2022 y 6 de diciembre del mismo año, conforme al art. 48 del Código Procesal de Familia. VI.- Habiéndose producido la prueba pertinente, desistidas algunas y no haberse arribado a un acuerdo, se agregan los alegatos de las partes en tiempo oportuno y en fecha 10 de diciembre de 2024 pasan los autos a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Conste que obra prórroga para dictar sentencia por resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2025. Y CONSIDERANDO: 1) Se ha dado al presente trámite el procedimiento previsto por los arts. 40, 43 y sgtes. del Código Procesal de Familia (en adelante CPF), resultando competente esta Unidad Procesal de Familia en razón de la materia y territorio conforme a los arts. 8 inc. c) y 10 inc. d) del mismo cuerpo legal. Que de las constancias obrantes en autos y lo expresado por las partes, ha quedado acreditado que aquellas han mantenido una unión convivencial y, aunque discrepan de la fecha de su inicio, concuerdan que duró más de dos años, acreditándose de esta manera la legitimación para estar en juicio. 2) Sentado ello, conforme ha quedado trabada la litis, el tema a resolver radica en la distribución de los bienes adquiridos durante la unión convivencial, el canon locativo reclamado respecto de un inmueble y el daño moral alegado por la parte actora, todo ello conforme el resultado de la prueba y la sana crítica de la judicatura. 3) Aclarado lo anterior, resulta necesario precisar el concepto y requisitos que enmarcan la existencia y prueba de la unión convivencial, el régimen patrimonial que las rige durante su vigencia así como los efectos que produce su cese. Todo ello, con una redacción teórica en primera instancia para luego cotejar con la prueba producida en cada punto, la realidad familiar y patrimonial del conflicto a resolver. a.- Unión Convivencial: De esta manera, el artículo 509 del Código Civil y Comercial (en lo sucesivo CCyC) define las uniones convivenciales “son relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto en común, sean del mismo o de diferente sexo”. Se ha dicho que la reforma del Código Civil incorporó la constitucionalización de un derecho de familia que sea receptivo de las distintas formas familiares, adoptadas por las personas conforme a sus individualidades y al principio de no discriminación, extirpando los estereotipos de una sóla forma de organización familiar. Ello, en respeto a la dignidad humana, la autonomía personal y el reconocimiento del principio de realidad, reconociendo a su vez el crecimiento estadístico de las uniones convivenciales en los diferentes estamentos de la sociedad. La Constitución Nacional Argentina protege a la familia en sentido amplio, sin limitarla a la que surge de una unión matrimonial (14 bis). En el mismo sentido, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo vs. Chile”, con sentencia del 24/02/2012 interpretó que la Convención Americana no reconoce una sola forma familiar que tradicionalmente se estima en la surgida a partir de un matrimonio, por lo que corresponde incluir en el concepto familia a otros lazos afectivos donde las partes poseen una vida y proyecto común. Por su parte, para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por nuestro código sustancial, el artículo 510 delimita las condiciones que debe reunir esta unión convivencial: primero, una relación de dos personas mayores de edad; luego, que no tengan vínculo de parentesco en línea recta (todos los grados) ni colateral (hasta el segundo grado), tampoco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento de ligamen; no se encuentre registrada otra convivencia simultánea; y por último, el período de convivencia no debe ser inferior a los 2 años. Si bien, la normativa prevé el registro de las uniones convivenciales en los distintos registros que correspondan según la jurisdicción local (art. 511), ello no obsta a que la relación pueda probarse por cualquier medio de prueba (art. 512). a.1) Existencia y vigencia de la unión convivencial del caso: En vista de que las partes no coinciden acerca del inicio de la unión convivencial, debo remitirme a las pruebas conducentes para aclarar dicha situación jurídica. Se recuerda que mientras la parte actora alega que la unión convivencial se inicia hacia el año 2009 en el domicilio de calle Santa Rosa N° 587 de Viedma; la parte demandada asevera que esta convivencia tiene lugar recién a finales del año 2013, cuando él mismo culmina la obra del departamento en calle Las Jarillas N° 558 de la misma ciudad. De la documental agregada a la causa, surge el Boleto de Compraventa suscripto en fecha 13/10/2009, por el Señor O. en calidad de comprador con la Señora R.E.M. como vendedora, por el inmueble Nomenclatura Catastral 18-1-B-561-04, que el primero declara como domicilio legal en calle Santa Rosa N° 587 de esta ciudad. Se trata de un instrumento privado, con firmas sin certificar, ni fecha cierta, sin embargo, su existencia y suscripción es reconocida por el accionado en la contestación de demanda. A pesar de que posterior a la firma, ya al momento de su defensa en esta causa, el demandado objeta el citado domicilio aludiendo desconocimiento de la redactora del instrumento (Sra. B.) y la urgencia en cerrar el negocio, el mismo alega que no modificó dicho dato por no darle trascendencia. En relación a la fecha consignada por la actora, esto es dar como comienzo de la relación de convivencia al año 2009, el domicilio del Sr. O. en el citado boleto de compraventa no se sostiene con ninguna otra prueba. Asimismo, en el informe del Registro de la Propiedad Inmueble agregado como documental donde se asentó la compraventa del inmueble NC: 18-1-B-561-04 (el mismo inmueble del anterior boleto de compraventa), por Escritura N° 49 del 19/11/2009, se expresa como domicilio del Sr. O. en calle Garrone y no en Santa Rosa. En igual sentido, el domicilio del demandado en calle Garrone consta en las Escrituras N° 16 (compraventa inmueble NC: 18-1-B-561-04) de fecha 24/11/2010 por ante Escribana Marcela Fabiana Morales; y N° 33 (compraventa inmueble NC: 18-1-B-573-14) de fecha 22/07/2011 por ante Escribana Patricia Beatriz Chicco. Ahora bien, este dato domiciliario es inserto en el instrumento público “por manifestación del declarante” y en fechas posteriores al primer boleto citado. Por otra parte, el demandado cita en su defensa, que la Sra. A. en la contestación de demanda dada en el expediente que tramitó la atribución de la vivienda familiar (Expte. N° VI-23520-F-0000, O.J.E. C/ A.A.M.E. S/ ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR), refiere que su convivencia comenzó en el domicilio de Santa Rosa N° 587 conforme al contrato de locación que ella suscribió, en el año 2011. Que se procede a cotejar dicha manifestación en el expediente vinculado y efectivamente, se corrobora que esos fueron los términos utilizados por la Sra. A.. Luego, se verifica con el contrato de locación aportado, que la Sra. A. alquila el departamento de calle Santa Rosa N° 587 de Viedma, a través de la inmobiliaria “Cámara”, por el período 01/01/2011 al 31/12/2013, instrumento con fecha cierta (sellos año 2011). Aclaro, que no existe prueba documental acerca de la modalidad en que pudo haber finalizado dicho contrato (si por vencimiento del plazo, rescisión o resolución unilateral). Ya en la Declaración Jurada Patrimonial de fecha 30/12/2011, el Señor O. manifiesta tener como domicilio en calle Garrone N° 130 de Viedma, pero también denuncia que la Sra. A. es su conviviente. Del mismo modo, declara su relación con la actora en la Declaración Jurada Patrimonial del ejercicio anual siguiente, firmado el 28/03/2012. Por lo expuesto y sin dejar de advertir que se tratan de instrumentos con distinta calidad probatoria (privados y públicos), en definitiva todos hacen referencia a manifestaciones de voluntad que el mismo demandado suscribe, sin cambiar lo expresado según la formalidad utilizada para la exteriorizacion en virtud del reconocimiento de ambos. Además, pondero la manifestación del accionado en las citadas declaraciones juradas patrimonial, cuando identifica a la actora como su pareja conviviente, por lo que este contenido supera el análisis sobre si esta convivencia tuvo lugar en uno u otro domicilio. El testimonio de la arquitecta M.E.D.M., quien proyectó y dirigió la obra de la vivienda asiento del hogar familiar en calle Eucaliptos N° 376, señala que ambas partes la contrataron como una pareja, un año antes de comenzar con la construcción. Si bien no precisa el año, dice que ello ocurrió aproximadamente en el año 2012, se verifica que el Plano cuenta con aprobación municipal del 04/07/2012, previo trámite administrativo. Agrega que la elaboración del plano de la vivienda lleva un trabajo que lleva tiempo y varias reuniones, a fin de terminar por definirlo por lo que la fecha precisada da razón de un tiempo anterior de trabajo con sus clientes. Comenta que sus honorarios por el trabajo del plano y la dirección de la obra los cobró en efectivo, cuando la misma concurría al departamento de calle Santa Rosa en el que convivían, recibiendo los billetes de parte de O. pero estando presentes ambos. Por su parte, el testigo A.F.C., agente inmobiliario que alquiló los departamentos donde vivía cada una de las partes en forma anterior a la unión convivencial, menciona que no recuerda fecha exacta de la convivencia sin embargo, señala que ambos convivían en el departamento construido en calle Jarillas. A modo de explicación, no pondero como fecha del inicio de la convivencia el año 2008 enunciado por las testigos M.C.A., M.E.R. y M.C.T.C., porque la misma actora alega otro año de inicio (2009). Teniendo en cuenta el informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas incorporado el 14/10/2022, el domicilio del demandado hacia el 25/09/2012 consta en la ciudad de Villa Regina y a partir del 09/06/2015, en calle Los Eucaliptos N° 376 de Viedma. Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que el domicilio registrado en dicho Organismo corresponde al domicilio legal que las personas humanas denuncian para distintos efectos. Ahora bien, dentro del período informado por el Registro Civil y Capacidad de las personas en cuyo domicilio tenía asiento en Villa Regina, el Señor O. prestaba funciones como Tesorero General de la Provincia en el Ministerio de Hacienda, con sede en Viedma (aunque sin precisar la dirección). Entonces y conforme a sus mismas manifestaciones en los instrumentos aportados, puede concluirse que el demandado no declaró el mismo domicilio como real y legal durante el período que se encuentra en controversia por las partes. A pesar de ello, el anterior Código Civil (vigente en este período) permitía estas situaciones cuando el art. 89 definía al domicilio real como el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal (entendido como el lugar donde se quiere permanecer – criterio subjetivo -) y en el art. 90, como domicilio legal al lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de forma permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones, “aunque de hecho no esté allí presente” (textual). Además, esta última norma hace una mención similar a la actual vigente, en relación a los funcionarios públicos, que considera como domicilio legal al lugar donde deben llevar sus funciones. Actualmente, según el artículo 74 del CCyC, la ley presume sin admitir prueba con contra que el domicilio legal coincide con el lugar donde la persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones. En cuanto al domicilio real, el art. 73 del CCyC lo define como el lugar de residencia habitual de la persona. Interpreto que mantener el domicilio legal en Villa Regina, le permitió al demandado que el Estado Provincial abone el alquiler de su vivienda en esta ciudad, por ser funcionario de jerarquía que así lo habilitaba (informe del Gerente de Liquidaciones y Sueldos de la Subsecretaría de Recursos Humanos, Ministerio de Economía, incorporado el 25/07/2022), en concepto de arraigo. Así, puede observarse que el demandado realizó distintas declaraciones de domicilio real en los instrumentos y Organismos Públicos, conforme a sus propios intereses. Por lo tanto, concluyo en no dar razón a la actora ni al demandado sobre las fechas consignadas por ambas y a los efectos de acercarme a la verdad jurídica material que me aportan las pruebas, reconozco como inicio de la unión convivencial el año 2011. Como no se puede precisar la fecha exacta, me apoyo en la declaración jurada patrimonial de ese mismo año por el demandado, tomando el plazo del ejercicio anual entero, osea, desde sus comienzos. Finalmente, el cese de esta unión convivencial fue reconocido por ambas partes con motivo de la medida de exclusión del hogar del Sr. O. ordenada por la judicatura que intervino en el Expediente N° VI-21636-F-0000, caratulado A.A.M.E. C/ O.J.E. S/ VIOLENCIA. Según constancias de la mencionada causa, conforme preventivo de la policía, se concreta la exclusión en fecha 11 de febrero de 2021. b) Régimen patrimonial de la unión convivencial: durante la convivencia, en la que se mantiene un proyecto común de vida, sus integrantes comparten no sólo la residencia sino también la organización de lo cotidiano en la relación entre sì como la asunción de los gastos, definen la forma en que aportan a las inversiones (con bienes de cada uno, con el fruto de su trabajo o de sus bienes, con la financiación interna o externa), disponen sus viajes, se asisten en los cuidados personales, fundan un futuro, realizan sacrificios, etc., además de afrontar las relaciones con los terceros. La doctrina entiende que nuestro código sustancial promueve que las relaciones económicas entre los convivientes se rijan por un pacto libremente acordado entre ellos (art. 518 CCyC). Sin embargo, en nuestro país la población no posee la costumbre de pactar sus asuntos, menos aún, las atinentes a las relaciones patrimoniales en la familia, manteniendo estas cuestiones en un ámbito de gran informalidad. Por supuesto, que ante la falta de pacto que regule estas relaciones económicas, la misma norma habilita a que cada integrante de la unión ejerza libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad (con las restricciones reguladas en la vivienda familiar y muebles indispensables). En esta línea, el art. 528 del CCyC dispone que “a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.” De ahí, que nuestro sistema legal argentino mantiene diferentes regulaciones para las relaciones patrimoniales en el matrimonio y en las uniones convivenciales, así como a lo referido a los efectos de su extinción, con sustento en la autonomía de las personas de elegir libremente uno u otro régimen, con las limitaciones propias del orden público familiar (arts. 519 y 522 del CCyC). Los institutos y principios jurídicos que se imponen convencional y constitucionalmente, delimitan la interpretación de las alegaciones de los hechos, la ponderación de la prueba y la aplicación del marco jurídico, debiendo realizar un abordaje con perspectiva de género y personas con vulnerabilidad, aplicar la solidaridad familiar, el deber de buena fe en las relaciones humanas, evitar el abuso de derecho y restablecer la igualdad de las partes si ella se encuentra quebrantada. Viendo que a falta de pacto, la regla establecida en el art. 528 del CCyC es la separación de patrimonios, cada conviviente en principio mantiene lo adquirido antes, durante y posterior al cese de la convivencia, sea a título oneroso o gratuito. A pesar de ello y conforme el art. 14 de la Constitución Nacional, los derechos no son absolutos porque deben ejercerse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, prestando especial atención al respeto de los derechos humanos. De este modo, los casos en que la titularidad registral de los bienes adquiridos durante la convivencia está en cabeza de uno de los convivientes y no coincida con la realidad de los aportes ni el sacrificio común (como el ahorro), el perjudicado puede reclamar al otro restablecer la realidad material y recuperar su parte, invocando las herramientas que ya se aplican en el derecho civil: enriquecimiento sin causa, simulación, interposición de personas, sociedad de hecho, abuso de derecho, y otros. b.1) Bienes adquiridos durante la unión convivencial (según quedó trabada la litis): a fin de encontrar claridad en la exposición de esta sentencia, se pensó en determinar primero la fecha de vigencia de la unión convivencial entre las partes para luego identificar los bienes adquiridos durante este período. En consecuencia de ello, se podrá en instancia ulterior obtener una conclusión sobre los planteos. - Lote de terreno donde después se construyen los departamentos de calle Las Jarillas N° 558 y Eucaliptos N° 333 (NC: 18-1-B-561-04): obran boleto de compraventa (13/10/2009) y posterior escritura traslativa de dominio (Escritura N° 16 de notaria Morales, 24/11/2010) a nombre del Señor O. en su calidad de comprador y la Señora R.E.M. como vendedora. Consta también Recibo de pago por comisión inmobiliaria de la agente Yanila Llambay en fecha 14/10/2009 por U$S 2.040,00. Posterior a ello, se constata que el demandado vende el 60 % del mismo terreno a distintas personas, conforme boleto de compraventa suscripto el 17/11/2010 (firmas simples). Del plano de mensura para la Propiedad Horizontal, el demandado se reserva las Unidades Funcionales 1 y 4. Este mismo acto jurídico es ratificado con los testimonios del Señor J.A.R., la Señora S.B.B. y el Señor C.O.. Aquí se observa que la operación es anterior a la unión convivencial, por lo que su valor se considera parte integrante del patrimonio del demandado sin discusión.
Nótese que nos encontramos con la construcción de los departamentos durante la época en que se prueba la convivencia de las partes en el departamento de calle Santa Rosa N° 587 a partir del año 2011. También se verifican en la documental aportada por la actora y reconocida por la demandada, el recibo de pago con membrete de “Vetta” (mobiliarios, vestidor, etc.) de fecha 15/12/2011, a nombre de la actora y en el detalle figuran los departamentos de calles Jarillas y Eucaliptos. Constan comprobantes de presupuestos del Señor H.N. (rejas y toldo) a nombre de la actora en fechas 04/09/2012 y 07/12/2012. A modo de sostener este hecho, detallo alguno de los testimonios vertidos. El Señor R. indicó que la obra de la construcción de los nombrados departamentos le es asignada por el hijo de la Señora A., a raíz de que el Señor O. tenía un lote de terreno para concretar un complejo de departamentos. De esa forma, recuerda que el demandado estaba en pareja con la actora, que la negociación ocurrió cerca de los años 2010 o 2011 y como forma de pago de los honorarios por su trabajo profesional se acordó la entrega de una porción del lote. Aclara que si bien el desarrollo económico lo concluyeron con el demandado, la actora estuvo presente en la negociación, en la obra y acudía a su oficina, siempre acompañada de su pareja. El Señor H.N. (herrero) testifica que realizó las rejas en los departamentos del barrio Don Bosco que estaban haciendo actora y demandado, por recomendación del ingeniero R.. A efectos de seleccionar el tipo de material y modelos de diseño “hablaba con el matrimonio”, estaban juntos. Señala que su trabajo fue abonado tanto por el Señor O. como la Señora A., siempre al contado y en efectivo por ambos. Posteriormente, las testigos A. (hermana de la actora), R. (sobrina) y T.C. (nuera) mencionaron que ambas partes construyeron los departamentos para tenerlos de inversión, inclusive introducen a la actora en la operación de la compra del lote de terrenos (sin embargo, ello no es congruente con el período de convivencia probada). Venta del departamento de calle Eucaliptos N° 333: consta recibo en concepto del ITI (impuesto a la transferencia inmobiliaria) suscripto por la escribana Leticia Mántaras en fecha 18/09/2017 sobre la unidad funcional 18-1-B-561-04A-004 (Escritura 44). Obra Plano de Mensura del PH 01-11 suscripto por el ingeniero R., con visado municipal del 12/03/2011 donde obra la identificación del lote con más el proyecto de construcción de las cinco unidades funcionales. También se encuentra incorporada a la causa, la Escritura N° 44 (18/09/2017) por ante la notaria Leticia Mántaras, en la que el Señor O. vende al Señor C.A.P. la citada unidad funcional. Con el testimonio vertido por el Señor C., se puede verificar que las partes vivían juntas en el departamento de Las Jarillas N° 558 cuando le dieron un departamento para vender, dice que en la negociación estaban presentes los dos y por esta operación de venta recuerda que cobró de comisión un porcentaje usual que consistió en U$S 4.500,00. Las testigos A., R. y T.C. sostienen que tanto la actora como el demandado vendieron el departamento de calle Eucaliptos quedándose con el ubicado en calle Jarillas (primero para convivir y luego para percibir los alquileres, cuando terminaron la obra de la vivienda familiar), refiriendo que esas unidades las tenían como inversión de ambos.
Que en las declaraciones juradas patrimonial por los años 2011 y 2012 firmado por el demandado (por Ética Pública), denuncia que posee este inmueble como baldío. Obra Escritura N° 33 del 22/07/2011 pasada por ante la notario Patricia Beatriz Chicco, instrumento que refiere la compraventa del citado inmueble con Nomenclatura Catastral es 18-1-B-573-14 efectuada entre el demandado en calidad de comprador y el Señor G.F.J., como vendedor (valor pagado en el acto). Asimismo, consta incorporado el cálculo de materiales de construcción para la obra gruesa, con un total de superficie a construir de 244,50 m2, con descripción de la tipología como vivienda unifamiliar de construcción tradicional, junto al plano y diseño gráfico con el membrete de la arquitecta D.M.. Esta documentación fue reconocida como propia por la profesional en oportunidad de prestar declaración testimonial y se señala que la misma se encuentra titulada como “CASA A. / J.”. Se confirma el proyecto con el Plano a construir (visado municipal de fecha 04/07/2012) suscripto por la citada profesional bajo la titularidad de O.. También como documental reconocida por el demandado, se mencionan: presupuestos de carpintería de M.T. (10/01/2014 y 09/05/2014); recibos de “Cortinados Alejandra” (30/06/2014, 07/07/2014, 25/07/2014, 10/03/2014); varias facturas de “Gallo revestimientos” en los años 2013 y 2014, Recibos y dibujos de diseños de “Vetta” en 2014 (varios); todos ellos a nombre de A.A. como destinataria. Se cotejan distintas facturas, recibos y remitos de la casa de materiales de construcción “Surmat” con fecha desde septiembre/2012, 2013 y 2014 (varias por operar con cuenta corriente), a nombre de “casa A.J.” y “Casa A.J. (O.)”. Con los testimonios producidos, se pueden citar las declaraciones de alguno de ellos. La testigo A.A.G. (de “Cortinados Alejandra”) detalla que la actora en tiempo muy anterior a la pandemia, encargó los distintos trabajos de cortinas y decoración personalmente (para ambientes como el escritorio, dormitorio, baño, cocina, en fin, la casa completa), como dueña de la vivienda y realizó pagos con tarjetas y en efectivo. El testimonio de la Señora S.B.B., que trabajaba en la inmobiliaria “Nueva Inmobiliaria Patagónica”, recuerda que el demandado compró el terreno donde luego construyeron la vivienda. Los veía que ambos estaban presentes en la construcción, porque es vecina del lugar. La arquitecta que diseñó y dirigió la obra de la casa (M.), declara que ambas partes la contrataron para proyectar su vivienda familiar un año antes de iniciar la obra, aproximadamente en el año 2012. Asimismo, detalla que la construcción tomó un año y medio hasta finalizarla, aclarando que no vió las terminaciones en el jardín ni los muebles, alcanzando ver hasta la pintura. También, destaca que mientras el demandado asistía regularmente al lugar de la obra (en ocasiones también la actora), la Señora A. tomó activa participación en la definición de la cocina, el jacuzzi, la habitación y en la pileta. Finalmente, señala que el plano está inscripto a nombre del Señor O. porque figuraba como titular registral. El testigo F.H.A. (constructor de obra) señala que trabajó para el Señor O. siendo éste quien le pagaba en el domicilio que tenía a media cuadra de la construcción, estando presente la Señora A.. Estima que la obra duró 15 meses y que terminó aproximadamente en el año 2014. Como único familiar de O. que conoce es la Señora A.. El testimonio del Señor M.Á.T., carpintero, resalta que en el diseño del amoblamiento de la casa estaban ambas partes, realizaban indicaciones y el demandado pagaba su trabajo en efectivo en la misma casa que ya habitaban (luego de instalar la puerta de entrada). Da cuenta que las partes antes de vivir allí habitaban juntos un departamento que está cerca del lugar y estima que sus trabajos fueron realizados hace 10 años. Por último, el testigo C.O. menciona que el terreno lo compró O., en cambio las testigos A., R. y T.C. manifiestan que la adquisición del terreno y construcción de la vivienda era un proyecto familiar de la pareja, ambos tenían participación activa y contaban con sus ahorros.
a) Peugeot, modelo 208, dominio ORF 831, año 2015: según título automotor consta como su único titular el demandado, como fecha de adquisición el 17/03/2015 y a raíz de ello obran boletas de patentes pagas a su nombre (algunas cuotas de años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021). Sin embargo, obra incorporada a la causa documento de oferta de compra de vehículo, a nombre de la actora (con domicilio en Los Eucaliptos 376) pero se observa que consta firma del demandado (cotejando los demás instrumentos firmado por él). En este documento sin fecha, se ofrece entregar el vehículo Peugeot 307, año 2011 como forma de pago parcial. En las declaraciones juradas patrimonial de los años 2011 y 2012 del demandado denuncia como propio el vehículo Peugeot 307, año modelo 2011. En la tasación suscripta por la martillera y corredora pública Laura Noemí Menelik 06/09/2022), el vehículo Peugeot 208 se encuentra en posesión de la actora, estima su valor de mercado que hoy está desactualizado atento el tiempo transcurrido. Las únicas testigos que lo mencionan en su relato, son las Señoras A., R. y T.C.. Las mismas coinciden que la actora cuando se mudó a Viedma tenía vehículo, que luego lo vendió para renovar modelo de año, realizando sus operaciones con la concesionaria Rossi. La testigo R. recuerda que al mismo tiempo en que fallece su padre, en el año 2015, la actora compra el vehículo actual. Todas afirman que los vehículos no se inscribían a nombre de la actora y sí a nombre del accionado, porque la primera estaba inhibida judicialmente y le brindaba su confianza. Utilizando la facultad del art. 63 del CPF, pondero el informe del representante oficial de la concesionaria Oscar Rossi (Peugeot) incorporado el 26/11/2021 en la causa de la atribución del hogar (VI-23520-F-0000). En el mismo, se señala que la actora es clienta de la agencia de esta ciudad desde el año 1996. Que en forma personal realizo la compra de un Peugeot 206, un Peugeot 307 dominio KOG 048, un Peugeot 208 dominio ORF 831 y un Renault Clío GAY 932, aclarando que ella efectuó todos los pagos e hizo los trámites correspondientes. b) Camioneta Toyota Hilux 4x4, año 2020, dominio AE533ES: obra valuación de la profesional designada (Menelik) en fecha 12/10/2022, que por el transcurso del tiempo también se encuentra desactualizada. Por otro lado, en las declaraciones juradas patrimonial de los años 2011 y 2012 del demandado, el mismo cita como vehículo propio una camioneta Toyota Hilux 2007. Ninguno de los testigos hizo referencia a la misma. De la causa vinculada O.J.E. C/ A.A.M. S/ ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR (VI-23520-F-0000), en fecha 19/10/2021 se observa incorporado el título automotor del vehículo AE533ES, modelo año 2021, cuyo único titular es el demandado, expedido el día 07/10/2021 (posterior a la unión convivencial). Por este motivo, tampoco ingresa en el debate sobre el origen de los aportes, dando especial valor al carácter constitutivo del dominio que confiere la inscripción en el Registro del Automotor (art. 1892 del CCyC) en una fecha posterior al cese de la unión.
El carpintero que trabajó en la vivienda familiar (testigo T.), dijo que ambas partes le indicaron los muebles a realizar, con detalle de materiales y diseño, recuerda que hizo la puerta de entrada, una biblioteca grande, escalera, escritorio, acondicionó un mueble para empotrar, muebles en el baño y repisas. Comenta que hizo una obra costosa por la calidad de los materiales y pagó el demandado en efectivo, estando ambas partes conviviendo. Como prueba trasladada (art. 63 del CPF), puede tenerse en cuenta además, el inventario de bienes muebles que se sitúan en la vivienda familiar de calle Eucaliptos N° 376, agregado el 03/08/2021 como mandamiento de constatación en el expediente que tramitó la atribución del uso de la vivienda ( N° VI-23520-F-0000). - Lote de terrenos en Carmen de Patagones: Mediante Escritura N° 157 (27/07/2015) por ante la notario María Mercedes Ballatti de la Valle, consta que el demandado adquiere una porción de terreno (3/15 partes) en el Partido de Patagones (Provincia de Buenos Aires), cuyo Lote se identifica con la Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección D, Quinta 15, Parcela 2 (Partida Inmobiliaria 23811, Matrícula N° 016202). Se incorpora además el anterior Contrato de Compraventa firmado el 19/03/2015 (firmas certificadas de todas las partes menos la de O.) que da cuenta de la entrega de la posesión del lote adquirido y donde las partes se comprometen a fraccionar. La parte vendedora se reserva el 60 % del lote y los compradores el 40 % restante, de un terreno de 39.100,40 m2 de superficie total. Obran boletas de tasas por servicios a nombre de “O.J. y otros” con domicilio fiscal en calle Los Eucaliptos N° 376 de Viedma. Consta Plano de Mensura que ha sido reconocido como propio por el demandado y manuscritos de puño y letra del mismo con el proyecto de vender 50 terrenos disponibles, cálculos de financiamiento, ingresos mensuales estimados, gastos de inversión, etc. También se constatan distintas Actas Societarias (10/10/2018, 17/10/2018, 14/11/2018, 23/11/2018, 20/02/2020), en las que los integrantes de la porción del 40 % del Lote de terreno que forman parte de esta sociedad conformaron un Fondo Común para atender gastos del desarrollo inmobiliario, adquisición de maquinarias (tractor y desmalezadora), aportes societarios y su acrecentamiento, aprobar cuentas, entre otras operatorias propias de la vida societaria. La tasación encargada a la perito martillera y corredora pública interviniente, valúa en fecha 06/09/2022 la porción de terreno (3/15 partes) en la suma de U$S 12.000 (Partida Inmobiliaria 23711). El único testigo que aporta información al respecto, es el Señor C.O. que confirma la adquisición de terrenos fiscales en el Partido de Patagones junto al accionado, después de que ambos dejaron sus cargos públicos en la provincia de Río Negro, con el fin de emprender negocios comerciales. Declara que cada uno de los compradores (5 personas) adquirieron el 20 % de la porción cedida onerosamente (40 %), por la señora adjudicataria del municipio homónimo que se reservó el 60 % de la superficie. Con respecto a este inmueble y negocio inmobiliario, no se produce ninguna prueba que señale alguna participación de la Señora A., por lo que sus afirmaciones tampoco pueden ser tomadas como cierto atento la regla del art. 528 del CCyC. b.2) Cánones locativos del departamento en Las Jarillas N° 558: constan agregados distintos recibos de la inmobiliaria “Cámara Propiedades” por el cobro de alquileres (períodos de años 2017, 2019, 2020 y hasta el 12/01/2021) a favor del Señor O., aunque consta la firma de la actora en su percepción. En particular, el testimonio del agente inmobiliario A.F.C. señala que tenía autorización del Señor O. para que su pareja perciba los alquileres de este departamento. Ello, fue así hasta que a partir de febrero del año 2021 le comunicó que empezaría a cobrar él. Ratifican lo dicho, los testimonios de las Señoras A. y R., marcando como diferencia que la actora percibía estos pagos porque el departamento era propiedad de ambos. Aducen que inmediatamente después de la medida de protección dictada en el proceso por violencia, que excluyó al demandado de la vivienda familiar, la actora ya no pudo cobrar esos alquileres por exclusiva decisión de aquel. c.- Recursos económicos de las partes: En primer lugar debo destacar que esta unión convivencial se integró por personas que por su edad adulta ya traían consigo ingresos y bienes en forma independiente, nótese que al momento del inicio de esta unión (año 2011) la actora tenía alrededor de 62 años y el demandado, alrededor de 55 años. Quedó demostrado que la Señora A. luego de su anterior divorcio, era propietaria de una casa en Villa Regina que vendió, un vehículo y un centro deportivo de padel en sociedad con una amiga que después cerró (testimonio de M.C.A. y M.E.R.). Según aquellos testimonios, al mudarse a Viedma alrededor del año 1996, compra un “campito camino a El Cóndor”, producto de la venta de la casa propia en Villa Regina y trabaja como liquidadora de una empresa aérea del Estado Provincial, también como Presidenta y liquidadora de otra empresa aérea estatal, con ingresos de funcionaria pública. Estas declaraciones también señalan que la actora vende aquel “campito” y compra dólares. Conforme al testimonio de la Señora A., al momento en que la actora conoce al demandado (aproximadamente año 2005), ambas compartían el negocio de una florería en calle Saavedra de esta ciudad, además de sus ingresos como funcionaria de la provincia. Por otra parte, consta historia previsional de la actora por el período entre Octubre/2010 a Diciembre/2021, por ante la Anses. Obran recibos de alquiler por el departamento de calles Jarillas N° 558 y Eucaliptos N° 333, con membrete de la inmobiliaria “Cámara Propiedades” a nombre de O. pero firmado como recibido por la actora (Recibos firmados por A.: N° 7186 del 12/01/2021, N° 6934 del 15/12/2020, N° 3660 del 06/01/2020, N° 4011 del 10/02/2020, N° 4195 del 27/02/2020, N° 6229 del 13/10/2020, N° 4604 del 15/04/2020, N° 4844 del 12/05/2020, N° 5215 del 16/06/2020, N° 5308 del 06/07/2020, N° 5912 del 01/09/2020, N° 5702 del 10/08/2020, N° 6594 del 12/11/2020, N° 798 del 12/03/2019, N° 1275 del 09/05/2019, N° 1887 del 05/07/2019, N° 1477 del 03/06/2019, N° 3182 del 11/11/2019, N° 3393 del 06/12/2019, N° 10 del 09/06/2017, N° 04 del 07/06/2017) Según informe de Afip ingresado el 23/08/2022, no consta registrada como contribuyente, sin embargo, obran registros de los aportes previsionales declarados por sus empleadores por los períodos de Enero/1997 a Diciembre/2021 (entre ellos: Gobierno de la Provincia de Río Negro, Aeropuertos Nordpatagónicos S.A Aeronors, Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura Rionegrina S.A., Rio Negro Fiduciaria S.A., Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado). En el informe de Anses agregado el 08/08/2022 se verifica que la actora comenzó a percibir su beneficio previsional (jubilación) a partir de Octubre/2010 y consta en el historial previsional acompañado, los ingresos desde el período 10/2010 al 12/2021. Ha quedado demostrado en autos también, que la actora tomó participación en la venta del departamento construido en calle Los Eucaliptos N° 333 (testimonios de C., A., R. y T.C.), aunque no quedó probada la alegada deuda que reclama en concepto de su reparto con el demandado. Mediante Escritura N° 44 del 18/09/2017, por ante la notario Leticia Mántaras, se formaliza la venta del departamento por parte del accionado, cuyos datos personales son de estado civil soltero y con domicilio en calle Eucaliptos N° 376 (época y lugar que compartía su convivencia con la actora). Por último, corresponde mencionar la medida cautelar de inhibición de bienes (deuda de U$S 15.300), dictada en la causa “BANCO DE LA PAMPA C/ A.A.M. S/ EJECUTIVO”, Expte. N° 20439-95 ordenada el 02/11/1995, cuya última reinscripción se concretó el 09/02/2015. En la certificación aportada por Secretaría se detalla que además, el vehículo R-0090901 fue secuestrado y subastado en fecha 13/04/2004. Asimismo, en el informe de inhibiciones expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de fecha 16/04/2021, la actora ya no registra inhibiciones a su nombre. En relación a los recursos económicos que probó el Señor O., puede confirmarse con el informe de la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Economía (Gerencia de Liquidaciones y Sueldos) ingresado el 25/07/2022, que el mismo cumplió funciones como Autoridad Superior en el cargo de Tesorero de la Provincia de Río Negro y se le abonó el alquiler, junto a los salarios durante el período de Mayo/1996 hasta Noviembre/2011 (acompaña liquidación). Consta que obra renuncia al cargo y su aceptación a partir del 28/03/2012. Consta también, liquidación de haberes como Autoridad Superior del Ministerio de Economía desde Mayo/1996 a Diciembre/2007 (ingresado el 06/07/2022). En el informe de la seguridad social registrado en Afip, se puede comprobar que el demandado tiene aportes realizados por el Banco de la Provincia de Río Negro desde el período 05/1995 al 01/1996 y por el Gobierno provincial del 02/1997 al 03/2012. En el siguiente informe de Afip ingresado el 23/08/2022, declara que según sus registros, el mismo tiene aportes con destino a la Seguridad Social desde Mayo/1995 a Diciembre/2021, cuenta como inicio de su jubilación el 31/12/1995. Por lo que se confirma que prestó servicios en el Banco de la Provincia de Negro, se adhirió al retiro voluntario y posteriormente, cumplió funciones como Tesorero de la Provincia hasta que finalizó sus tareas por renuncia. La Anses por su parte, confirma que el demandado registra el alta del beneficio previsional de retiro voluntario a partir de diciembre de 1995, en situación de pago a la fecha del informe (23/06/2022). A continuación, se probó que en fecha 27/08/2002 se abrió una Subcuenta Comitente N° 69732 a nombre del Señor O., por intermedio del depositante Banco Patagonia S.A., informado por la Caja de Valores S.A. Enuncia que al día del informe (07/07/2022) no registra tenencia alguna en la mencionada Caja de Valores S.A. Posteriormente, dichos valores negociables fueron depositados en una cuenta comitente en el Banco Patagonia S.A. a nombre del demandado, informando los movimientos registrados en el período 01/01/2003 al 03/08/2012. Con esto se confirma lo alegado por el demandado, respecto de la percepción de bonos Boden 2012, teniendo en cuenta que estos Bonos del Gobierno Nacional fueron emitidos a partir del año 2003 para el canje de los plazos fijos en dólares en épocas posteriores al “corralito” de público y notorio. En las declaraciones juradas patrimonial de los años 2011 y 2012, el Señor O. expresa que percibe un haber en actividad y una jubilación proporcional. También declara que posee plazos fijos en pesos y dólares ($ 50.000 – U$S 80.000 y $ 80.000 – U$S 80.000 respecto a cada año) y bonos Boden 2012 por $ 526.450 en el Banco Patagonia S.A. A los efectos de no redundar en los fundamentos, me remito a lo expuesto precedentemente respecto a los ingresos obtenidos de la venta del departamento de calle Eucaliptos N° 333. Por último, no puedo dejar de citar la causa GONZALEZ FRANCISCO JAVIER Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO JUICIO”, Expte. N° B-176/14 (Rec. N° 1VI5037-P2012) en la que el demandado por sentencia del 10/08/2018 resulta condenado por el delito de peculado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta y perpetua con accesorios en costas (arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 261 primer párrafo del Código Penal y 498 y 499 del Código Procesal Penal), que consta agregado en fecha 01/12/2022. Según el relato de los hechos de la mentada sentencia condenatoria, el Señor O. percibió adicionales irregulares en distintos períodos mensuales, provenientes de la cartera pública cuando era Tesorero de la Provincia. 4) Después de todo, es deber de la judicatura abordar la situación en miras a la solidaridad familiar y con perspectiva de género (art. 5 del CPF). Además, con sustento en la igualdad real de las personas, corresponde hacer el tamiz necesario para advertir sobre la existencia o no de asimetrías y relaciones de poder entre las partes, y de su resultado, valorar las pruebas, interpretar y aplicar las normas del CCyC y Ley N° 26485. Ello, es un imperativo convencional y constitucional que es de aplicación directa a partir de la jerarquización de los tratados de derechos humanos en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna (CEDAW, Convención Belém Do Pará), citado en el diálogo de fuentes expresado en los arts. 1 y 2 del CCyC. Esta postura ha sido receptada por la Acordada N° 06/2023 del STJRN que estableció como política institucional, “la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias con el objeto de garantizar la igualdad y el acceso a justicia y de evitar análisis que pueden resultar estandarizados, simplificados y/o sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género.” Efectuada dicha introducción, aclaro que en el caso advierto desigualdades y desequilibrios sufridos por la actora durante la convivencia con el demandado, que repercuten en su situación actual. Al momento en que se identifica como inicio de la unión convivencial (año 2011), la actora ya se encontraba con beneficio previsional, luego de una trayectoria laboral tanto en el ámbito privado como público con un rol gerencial. Por manifestaciones de las testigos A. y R., la actora durante la unión convivencial mantuvo los cuidados del hogar, preparaba las distintas comidas, dirigía las tareas de higiene y limpieza y atendía la salud de su pareja conviviente. Todo ello, sucedía al mismo tiempo en que el demandado continuó por un año más su actividad en la función pública (hasta marzo/2012) y según las actas societarias adjuntas a la causa, mantuvo su ocupación en negocios inmobiliarios con terceras personas. Luego de su renuncia al sector público, las mismas testigos citadas declaran que el mismo pasaba mucho tiempo fuera de su casa, en reuniones con amigos, mientras A. pintaba cuadros en la casa común. Con estos hechos, se verifica que el accionado atendía sus negocios inmobiliarios con terceras personas mientras su conviviente se encargaba de las tareas del hogar. Otra asimetría que afecta la igualdad real de la Señora A. con su par conviviente, está manifiesto en la posibilidad concreta que tuvo el Señor O. de poder inscribir todos los bienes adquiridos durante esta unión, exclusivamente a su nombre y sin reparo alguno de la actora. Por supuesto que no supera análisis moral que la actora prefiera no inscribir bienes a su nombre a fin de incumplir sus deudas con terceros y evitar de ese modo el cumplimiento forzoso. Sin embargo, en esta causa se analizan los efectos del cese de la unión convivencial en la relación entre las partes, por lo que una mejora en la situación patrimonial de la actora puede también asegurar los créditos de terceros (si es que aún son exigibles). Si bien el régimen legal instaurado para las uniones convivenciales mantiene notables diferencias con las reguladas para el matrimonio, sobre todo en el régimen patrimonial de cada instituto (siempre que no se elija la separación de bienes en el segundo), para la aplicación de las normas al caso debe evaluarse el impacto diferenciado entre las partes y su neutralidad, en el marco de un análisis convencional y constitucional, para que el Estado no agrave aún más la vulnerabilidad de la persona afectada. La violencia denunciada en la causa <.s.#.s.T.N.R.s.A.M.E. C/ O.J.E. S/ VIOLENCIA, Expte. N° VI-21636-F-0000 resuelta con la exclusión de la vivienda familiar del denunciado, que goza de firmeza y fue consentida, consta como antecedente para verificar que en los últimos tiempos de la relación convivencial (luego de la pandemia Covid) escaló al maltrato psicológico de la actora. Una forma en la que se ejerce la violencia económica en el ámbito familiar se refleja en la inscripción registral de todos los bienes a nombre de la parte que ejerce el control, propia de una relación de poder. Para poder concretar esta mecánica, se observa que en el caso la violencia económica viene acompañada de violencia psicológica. “Los recursos que las personas necesitan para vivir se obtienen a través de su participación en el mercado laboral, pero esto solo es posible si hacia el interior de la familia hay un trabajo doméstico y de cuidado no remunerado que cumple un doble rol dentro del sistema económico, material y simbólico, garantizando bienestar efectivo, lo cual implica que tiene un valor, pues nadie discute que su carencia afecta la calidad de vida de todo ser humano” (Gabriela Fernanda Boquín, “Insolvencia de la mujer: entre la orfandad legal y la jurisprudencia de reconocimiento”, DECONOMI, Año V-Número 16). Como lo ha dicho la Cámara de Apelaciones en estos mismos autos (sentencia del 02/07/2014 sobre el beneficio de litigar sin gastos) “...nos encontramos ante una persona hipervulnerable, es decir atravesada por múltiples vulnerabilidades, sujeto de preferente protección por parte de Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994 en su artículo 75 inc. 22 - fundamentalmente Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores – los que establecen la obligación de los Estados de Garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”. 5) Herramientas del derecho civil aplicables a la causa: con un criterio de interpretación basado en la igualdad y a juzgar con perspectiva de género, aplico como método inclusivo y compensatorio la figura del enriquecimiento sin causa para alguno de los inmuebles. Esta herramienta del derecho civil está expresamente regulada en el art. 1794 del CCyC: “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”. Se han definido como requisitos necesarios para su aplicación, que el enriquecimiento patrimonial del demandado lleve al empobrecimiento correlativo del que reclama, lo que implica además una relación de causalidad entre ellos y una falta de causa legítima que así lo disponga (a diferencia de una donación). La excepcionalidad de esta herramienta está dada en la exigencia dispuesta en el art. 1795 del CCyC, cuando expresa la improcedencia de la acción en caso de que el damnificado posea otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido. Aquí merece mención el siguiente párrafo: “La actora carece de otra acción apta para obtener la reparación del empobrecimiento: a) no estaban casados; por lo tanto, no hay derechos derivados de la ganancialidad; b) no podía plantear una división de condominio, porque no está acreditada la existencia de tal derecho real y c) tampoco podía interponer una demanda laboral (cuando esa colaboración no llega a revestir la calidad de aporte de trabajo, no habrá sociedad de hecho, y cuando no se den las condiciones propias de un contrato de trabajo, quedarán sin posibilidad alguna de reclamar en base a esas situaciones jurídicas)...” (S.M.S. C/ S.P.C. S/ COBRO DE PESOS, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario, 14/02/21, Cita: Rubinzal Online///RCJ1180/21). En palabras de la Dra. Mariel Molina de Juan, en los casos en que la titularidad del bien aparece a favor de uno de los convivientes, para el reclamo por el aporte efectuado por el otro no basta con demostrar que lo ha efectuado sino “… hay que demostrar, aunque sea indiciariamente, la causa o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero” (Mariel Molina de Juan, “Las uniones convivenciales en el derecho argentino”, Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 11, agosto 2019, ISSN: 2386-4567, pp. 200-223). En el caso, la situación de inhibición de la actora sumado a la confianza que la misma confirió a su entonces pareja (conocedor de las operaciones comerciales y financieras) concluyeron en el acuerdo tácito entre ellos de registrar los bienes que adquirían con aportes de ambos únicamente a nombre del demandado, lo que vislumbra la relación de poder existente (nótese también que el cuidado del hogar tiene valor económico, arts. 455 y 660 del CCyC). De esta manera, no puedo dejar de advertir que la actora mantuvo un patrimonio antes de la unión convivencial pero a partir de ésta tuvo lugar el desapoderamiento que se mantiene hasta la fecha, con la contrapartida del enriquecimiento patrimonial de aquél. Así, desde la perspectiva de género puede observarse que los departamentos construidos en calles Eucaliptos N° 333 y Jarillas N° 558 fueron realizados con el aporte de ambas partes, en el marco de un proyecto común, con una economía conjunta en la que hubo distribución de roles en la pareja, quedando demostrado en la causa que la actora realizó aportes directos e indirectos (económicos y de cuidado del hogar). Del mismo modo, en relación al inmueble que fuera construido para vivienda familiar ubicada en calle Eucaliptos N° 376 de esta ciudad. Como consecuencia de que el departamento construido en Eucaliptos N° 333 fue objeto de venta, reconociendo la actora que percibió parte del dinero pero quedándole un saldo a cargo del demandado, por no haberse probado esta deuda ni la suma debida, el accionado no tiene nada que reembolsar a la actora. Contrariamente a ello, en relación al departamento de Las Jarillas N° 558 y la vivienda familiar de Eucaliptos N° 376, corresponde hacer lugar a la demanda y ordeno al accionado a pagar el 50 % de sus valores de mercado a la actora, para resarcir el empobrecimiento de ésta como consecuencia de su enriquecimiento sin causa. Asimismo, corresponde que los alquileres dejados de percibir por la actora respecto del departamento de Las Jarillas N° 558, por exclusiva voluntad del demandado, sean reintegrados proporcionalmente en el 50 % pertinente con más intereses moratorios desde el mes que la dejó sin dichos ingresos, es decir desde el mes de febrero de 2021 hasta la fecha. A tales efectos deberán practicar la liquidación correspondiente en etapa de ejecución de la sentencia, previo informe de la inmobiliaria “Cámara Propiedades” respecto de los cánones locativos cobrados durante ese período. En la presente conflictiva, también encuentro aplicable la figura de la interposición de personas que tiene lugar cuando uno de los convivientes detenta una titularidad aparente que no coincide con la real. En la jurisprudencia, se piden como requisitos de procedencia que el miembro no titular acredite el aporte económico, la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad y que no existió ánimo de donación (aunque sea indiciariamente). Luego de un exhaustivo estudio del caso y según la regla del iura novit curia, concluyo que el vehículo Peugeot 208 (ORF 831) corresponde sea reconocido en un 100 % a favor de la actora por aplicación de la figura de la interposición real de personas, en virtud de que su inscripción registral se hizo a través de un mandato oculto entre las partes. Para esta conclusión pondero como prueba del aporte de la actora, el informe de “Rossi Automotores” citado en el Considerando 3, Punto b.1 y la posesión del bien. A fin de dar cumplimiento a dicha medida, se ordenará al Registro del Automotor correspondiente que ejecute la transferencia de dominio a favor de la Señora A. en su totalidad, mediante oficio de estilo. Finalmente, respecto de los bienes muebles que se sitúan en la vivienda familiar y conforme a la carga dinámica de las pruebas, concluyo que el demandado no probó que los muebles reclamados como personales por parte de la actora no lo fueran, por lo tanto apelo al principio de buena fe y del inventario obrante en la causa vinculada (de atribución de la vivienda), para que los restituya a la misma en su totalidad. En relación a los demás muebles integrantes del ajuar de la vivienda, como no se ha probado a quién pertenecen con exclusividad, corresponde aplicar el principio sentado en el art. 1895 del CCyC, que crea una presunción de propiedad a favor de lo poseedores de buena fe, entonces pertenecen por partes iguales a los ex convivientes. 6) Daño moral reclamado: teniendo en cuenta que el abuso de confianza alegado por la actora fue tomado como elemento que habilitó la aplicación del enriquecimiento sin causa, el sufrimiento que ello le produjo a la actora es pasible de ser reparado en esta instancia. Debo diferenciar estos institutos, si bien es correcto que ambos se sustentan en el deber de no dañar contenido en el art. 1716 del CCyC, el perjuicio que repara el enriquecimiento sin causa pretende el reembolso o restitución en la medida del enriquecimiento del demandado mientras que la reparación del daño moral repara el impacto emocional y en la salud de la persona afectada que el hecho ilícito causa. Aquí, el requisito de la antijuricidad se encuentra en el abuso de confianza que ejerció el demandado luego del acuerdo tácito entre los convivientes con motivo de la inhibición que recaía en la actora, inscribiendo todos los bienes a su nombre y no restituyendo la parte que le correspondía a aquella al momento del cese de la unión. El daño emocional que le produce a la actora está manifiesto en la causa que tramitó la violencia familiar, donde ocupó el rol de víctima de varios acontecimientos de maltrato psicológico durante la última etapa de la convivencia y sostenido por las testigos A. y R.. Para concluir, concurre el factor subjetivo del demandado quien se niega a reconocer los aportes efectuados por la actora cuando existía el proyecto común, con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724 del CCyC). Por otra parte, a la actora se le reconoció su derecho a permanecer en la vivienda familiar a raíz de la atribución del uso otorgado mediante Expediente N° VI-23520-F-0000. Cumplido el plazo legal, el Señor O. reclamó la restitución de la vivienda que fue reconocida por sentencia del 09/05/2024 en la causa caratulada O.J.E. C/ A.A.M.E. S/ RESTITUCION DE INMUEBLE, Expte. N° VI-02035-F-2023, frente a lo cual y en su defensa, la Señora A. tampoco planteó inconstitucionalidad alguna del art. 526 del CCyC. A modo aclaratorio, dicha resolución actualmente se encuentra recurrida y está en estado para resolver por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo. Finalmente, sobre el perjuicio en su salud física que afirma la actora (problemas cardiológicos, pérdida de peso y lipotimia), no se ha acreditado la relación causal con los hechos que invoca ni con el padecimiento emocional que se reconoce. Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente este rubro sustentado en el sufrimiento que le causó el abuso de confianza del demandado en el 50 % del monto pretendido, es decir por $ 1.000.000 con más intereses moratorios desde el día del hecho (cese de la unión convivencial en fecha 11/02/2021). 7) Por todo lo expuesto y lo establecido en la normativa vigente, concluyo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por la Señora A.M.E.A. determinando que el Señor J.E.O. pague a la actora el 50 % del valor de mercado del departamento ubicado en calle Las Jarillas N° 558 y la vivienda familiar de calle Eucaliptos N° 376 de Viedma. En virtud del tiempo transcurrido desde la tasación efectuada por la perito designada (año 2022), deberán actualizarse los valores de mercado de los inmuebles antes nombrados para determinar la suma de la reparación con sustento en la figura del enriquecimiento sin causa. Sobre los cánones locativos reclamados por el departamento de Las Jarillas N° 558, la división de los bienes muebles no registrables y la transferencia del vehículo Peugeot 208, dominio ORF 831, téngase en cuenta lo dispuesto en el considerando anterior que reconoce el reclamo de la actora con sus alcances. Para terminar, se ordena al accionado a abonar la suma de dinero de $ 1.000.000 con más los intereses moratorios desde el 11/02/2021 (cese de la unión convivencial) hasta el efectivo pago, en concepto del daño moral sufrido por la actora. 8) Con respecto a las costas, como esta resolución reconoce parcialmente los rubros de la demanda y los rubros no concedidos tienen similar entidad económica, siguiendo los principios del fuero de familia y a la forma de resolver, se imponen por su orden (art. 19 del CPF). Por ello, en base a lo enunciado, los principios jurídicos y a la normativa citada; RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al accionado a abonar los rubros admitidos en las proporciones detalladas en los Considerandos 5), 6) y 7).- II.- Librar oficio al Registro del Automotor correspondiente, a fin de que inscriba a nombre de la Señora A.M.E.A. el vehículo marca Peugeot 208, dominio ORF 831, en el 100 % de su titularidad.- III.- Ordenar a la perito tasadora designada para que presente una actualización del valor de venta de mercado de los inmuebles ubicados en calles Las Jarillas N° 558 y Eucaliptos N° 376 de Viedma.- IV.- Librar oficio a la inmobiliaria “Cámara Propiedades” para que informe los alquileres cobrados por el departamento de calle Las Jarillas N° 558 de esta ciudad, desde el mes de febrero/2021 hasta la actualidad.- V.- Cumplidos los puntos III y IV, las partes deberán presentar las correspondientes liquidaciones dentro del plazo inmediato de 30 días de los informes.- II.- Costas por su orden (art. 19 del CPF). III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para fijarlo. IV.- Notificar automáticamente por sistema Puma (art. 120 del CPCC).- MARIA LAURA DUMPE JUEZA
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